Decisión Nº 3043-18 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 17-05-2018

Fecha17 Mayo 2018
Número de expediente3043-18
Número de sentencia109-18
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PartesWILSON JOSE FERREIRA PERDOMO VS. CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE LA UNIVERSIDAD SANTA MARIA (USM)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad Con Amparo
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 17 de mayo de 2018
207° y 159°

PARTE QUERELLANTE: WILSON JOSE FERREIRA PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.637.560.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: CARLOS MANUEL LEON VILLAMEDIANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 156.947, en su condición de Defensor Auxiliar Primero (1°) con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE QUERELLADA: CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS de la UNIVERSIDAD SANTA MARIA (USM)

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: 3043-18

I
ANTECEDENTES

En fecha 07 de mayo del 2018, se recibió del Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de Turno) expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano WILSON JOSE FERREIRA, ante identificado, debidamente asistido por el abogado CARLOS MANUEL LEON VILLAMEDIANA, también identificado en el inicio de esta decisión, contra el CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS de la UNIVERSIDAD SANTA MARIA (USM).






II
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

El representante judicial de accionante en su escrito liberal expone las siguientes alegaciones:
Que en fecha 16 de enero de 2016, ingreso al Cuerpo de Bomberos Voluntarios Universitarios de la Universidad Santa María (USM), la Escuela de Formación como Aspirante a alumno de Bomberos. El 22 de mayo de 2016, se realiza el acto de investidura donde pasó a ser aspirante a alumno del Cuerpo de referida casa de estudio. A lega que, después de presentar problemas de salud durante su estancia en el Cuerpo de Bomberos y en fecha 23 de mayo del 2016, asiste a la consulta de la Dra. Gloria Villabon, la cual le manda a realizar diversos exámenes y le receto unos medicamentos.
En fecha 23 de noviembre del 2016, asiste a consulta con el Dr Jhonnys Bocan, cardiólogo que le detecto un Pre-sincope vasovagal y el manda a cambiar su estilo de vida. Posteriormente, el 30 de noviembre de 2016, asiste a consulta con el Dr Cova quien le receta el tratamiento de cámaras hiperbáricas y medicina naturista para mejorar su Estado de salud.
Asimismo expone: “(...) en la Semana del 10 al 16 de Diciembre subo a la Universidad Santa María para entregar los informes médicos para notificarle al Cuerpo de Bomberos que mi faltas habían sido por problemas de salud, ya que circulaba la amenaza de expulsarme por no asistir, deje el informe debajo de la puerta ya que no se encontraba nadie, manera procedí a mandar el informe por correo electrónico al SM. Enrique Alcon que es el Director de la Escuela de Bomberos de la USM. El 01 de Agosto de 2017, mi salud por los distintos conflictos que tuve dentro del Cuerpo de Bombero se deteriora y asisto a consulta con la Dra. Dulce Herrera que me diagnostica Trastorno del Sueño, procediendo a recetarme pastillas para dormir, el 15 de agosto de 2017, tras no poder cumplir con el arresto dentro de la Institución por cuestiones médicas, se me expulsa de la institución por desacatar el acto administrativo S/N del 12 de Agosto del 2017, donde establecía un arresto y donde había fundamento jurídico, ya que el cuerpo de bombero USM no tenia reglamento, el 24 de Agosto del 2017, introduzco ante Cuerpo de Bomberos USM una diligencia solicitando que se me entregue copias del acto administrativo S/N del 12 de Agosto del 2017, para poder ejercer mi Derecho a la defensa lo cual nunca me fue entregado…”.
Aduce que, el 28 de agosto del 2017, se le notificó de una nueva expulsión, donde se le niega las copias del acto administrativo del 12 de Agosto de 2017, alegando: ” La S2. Ifigenia Santander (Segunda comandante del Cuerpo de Bomberos USM) que yo no tenía derecho a un procedimiento administrativo, a copias ni al reglamento por ser Alumno, cercenando de manera definitiva cualquier forma de poder defenderme…”.

III
DE LA COMPETENCIA

El objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, esta dirigido a la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. S/N°, de fecha 15 y 28 de agosto de 2017, emanado del CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE LA UNIVERSIDAD SANTA MARÍA (USM)).

Este Juzgado antes de pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, debe invocar lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé en el numeral 3 del artículo 25 que:
“(…) Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”.

En este sentido y siendo que en el caso de marras se ejerció un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra un Acto Administrativo emanada del CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE LA UNIVERSIDAD SANTA MARÍA (USM), encuadrándose ello, en lo previsto en la norma citada supra, y en virtud que la presente acción en efecto se constituye como una acción de nulidad ejercida contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por el CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE LA UNIVERSIDAD SANTA MARÍA (USM), no estando atribuido su conocimiento a otra Jurisdicción por su especialidad; en consecuencia, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, resulta competente para conocer el presente recurso. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad fue interpuesto conjuntamente con la solicitud de amparo cautelar, antes de pronunciarse sobre la procedencia de dicha cautelar, corresponde a éste Juzgado emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de nulidad de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, el análisis se efectuará haciendo excepción de la causal referida a la caducidad de la acción, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, este Juzgado hace suyo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01124, de fecha 11 de agosto de 2011, caso: ALEXANDER OCHOA contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, la cual desaplicó el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para tramitar amparos cautelares, y estableció que a los recursos de nulidad ejercidos conjuntamente con pretensiones de amparo constitucional cautelar, debe dársele una tramitación idéntica al criterio establecido por la misma Sala en sentencia Nro. 402 de fecha de fecha 20 de marzo de 2001: caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASQUEZ, que señala:
“(…) Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional por lo que su examen debe realizarse de manera expedita, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.

En dicho fallo se estableció lo siguiente:

“…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide”.
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara (…)”


Ahora bien, de acuerdo al criterio anteriormente expuesto, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, este Tribunal ha realizado la revisión del escrito libelar y sus recaudos en relación con el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no observa la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 35 ejusdem, exceptuando la relativa a la caducidad, de la cual se omite su análisis en este acto dada la pretensión de amparo cautelar contenida en el recurso. En consecuencia, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en ese sentido se ordenan las siguientes notificaciones de conformidad con lo establecido en al artículo 78 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1.- En consecuencia, se ordena NOTIFICAR al RECTOR DE LA UNIVERSIDAD SANTA MARÍA (USM), de conformidad con el artículo 78 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, anexándole copias certificadas del escrito recursorio, sus recaudos y del presente auto una vez sean provistas las copias simples para su certificación por la parte actora. Asimismo, solicítese la remisión del expediente administrativo contentivo del acto recurrido, contando para ello con un lapso de diez (10) días hábiles de conformidad con el artículo 79 ibídem; con la advertencia que de no realizar dicha remisión en el lapso establecido podrá ser sancionado con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias (UT). Líbrense oficios y remítanse junto con copias certificadas. Así se decide.
2.- NOTIFICAR al ciudadano Procurador General de la República, a los fines de dar cumplimiento al artículo 78 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, anexándole copias certificadas del escrito libelar y del presente auto una vez sean provistas las copias simples por la parte actora.
3.- NOTIFICAR a la ciudadana Fiscal General de la República, de conformidad con el artículo 78 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, anexándole copias certificadas del escrito libelar, los recaudos anexos al mismo y del presente auto una vez sean provistas las copias simples para su certificación por la parte actora.
Ahora bien,admitido como ha sido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado.

IV
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En relación a la solicitud de amparo cautelar la parte demandante expone lo siguiente:
“…. ejerzo AMPARO CAUTELAR contra los actos administrativo signado S/N de fechas 15 y 28 de agosto de 2017, respectivamente, y que me fue notificado el 17 y 29 de agosto de 2017, respectivamente, emanada del CUERPO DE BOMBEROS VOLUTARIO de la UNIVERSIDAD SANTA MARIA (USM), a los fines que sean suspendidos sus efectos durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derecho y Garantías Constitucionales, en virtud de la evidente violación de normas de rango constitucional, como el derecho a la educación y al derecho a la defensa y debido proceso, garantizados en los artículo 102, 103 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.
Corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar formulada por el demandante, razón por la cual, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden Constitucional, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia de la cautelar solicitada.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que el Juez Contencioso Administrativo, está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos, dicha norma prevé que el sentenciador podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.
En este sentido, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
Dicho lo anterior, corresponde a este Sentenciador constatar, a los efectos de su procedencia, el cumplimiento de los requisitos propios de toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario atender no solamente al alegato de perjuicio, sino la argumentación acompañada de la acreditación de los elementos probatorios que demuestren la verosimilitud de los hechos ocurridos sobre los cuales se fundamenta la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, el mismo se determina por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el texto fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Esto último, ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos de solicitud de los amparos cautelares, cuando señalaron que “basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad”. (Vid. Sentencia Nro. 00649 de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de mayo de 2002, caso: Electricidad del Centro, ELECENTRO).
Este criterio fue reiterado en la Sentencia Nro. 00733 de la misma Sala, en fecha 19 de junio de 2012, caso: Valencia Papelera, C.A., en la que señaló lo siguiente:
“(…) la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse -in límine- el ejercicio pleno de aquellos.”

Al hilo de lo anterior, este Tribunal aprecia que en el presente caso la representación judicial de la parte demandante, solicitó por la vía de amparo cautelar la “suspensión de efectos de los Acto Administrativo impugnado” mediante el cual se resolvió negar su solicitud de inscripción para el Curso de Aspirante de Bombero Voluntario en la Universidad Santa María (USM).
En este sentido, alegaron que el fumus bonis iuris se encuentra fundado en que la violación de derecho constitucional de derecho a la educación consagrado en los articulo 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, velación que se verifica de los actos administrativo impugnado.
Ahora bien, siendo que corresponde a este Tribunal constatar la existencia del fumus bonis iuris, este Órgano Jurisdiccional advierte que el otorgamiento de la tutela cautelar solicitada referente a la “suspensión de efectos del acto impugnado”, ameritaría una revisión que excede el simple análisis de los argumentos plateados, como requisito esencial para acordar la medida solicitada, toda vez que los términos en que fue planteada dicha petición guarda plena identidad con la pretensión de fondo, y su otorgamiento implicaría una ponderación anticipada de los derechos individuales de la parte querellante, así como el examen de normas de rango legal. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00730 del 19 de junio de 2012).
En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar el orden constitucional, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada, toda vez que el análisis de los elementos probatorios que pudieran acreditar o demostrar, los hechos ocurridos sobre los cuales se fundamenta la convicción de violación de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, llevaría a este Tribunal a emitir pronunciamientos sobre el mérito de la causa que no corresponden a esta etapa del proceso. Así se declara.-
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

EL representante judicial de la parte actora, solicita de manera subsidiaria medida cautelar de suspensión de efecto de la siguiente manera:
“…. en caso de declararse improcedente el amparo cautelar antes esbozado, ejerzo conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad medida cautelar de suspensión de efectos, a los fines de la suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados, en virtud de la violación de los derechos a la educación y obtención de título universitario y al derecho a la defensa y debido proceso, garantizados en los artículos 102, 103 y 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, por las razones claramente expuesta en el presente recurso. Por tanto pido el otorgamiento de la medida cautelar y con ello la suspensión inmediata de los efectos de dichos actos administrativos. La prueba fundamental, no es otra que los propios actos que hoy se recurren…”.
Asi las cosa el accionante fundamentó la presunción de buen derecho, en iguales términos a la solicitud de amparo cautelar, por lo tanto aduce la violación de los derechos constitucionales, a la educación, y obtención de título universitario; derecho a la defensa, al debido proceso y al trabajo de su representado.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado los criterios que permiten incluir la suspensión temporal de los efectos de un acto administrativo, previo cumplimiento de determinados requisitos, en tal sentido, mediante sentencia Nro. 1.289 del 9 de diciembre de 2010, caso: Orlando Ramón Cuevas Terán, precisó lo siguiente:
“(…) la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los ‘intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego’. (Negritas de este Tribunal).

En atención al criterio antes transcrito, la petición cautelar innominada de suspensión de efectos, debe ser satisfecha por los extremos típicos de procedencia de toda medida cautelar, sin embargo para su otorgamiento no sólo deben haber sido afirmados, sino también probados a los autos.
En tal sentido, como se dijo en el capítulo relacionado con el amparo cautelar, el legislador contempló dentro de los poderes cautelares otorgados al Juez contencioso administrativo, la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, cuando su inmediata ejecución comporte perjuicios irreparables en la sentencia definitiva, por lo que dicha medida es de naturaleza excepcional y en consecuencia, resulta procedente únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican.
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de fundamentar la petición de suspensión de efectos del acto impugnado, lo hizo en iguales términos a la solicitud de amparo cautelar, en consecuencia, aduce la violación de los derechos constitucionales a la igualdad, a la educación, a la defensa, al debido proceso y al trabajo, de su representado, por considerar que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la Universidad Santa María (USM), parte querellada, desconoce “los actos Administrativos impugnados en virtud de la violación de los derechos a la educación y obtención de título universitario y del derecho a la defensa y debido proceso, consagrados en los Artículos 102, 103 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En efecto, observa este Tribunal que al momento de acordar una medida cautelar, ésta debe ser necesaria para resguardar la apariencia de buen derecho invocado, puesto que con ella, se podrían evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva, a lo que debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado y las circunstancias particulares del caso; sin embargo, el otorgamiento de dicha protección no exime al solicitante de cumplir con los requisitos de procedencia de toda tutela cautelar, previstos de manera concurrente en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte demandante, así como las pruebas aportadas a los autos a los fines de solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos, observa que más allá de las alegaciones realizadas, no fueron aportados suficientes elementos de la convicción que evidencien los requisitos esenciales del fumus boni iuris y el periculum in mora; por lo tanto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la IMPROCEDENCIA de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto peticionada. Así se declara.

VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
1.- Se ADMITE la demanda ejercida por el ciudadano WILSON JOSE FERREIRA PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.637.560, contra el CUERPO DE BOMBEROS VONLUTARIOS de la UNIVERSIDAD SANTA MARIA (USM), mediante los cuales se negó la inscripción de su representado en el curso de Primer Oficial.
2.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado de manera conjunta con la demanda, por las razones expuestas en la motiva de esta decisión.
3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos interpuesta subsidiariamente con la demanda, por las razones expuestas en la motiva de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las tres y media post meridiem (3:30 pm), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. ¬¬¬109-18, Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaría. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN


Exp. Nº 3043-18 GSP/EECS/Ms

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