Decisión Nº 3114 de Juzgado Superior Primero Agrario (Caracas), 15-05-2018

Fecha15 Mayo 2018
Número de sentencia275
Número de expediente3114
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PartesLUÍS URBINA LUIGI VS. UMBELINO DE SOUSA DO CABECO Y ABEL CIRILO DE SOUSA
Tipo de procesoRendición De Cuentas
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METOPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas, quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

EXPEDIENTE N° 3114
RENDICIÓN DE CUENTAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 275
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano LUÍS URBINA LUIGI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-230.763.

SU APODERADA JUDICIAL: Ciudadana abogada NELLY CASTILLO DE MON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.123.

PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos: UMBELINO DE SOUSA DO CABECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.878.245, Y ABEL CIRILO DE SOUSA, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad N° E-81.171.171.

SU APODERADA JUDICIAL: Ciudadana abogada EUMELIA RIVERO DE MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.280.

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Superior Primero Agrario la presente causa de RENDICIÓN DE CUENTAS, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de enero de 1991, por los ciudadanos UMBELINO DE SOUSA DO CABECO Y ABEL CIRILO DE SOUSA, identificados en autos, asistidos de la ciudadana abogada EUMELIA RIVERO DE MATA, igualmente identificada, en contra del auto dictado por el Juzgado De Primera Instancia Agraria del Distrito Federal y estado Miranda, hoy Del Área Metropolitana De Caracas y del estado Miranda, de fecha 22 de enero de 1991, el cual negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio.

Asimismo, en fecha 22 de enero de 1991, los ciudadanos UMBELINO DE SOUSA DO CABECO Y ABEL CIRILO DE SOUSA, antes identificados, asistidos de la ciudadana abogada EUMELIA RIVERO DE MATA, igualmente identificada, apelaron del mencionado auto dictado por el Juzgado De Primera Instancia Agraria del Distrito Federal y estado Miranda, hoy Del Área Metropolitana De Caracas y del estado Miranda, de fecha 22 de enero de 1991.

De igual manera, el juzgado a-quo, dictó auto en fecha 14 de febrero de 1991, por medio del oyó en un solo efecto la mencionada apelación.

- III -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, el auto dictado en fecha 22 de enero de 1991, por el Juzgado De Primera Instancia Agraria del Distrito Federal y estado Miranda, hoy Del Área Metropolitana De Caracas y del estado Miranda, mediante el cual negó la solicitud de revocatoria de experticia, planteada por el ciudadano Umbelino de Sousa Do Cabeco, parte demandada en la presente causa, por considerar que el solicitante pudo hacer uso del derecho que le concede el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1991, estableció lo siguiente:
“…Omissis… Analizada la solicitud de revocatoria por contrario imperio, el Tribunal niega dicha solicitud por considerar que la parte solicitante de la misma, pudo hacer uso del derecho que le concede el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, de hacer sus observaciones en la oportunidad fijada por la experto en diligencia del 16 de enero de 1.991, en la cual anuncia estar en el sitio para el diligenciamiento de la experticia, por todo lo cual, se considera que la parte hoy solicitante de la revocatoria, convalidó lo actuado, y así se establece…omissis…
Por su parte, la parte demandada, en su oportunidad procesal apeló del mencionado auto, en base a lo siguiente:
“…Omissis…Apelamos del auto de fecha 22 de enero de 1991, por cuanto es falso que hubiésemos tenido la oportunidad de hacer uso del derecho que nos confiere el artículo 463 del Código de Procedimiewnto Civil, pues tal como lo expresamos en nuestro escrito de impugnación del día de ayer veintidós del presente mes, y que aquí ratificamos, la experta y su acompañante, la abogada de la contraparte, Dra. Nelly de Mon, no se nos presentaron para hacernos conocer de su misión y se dedicaron ellas dos (2) solas a hacer lo que estimaron conveniente con evidente parcialidad en cuanto a los resultados de lo que querían dejar constancia en forma distorsionada para, con ello, tratar de enervar la decisión del tribunal constitucional (…) Por otra parte, la norma invocada por ese Tribunal a su digno cargo para declararnos improcedente la impuganción que aquí ratificamos, a dicha experticia, es decir, el artículo 7° ejusdem, se refiere a una facultad potestativa del juez agrario, y consta en autos que la experticia impugnada fue ordenada a solicitud de nuestra contraparte interesada en distorsionar los hechos. …omissis…
Asimismo, el Tribunal A-quo, dictó auto en fecha 14 de febrero de 1991, por medio del cual oyó en solo efecto la apelación interpuesta, antes señalada.
En estos términos quedó trabada la controversia.

-III-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Este sentenciador en aras de emitir el pronunciamiento respectivo en la presente causa, observa que de las actas que conforman el presente expediente se desprende lo siguiente:

En fecha 14 de enero de 1991, comparece por ante el Juzgado A-quo, la abogada Nelly Castillo de Mon, solicitando sea designado experto en la presente causa. (Folios 1 y 2).

En fecha 15 de enero de 1991, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, dictó auto, acordando designar como experta a la ciudadana Haydee Hernández de Arcay, librándose la correspondiente boleta de notificación al respecto. (Folio 48 y 49).

En la misma fecha 15 de enero de 1991, el ciudadano alguacil del Tribunal A-quo, consignó la boleta de notificación dirigida a la experta designada, debidamente firmada por la misma, la cual solicitó el lapso de cinco (5) hábiles para consignar el informe respectivo. (Folios 50 y 51).

En fecha 16 de enero de 1991, el juzgado a-quo, acordó concederle el lapso de cinco (5) días hábiles a la experta designada para que consigne el respectivo informe. (Folio 55).

En la misma fecha 16 de enero de 1991, la experta Haydee Hernández Arcay, por medio de diligencia manifestó que la experticia tendrá lugar el día 17 de enero de 19991. (Folio 81).

En fecha 17 de enero de 1991, el co-demandado Umbelino de Sousa, asistido de la abogada Eumelia Rivero de Mata, mediante diligencia se opuso que se realice la experticia. (Folio 84).

En fecha 21 de enero de 1991, la experta designada Haydee Hernández, mediante diligencia consignó a los autos el informe de experticia. (Folios 85 al 105.

En fecha 22 de enero de 1991, los demandados, asistidos de la abogada Eumelia Rivero de Mata, por medio de escrito, hicieron sus observaciones a la experticia realizada por la experta Haydee Hernández. (Folios 117 al 119).

En fecha 22 de enero de 1991, el juzgado A-quo dictó auto por medio del cual negó la solicitud de revocatoria de realización de experticia formulada por la parte demandada (Folios 121 y 122).

En fecha 23 de enero de 1991, la parte demandada constituida por los ciudadanos Umbelino De Sousa Do Cabeco y Abel Cirilo De Sousa, mediante escrito procedieron a contrademandar al ciudadano Luís Urbina Luigi, parte demandante (Folios 128 al 130).

En la misma fecha 23 de enero de 1991, la parte demandada, plenamente identificada en autos, procedió a ejercer recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda. (Folios 174 y 175).

En fecha 28 de enero de 1991, compareció la abogada Nelly Castillo de Mon, en su carácter de apoderada judicial del demandante, solicitando sea declarada inadmisible por extemporánea la reconvención formulada por la parte demandada. (Folio 177).

En fecha 30 de enero de 1991, la parte demandada solicitó sea declarada sin lugar, la pretensión del demandante de fecha 28 de enero de 1991. (Folios 178 al 179).

En la misma fecha del 30 de enero de 1991, el Tribunal A-quo, fijó para el segundo día hábil siguiente a dicha fecha para que el demandante reconvenido dé su contestación a la reconvención propuesta por la demandada, quedando suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal. (Folio 181).

En fecha 13 de febrero de 1991, la apoderada judicial del demandante, procedió a dar contestación a la reconvención. (Folio 185 al 198).

En fecha 14 de febrero de 1991, el Tribunal A-quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 23 de enero de 1991, por ante el Juzgado Superior Agrario. (Folio 202).

En fecha 07 de marzo de 1991, el tribunal A-quo ordenó remitir copias certificadas a este Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, por medio del oficio N° 91-147, ello en virtud de la apelación propuesta en autos. (Folios 204 y 205).

En fecha 15 de mayo de 1991, este Juzgado Superior Primero Agrario fijó lapso de ocho (8) días hábiles para constituir asociados, promover y evacuar pruebas establecido en el artículo 24 de la entonces vigente Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Administrativos, vencido el cual se oirán los informes de las partes, en el segundo día de despacho siguiente. (Folio 206).

En fecha 03 de junio de 1991, compareció por ante este Tribunal Superior, la apoderada judicial del demandante, y presentó escrito de pruebas. (Folios207 y 208).

En fecha 05 de junio de 1991, la apoderada judicial del demandante presentó escrito de alegatos. (Folios 209 y 210).

En 05 de junio de 1991, este Juzgado Superior Agrario dijo vistos y entró en término para decidir. (Folio 211).

En fecha 10 de junio de 1991, se difirió oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, para dentro de un plazo de treinta (30) días. (Folio 212).

En fecha 11 de octubre de 1994, la entonces Jueza Superior, se inhibió en la presente causa. (Folios 213 y 214).

En fecha 15 de mayo de 1995, el tribunal superior accidental, declaró con lugar la inhibición planteada. (Folios 220 al 226).

En fecha 01 de octubre de 2003, el tribunal accidental dictó auto de abocamiento de la nueva juez. (Folio 245).

En fecha 27 de noviembre de 2017, se agregó a los autos, el oficio N° 3159 de fecha 11 de octubre de 2017, emanado de la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordando la remoción del cargo de la anterior jueza accidental. (Folio 269).

En fecha 13 de diciembre de 2017, el Dr. Johbing Álvarez Andrade, en su carácter de Juez Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a las partes de dicho abocamiento. (Folios 270 y 271).

En fecha 10 de abril de 2018, este Juzgado Superior dejó constancia que comenzó a computarse el lapso de reanudación de la causa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 284).

En fecha 07 de mayo de 2018, se dejó constancia que comenzó a computarse el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 286).

-IV-
DE LA PÉRDIDA DE INTERÉS DE LA PRESENTE ACCIÓN

En este orden de ideas, es preciso señalar que tal como pudo constatarse a lo largo del presente proceso, consta en autos, que aparte de la interposición de la acción, efectuada en el año 1991, la última actuación de las partes en la presente causa, se produjo con el escrito de alegatos suscrito por la representación judicial de la parte demandante, en fecha 05 de junio de 1991, no sin antes aclarar que a pesar que la causa entró en término para decidir en la referida fecha, posteriormente, la entonces jueza se inhibió para seguir conociendo del juicio, en la que consecuencialmente fueron designados varios jueces accidentales, realizándose las correspondientes notificaciones, siendo que el último de estos jueces fue removido de su cargo, resultando en el correspondiente abocamiento por el actual Juez Superior Dr. Johbing Álvarez Andrade, por el cual se ordenó notificar a las partes, agotándose todas las vías de notificación establecidas legalmente, infructuosamente, sin que resultaran exitosas dichas notificaciones, verificándose de autos que prácticamente la última actuación procesal sucedió en fecha 05 de junio de 1991; quedando demostrado de este modo por parte de las partes intervinientes en la presente causa, que no existe interés en que se produjera decisión sobre lo que fue peticionado, siendo dicho interés un requisito del derecho de acción el cual no fue mantenido a lo largo del proceso, cuya consecuencia jurídica no es otra que el decaimiento del mismo, incluso si la causa se encuentra en término para decidir.

En este sentido, es preciso apuntalar que la jurisprudencia pacífica y reiterada, señala que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid Sentencia SC.N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada), y que si es constatada esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, por cuanto no existirían motivos para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. Sentencia SC.N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).

En consonancia con lo anterior, es necesario traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló como un elemento fundamental al interés procesal (Vid sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 caso Carlos Vecchio y otros) de cuyo contenido se puede extraer lo siguiente:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).”

Como puede observarse del texto parcialmente trascrito, se puede colegir que la Constitución consagra en su artículo 26, el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales, cuyo ejercicio se materializa con la interposición de una demanda, así como los actos que en consecuencia se realicen para impulsar el proceso, los cuales configuran el interés procesal, el cual, debe entenderse como un presupuesto del acto procesal, cuya inexistencia haría imposible el examen de la pretensión deducida. Asimismo, señaló que esa falta de interés puede manifestarse en dos casos antes de la admisión de la demanda (como el caso de marras) o después de que la causa se encuentre en estado de sentencia.

Precisado lo anterior y a objeto de evitar que los expedientes reposen eternamente en los archivos de los órganos de administración de justicia, la jurisprudencia patria tal como se señaló con anterioridad, ha determinado en cuales momentos procesales de un asunto sometido a su conocimiento, con lo cual podrá declararse oficiosamente la pérdida de interés de los sujetos que componen la litis por la falta de impulso del proceso.

En torno a lo antes expuesto, y tal como se estableció previamente, en el caso de autos, que la última actuación de las partes ocurrió en fecha 05 de junio de 1991, con la presentación de escrito de alegatos por parte de la abogada Nelly Castillo de Mon, quien actuó como apoderada judicial del demandante en la presente causa; constatándose fehacientemente que existe hasta la presente fecha veintiséis (26) años once (11) meses aproximadamente de inactividad procesal del accionante en el presente juicio de Rendición de Cuentas, situación ésta que indefectiblemente se puede subsumir al criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la extinción de la acción por la pérdida sobrevenida del interés procesal.

Por las razones ampliamente descritas, y en aplicación a los criterios jurisprudenciales antes referidos, este Tribunal declarara extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, y en consecuencia, se ordena el archivo y cierre del presente expediente así como su remisión al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del estado Miranda.

-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero Agrario de la Circusncripción , administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara oficiosamente la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS POR ABANDONO DE TRÁMITE de la presente causa del juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuesto en fecha 15 de mayo de 1991, por el ciudadano LUIS URBINA LUIGI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 230.763, contra los ciudadanos UMBELINO DE SOUSA DO CABECO y ABEL CIRILO DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.878.245 y E-81.171.171, respectivamente.

SEGUNDO: No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el archivo del presente expediente y su remisión de oficio al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del estado Miranda. Líbrese oficio.

-V-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en Materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ


Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ALEJANDRO PRIETO
En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 275.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. ALEJANDRO PRIETO
Exp. 3114
JRAA/ap

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