Decisión Nº 3033-18 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 12-02-2019

Fecha12 Febrero 2019
Número de sentencia014-19
Número de expediente3033-18
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
208° y 159°
Exp. 3033-18

PARTE QUERELLANTE: ELIANA DEL VALLE HERNÁNDEZ CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.297.564.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ISAURO GONZALEZ MONASTERIOS, ISAMIR PIERINA GONZÁLEZ NIÑO y NORILKA JOSEFINA GONZÁLEZ CARREÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.090, 124.455 y 224.553 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTRO Y NOTARIAS (SAREN).
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: CLARA MÓNICA BERROTERAN QUINTANA, ALIDA JOSEFINA VEGAS GUZMÁN, HERMELINDA ARCAS MÁRQUEZ, JEAN CARLOS GARCÍA, JENNIFER MOTA, KARLA GERALDINE BELLORÍN GUTIÉRREZ Y NELSON ENRIQUE RODRGUEZ ARAQUE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.582, 104.927, 100.545, 150.765, 150.095, 151.687 y 114.078, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 3033-18.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2018, por ante el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Por distribución realizada en fecha 27 de febrero de 2018, se correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 3033-18.
En fecha 01 de marzo de 2018, se dictó auto mediante el cual este tribunal instó a la parte querellante a concretar y precisar su pretensión por lo que necesita que sea reformulado a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 08 de marzo de 2018, se recibió escrito de reforma del libelo presentado por el apoderado judicial de la parte querellante.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2018, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 18 de octubre de 2018, la representación judicial del ente querellado procedió a contestar la querella funcionarial.
El 22 de octubre de 2018, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, con la presencia de los abogados ISAURO GONZALEZ y HERMELINDA ARCAS MÁRQUEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de ambas partes, seguidamente las mismas solicitaron la apertura del lapso probatorio.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2019, este Juzgado agregó a los autos escrito de prueba presentado por la parte querellante.
Por auto dictado el 19 de noviembre de 2018, se admitió las pruebas Documentales promovidas por la parte querellante, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 10 de enero de 2019, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, con la comparecencia de ambas partes, en la cual expusieron sus conclusiones correspondientes; y finalmente este Juzgado procedió a diferir el dispositivo de la sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho.
Por auto dictado en fecha 21 de enero de 2019, se ordenó la publicación de la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes con el texto integro que recaiga sobre la presente causa.
Siendo la oportunidad de producir el fallo escrito en los términos previstos en el artículo 108 eiusdem, este Tribunal observa:
-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La representación judicial de la parte querellante, en su escrito de reforma libelar expuso lo siguiente:
Alegó que, ingresó al ente querellado el 01 de agosto de 1996, luego aprobar su período de prueba en el cargo de Escribiente, trabajando en la notaria de Miranda hasta el 08 de febrero de 2006, luego fue transferida al estado Vargas con el cargo de Escribiente I, cargo que a su decir está clasificado como cargo de carrera grado 17, asimismo alegó que en fecha 05 de abril de 2006, fue ascendida al cargo de “Administrador I”, en fecha 29 de abril de 2014, se le otorgó un traslado a la Notaria Segunda de Porlamar Estado nueva Esparta y por último en fecha 27 de noviembre de 2017, fue notificada de su remoción y retiro, donde se otorgó un mes de disponibilidad por ser funcionaria de Carrera.
Expuso que, se le atribuye a su representada el carácter de funcionaria de confianza, y que de conformidad con el principio de irretroactividad de la Ley la Resolución número 31, de fecha 24 de febrero de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.623, de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.667, fe fecha 05 de mayo de 2011, no le es aplicable.
Esgrimió que el acto administrativo está afectado de nulidad por incurrir en falso supuesto de hecho por cuanto su representada ingresó con un cargo de carrera ejerciendo las misma funciones ininterrumpidamente, manteniendo la administración su condición de funcionaria de carrera por lo cual no se produce en su caso los extremos de hecho a que contare el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para conferirle a su mandante el cargo de funcionario de confianza.
Finalmente solicitó sea declarado nulo el acto administrativo de remoción y retiro, se la reincorporación al cargo que ocupaba o a uno de superior o de igual jerarquía, le sean cancelados los salarios caídos desde el 27 de noviembre de 2017, hasta su efectiva reincorporación tomando en consideración los aumentos contractuales y legales, se le paguen los bonos otorgado en ese transcurso de tiempo. Asimismo, solicitó que el tiempo que dure el proceso de demanda le sea considerado para la antigüedad y el pago de sus respectivas prestaciones sociales, y de modo de indemnización le sea cancelado el salario derivado de la bonificación de fin de año y el bono vacacional.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La apoderada judicial de la parte querellada, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA en su escrito de contestación indicó lo siguiente:
Alegó que, niega rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuesta por la ciudadana querellante.
Mantuvo que, la querellante ingresó al Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), con el cargo de Escribiente I, el cual se puede verificar en el nombramiento que riela al expediente administrativo, así como se puede verificar que la recurrente fue objeto de llamadas de atención por incumplimiento del horario de trabajo así como amonestaciones las cuales cursan de igual manera al expediente administrativo.
Aseveró que, en cuanto a la irretroactividad alegada por la parte querellante no existe y la remoción y retiro realizado por el ente querellado está ajustada a derecho.
Dedujo que, en cuanto al vicio de falso supuesto alegado por el querellante, el mismo es incongruente por cuanto su representado realizó la remoción y retiro del cargo de administradora ajustada a derecho por lo cual no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes puesto que efectivamente la querellante ostentaba cargo de Alto Nivel tanto como se pudo verificar en el Sistema de Gestión Financiera de los Recursos Humanos.
Expuso que, en lo referente a pago de salarios caídos indexados, quedó demostrado que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, por tanto, la República nada adeuda por concepto de sueldos dejados de percibir, ya que la circunstancia que hizo que dejara de percibirlos no es más que consecuencia del acto administrativo impugnado.
Finalmente, solicita se declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELIANA DEL VALE HERNANDEZ CHAVEZ, antes identificada.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, para lo cual observa que la ciudadana ELIANA DEL VALE HERNANDEZ CHAVEZ, antes identificada, pretende que se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de remoción y retiro N° 2203, de fecha 23 de noviembre de 2017, quedando debidamente notificada la hoy querellante en fecha 27 de noviembre de 2017.
En este sentido esta Juzgadora debe analizar lo solicitado, en base a lo alegado y probado por las partes en el transcurso del presente proceso; en ese orden de ideas se realiza el siguiente análisis:
Para enervar los efectos del acto administrativo, la parte querellante imputó el siguiente vicio contrario a derecho: falso supuesto de hecho.
2. DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO
Con relación a este vicio, la representación judicial de la parte querellante alegó que: “… El acto administrativo de remoción y retiro de mi patrocinada está afectado de Nulidad por incurrir en falso supuesto, al conferirle a la Administrada el carácter de empleado de confianza, de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, está afectado de falso supuesto de hecho, ello por las siguientes razones de hecho y derecho.
Así las cosas tenemos, Consta que la administrada ingresó al SAREM (sic) con el cargo de escribiente, cargo de carrera, igualmente consta que por efecto de ascenso fue promovida al cargo de Administradora I, el 05 de abril de año 2.006, cargo este calificado como de carrera, según el registro de Información de Cargo, en el desempeño del mismo se mantuvo al servicio del SAREM (sic), hasta el 27 de noviembre de 2.017, en el Estado Nueva Esparta, es decir que hasta la fecha en que fue removida y retirada ejerció el cargo de administradora, ejerciendo las mismas funciones en forma ininterrumpida, es decir de conformidad con la Ley y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa vigente el momento de su ingreso, la administrada mantuvo su condición de funcionaria de carrera por lo cual no se producen en su caso los extremos de hecho a se contrae el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para conferirle a mi mandate el carácter de funcionario de confianza, pues la administrada no realiza funciones que puedan encuadrase en los extremos a que se contrae el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. que (sic) diera lugar a su remoción y retito, por ello, procede la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. …”
De igual manera, la representación judicial de la parte querellada, esgrimió que: “…Se puede observar que es incongruente el alegato referido al vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto el Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN) realizo la REMOCIÓN y RETIRO del cargo de ADMINISTRADORA, ajustada a derecho por lo cual fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes, puesto que efectivamente la querellante ostentaba cargo de Alto Nivel tal como se puede verificar del Sistema de Gestión Financiera de los Recursos Humanos (SIGEFIRRHH), el cual se desprende del folio (13) del expediente administrativo , con base a estos argumentos solicitamos respetuosamente sea desestimado el vicio denunciado…”.
Sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado lo siguiente:
"El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto."
Con relación al vicio de falso supuesto, se ha establecido que éste puede manifestarse de dos maneras: como falso supuesto de hecho y como falso supuesto de derecho, manifestándose el primero de ellos cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El segundo caso se configura cuando los hechos que dieron origen a la decisión administrativa efectivamente existen y se corresponden con lo acontecido, pero la Administración al dictar el acto fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente, incidiendo en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Sobre este particular, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 00504 del 30 de abril de 2008, caso: Jairo Addin Orozco Correa y José Joaquín Bermúdez Cuberos, en la que sostuvo que este vicio se produce cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, afectando la causa del acto administrativo y acarreando su nulidad.
Asimismo, el falso supuesto de derecho se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00371 de fecha 24 de abril de 2012, caso: Banesco Banco Universal, C.A).
Ha establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2011-0629 de fecha 01 de junio de 2011 caso: Julie Flores Figuera contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en relación al falso supuesto, lo siguiente:

“(…) la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), sostuvo lo siguiente:
“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
(…)
de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho). (…)”
En este orden de ideas pasa este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte querellante, para lo cual resulta fundamental conocer los hechos analizados por el Instituto hoy querellado, a los fines de imponer la sanción de destitución a la accionante.
Sobre este particular, la parte querellada tal y como ha sido mencionado con anterioridad sostuvo que el cargo “ADMINISTRADORA”, ejercido por la ciudadana ELIANA DEL VALLE HERNANDEZ CHAVEZ, antes identificada, está ubicado en la categoría de confianza, siendo este el asidero jurídico que tomó la Administración al momento de la remoción de la prenombrado ciudadana, toda vez que se tiene de la Providencia Administrativa N° providencia administrativa N° 1361 de fecha 27 de octubre de 2017, del cual se destaca del folio 11 del expediente administrativo, lo siguiente:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ
SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS
207°, 158° y 18°
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 1361
Caracas, 275 OCT 2017

Quien suscribe, NELSON JOSÉ GARCÍA, Director General (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, nombrado a través del Decreto Presidencial N° 1.979 de fecha 04 de Septiembre de 2015, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.195, Extraordinario de la misma fecha, en ejercicio de la delegación de las atribuciones y firmas de los actos y documentos contenido en el Artículo 1, numeral 1°, de la Resolución N° 162, de fecha 09 de septiembre de 2015, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.743, de fecha 10 de Septiembre de 2015, actuando en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Registros y del Notariado (SAREN), Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6156, Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014; en atención a lo previsto en el literal c) del numeral 2, del artículo 4, de la Estructura Organizativa y Funcional del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), contenido en la Resolución N° 31, de fecha 24 de febrero de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°39.623, de la misma fecha, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°39.667, de fecha 05 de mayo de 2011, procedo a la REMOCIÓN Y RETIRO de la ciudadana HERNÁNDEZ CHÁVEZ, ELIANA DEL VALLE, titular de la cédula de identidad V.-8.297.564, del cargo de ADMINISTRADORA, adscrita a la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE PORLAMAR ESTADO NUEVA ESPARTA (Cog.159), del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN). En el presente acto administrativo entrará en vigencia a partir de la fecha de su notificación.

La cual fue debidamente subsanada mediante providencia administrativa N° 2203 de fecha 23 de noviembre de 2017, y cursa al folio 08 y 09 del expediente administrativo de la querellante, la cual expone lo siguiente:

N° 2203

Ciudadana:
HERNANDEZ CHAVEZ ELIANA DEL VALLE
C.I.N° V- 8.297.564
Presente.-
Muy respetuosamente me dirijo a usted, actuando en mi condición de Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores, Justicia y Paz (MPPRIJP),nombrado a través del Decreto Presidencial N°1.979 de fecha 04 de septiembre de 2015, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.195 extraordinario de la misma fecha, en ejercicio de la delegación de la atribuciones y firmas de los actos y documentos contenido Articulo 1, numeral 1°, Resolución N° 162, de fecha 09 de septiembre 2015, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°40.743, de fecha 10 de septiembre del 2015, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a fin de notificarle el contenido de la PROVIDÉNCIA ADMINISTRATIVA N° 1361 de fecha 23 de noviembre mediante el cual se procede a su REMOCIÓN del carga de ADMINISTRADORA adscrita a la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE PORLAMAR ESTDO NUEVA ESPARTA ( cód.159),del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN),A tal efecto se transcribe a continuación el texto integro de la providencia Administrativa, el cual es del siguiente tenor: Quien suscribe, NELSON JOSE GARCIA, Director General (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, nombrado a través del Decreto Presidencial N° 1979 de fecha 04 de septiembre de 2015, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.195 extraordinario de la misma fecha, en ejercicio de la delegación de la atribuciones y firmas de los actos y documentos contenido Articulo 1, numeral 1°, Resolución N° 162, de fecha 09 de septiembre 2015, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°40.743, de fecha 10 de septiembre del 2015, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 4, numeral 2, literal e, de la Estructura Organizativa Funcional del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN),contenido en la Resolución N°31,de fecha 24 de febrero de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.667 de fecha 5 de mayo de 2011 procedo a la REMOCIÓN de la ciudadana HERNÁNDEZ CHÁVEZ, ELIANA DEL VALLE, titular de la cédula de identidad V.-8.297.564, del cargo de ADMINISTRADORA, adscrita a la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE PORLAMAR ESTADO NUEVA ESPARTA (Cog.159), del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).En este sentido en vista del error material involuntario evidenciado de la providencia administrativa N° 1361 de fecha 27 de octubre de 2017, en la cual se remueve y retira del cargo de Administradora a la prenombrada ciudadana, y en base al principio de autotutela de la administración pública se procede a subsanar el presente movimiento en ocasión de haber desempeñado un cargo de carrera con anterioridad al cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que se le concede el periodo de un (1) mes de disponibilidad, actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. El presente acto administrativo entrar en vigencia a partir de la fecha de su notificación. Fdo. NELSON JOSE GARCIA”.
En caso de considerar lesionados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá intentar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ante el juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Competente por su jurisdicción, dentro de los tres (03) meses contados a partir de a fecha de su notificación del presente acto, conforme a lo dispuesto en el atículo94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.


Ahora bien, de la revisión de las actuaciones cursante en el expediente administrativo, como lo es el Acto Administrativo impugnado, la subsanación del error material y el otorgamiento de las gestiones reubicatorias, aprecia quien aquí decide, con relación al vicio de falso supuesto de hecho imputado por la parte querellante al SERVICIO SUTONOMO DE REGISTRO Y NOTARIAS (SAREN), que esta Institución fundamentó la decisión de removerla del cargo de “ADMINISTRADORA”, toda vez que la ciudadana querellante ostentaba un cargo “calificado de Confianza, grado 99” ello así, el ente querellado lo categoriza como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, tal y como se evidencia de la designación al cargo N°0580, de fecha 29 de abril de 2014, el cual cursa al folio 90 del expediente disciplinario, en consecuencia, denota esta Sentenciadora que la Administración aplicó correctamente lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 4, numeral 2, literal e, de la Estructura Organizativa y Funcional del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), al proceder a remover a la querellante, por lo que se desestima la denuncia del falso supuesto de hecho.
Igualmente, debe indicar esta Juzgadora que el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), le otorgó a la querellante un (01) mes de disponibilidad desde el momento de su remoción, hasta su efectivo retiro, a los fines de realizar las labores pertinentes en aras de una eventual reubicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, según se desprende del acto administrativo de retiro contenido en la Providencia Administrativa 1361 de fecha 23 de noviembre 2017, que corre inserta al folio 06 del expediente Administrativo, reconociendo así la estabilidad administrativa de la querellante y su condición de funcionaria de carrera; y en ese sentido, corren insertos a los folios 03 al 04 del expediente judicial, oficio 057/N° 058/ N°059 enviados al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología; Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), e Instituto Nacional de Trasporte Terrestre (INTT), mediante los cuales se solicitó la reubicación de la ciudadana ELIANA DEL VALLE HERNÁNDEZ CHÁVEZ, en un cargo similar o de superior jerarquía, en alguna de las nombradas estructuras organizativas de la Administración Pública; siendo infructuosas dichas gestiones reubicatorias a pesar de haber agotado las vías regulares, según se desprende de los folios 01 y 02 del expediente administrativo; por tal razón a consideración de esta Juzgadora no existe violación de orden constitucional o de orden público alguna, que afecte la validez y eficacia del acto administrativo recurrido, y por tanto debe aseverarse que la Administración actuó apegada a derecho. Así se decide.-
En atención a lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la querella interpuesta por la parte actora. Y así se decide. –
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado ISAURO GONZALEZ MONASTERIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.090, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIANA DEL VALLE HERNÁNDEZ CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.297.564, suscrito por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN). En consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA FIRME el acto administrativo N° 2203, de fecha 23 de noviembre de 2017, suscrito por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), mediante el cual se remueve a la ciudadana ELIANA DEL VALLE HERNÁNDEZ CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.297.564, del cargo de “ADMINISTRADORA”, adscrita a la Notaria Pública Segunda de Porlamar Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE NIEGAN todas y cada una de las pretensiones contenidas en la querella funcionarial interpuesta.
Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango Y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 3033-18/GSP/EEC/Jvg.-

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