Decisión Nº 3029-18 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 25-06-2018

Fecha25 Junio 2018
Número de expediente3029-18
Número de sentencia124-18
PartesJAIME ENRIQUE OVALLES VS. INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCSRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 25 de junio de 2018
208° y 159°

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentado por una parte, el abogado RAUL DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.163, actuando en su carácter de Defensor Público Primero (1°) de la parte querellante, ciudadano JAIME ENRIQUE OVALLES, titular de la cédula de identidad N° 11.557.735; y por la otra, el abogado ALBERTO JOSÉ TORRES BELLORÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.456, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas, actuando en representación del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS, este Tribunal procede a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por ambas partes de la siguiente manera:

I
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE

El abogado ALBERTO JOSÉ TORRES BELLORIN, antes identificado, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas, actuando en representación de la parte querellada, INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS, mediante diligencia presentada en fecha 20 de junio de 2018, procedió hacer oposición a las pruebas promovidas por la parte contraria, sobre los siguientes puntos a saber: en primer lugar, relacionado a los puntos previos; en segundo lugar, a las pruebas testimoniales y en tercer lugar, a la prueba de inspecciones judiciales; ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la oposición observa:
Se hace del conocimiento al Síndico Procurador del Municipio Vargas, en su condición de apoderado de la parte querellada que, tal y como consta en el cómputo que antecede, presentó escrito de oposición fuera del lapso legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, vale decir, no lo consignó en el lapso de tres (3) días de despacho, ya que dicho lapso comenzó a transcurrir el día 13 de junio de 2018 (inclusive), fecha mediante la cual este Juzgado procedió por auto, a agregar las pruebas promovidas por ambas partes, hasta el día 18 de junio de 2018 (inclusive), fecha en la cual fenecía el lapso para ejercer oposición a dichas pruebas, con lo cual la representación judicial de la parte querellada presentó dicha oposición por diligencia el día 20 de junio de 2018, motivo por el cual, se tiene la diligencia de oposición presentada, fuera de su oportunidad legal correspondiente y en consecuencia, se declara la extemporaneidad por tardía y Así se decide.-

II
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el particular primero, la representación judicial de la parte querellada ratificó las pruebas documentales anexadas conjuntamente al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; razón por la cual éste Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.

En el particular segundo dicha representación, promovió pruebas “TESTIMONIALES”, a los fines de que los ciudadanos: i) FELIPE ALEJANDRO CORRO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.578.081, en su condición de Concejal de la Comisión de Bienes e Inmuebles; ii) MIGUEL ANGEL MALLIOTAKIS SALINAS, titular de la cédula de identidad N° 17.300.517, Concejal de la Comisión Cultura y Deporte; iii) CARLOS REINALDO ANDRADE TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° 11.064.848, en su condición de Concejal de la Comisión de Obras y Urbanismo; dicho medio probatorio conforme a lo establecido en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente impertinente salvo su apreciación en la definitiva. Por consiguiente, se fija para el QUINTO (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de las notificaciones efectuadas, a las diez de la mañana (10:00 a.m), diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), y a las once de la mañana (11:00 a.m), en su orden, ello para que se lleve a cabo la testimonial correspondiente. Líbrese boletas de notificación una vez conste en autos las copias fotostáticas del escrito probatorio y del presente auto de admisión.

En el particular tercero, promovió la Gaceta Municipal del Municipio Vargas Ordinaria número 022-2017 divulgada en fecha 03 de agosto de 2017; dicho medio probatorio se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

En el particular cuarto, promovió la Gaceta Municipal del Municipio Vargas Ordinaria número 021-2017 divulgada en fecha 02 de agosto de 2017; dicho medio probatorio se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

En el particular quinto, promovió copia simple de los extractos de la Gaceta Municipal del Municipio Vargas Extraordinaria Número 012-2017 divulgada en fecha 22 de diciembre de 2017; dicho medio probatorio se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En el particular sexto, promovió copia simple de Extractos de la Gaceta Municipal del Municipio Vargas Ordinaria Número 394-2016 divulgada en fecha 04 de abril de 2016; dicho medio probatorio se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En el particular séptimo, promovió Copia Simple de la Gaceta Municipal del Municipio Varas Ordinaria Número 063 divulgada en fecha 16 de abril de 2002; dicho medio probatorio se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En el particular octavo, promovió prueba de Inspección Judicial sobre los documentos administrativos, para lo cual solicitó se libre comisión a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ello a los fines de que sea practicada la misma. Dicho medio probatorio se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Por consiguiente, se ordena librar oficio y comisión a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de que dicho Tribunal se traslade y constituya para practicar lo siguiente:
“(…) UNO: En la sede de la Secretaría Municipal del Municipio Vargas:
a) Acuerdo Legislativo de la Cámara Municipal del Municipio Vargas que Autoriza la ejecución al Procedimiento de Reestructuración Del Instituto Autónomo De Policía Municipal De Vargas; luego de haber escuchado al Consejo Directivo del IAPMV, donde expuso la situación administrativa y operativa del servicio y personal policial;
b) Acuerdo Legislativo de la Cámara Municipal del Municipio Vargas, donde luego de haber escuchado al comité de Restructuración Policial con el informe que justifique la procedencia de reducción del personal táctico y/o estratégico como alternativa y autorice la ejecución de proceso para reducción del personal policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas por medio de jubilaciones de oficio al personal policial--.
SEGUNDO: En la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas:
a) La existencia o “NO” Del Acta emitida sobre la reunión del Consejo Directivo Policial, donde decidan presentar ante el Ciudadano Alcalde del Municipio Vargas general CARLOS ALCALÁ CORDONDES, la posible reestructuración del IAPMV;
b) Constatar la Existencia o “NO” del informe técnico que acredite al Procedimiento de Reestructuración Del Instituto Autónomo De Policía Municipal De Vargas;
c) Constatar la Existencia o “NO” de las actas que acrediten las diversas reuniones y/o mesas de trabajo hechas por el Comité de Reestructuración Policial sobre la ejecución o valoración del proceso de reestructuración, hechas por el Equipo Técnico designado para dicho proceso.
d) Constatar la Existencia o “NO” del expediente individual del Querellante Supervisor Jefe JAIME OVALLES, elaborado por el Comité de Restructuración Policial donde reposan las diversas valoraciones técnicas que obligan a la concluyente decisión de su retiro del servicio policial por vía de jubilación especial. De existir el mismo. Solicitud de copia certificada.
e) La Existencia o “NO” del Acta emitida sobre la reunión del Consejo Directivo, donde decidan la forma de ejecución de la resolución del Ciudadano Alcalde del Municipio Vargas Mayor General CARLOS ALCALÁ CORDONES, referente a las Jubilaciones Especiales decididas sobre el egreso de la carrera policial del personal de jerarquía táctica y/o estratégica del IAPMV.
f) TERCERO: Que el Tribunal Municipal Ejecutor de Medidas adscrito al Estado Vargas, encargado de realizar las promovidas inspecciones judiciales, remita sus resultados o indagaciones obtenidas al Tribunal Contencioso que dilucida la presente querella funcionarial (…)”

A los fines de librar el oficio y comisión para la prueba de inspección judicial aquí acordada, se insta a la parte promovente, la consignación de los fotostatos del escrito de promoción de pruebas y del presente auto de admisión.

En lo que respecta a la designación de correo especial al abogado RAÚL DIAZ VALENCIA, en su condición de Defensor Público Primero (1°) de la parte querellante, ciudadano JAIME ENRIQUE OVALLES, esta operadora de justicia niega lo solicitado, por cuanto son actos propios que debe tramitar el Tribunal y no las partes.

III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA

Promovió en el primer capítulo, las siguientes documentales: 1) Resolución N° 004-2017 de fecha 27 de enero de 2017; 2) Decreto N° 06 de fecha 30 de marzo de 2017; 3) Resolución N° 015-2017 de fecha 11 de julio de 2017 y 4) Ejemplares de los Recibos de Pago de la Pensión de Jubilación correspondiente a los tres (3) meses sub-siguientes (julio-agosto y septiembre de 2017) a la fecha en que se otorgó el beneficio de jubilación. Dicho medios probatorios se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Promovió en el segundo capítulo, el “Mérito Favorable de los Autos”, en especial de las siguientes documentales: 1) Notificación S/N de la Resolución N° 015-17 de fecha 11 de julio de 2017 y recibido por el querellante en fecha 12 de julio de 2017; ahora bien, este Tribunal considera necesario aplicar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual ha establecido que “…la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente). En razón de lo anterior, no puede decretarse la manifiesta ilegalidad e impertinencia de prueba alguna, ya que la valoración del “mérito favorable de autos” se encuentra sujeta al mérito que el juez de la causa le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva. Así se declara.
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se publicó la presente sentencia interlocutoria con el N° 124-18.-
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN




Exp N° 3029-18

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR