Decisión Nº 3035-18 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 10-01-2019

Número de expediente3035-18
Número de sentencia001-19
Fecha10 Enero 2019
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
208º y 159º

PARTE QUERELLANTE: A.R.G.M., titular de la cédula de identidad N° 7.981.656.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: G.Y.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.929.

PARTE QUERELLADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).


MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.



TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


EXPEDIENTE: N° 3035-18.

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 13 de marzo de 2018, se recibió del Juzgado Superior Estadal Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de distribuidor) expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada G.Y.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.929, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.R.G.M., antes identificado, contra el acto administrativo N° 9700-104-052, de fecha 30 de diciembre de 2015, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), mediante el cual se acordó su Jubilación de Oficio.

Mediante auto dictado en fecha 20 de marzo de 2018, se admitió el Recurso Administrativo Funcionarial interpuesto y se ordenó librar oficios de notificación correspondiente.

El 31 de octubre de 2018, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada, así como la incomparecencia de la parte querellante.
Asimismo, la parte compareciente solicitó la apertura del lapso probatorio.
Por auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2018, en vista del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, se procedió a fijar fecha y hora en la que tendría lugar la debida Audiencia Definitiva.

En fecha 29 de noviembre de 2018, se celebró Audiencia Definitiva en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada, la cual consignó en el acto escrito de conclusiones, así como la incomparecencia de la parte querellante.
De igual forma este Tribunal difiere la publicación del dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes acogiéndose a lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre, debido al vencimiento del lapso de cinco (05) días previsto en el acta de audiencia definitiva celebrado en fecha 29 de noviembre, se ordenó a publicar el texto íntegro de la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley de Estatuto de la Función Pública.

Seguidamente este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA DE LA PARTE QUERELLANTE

La apoderada judicial de la parte querellante indicó que su representado ingresó al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy CICPC), en fecha 01 de enero de 1990 al cargo de Detective, desempeñándose con una conducta acorde a la ética y al decoro de profesional, logrando méritos de superación personal como funcionario policial de manera ininterrumpida.

Expresó que, el querellante fue ascendiendo progresivamente hasta llegar al cargo de Jefe del Área de Delitos contra la Vida y la Integridad Psicofísica de la Sub-delegación Lara, designación que le fue notificada mediante comunicación N° 9700-056-0709, de fecha 22 de enero de 2004.

Adujo que, su representado en un tiempo de 25 años de trayectoria policial demostró una dedicación sujeta a principios morales sólidos, de honestidad, integridad y con gran compromiso ético en cada uno de sus roles de vida.

Expresó que, su representado en fecha 30 de diciembre de 2015, fue notificado del acto administrativo contentivo de la jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, contando con 50 años de edad y con 25 años de servicio.

Alegó que, en el presente Recurso Funcionarial no procede la caducidad por NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA, por cuanto en el contenido del acto recurrido no se señalaron los lapsos o el tiempo para interponer una Querella Funcionarial, asimismo detalla que el referido acto adolece de motivación, pues en la misma no se indicó las razones, motivos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para dictar dicho acto administrativo.

Alegó el vicio de inmotivación asegurando que en el acto recurrido se limitó el ejercicio Constitucional del derecho a la defensa pues no se hizo mención acerca de la posibilidad que tiene la parte, de solicitar una reconsideración dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación, cercenándose así el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

Expresó que, aún cuando la notificación puso en conocimiento a su representado del contenido del acto administrativo impugnado, el recurso de nulidad no fue interpuesto oportunamente debido a que en la misma no se indicaba ninguno de los supuestos establecidos en la norma, dejando claro en efecto la notificación defectuosa.

Detalla que, el Director General de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, infringe categóricamente y contundentemente su propio reglamento de Jubilaciones y Pensiones porque según el artículo 12 de dicho reglamento, sólo pasarán a situación de retiro y jubilados aquellos funcionarios que hayan cumplido 30 años de servicio.

Sostiene que, el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Organismo mantuvo una interpretación errada y asistemática de la norma, al jubilar de forma obligatoria al querellante fuera del tiempo legal que establece el artículo 12 de la norma, por lo que se refiere a dicha jubilación como viciada de nulidad por falso supuesto de hecho y de derecho.

Adujo que, los supuestos que sirvieron de su fundamento para dictar el acto recurrido son totalmente falsos puesto que los motivos son inexistentes, o bien no guardan una relación entre la ley y el hecho ya que su representado no tiene treinta (30) años de servicio, ni la solicitó.

Alegó que, la administración también incurrió en el vicio de desviación de poder por cuanto actuó dentro de su competencia pero dictó un acto que no está conforme con el fin establecido por la ley sino que se apartó del espíritu y propósito de la norma.

Finalmente solicitó sea declarado la nulidad del acto administrativo recurrido, así como la totalidad del procedimiento administrativo por ser violatorio de los derechos Constitucionales del ordenamiento jurídico.
Igualmente solicita el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de irrita jubilación hasta la fecha efectiva de su reincorporación al cargo que venía desempeñando.
III
ALEGATOS DE LA DE LA PARTE QUERELLADA
En su lapso legal establecido el PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, no contestó el recurso interpuesto por la parte querellante.
En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes; sin embargo, tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinentes a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
IV.
1 De la Caducidad de la Acción:
Realizado el análisis precedente en cuanto a los alegatos de la parte querellante a los fines de revisar la procedencia de la presente acción, esta Juzgadora considera pertinente examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarada incluso de oficio en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
En relación a esta materia ha expresado, el Dr. Melich Orsini, que la prescripción y la caducidad están sobre dos planos diversos y tienden a revestir exigencias diferentes.
Ambas figuras refieren a la inercia del legitimado activo en ejercer actos tendentes a lograr su objetivo, la primera es susceptible de suspensión o interrupción; mientras que la caducidad solo atiende al inútil transcurso del tiempo considerado objetivamente, sin tomar en cuenta, en principio, los motivos que hayan podido justificar la referida inercia, cuya duración sin ejercer la acción o el recurso transcurre inexorablemente, y sólo puede ser evitada mediante el cumplimiento oportuno de la carga que pesa sobre el interesado, mientras que en materia de prescripción, el término puede ser móvil siempre que concurran circunstancias que permitan su interrupción o suspensión, la caducidad por el contrario opera fatalmente.
En tal sentido, de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ejercicio de la acción es manifestación del acceso a la justicia, y se considera como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso determinado proceda a la resolución de una controversia o una petición; en ese sentido, la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y que, en caso de no ser incoada acción alguna en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella es presentada luego de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un término en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue.
El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones; es por ello que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio en el marco del derecho procesal.
Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2011, expediente AP42-R-2011-000208, ha reiterado el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.
06-1012, de fecha 09 de octubre de 2006, en la cual se pronunció en los siguientes términos:
“(…) La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.(…)”
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida al respeto y aplicación de las reglas predeterminadas; por lo que la misma podrá ser declarada incluso en la oportunidad del dictamen de la sentencia definitiva.

Ahora bien, por cuanto en el presente caso nos encontramos ante una reclamación con fundamento a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ejercida mediante la acción respectiva, es decir, la querella funcionarial, es necesario señalar lo establecido en el artículo 94 del referido instrumento legal, en relación al lapso de caducidad a los fines de interponer acciones, y cuyo texto es el siguiente:
“(…) Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”
Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“(…) Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.
Caducidad de la acción. (…)”.
Del análisis precedente, se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales competentes en el lapso que establece la Ley para la cual se rige; lo cual en el caso de marras se refiere específicamente a las causas intentadas con motivo a reclamaciones de índole funcionarial tuteladas jurídicamente por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, lo cual debe ser necesariamente analizado en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala:
“(…) Artículo 42.
(…)
Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso (…)”

De igual forma debe esta Juzgadora reiterar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

En ese sentido debe indicarse, que desde el 12 de enero de 2016, fecha en la que este Juzgado entiende por notificado al querellante del acto administrativo, que lo jubiló del cargo de
“Jefe del Área de Delitos contra la Vida y la Integridad Psicofísica de la Sub-delegación Lara” hasta el día 13 de marzo de 2018, fecha de interposición de la presente querella, transcurrió un lapso que supera ampliamente los tres (03) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición de la presente acción, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE POR CADUCA el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada G.Y.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.929, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.R.G.M., titular de la cédula de identidad N° 7.981.656, contra el acto administrativo N° 9700-104-052, de fecha 30 de diciembre de 2015, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), mediante la cual se acordó la jubilación de oficio del ciudadano querellante.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019).
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,

G.S.P.
EL SECRETARIO,

E.E.C.S..

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ___________.
Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,

E.E.C.S.



Exp. 3035-18/GSP/EECS/Eg

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