Decisión Nº 3021-18 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 31-10-2018

Número de sentencia201-18
Fecha31 Octubre 2018
Número de expediente3021-18
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
208° y 159°
Exp.
3021-18

PARTE QUERELLANTE: R.A.G.I., titular de la cédula de identidad N° 7.998.005.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: GENDRY GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.
195.143, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo, con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE QUERELLADA: HOSPITAL MILITAR “Dr. CARLOS ARVELO”.


REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: C.M.B.Q., A.J.V.G., H.A.M., J.C.G., J.M., K.G.B.G. y N.E.R.A. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.852, 104.927, 100.545, 150.765, 150.095, 151.687 y 114.078, respectivamente.


MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.


TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 08 de enero de 2018, por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por distribución realizada en fecha 09 de enero de 2018, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 3021-18. Mediante auto dictado en fecha 15 de enero de 2018, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital insto a la parte querellante a que reformule su escrito libelar, ya que el mismo contiene imprecisiones en cuanto a lo solicitado.
El 22 de enero de 2018, el ciudadano R.A.G.I., antes identificado, debidamente asistido por el abogado GENDRY GONZÁLEZ, antes identificado, consignaron reformulación del libelo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con A.C..

En fecha 06 de febrero de 2018, por sentencia Interlocutoria Nro.
021-18, admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con A.C. y se ordeno su trámite conforme al procedimiento especial Contencioso Administrativo Funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 13 de junio de 2018, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, con la presencia de la parte querellada; asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte querellada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno acreditado en autos, seguidamente la parte compareciente no solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 03 de julio de 2018, se celebró la Audiencia Definitiva, con la presencia del ciudadano R.G., titular de la cedula de identidad Nro.
7.998.005, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado GENDRY GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 195.143, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la abogada K.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.687, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada seguidamente, consignó Poder Nro. 0053 de fecha 19 de julio de 2018, el cual acredita su representación y consignó escrito de conclusiones.
Por medio de auto dictado en fecha 12 de julio de 2018, mediante el cual este Tribunal consideró que por cuanto el dispositivo del fallo forma parte indisoluble de la sentencia de fondo se ordenó la publicación del mismo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes con el texto íntegro de la sentencia que recaiga sobre la presente causa.

Siendo la oportunidad de producir el fallo escrito en los términos previstos en el artículo 108 eiusdem, este Tribunal observa:
-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
La representación judicial de la parte querellante, en su escrito libelar expuso lo siguiente:
Alegó que, en fecha 01 de enero de 2005, comenzó a prestar servicios como funcionario de carrera ocupando el cargo de Fisioterapeuta I en el HOSPITAL MILITAR “DR. CARLOS ARVELO”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, siendo su último cargo Fisioterapeuta II.

Arguyó que, a partir del mes de octubre de 2017, sin motivo alguno se le suspendió el beneficio de alimentación “Cestaticket Socialista” y posteriormente, se le desincorporo de nomina a partir del 1 de noviembre de 2017.

Manifestó que, la Jefa de la División del Personal del Hospital, no tenía conocimiento de lo planteado y que era Consultoría Jurídica que llevaba el caso, la cual tendría que esperar que le notificaran de las razones y fundamentos de las suspensiones.

Esgrime que, al no tener conocimiento de las razones y fundamentos, acudió a la Defensoría Publica Primera con competencia en materia Contencioso Administrativa, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Área Metropolitana de Caracas, donde se le brindo el apoyo de solicitar información, a través del oficio N° AMC-PT-CA-DPI-2017-004, dirigido al entonces Director General del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, a los fines de que se tomaran las medidas administrativas.

Aseveró que, la estabilidad laboral que le proporciona el fuero paternal, el cual es un Derecho especialísimo y de orden público, debido al nacimiento de su hija en fecha 1 de abril de 2016,, según como se demuestra en el acta de nacimiento emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Pedro de los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.

Arguyó que, existe una violación de los numerales 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativas, en virtud de que la Administración concurrió en el incumplimiento desde el mes de octubre de 2017, a la obligación de otorgar el pago del beneficio de alimentación denominado “Cestaticket Socialista”.



Finalmente solicita que se ordene la reincorporación al cargo de Fisioterapeuta II, en el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa que desempeñaba, que se ordene desde el 1 de noviembre de 2017, hasta la fecha de su reincorporación, el pago de los sueldos integrales y demás beneficios dejados de percibir, asimismo el pago del beneficio de alimentación “Cestaticket Socialista” desde el mes de octubre de 2017, y posteriormente que se ordene la indexación o corrección monetaria y el abono de los intereses de mora por el retardo en el pago de los sueldos integrales y demás beneficios dejados de percibir desde el 1 de noviembre de 2017 y por ultimo una experticia complementaria al fallo para determinar los montos solicitados a pagar.


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:

En su lapso legal establecido el PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, no contestó el recurso interpuesto por la parte querellante.
Teniendo como no procedente la contestación antes aludida, esta Juzgadora aplicando el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“…Artículo 102.
- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes; sin embargo, tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinentes a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.




II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.A.G.I., antes identificado, contra el HOSPITAL MILITAR “DR. CARLOS ARVELO”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante el cual se le suspendió al hoy querellado el beneficio de alimentación denominado “Cestaticket Socialista”, a partir del mes de octubre de 2017y posteriormente, la desincorporación de nomina suspendiéndole así el pago de las remuneraciones salariales a partir del 1 de noviembre de 2017, asimismo, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo por el cual se destituyó del cargo, que se le cancelen los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de su irrita destitución, hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su cargo, y que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados al pago de prestaciones sociales.


Aunado a ello, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, aun cuando el expediente administrativo se solicitó en fecha 06 de febrero de 2018 en el auto de admisión, el mismo fue nuevamente solicitado en fecha 12 de julio de 2018 mediante oficio Nro.
0367-18dirigidos al: DIRECTOR GENERAL DEL HOSPITAL MILITAR “DR. CARLOS ARVELO”, el cual no fue consignado por el organismo querellado en ninguna de las dos oportunidades.

En relación a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, entre ellas en Sentencia Nº 0220 de fecha 07 febrero 2002 ha establecido lo siguiente:
“… el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico.”


Dicha omisión por parte del organismo querellado, obra en favor del administrado, tal como lo ha señalado igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2125 de fecha 14 de agosto de 2001 de la siguiente manera:
“… es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación”

Con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, 11 julio 2007, señaló.

“De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.
El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, estable que: “El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.”

Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo Tribunal Contencioso Administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.”
(Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002).

Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.


El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.
No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente. Ahora bien, considera la Sala in commento que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se rige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el Juez Contencioso Administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.

Es en razón de lo anterior, así como en cumplimento de sus deberes como rector del proceso y en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, que la Sala tiene como práctica judicial dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia.


En esta línea de pensamiento, el aparte 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, incorporó específicamente una sanción para el desacato por el no cumplimiento de una orden emanada de este Alto Tribunal cuando solicita información –como la remisión del expediente administrativo-, en los términos siguientes:
“El Tribunal Supremo de Justicia sancionará con multa que oscilará entre el equivalente de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), a los funcionarios de los órganos del Poder Público que, estando obligados a hacerlo, no acataren sus órdenes ni le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expediente que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar…”.


Esta norma que se inserta dentro del marco de la autoridad judicial que posee todo órgano jurisdiccional, refuerza la potestad genérica contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil sobre la coercibilidad de las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes, al consagrar una sanción específica cuando los órganos del Poder Público no cumplan con su deber de remitir los expedientes que se le solicitaren para la resolución de una controversia.


Lo expuesto no obsta para que la Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos en el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.”


Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso de autos, al no constar el expediente administrativo personal del querellante, el cual fue solicitado al ente querellado en fecha 06 de febrero de 2018 en el auto de admisión, al igual que en fecha 12 de julio de 2018, mediante oficio Nro.0367-18 dirigido al: DIRECTOR GENERAL DEL HOSPITAL MILITAR “DR. CARLOS ARVELO”, el cual fue consignado por el Alguacil Titular de este Tribunal debidamente firmado y sellado en fecha 14 de agosto de 2018, motivo por el cual debe apreciar esta Juzgadora la inexistencia del expediente administrativo en cuestión, y no puede desvirtuarse el alegato realizado, por la hoy querellante por cuanto se imposibilita revisar el proceso sustanciado en sede administrativa, por no existir dicho instrumento descriptor, incumpliendo de esta forma la Administración Pública con las normas invocadas, aunado que al momento de ejercer el ente querellado el derecho a la defensa, realizó su contestación de manera extemporánea por tardía.
Así de decide.

Decidido lo anterior, este Tribunal observa que el recurrente en el petitorio de su escrito libelar solicita que se le reincorpore al cargo que venía desempeñando en el referido cuerpo policial del cual fue destituido.
Así se establece.

IV
DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano R.A.G.I., titular de la cédula de identidad N° 7.998.005, asistido judicialmente por el abogado GENDRY GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.
195.143, actuando en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo, con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativo del Área Metropolitana de Caracas; contra el HOSPITAL MILITAR “DR. CARLOS ARVELO”. En consecuencia:

PRIMERO: SE ORDENA la reincorporación al cargo de Fisioterapeuta II, en el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa que venía desempeñando o de similar jerarquía.


SEGUNDO: SE ORDENA desde el 1 de noviembre de 2017 hasta la fecha efectiva de la reincorporación, el pago de los sueldos integrales y demás beneficios dejados de percibir.



TERCERO: SE ORDENA el pago del beneficio de alimentación denominado “Cestaticket Socialista”, desde el mes de octubre de 2017 hasta la fecha efectiva de la reincorporación.


CUARTO: SE ORDENA la indexación o corrección monetaria y el abono de los intereses de mora por el retardo en el pago de los sueldos integrales y demás beneficios dejados de percibir desde el día 1 de noviembre de 2017.


QUINTO: SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo por único experto de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de calcular los conceptos adeudados.


Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.


Notifíquese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA anexando copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con Sede en Caracas.
En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018) a las once ante meridiem (11:00am). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE,

G.S.P.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

J.V.L.


En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00am), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ___________.
Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

J.V.L.














Exp. N° 3021-18/GSP/JVL/dc.

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