Decisión Nº 3020-18 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 25-10-2018

Fecha25 Octubre 2018
Número de sentencia196-18
Número de expediente3020-18
PartesLUIS ADALBERTO ALFONZO TOLEDO VS. MINISTERIO PÚBLICO
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Con Amparo Cautelar.
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DE LA REGIÓN CAPITAL
208º y 159º

PARTE QUERELLANTE: LUIS ADALBERTO ALFONZO TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° 17.416.641.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: IVÁN EDUARDO RODRÍGUEZ GRATEROL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.226

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO PÚBLICO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: LUIS ERISON MARCANO LÓPEZ, ANGELICA MARIANNA MARTINEZ DE PAZ, SAHIMAR Y. TORRES SALAZAR, LIZARDO LUGO MANRIQUE, VANESSA C. RIVAS MATA Y JESÚS A. SALAZAR GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.711, 111.460, 56.601, 55.540, 131.279 y 80.351, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

EXPEDIENTE N°: 3020-18.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2017, por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora. Por distribución realizada en fecha veinte (20) de diciembre de 2018, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto, que le recibe y distingue con el número 3020-18.
En fecha 21 de febrero de 2018, este Juzgado admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial declarando PROCEDENTE la acción de Amparo Cautelar.
Por auto dictado en fecha 09 de abril de 2018, se libró debida compulsa en la presente causa.
En fecha 05 de junio de 2018, en vista de la oposición de fecha 15 de mayo de 2018, a la medida cautelar de amparo constitucional, formulada por la representación del organismo querellado, se abrió articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, en concordancia con lo pautado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante decisión de fecha 19 de junio de 2018, este Tribunal declaró IMPROCEDENTE la oposición antes mencionada, y ratificó el Amparo Cautelar.
En fecha 19 de julio de 2018, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha 06 de agosto de 2018, se celebró la Audiencia Preliminar dejándose constancia de la comparecencia del abogado LUIS MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, MINISTERIO PÚBLICO. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, finalmente la parte compareciente solicitó la apertura del lapso probatorio.
Vencido el lapso probatorio, se procedió a fijar Audiencia Definitiva por auto separado en fecha 24 de septiembre de 2018.
En fecha 02 de octubre de 2018, se declaró DESIERTO el acto de celebración de la Audiencia Definitiva, en virtud de la incomparecencia de las partes a dicho acto y se fijó para el quinto día de despacho siguiente dictar el dispositivo del fallo.
Ahora bien, se procede a dictar el fallo, ello bajo los siguientes términos.
-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

El ciudadano IVÁN EDUARDO RODRIGUEZ GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.226, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano, LUIS ADALBERTO ALFONZO TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° 17.416.641, presentó escrito de Querella Funcionarial en el cual expuso lo siguiente:
Alegó que, su representado fue designado por la máxima autoridad de la Institución como Fiscal Provisorio Segundo del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, en fecha 01 de septiembre de 2015, nombramiento que fue sucedido por examen y entrevista oral donde pusieron a prueba sus conocimientos en las áreas del Derecho Sustantivo Penal y Derecho Procesal Penal, logrando el ciudadano querellante aprobar dichas pruebas.
Detalló que, sobre el acto administrativo N° 483 de fecha 11 de septiembre de 2017 emanado del Ministerio Público, donde se removió y retiró a su representado, se interpuso tempestivamente el recurso de reconsideración el 25 de septiembre de 2017, por lo que se pretendía obtener respuesta del organismo querellado dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, sin embargo, no se obtuvo respuesta alguna por lo que se entendió denegado el recurso interpuesto.
Asimismo, alega que en fecha 16 de agosto de 2016, nació el hijo primogénito del ciudadano querellante, por lo que éste solicitó al Ministerio Público, catorce (14) días de permiso de paternidad a los que tenía derecho, según el literal “e” del artículo 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando en claro, el pleno conocimiento del inicio de fuero paternal. Hace entender, entonces, que al momento de la notificación del acto administrativo recurrido, su representado se encontraba amparado y protegido por el Fuero Paternal, en esta circunstancia, el Ministerio no podía aplicar su libre potestad de remover y retirar del cargo que venía desempeñando LUIS ALFONZO TOLEDO, al menos, hasta que se le venciera su fuero paternal.
Esgrimió que, en base a lo antes expuesto, se revela en consecuencia el vicio de falso supuesto de hecho por parte del Ministerio Público, al haber removido y retirado del cargo a su representado, antes del vencimiento de su fuero. Por lo tanto, solicitó se conceda Amparo Cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo N° 438 de fecha 11 de septiembre de 2017, refiriéndose a esto con mayor urgencia, toda vez que el fuero paternal tiene por objeto proteger y beneficiar a la criatura en una etapa crucial, haciendo énfasis en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente solicitó la declaratoria Con Lugar del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, así como también la reincorporación inmediata del ciudadano LUIS ADALBERTO ALFONZO TOLEDO al cargo que venía desempeñando.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:

El abogado LUIS ERISON MARCANO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.711, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, mediante escrito de contestación de fecha 19 de julio de 2018, expuso, lo siguiente:
Rechazó en todas y cada una de sus partes las pretensiones expuestas por su contraparte, señalando que efectivamente en fecha 25 de septiembre de 2017, se interpuso ante la Fiscalía General de la República recurso de reconsideración por la querellante.
Señaló que el recurso no se consideró denegado, pues, la mencionada reconsideración fue resuelta mediante Resolución N° 1009 de fecha 22 de marzo de 2018, en la cual, el Fiscal General de la República declaró Parcialmente Con Lugar lo solicitado, ordenando a su vez la inmediata reincorporación del ciudadano LUIS ADALBERTO ALFONZO TOLEDO, a la nómina de pago. Asimismo, detalló que en la mencionada Resolución se suspendió los efectos del retiro plasmado en el acto recurrido, hasta el día 16 de agosto de 2018, fecha en que fenecía el fuero paternal.
Finalmente, solicitó el decaimiento del objeto acotando que, de acuerdo a las oportunidades procesales para la declaratoria del decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, vale mencionar la sentencia de la Sala Constitucional N° 2420 de fecha 11 de octubre de 2002, en donde se señaló que la pérdida de interés opera en “cualquier estado o grado” de la causa, expresando al respecto lo siguiente:
“… No obstante lo antes señalado, la Sala estima necesario puntualizar algunos aspectos, y con tal propósito, observa lo siguiente:
1.- El interés procesal puede perderse sobrevenidamente por cualquiera de las partes, en oportunidad posterior a la contestación de la demanda, y en estos casos, la acción perece, constatada la pérdida del interés o de la cualidad aunque las leyes señala oportunidades para oponer la falta de cualidad interés, siendo ellas de la acción, si en cualquier estado o grado de juicio, se constatase de pérdida de estos elementos, la acción fenece…”

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez expuesta la síntesis clara, precisa y lacónica, del iter procesal de la presente causa, vale recordar que el objeto fundamental de la presente querella funcionarial gira en torno al acto administrativo N° 438 de fecha 11 de septiembre de 2017, emanado del Ministerio Público, que acordó removerlo y retirarlo del cargo de Fiscal Provisorio Segundo del Área Metropolitana de Caracas, además de la supuesta desestimación en la solicitud de reincorporación por parte del querellante (por silencio administrativo).
De esta manera se observa que, el apoderado judicial de la parte querellada, en el momento de exponer sus alegatos en el escrito de contestación se pronuncia con respecto al recurso de reconsideración, antes mencionado, dejando en evidencia entonces, la contradicción que existe al asegurar un rechazo contundente al petitorio del demandante.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora considera que en base a los argumentos efectuados por ambas partes, trae a colación el principio de Autotuleta administrativa, lo cual quiere decir que todo órgano administrativo tiene dentro del abanico de sus potestades, la de dictar un nuevo acto, pero en el presente caso, se evidencia que el MINISTERIO PÚBLICO, reconsidera lo contenido en el oficio N° 438 de fecha 11 de septiembre de 2017, tomando en consideración la existencia del fuero paternal del que goza el funcionario removido, ordenando la reincorporación de carácter nominal del mencionado ciudadano, suspendiendo los efectos del Retiro hasta el día 16 de agosto de 2018, fecha en que fenece el fuero paternal, así como también, ordenó que se llevará a cabo el cálculo de los salarios dejados de percibir, y cualquier otro beneficio hasta la fecha de su efectiva reincorporación nominal en ese Organismo, inclusive, aquellos que correspondan a Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M) que ampara a los trabajadores del Ministerio Público, siendo esto un acto voluntario de la propia parte, no se evidencia de modo alguno actuaciones arbitrarias o contrarias por parte del órgano administrado y más de índole constitucional, como lo quiere hacer valer el querellante.
En ese sentido, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en la sentencia Nro. 01270 de fecha 17 de julio de 2007, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en relación a la figura del decaimiento del objeto dispuso:
“(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso. (…)”
En atención a las consideraciones antes expuestas y del criterio parcialmente citado; por cuanto en el caso de autos se evidencia que el ente querellado anexó a su escrito de contestación oficio N° DFGR-DRRHH-DRL-000140, de fecha 15 de junio de 2018, el cual fue recibido por el ciudadano LUIS ALBERTO ALFONZO TOLEDO, antes identificado, hoy querellante, en fecha 19 de junio de 2018, tal y como consta en autos a los folios 67 y 68, mediante el cual se acordó la reincorporación de carácter nominal al cargo de Fiscal Provisorio, sin que ello implique la prestación del servicio activo, hasta el día 16 de agosto de 2018, esta Juzgadora considera que en el caso bajo análisis se ha producido el DECAIMIENTO DEL OBJETO, ya que al producirse tal pronunciamiento por parte del Ministerio Público, hoy querellado, resulta inoficioso pronunciarse acerca del resto de los alegatos planteados en el escrito libelar.
Por las consideraciones de hecho y derecho precedentemente expuestas debe este Tribunal declarar el Decaimiento del Objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar. Así se decide.-
IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el abogado IVÁN EDUARDO RODRIGUEZ GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°137.226, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ADALBERTO ALFONZO TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° 17.416.641, contra el acto administrativo N° 438 de fecha 11 de septiembre de 2017, dictado por el MINISTERIO PÚBLICO.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

GRISEL SANCHEZ PEREZ
LA SECRETARIA ACC,

JULIANA ALEXANDRA VEROES.

En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ______. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
LA SECRETARIA ACC,

JULIANA ALEXANDRA VEROES.
Exp 3020-18/GSP/EEC/Eg.

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