Decisión Nº 3048-18 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 25-03-2019

Número de expediente3048-18
Número de sentencia031-19
Fecha25 Marzo 2019
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoAbstención O Carencia
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
208º y 160º
Exp N° 3048-18
PARTE RECURRENTE: ANGELA MARÍA ANTONIA IZQUIERDO DE MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 4.052.259.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: YENNIFER SOTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.708, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

MOTIVO: ABSTENCIÓN.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 3048-18.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2018, por ante el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Por distribución realizada en la misma fecha anterior, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, que le recibe en la misma fecha, la cual se distingue con el número 3048-18. Mediante auto dictado en fecha 03 de julio de 2018, este Juzgado admitió el recurso de abstención y se ordenó su trámite conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 07 de febrero de 2019, el Alguacil Titular de este Órgano Jurisdiccional consignó todas y cada una de las notificaciones practicadas al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Ministro del Poder Popular para la Educación y al Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Por auto dictado en fecha 19 de febrero de 2019, se fijó para el décimo día (10°) de despacho siguiente contados a partir de la presente fecha (exclusive), a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por medio de auto de fecha 19 de marzo de 2019, se difirió la Audiencia Oral para las 10:30 am, por cuanto se evidenció una Audiencia Preliminar en el expediente N° 3002-17, a las 10:00 am.
El 19 de marzo de 2019, tuvo lugar la Audiencia Oral, con la presencia de la abogada YENNIFER CAROLINA SOTILLO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.708, actuando en su condición de Defensora Pública Primera (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, asistiendo a la parte recurrente; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, ni por si ni por medio del apoderado judicial. Acto seguido procedió a ratificar sus argumentos de hecho; este Juzgado dejó constancia que por auto separado se fijará el acto para dictar sentencia definitiva.
El 20 de marzo de 2019, se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, a los fines de publicar la sentencia definitiva.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la publicación del presente fallo, en los términos previstos en el artículo 72 Ley Orgánica de la Jurisdicción de Contencioso Administrativa, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
La representación judicial de la parte recurrente, en su escrito libelar expuso lo siguiente:
Alegó que, en fecha 08 de junio de 1990, la hoy recurrente ingresó por la zona educativa del Estado Miranda, adscrita al Ministerio de Educación para ejercer el cargo de “Asistente Dental”, durante veintitrés (23) años; por consiguiente, en fecha 02 de octubre de 1995, obtuvo el cargo de “Higienista Dental”, en el Colegio Universitario de los Teques, Cecilio Acosta en un horario de trabajo nocturno.
Argumentó que, ambos cargos asistenciales los ejerció por dieciocho (18) años aproximadamente en diferentes horarios (diurno y nocturno).
Dedujo que, por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deporte, se inició una reclasificación aplicado a todo el personal, el cual fue ejecutado por el Departamento de Recursos Humanos, donde pasó de ser Asistente Dental, a ser reclasificada en ambos cargos como personal administrativo fijo “Bachiller I”, cumpliendo las funciones de Asistente Dental o Higienista Dental en la nueva asignación nominal “Bachiller I”.
Aduce que, al separarse las competencias de Educación Básica y Media, de la Educación Superior, pasó a formar parte de dos nóminas, una dependiente del Ministerio de Educación del Poder Popular para la Educación y otra del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior y en ambas Instituciones se desempeñaba como Asistente Dental o Higienista Dental “Bachiller I”, sin ningún inconveniente a la hora de cobro de su sueldo.
Expuso que, en su primera quincena del mes de noviembre de 2012, al momento de cobrar su pago en el banco Fondo Común, se encontró en que la misma no había sido depositada en su cuenta nomina N° 01510128861840015033, encontrándose de reposo, pensando que había ocurrido algún error, pero hasta la segunda quincena y tampoco fue depositada, por lo que se dirigió a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, y pudo averiguar que su sueldo había sido suspendido producto de una comparación o cruce de las nominas del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deportes y el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, estando esta última eliminada y las competencias volvieron al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Alegó que, en fecha 17 de mayo de 2016, la Directora General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, notificó a la hoy recurrente, que mediante Resolución N° 67 de fecha 18/03/2016, se le otorgó el beneficio de la Pensión de Incapacidad, con un monto mensual equivalente al setenta (70%) del sueldo mensual.
Narró que, conversó con los Defensores Públicos en Materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, donde se realizó el Oficio S/N, de fecha 23 de febrero de 2018 solicitando el estatus de sus Prestaciones Sociales.
Alegó que, en reiteradas oportunidades ha realizado peticiones para obtener información sobre sus Prestaciones Sociales, y hasta la fecha no ha recibido respuesta al respecto, por lo que es evidente la abstención en la que ha incurrido la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología.
Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el Recurso de Abstención o Carencia, se ordene informar el estatus de sus Prestaciones Sociales las cuales no han sido canceladas, revisar sus antecedentes de servicios, que constaten de manera efectiva si hubo algún error y en consecuencia consideren sus años de servicios a los fines de conceder el Beneficio de Jubilación.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción versa sobre la procedencia o no del Recurso de Abstención contra la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, alegando la recurrente que el citado organismo no ha dado respuesta sobre el estatus de sus prestaciones sociales por cuanto no han sido canceladas y sobre sus antecedentes de servicios y sus años de servicios, ello a los fines de concederle su Beneficio de Jubilación.
En tal sentido, resulta oportuno para este Tribunal citar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01306, de fecha 24 de septiembre de 2009, que estableció lo siguiente:
“Ahora bien, es preciso señalar que el recurso por abstención o carencia se encontraba limitado, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, sólo a los casos de acciones ejercidas contra la inactividad de la Administración respecto a obligaciones específicamente previstas en la Ley. De esta manera, se distinguía de las omisiones o inactividades respecto a obligaciones legales de carácter genérico, las cuales podían ser impugnadas a través de otras vías judiciales como el amparo constitucional (vid. Sentencia Nº 697 de fecha 21 de mayo de 2002; sentencia Nº 1.976 del 17 de diciembre de 2003; y sentencia Nº 1849 del 14 de abril de 2005).
En este sentido, en los referidos fallos de fechas 21 de mayo de 2002 y 14 de abril de 2005 se delimitaron los requisitos de procedencia del referido recurso los cuales quedaron circunscritos a los siguientes:
“1. debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.
(...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.
2. El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone.
3. (...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta.
4. El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir”
Posteriormente, este Alto Tribunal amplió los criterios tradicionalmente previstos para la procedencia de los recursos por abstención o carencia, al precisar que a través de dicho mecanismo podía darse cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. Sobre este particular, en sentencia Nº 01684 del 29 de junio de 2006, caso: Compañía Anónima Inversiones Catia, esta Sala indicó lo que a continuación se transcribe:
“…debido al criterio restrictivo acogido por la Sala Constitucional (ver: decisiones Nº 1.496 del 13 de agosto de 2001; Nº 1.029 del 27 de mayo de 2004; y Nº 2.033 del 28 de julio de 2005) respecto a los presupuestos de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 818 del 29 de marzo de 2006, amplió los criterios tradicionalmente previstos para la procedencia de los recursos por abstención o carencia, abarcando no sólo las omisiones de obligaciones específicas consagradas en normas legales, sino las omisiones respecto de actividades que le son jurídicamente exigibles a la Administración ‘sin que haga falta una previsión concreta de la ley’.
En dicha sentencia, esta Sala estableció que:
‘…la restricción imperante respecto a la utilización de la acción de amparo como medio de protección inmediata frente a violaciones de derechos constitucionales, hace necesaria la ampliación de los criterios que tradicionalmente ha utilizado esta Sala para establecer la procedencia de las acciones por abstención o carencia, debiendo, por ende, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las facultades que le son otorgadas en virtud del artículo 259 eiusdem, admitir la tramitación por medio del denominado recurso por abstención o carencia, no sólo de aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley, ello con expresión de la universalidad de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad administrativa y de su potestad para restablecer las situaciones jurídicas que resulten alteradas como consecuencia de tales omisiones”. Más recientemente en decisión No. 00179 del 11 de febrero de 2009, caso: Nelson Vinicio Chacín, esta Sala, al conocer un recurso por abstención o carencia -análogo al caso de autos- ejercido contra la Asamblea Nacional y el Instituto de Previsión Social del Parlamentario por la omisión en resolver una solicitud de jubilación que le fuera formulada, ratificó el criterio establecido en su fallo N° 01684 del 29 de junio de 2006, y consideró que dicho mecanismo debe tutelar el incumplimiento de la obligación de dar oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes formuladas por los administrados ante los órganos administrativos correspondientes, superándose los parámetros que sirvieron de marco para el análisis de las acciones dirigidas al cuestionamiento de la inactividad de la Administración Pública referidos a las distinciones entre las obligaciones específicas o genéricas.”

En el caso de marras, se evidencia que la parte recurrente interpuso en fecha 12 de diciembre de 2017, solicitud formal al Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a lo concerniente de su reintegro a la nómina, su indemnización del tiempo transcurrido para así posteriormente recibir el beneficio de jubilación el cual le corresponde por derecho, edad y su condición de incapacidad residual con 70%, siendo ratificada en fecha 23 de febrero de 2018, lo cual se denota de las documentales cursantes de los folios 06 al 12 del presente expediente, no obstante, observa esta Juzgadora que no cursa en autos ninguna actuación realizada por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, tendentes a responder la solicitud realizada y siendo que se desprende de la jurisprudencia antes citada que el objeto del recurso por abstención es “obligar a la Administración a que decida expresa y adecuadamente la solicitud planteada por el administrado”, en cumplimiento de la garantía constitucional de dar oportuna y adecuada respuesta a tal petición y por cuanto en el caso sub índice efectivamente el órgano administrativo no ha efectuado la respuesta a la solicitud realizada, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Con Lugar el Recurso de Abstención, ordenándose a la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de manera inmediata dar respuesta a la solicitud formal del estatus de sus prestaciones sociales, de sus antecedentes de servicios a los fines de concederle el beneficio de jubilación. Así se establece.-

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso de Abstención interpuesto por la ciudadana ANGELA MARÍA ANTONIA IZQUIERDO DE MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-4.052.259, debidamente asistida por la abogada YENNIFER SOTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.709, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. En consecuencia:

PRIMERO: SE ORDENA a la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a dar respuesta a la ciudadana ANGELA MARÍA ANTONIA IZQUIERDO DE MONTILLA, antes identificada, relacionado a la petición de las comunicaciones debidamente recibidas en fecha 19 de diciembre de 2017 y ratificada en fecha 23 de febrero de 2018.
Notifíquese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, anexando copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN

En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ___________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Juzgado, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN




Exp. 3048-18/GSP/EECSJ/dc.

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