Decisión Nº 3022-18 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 30-04-2018

Número de sentencia097-18
Fecha30 Abril 2018
Número de expediente3022-18
Distrito JudicialCaracas
PartesINVERSIONES URDANETA 2013, CA VS. DIRECCIÓN DE CATASTRO MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DE CÚA, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoAbstención O Carencia
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 159º
Exp N° 3022-18
PARTE RECURRENTE: INVERSIONES URDANETA 2013, CA., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 22 de octubre de 2013, quedando anotado bajo el N° 5, tomo 163-A, Número de expediente 284-24727.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: GISELLE CHEDIAK y RICARDO BUZNEGO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.956 y 125.924 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN DE CATASTRO MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DE CÚA, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

MOTIVO: ABSTENCIÓN

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 3022-18
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 10 de enero de 2018, por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por distribución realizada en fecha 11 de enero de 2018, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe en la misma fecha, la cual se distingue con el número 3022-18. Mediante auto dictado en fecha 17 de enero de 2018, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió el recurso de abstención y se ordenó su trámite conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 12 de marzo de 2018, el Alguacil Titular de este órgano jurisdiccional consignó todas y cada una de las notificaciones practicadas al Sindico Procurador del Municipio General Rafael Urdaneta de Cúa del Estado Bolivariano de Miranda, Director de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta de Cúa del Estado Bolivariano de Miranda y el Alcalde del Municipio General Rafael Urdaneta de Cúa del Estado Bolivariano de Miranda.
Por auto dictado en fecha 22 de marzo de 2018, se fijó para el décimo día (10°) de despacho siguiente contados a partir de la presente fecha (exclusive), a las 10:30 a.m., para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 18 de abril de 2018, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, con la presencia de la representación judicial de la parte recurrente únicamente.
El 23 de abril de 2018, se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, a los fines de publicar la sentencia definitiva.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la publicación del presente fallo, en los términos previstos en el artículo 72 Ley Orgánica de la Jurisdicción de Contencioso Administrativa, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
La representación judicial de la parte recurrente, en su escrito libelar expuso lo siguiente:
Alega que, en fecha 07 de enero de 2014, su representada adquirió un lote de terreno con una superficie de sesenta mil novecientos ochenta y ocho metros cuadrados con noventa y cinco centímetros cuadrados (60.988,95 Mts2) que formó parte de un lote de terreno de riesgo conocido con el nombre de San José, perteneciente a los petroleros Lecumberry, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: Noroeste: En trescientos noventa y tres metros con ochenta y nueve centímetros (939.89 Mts), en línea recta desde el canal de riego Tuy hasta Rio Tuy, haciendo lindero con los terrenos que formaban parte de este lote de terreno que le fueron vendidos a la sociedad mercantil Vivienda Venezolana SA; Noreste: En doscientos cincuenta y cuatro metros con dieciséis centímetros (254,16 Mts) con la cera del canal de riego Tuy, que es su frente. Sur: Con el Rio Tuy en una extensión de doscientos sesenta y siete metros con setenta centímetro (267,70Mts); Sureste: en una extensión de terreno comprendida en línea recta que va desde Rio Tuy hasta los Terrenos propiedades de C.A Agregados Hormigón, de allí una extensión de ciento catorce metros con treinta y seis centímetro (114,36 Mts) donde tuerce en dirección este por una extensión de ochenta y nueve metros con setenta y seis centímetro (89,76 Mts) hasta llegar a la cerca del canal de riego Tuy.
Argumenta que, la venta realizada a su representada incluía también las bienhechurías que se encontraba sobre el lote de terreno, entre ella un local de uso comercial de dos niveles, de 500 Mts2 aproximadamente, todo ello según se desprende del documento de propiedad el cual está registrado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, de fecha 07 de enero de 2014, quedando anotado bajo el N° 2014.9, Asiento Principal 1 el inmueble matriculado con el número 236.13.10.1.8133 y correspondiente al libro del folio real del año 2014.
Expuso que, presentó solicitud de cambio de propietario por ante la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta de Cúa, del Estado Bolivariano de Miranda, ya que el terreno antes mencionado, se encuentra a nombre de los antiguos dueños, situación que su mandante ha querido solventar, por cuanto a su decir, se evidencia que la propiedad es efectivamente de su mandante, siendo así necesario realizar el cambio de propietario a los fines de solicitar el respectivo cálculo de impuestos y cédula catastral, situación que le ha sido infructuosa, ya que la Administración Pública se ha negado a dar respuesta a la solicitud realizada ante ese Órgano.
Aduce que, en fecha 18 de septiembre de 2017, hizo la solicitud formal de cambio de propietario con los requisitos exigidos, y al transcurrir algunos días sin que la parte recurrente obtuviera algún tipo de respuesta, se realizó la ratificación de la solicitud en fecha 15 de noviembre de 2017, sin que hasta la presente fecha se emitiera el cambio de propiedad a favor de INVERSIONES URDANETA 2013, C.A.
Narra que, la Administración Pública debe asegurar a los particulares la efectividad de sus derechos, además debe tener entre sus objetos la mejora continua de los procedimientos, servicios y prestaciones públicas, de acuerdo a las políticas que se dicten, lo cual trae a colación lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley de Orgánica de procedimiento Administrativo, donde manifiesta que toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa deberá ser resuelto dentro de los 20 días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado haya cumplido con los requisitos exigidos.
Expone que, conversó personalmente con el abogado Héctor Celis, Director de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta de Cúa del Estado Bolivariano de Miranda, donde la respuesta verbal que dio a la solicitud realizada fue que “tal requerimiento estaba en análisis y estudio y que debía esperar a que la Alcaldía tomara la decisión”, situación que llama la atención de la apoderada judicial de la parte accionante ya que toda respuesta sea negativa o positiva debe ser emitida por escrito dirigida al solicitante.
Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el Recurso de Abstención y se ordene otorgar el cambio de propietario solicitado a favor de Inversiones Urdaneta 2013 C.A.

III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la oportunidad para la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 18 de abril de 2018, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solo compareció la representación judicial de la parte accionante, en la cual expuso lo siguiente:
“Es el caso ciudadano Juez que mi representada, la sociedad mercantil INVERSIONES URDANETA 2013 C.A., adquirió en fecha 07 de enero de 2014, un lote de terreno ubicado en el Municipio Urdaneta del Estado Miranda, según consta de documento de propiedad anexo al libelo marcado “B”, además de tradición legal anexo marcado “C”. De esta forma mi representada en fecha 18 de septiembre de 2017, solicita ante la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de Cúa, Estado Bolivariano de Miranda, el cambio de propietario, sin embargo tal solicitud no fue oída, es por lo que se incorpora un segundo escrito en fecha 15 de noviembre de 2017, ratificando la primera solicitud efectuada a pesar de haber transcurrido el lapso legal, el ente administrativo no emite pronunciamiento. En virtud del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el Derecho de Petición ante cualquier autoridad y el deber de esta última de dar respuesta de forma oportuna aunado a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, el cual consagra que las solicitudes efectuadas ante los órganos de la administración pública deben ser contestadas en el lapso de veinte (20) días hábiles siempre que se trate de procedimiento que no amerite sustanciación; es por lo que se ejerció el presente recurso dado que se ha superado con creces el lapso consagrado en la norma sin que la Dirección de Catastro haya emitido la solicitud de cambio de propietario, dado que no existe una causa justificada para no emitir dicho trámite. Es necesario señalar que es importante que se produzca el cambio de propietario a los fines de pagar los impuestos respectivos y que se emita una cédula catastral donde aparezca mi representado como el actual propietario del referido inmueble. Por consiguiente, solicito sea declarado Con Lugar el presente recurso de abstención o carencia y se ordene al ente de la Administración Pública otorgar el cambio de propietario. Ratifico cada uno de los argumentos expuestos en el escrito libelar y ratifico y hago valer los documentos presentados con el mismo…”.

CAPÍTULO IV
TEMA A DECIDIR

Determinar la procedencia o no del presente recurso por abstención contra la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta de Cúa del Estado Bolivariano de Miranda, derivado a la solicitud de otorgar el cambio de propietario solicitado a favor de INVERSIONES URDANETA 2013, C.A., comunicaciones debidamente recibidas en fecha 18 de septiembre de 2017 y ratificada en fecha 15 de noviembre de 2017.
Análisis de la Pruebas
En su oportunidad, solo la representación judicial promovió medios de pruebas conjuntamente al escrito libelar el cual se hará pronunciamiento de la manera siguiente:
Promovió documentales marcadas “B”, “C”, “D” y “E”, consignadas con el escrito del Recurso de Abstención que rielan insertas desde el folio siete (07) hasta el folio treinta (30) del expediente principal contentivo de la presente causa; inherentes en primer lugar, al Documento de Propiedad del lote de terreno correspondiente a INVERSIONES URDANETA 2013, C.A., el cual está registrado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha 7 de enero de 2014, quedando anotado bajo el número 2014.9, Asiento Registral 1 el inmueble matriculados con el número 236.13.10.1.8133 y correspondiente al libro del folio real del año 2014; En segundo lugar, el documento correspondiente al certificado de Tradición Legal que abarca desde el 04 de septiembre de 1893 hasta el 16 de noviembre de 2017; En tercer lugar, solicitud formal de cambio de propietario realizada en fecha 18 de septiembre de 2017, la cual fue debidamente recibida por la Dirección accionada; En cuarto lugar, la ratificación de la solicitud formal de cambio de propietario realizada en fecha 15 de noviembre de 2017, la cual fue debidamente recibida por el órgano recurrido, al respecto esta Juzgadora les atribuye valor probatorio, evidenciándose la relación controversial de las solicitudes de cambio de propietario, en la fecha ut supra, interpuesta por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, por ante la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta de Cúa del Estado de Miranda, asimismo se demuestra de dichas documentales, la venta pura y simple, perfecta e irrevocable del lote de terreno adquirido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES URDANETA 2013, C.A. Así se establece.

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción versa sobre la procedencia o no del Recurso de Abstención contra la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta de Cúa del Estado Bolivariano de Miranda, alegando la recurrente que el citado organismo no ha dado respuesta a la solicitud realizada en dos ocasiones.
En tal sentido, resulta oportuno para este Tribunal citar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01306, de fecha 24 de septiembre de 2009, que estableció lo siguiente:
“Ahora bien, es preciso señalar que el recurso por abstención o carencia se encontraba limitado, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, sólo a los casos de acciones ejercidas contra la inactividad de la Administración respecto a obligaciones específicamente previstas en la Ley. De esta manera, se distinguía de las omisiones o inactividades respecto a obligaciones legales de carácter genérico, las cuales podían ser impugnadas a través de otras vías judiciales como el amparo constitucional (vid. Sentencia Nº 697 de fecha 21 de mayo de 2002; sentencia Nº 1.976 del 17 de diciembre de 2003; y sentencia Nº 1849 del 14 de abril de 2005).
En este sentido, en los referidos fallos de fechas 21 de mayo de 2002 y 14 de abril de 2005 se delimitaron los requisitos de procedencia del referido recurso los cuales quedaron circunscritos a los siguientes:
“1. debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.
(...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.
2. El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone.
3. (...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta.
4. El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir”
Posteriormente, este Alto Tribunal amplió los criterios tradicionalmente previstos para la procedencia de los recursos por abstención o carencia, al precisar que a través de dicho mecanismo podía darse cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. Sobre este particular, en sentencia Nº 01684 del 29 de junio de 2006, caso: Compañía Anónima Inversiones Catia, esta Sala indicó lo que a continuación se transcribe:
“…debido al criterio restrictivo acogido por la Sala Constitucional (ver: decisiones Nº 1.496 del 13 de agosto de 2001; Nº 1.029 del 27 de mayo de 2004; y Nº 2.033 del 28 de julio de 2005) respecto a los presupuestos de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 818 del 29 de marzo de 2006, amplió los criterios tradicionalmente previstos para la procedencia de los recursos por abstención o carencia, abarcando no sólo las omisiones de obligaciones específicas consagradas en normas legales, sino las omisiones respecto de actividades que le son jurídicamente exigibles a la Administración ‘sin que haga falta una previsión concreta de la ley’.
En dicha sentencia, esta Sala estableció que:
‘…la restricción imperante respecto a la utilización de la acción de amparo como medio de protección inmediata frente a violaciones de derechos constitucionales, hace necesaria la ampliación de los criterios que tradicionalmente ha utilizado esta Sala para establecer la procedencia de las acciones por abstención o carencia, debiendo, por ende, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las facultades que le son otorgadas en virtud del artículo 259 eiusdem, admitir la tramitación por medio del denominado recurso por abstención o carencia, no sólo de aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley, ello con expresión de la universalidad de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad administrativa y de su potestad para restablecer las situaciones jurídicas que resulten alteradas como consecuencia de tales omisiones”. Más recientemente en decisión No. 00179 del 11 de febrero de 2009, caso: Nelson Vinicio Chacín, esta Sala, al conocer un recurso por abstención o carencia -análogo al caso de autos- ejercido contra la Asamblea Nacional y el Instituto de Previsión Social del Parlamentario por la omisión en resolver una solicitud de jubilación que le fuera formulada, ratificó el criterio establecido en su fallo N° 01684 del 29 de junio de 2006, y consideró que dicho mecanismo debe tutelar el incumplimiento de la obligación de dar oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes formuladas por los administrados ante los órganos administrativos correspondientes, superándose los parámetros que sirvieron de marco para el análisis de las acciones dirigidas al cuestionamiento de la inactividad de la Administración Pública referidos a las distinciones entre las obligaciones específicas o genéricas.”

En el caso de marras, se evidencia que la parte recurrente interpuso en fecha 18 de septiembre de 2012, solicitud formal de cambio de propietario, siendo ratificada en fecha 15 de noviembre de 2017, lo cual se denota de las documentales cursantes a los folios 29 y 30 del presente expediente, no obstante, observa esta Juzgadora que no cursa en autos ninguna actuación realizada por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta de Cúa del Estado Bolivariano de Miranda, tendentes a responder la solicitud realizada y siendo que se desprende de la jurisprudencia antes citada que el objeto del recurso por abstención es “obligar a la Administración a que decida expresa y adecuadamente la solicitud planteada por el administrado”, en cumplimiento de la garantía constitucional de dar oportuna y adecuada respuesta a tal petición y por cuanto en el caso sub iudice efectivamente el órgano administrativo no ha efectuado la respuesta a la solicitud realizada, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Con Lugar el Recurso de Abstención, ordenándose a la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta de Cúa del Estado Bolivariano de Miranda, de manera inmediata de respuesta a la solicitud formal de cambio de propietario interpuesta por la representante judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES URDANETA 2013, C.A. Así se establece.-

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso de Abstención interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES URDANETA 2013, C.A, representada judicialmente por la abogada GISELLE CHEDIAK, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.956, en contra de la DIRECCIÓN DE CATASTRO MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DE CÚA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA a la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta de Cúa, Estado Bolivariano de Miranda, a otorgar el cambio de propietario solicitado a favor de INVERSIONES URDANETA 2013, C.A., relacionado a la petición de las comunicaciones debidamente recibida en fecha 18 de septiembre de 2017 y ratificada en fecha 15 de noviembre de 2017.
Publíquese, regístrese y publíquese en la página web.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) día de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN

En esta misma fecha, siendo las una post-meridiem (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 097-18. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Juzgado, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 3022-18

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