Decisión Nº 3063-18 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 27-11-2018

Número de expediente3063-18
Número de sentencia220-18
Fecha27 Noviembre 2018
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda De Nulidad Con Amparo Cautelar
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DE LA REGIÓN CAPITAL
208º y 159º

PARTE RECURRENTE: MIKRO 760, S.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 09 de mayo de 2006, bajo el N° 72, tomo 77-A; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31559464-1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARY ELBA DÍAZ COLINA, NAUAL NAIME YEHIL, WENDY JOSEFINA ANGARITA VALLÉN e ISMAEL FERNÁNDEZ DE ABREU, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.523, 62.635, 195.549 y 35.714, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 3063-18.

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 18 de octubre de 2018, el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, en funciones de distribuidor, asignó a este Juzgado Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados MARY ELBA DÍAZ COLINA, WENDY JOSEFINA ANGARITA VALLÉN E


ISMAEL FERNÁNDEZ DE ABREU, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MIKRO 760, S.A., contra el MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Mediante auto dictado en fecha 25 de octubre de 2018, este Tribunal admitió la presente demanda de nulidad y libró los oficios correspondientes. Asimismo, se conminó a la parte actora a consignar los fotostatos para que fueran practicadas las respectivas citaciones y notificaciones.
II
DEL DESISTIMIENTO

De la diligencia presentada en fecha 22 de noviembre de 2018, por la abogada WENDY JOSEFINA ANGARITA VALLÉN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 195.549, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en donde expuso entre otras cosas lo siguiente:
“ (…) procedo en este acto a desistir formalmente del presente proceso judicial, sustanciado con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por mi representada en fecha 26 de junio de 2018, contra el acto administrativo definitivo contenido en el Decreto EFLV – N° 002-2017, dictado por el ciudadano Erik Fidel Lovera Varguillas, en su carácter de Alcalde del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda (Santa lucía del Tuy), en fecha 29 de Diciembre de 2017, notificado y ejecutado contra mi representada en la misma fecha. (…) Asimismo, este desistimiento es presentado con ocasión del decaimiento del objeto del presente litigio, dada la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado (Decreto EFLV- N° 002-2017) contenido expresamente en el Decreto EFLV- N° 013-2018, dictado por el mencionado Alcalde del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de junio de 2018, cuya copia se anexa al presente escrito marcada “A”…” (Resaltado y subrayado del original)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente petición, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto al desistimiento solicitado por la representación judicial de la parte actora, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Ahora bien, en virtud de lo expresado anteriormente, este Tribunal trae a colación la regla general para el desistimiento, el cual se encuentra establecido en el artículo 263 de nuestra norma adjetiva civil:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el
demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Constituye un criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos (2) condiciones a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del día doce (12) de diciembre de 2006, caso Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg,
en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.

Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad.
En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:

“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.

De las normas antes transcritas, se evidencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado como válido, y por ende, capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, es de agregarse que no puede ser contrario al orden público ni debe estar expresamente prohibido por la Ley.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, se observa que el acto de desistimiento del procedimiento, es
irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal, dado que se ha realizado por la representación judicial de la parte recurrente estando facultado expresamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo en el N° 9, Tomo 80 de los Libros llevados por esa Notaría, cursante desde los folios veinticinco (25) al folio veintisiete (27), del presente expediente.
En consecuencia, al resultar indubitable la capacidad procesal para desistir de la abogada demandante; y al no existir razón alguna de orden público, ni disposición expresa legal que se oponga o impida su tramitación, se impone para este Tribunal el deber de homologar el desistimiento planteado. Así se declara.

Ahora bien, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, suscrito por la apoderada judicial de la parte actora. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados MARY ELBA DÍAZ COLINA, WENDY JOSEFINA ANGARITA VALLÉN e ISMAEL FERNÁNDEZ DE ABREU, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 63.523, 195.549 y 35.714 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil, MIKRO 760, S.A., contra el acto administrativo dictado por el entonces Alcalde del MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,

GRISEL SANCHEZ PEREZ.
EL SECRETARIO

ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ______. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO

ED EDWARD COLINA SANJUAN


Exp N° 3063-18/GSP/EECS/Eg











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