Decisión Nº 3015-17 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 07-05-2018

Fecha07 Mayo 2018
Número de expediente3015-17
Número de sentencia099-18
Distrito JudicialCaracas
PartesASESORIA DEMAR, C.A, VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoVias De Hechos. (Reclamación)
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

208º y 159º

PARTE ACCIONANTE: ASESORIA DEMAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de junio de 1976, bajo el N° 20, Tomo 71-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: abogados, ENRIQUE GUILLÉN NIÑO, JOSÉ ANTONIO OLIVO DURÁN y ALEJANDRO MUÑOZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.631, 59.095 y 91.504, respectivamente.


PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: abogados, MARIA BEATRIZ ARAUJO SALAS, NAYIBIS MAGDALENA PERAZA NAVARRO, ROGER ALBERTO ZAMORA MANRIQUE, MARÍA VERÓNICA EMMANUELLI MARCANO, RAQUEL ROSARIO MORENO TINEO, LEONARD RUBEN VELASQUEZ, PATRICIA MARTIN DE ALCAZAR, GENAIBIS JOSÉ VALERO FERNÁNDEZ, GABRIELA DE LOS ÁNGELES ARIAS PÉREZ, YANNET DEL CARMEN MORA SALGUEIRO, JAVIER ALFREDO VILLAMIZAR GORDON y JONNATHAN EDUARDO PÉREZ PIÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.057, 104.933, 131.049, 81.060, 37.965, 255.814, 74.932, 218.124, 249.964, 97.992, 270.710 y 118.498, respectivamente.


MOTIVO: DEMANDA POR VÍA DE HECHO.

EXPEDIENTE: 3015-17.


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES

Vista el acta de AUDIENCIA DE JUICIO levantada en fecha 03 de mayo del presente año, a las diez de la mañana (10:00 a.m), en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas PATRICIA MARTÍN DE ALCAZAR y GABRIELA DE LOS ANGELES ARÍAS PEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 74.932 y 249.964, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte accionada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; igualmente, se dejó constancia de la comparecencia del abogado JOSÉ LUIS ALVAREZ D., titular de la cedula de identidad N° 10.058.182, actuando en su carácter de Fiscal 84 con competencia en Derecho y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y Vargas. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionante ni por sí, ni por medio de representante judicial acreditado en autos, en consecuencia, el Fiscal del Ministerio Público y los apoderados judiciales de la parte accionada, solicitaron el desistimiento establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la incomparecencia del recurrente.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, se observa que mediante acta de fecha 03 de mayo de 2018, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionante, bajo los siguientes términos:
“…Se deja constancia de la incomparecencia de la parte accionante ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno acreditado en autos. …”.
Al respecto, el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Artículo 70. Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.” (…) (Negritas de este Tribunal).

Del dispositivo legal transcrito se colige que, en aquellos casos en los cuales el demandante no asistiere a la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio en las demandas por Vías de Hecho incoadas, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, se entenderá como desistido el procedimiento, lo cual es perfectamente compatible con los hechos de autos, ya que se verificó de la revisión del acta de la Audiencia de Juicio de fecha 03 de mayo de 2018, que corre inserta al folio sesenta y uno (61) de la presente pieza, la incomparecencia del demandante.
En ese orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 24 de abril de 2013, en el expediente signado bajo la nomenclatura AP42-G-2012-000005, que dispuso:
“(…) Visto lo anterior, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la incomparecencia a la audiencia de juicio, lo siguiente:
(omissis)
De acuerdo a lo señalado, el artículo ut supra transcrito, se estatuye como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento. En este sentido, considera oportuno esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento, y para ello se sostiene que en el desistimiento de acción la parte accionante abandona la petición de otorgamiento de tutela judicial, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. (…)”

Del fallo parcialmente transcrito se desprende que, el desistimiento del procedimiento, implica el abandono de la petición de otorgamiento de tutela judicial, formulado por la parte actora mediante la demanda, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y en consecuencia, el Tribunal no conocerá sobre el fondo del asunto debatido en la causa. Asimismo, se expone que, al desistirse del procedimiento, se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos.
Ello así, por cuanto la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia a la pretensión interpuesta, dada la incomparecencia del actor, surgiendo el desistimiento del procedimiento, en virtud de la omisión por parte del accionante, entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio; en consecuencia, por haberse configurado en el presente caso el supuesto de hecho establecido en el artículo anteriormente mencionado, resulta forzoso declarar DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en la presente demanda por Vía de Hecho. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, en la demanda por Vía de Hecho interpuesta por los abogados ENRIQUE GUILLÉN NIÑO, JOSÉ ANTONIO OLIVO DURÁN y ALEJANDRO MUÑOZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ASESORIA DEMAR, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de junio de 1976, bajo el Nro. 20, Tomo 71-A-Pro, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208 y 159.
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SÁNCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. 099-18. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaría. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN

Exp N° 3015-17/GSP/EC/DC

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