Decisión Nº 3024-18 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 14-02-2019

Número de sentencia018-19
Número de expediente3024-18
Fecha14 Febrero 2019
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
208º y 159º

PARTE RECURRENTE: KEVIN JAVIER GUERRERO MONTESINOS, titular de la cédula de identidad N° 19.791.786.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE RECURRENTE: JOSEFINA JULIETA IRIARTE BUSTAMANTE y YURII ALCINA SALAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 78.651 y 155.977, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: N° 3024-18.
I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 16 de enero de 2018, se recibió del Juzgado Superior Estadal Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de distribuidor) escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictó decisión en fecha 14 de diciembre de 2017, que declaró su INCOMPETENCIA para conocer la demanda interpuesta por el ciudadano KEVIN JAVIER GUERRERO MONTESINOS, titular de la cédula de identidad N° 19.791.786, debidamente asistido por las abogadas JOSEFINA JULIETA IRIARTE BUSTAMANTE y YURII ALCINA SALAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.651 y 155.477, contra el Acto Administrativo contenido en el oficio N° MM-DD 16375 dictado por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA DEFENSA, que confirma el Acto Administrativo contenido en el oficio N° 001618, en el cual de le dio de baja.
Mediante auto dictado en fecha 25 de enero de 2018, este Juzgado admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, libró los oficios respectivos, y se conminó a la parte actora a consignar los fotostatos para que fueran practicadas las respectivas citaciones y notificaciones.
Seguidamente este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien este Tribunal, en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.

Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien ha sido señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Tribunal que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, corre inserto al folio N° 192 auto de fecha 25 de enero de 2018, mediante el cual se admitió el Recurso de Nulidad interpuesto, asimismo en esa misma fecha se conminó a la parte recurrente a consignar los fotostatos para practicar la respectiva citación y notificación, sin embargo hasta el día de hoy, ha transcurrido un (01) año, sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno a impulsar la presente causa a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que deja evidentemente una absoluta inactividad procesal por parte de la recurrente; así las cosas, y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la parte recurrente, ciudadano KEVIN JAVIER GUERRERO MONTESINOS, antes identificado, por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.-
III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano KEVIN JAVIER GUERRERO MONTESINOS, titular de la cédula de identidad N° 19.791.786, debidamente asistido por las abogadas JOSEFINA JULIETA IRIARTE BUS|TAMANTE y YURII ALCINA SALAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.651 y 155.477, contra el Acto Administrativo contenido en el oficio N° MM-DD 16375 dictado por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA DEFENSA, que confirma el Acto Administrativo contenido en el oficio N° 001618, en el cual de le dio de baja.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,

GRISEL SANCHEZ PÉREZ
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ___________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN



Exp. 3024-18/GSP/EECS/Eg



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