Decisión Nº 3220-12 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 20-06-2017

Número de expediente3220-12
Fecha20 Junio 2017
PartesLUIS JOSÉ REYES LOBATÓN VS. : INSITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.).
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO
CONTENCIOSO ADMINITRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° Y 158°
Parte querellante: LUIS JOSÉ REYES LOBATÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.692.760.
Representación Judicial de la Parte Querellante: CONCEPCIÓN OLIMPIA FERMÍN MUÑOZ, LUISA FLORES DE REYES y ELIZABETH ARRIOJAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135,
Organismo Querellado: INSITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.).
Representación Judicial del Organismo Querellado: CARMEN JULIA FERMÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.881, respectivamente.
Motivo: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2012, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora, la abogada CONCEPCIÓN OLIMPIA FERMÍN MUÑOZ, LUISA FLORES DE REYES y ELIZABETH ARRIOJAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ARACELIS DEL VALLE DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.687.394, interpusieron el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), por diferencia de prestaciones sociales.
Una vez realizado el sorteo en fecha 20 de marzo de 2012, correspondió conocer a éste Juzgado quien en misma fecha lo recibió y anotó bajo el N° 3220-12.
En fecha 21 de marzo de 2012, mediante auto de éste Tribunal, se ordenó reformular el presente recurso.
En fecha 19 de marzo de 2013 éste Tribunal Admitió la presente causa.
En fecha 18 de junio de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, las cuales solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 06 de agosto de 2014, se celebró Audiencia Definitiva, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, en el mismo acto éste Despacho difirió la publicación del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
En fecha 07 de agosto de 2014, se dictó dispositivo del fallo el cual declaró INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
En fecha 12 de agosto de 2014, se publicó texto íntegro de la dispositiva en la cual este Despacho declaró INADMISIBLE la presente causa.
En fecha 06 de octubre de 2014, la ciudadana Migberth Cella, en su condición de Juez Temporal de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud del reposo médico otorgado a la ciudadana Flor Camacho en su condición de Juez Titular de este Juzgado.
En fecha 23 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte querellante apeló de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2014, la cual declaró INADMISIBLE la presente causa, en consecuencia se ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que la corte conociera dicha apelación.
En fecha 15 de abril de 2015 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia, en la cual declaró: su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la parte querellante, CON LUGAR dicho recurso de apelación, REVOCÓ el fallo apelado y ORDENÓ a éste Juzgado emitir una nueva sentencia.
En fecha 16 de diciembre de 2015 mediante oficio N° CSCA-2015-002346, suscrito por el Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se remitió el expediente de la presente causa, al fin de dar cumplimiento a lo ordenado en sentencia de fecha 15 de abril de 2015, dictada por esa Corte.
En fecha 26 de enero de 2017 la ciudadana Flor Camacho en su condición de Juez Titular de éste Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, indicando que una vez constara en autos la últimas de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha y paralelamente el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que las partes ejercieran el derecho consagrado en dicha norma
En fecha 04 de abril de 2017, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo y declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la querellante; y de conformidad con el artículo 108 de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, acordó la publicación del texto íntegro de la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha.
En fecha 22 de mayo de 2017, se difirió la publicación del texto íntegro de la sentencia, para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha
Una vez cumplidas las formalidades del procedimiento, éste Juzgado pasará a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
TÉRMINOS EN LOS QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La representación Judicial de la parte querellante solicitó:
La cancelación de las diferencias de Prestaciones Sociales de su representada, estimada en la cantidad de Bs 215.617,76, así como también el pago de costas y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida de valor monetario hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda.
Para sustentar sus pretensiones el apoderado judicial de la parte querellante esgrimió los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Como punto previo señaló que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) fue creado según Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.323 de fecha 13-11-2001 y en sus disposiciones se obligó a liquidar al Instituto Agrario Nacional (IAN), Organismo Oficial de la República creadi mediante Decreto Ejecutivo N° 173 de fecha 28 de junio de 1949, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 22.958, en fecha 30 de junio de 1949. En fecha 15 de octubre de 2004, el Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto N° 3.174, publicado en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, declaró finalizado el proceso de supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional. El Instituto Nacional de Tierras (INTI) ejercería la representación en los procesos judiciales que sea parte el Instituto Agrario Nacional (IAN), así como las nuevas demandas que se pudieran suceder con ocasión del proceso de liquidación.
Indicó que era oportuno señalar que en el curso de la realización de las mesas de negociaciones el Presidente de la República en fecha 5 de septiembre del 2008 bajo Decreto 6.390, Gaceta Oficial 39.010, indicó que a través del Viceministro de Desarrollo Rural, se le encargó para el finiquito del definitivo pago de los pasivos laborales.
Que con ocasión de la liquidación del Instituto para el cual su representada prestó servicios, la Junta Liquidadora incurrió en errores materiales de cálculos que perjudicaron el patrimonio de su mandante, pues el ajustar los montos prestacionales e indemnizatorios que debió percibir por causa de la vigencia y extinción de la relación de trabajo con base en las disposiciones de antes Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva que regía las relaciones laborales de éstos trabajadores – a saber : la depositada ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Ministerio del Trabajo, en fecha 05 de abril de 1994, suscrita entre el Instituto Agrario Nacional, la Confederación de Trabajadores de Venezuela, la Federación Nacional de Obreros Dependientes del Estado, la Federación Nacional de Trabajadores de Institutos Autónomos y Empresas del Estado, la Federación Nacional de Empleados y la Federación de Topógrafos de Venezuela y sus sindicatos filiales en todo el país -, no fueron consideradas como parte integrante de la base salarial para el pago de las percepciones que, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ahora artículos 104 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, las que tenían carácter de salario integral, le correspondían.
Que a causa de los reclamos del sindicato que agrupaba a los trabajadores del suprimido instituto, en reunión entre el Fondo de Prestaciones Sociales, el sindicato FENATRIADE, el Instituto Nacional de Tierras y el Ministerio de Agricultura y Tierras, se acordaran los criterios a emplear para el correcto pago de los adeudados al personal egresado del Instituto Agrario Nacional; los cuales fueron recogidos en Acta de fecha 16 de febrero de 2005 y fueron los siguientes: a) considerar el último salario causado como base para el pago de la antigüedad, b) proyectar los intereses sobre la antigüedad con base en el último pago recibido por cada trabajador; para lo cual se consideraría la cancelación que de los intereses hiciese el suprimido Instituto en el año 1998, c) pagar el preaviso omitido de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (ahora artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras): d) descontar de los adeudados por antigüedad e intereses, los anticipos recibidos por los trabajadores en las fechas en que ellos fueron pagados; e) aplicar en concordancia al artículo 104 de la derogada Ley de Orgánica del Trabajo del año 1991 (ahora artículo 81 de la Ley de Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras); y la cláusula 35 de la Convección Colectiva por lo que respecta a la doble indemnización de antigüedad y preaviso: f) por cada año de servicios superior a una antigüedad de diez años, pagar un cinco por ciento (5%) adicional sobre el total de lo debido por concepto de indemnización de antigüedad y preaviso, de conformidad con lo previsto en la cláusula 35 de la Convención Colectiva; g) incluir en la base del cálculo del salario integral, la alícuota de la bonificación de año de conformidad con lo normado por el artículo 146 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del año1991; h) cancelar los períodos de vacaciones vencidos teniendo por base normal el último salario devengado por cada trabajador: i) pagar proporcionalmente a los meses servidos en el año de ruptura del vínculo de trabajo, las vacaciones y bono vacacional fraccionado; y j) descontar los pagos percibidos por los trabajadores en fechas posteriores el egreso por concepto de prestaciones sociales.
Que el Ministerio de Agricultura y Tierras; el Instituto Nacional de Tierras y la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional de Tierras y la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, acordaron la publicación en un Diario de Circulación Nacional en fecha 10 de mayo de 2005, de una notificación a quienes prestaron servicios a favor del último de los institutos referidos, señalándoles que debía acudir para el pago de las deudas laborales, a las Oficinas del Sindicato de los Trabajadores (FENETRIADE), reconociendo con dicha notificación la existencia de deudas a favor de los trabajadores, deudas que luego fueron reconocidas por el Ministerio de Finanzas, la Coordinación de Asuntos Laborales de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Agricultura y Tierras y la Coordinación de Asuntos Laborales de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Agricultura y Tierras.
Que el 30 de mayo del 2008 el Gobierno Bolivariano Nacional, ordenó la apertura de Mesas de Negociación, como medio alterno de resolución de conflicto, en las cuales se celebraron diez (10) sesiones en las que intervinieron representantes judiciales del Instituto Nacional de Tierras, la Dirección General de Redes Sociales, Dirección de Recursos Humanos, y una Mesa de Negociación especial en el Despacho de la Presidencia de la República a través del Ministerio de Articulación Social en la sede del Palacio de Miraflores. Que los acuerdos a que llegaron las partes, fue sometido a la consideración de la Procuraduría General de la República, la cual dejó sentado que en el caso de producirse un acuerdo entre las partes, el mismo debía materializarse a través de una transacción, dadas las concesiones mutuas de las pretensiones judiciales y las preexistencia de los juicios incoados a fin de dar por terminado los procesos judiciales de manera que fuera homologado el acuerdo y tuviera efecto la cosa juzgada, todo ello en virtud del oficio 204 de fecha 17 de diciembre de 2009, suscrito por la ciudadana Gladys Gutiérrez.
Que en las Mesas Técnicas se presentaron varias demandadas en Tribunales Laborales, las cuales fueron suspendidas para homologar los acuerdos y luego llegaron hasta la Sala de Casación Social, quien en fecha 15 de diciembre de 2011, en el expediente N° AA60-S-2008-000585 dictó lo siguiente: “que de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse a los efectos de la prescripción la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión”.
Que existieron varios expedientes por ante la Sala de Casación Social, obteniendo una misma decisión para todos, pero sólo se indica en esta demanda una sola decisión, para no ser extenso el contenido de la misma. Que las decisiones: AA60-S-08-829; AA60-S-08-585; AA60-S-08-862; AA60-S-389 YAA60-S-08-827, nomenclatura llevada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deben ser tomados en cuenta para la protección los derechos sociales y la tutela judicial efectiva de los trabajadores egresados y mal liquidado del extinto IAN.
Que de acuerdo al Acta de fecha 08 de febrero de 2012, se continuó conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales para ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional, en la que intervinieron el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, Director de Administración de Personal, Asesoría Legal de la Oficina de Recursos Humanos, Coordinación de enlace de los pasivos, en las cuales se reiteró la disposición del Ministerio en revisar los cálculos de prestaciones sociales que se les adeuda a los extrabajadores.
Que con ello se evidencia actividad administrativa y el reconocimiento del patrono de las deudas frente a sus trabajadores, constituyéndose en una renuncia tácita a la prescripción de la acción.
Que a su representado no se le calculó bien el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de la liquidación.
Que la pretensión de la acción deducida se contrae al cobro de bolívares como consecuencia del diferencial en los cálculos de la liquidación de las prestaciones sociales en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Contratación Colectiva, vigentes para la citada fecha del 29-11-2001.
Que su representado prestaba servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), ingresó en fecha 01/02/1983 y egresó 08/07/2004, cumplió tiempo de servicio de 21 años 5 meses y 7 días como TÉCNICO AGROPECUARIO 1, con sueldo de Bs. 259,96 según se evidencia de planilla de liquidación, siendo el TOTAL CAUSADO Bolívares. 263.713,80 y se le canceló la cantidad de Bolívares 48.096,04 quedando una deuda de Bolívares 215.617,76 que es el TOTAL PRETENDIDO, de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia.
Que a objeto de explicar lo exigido por ante éste Juzgado, indican que de acuerdo a la Ley de Reforma y Agraria, en su Artículo 207, (más abajo se expone en los Fundamentos Legales) vigentes para el momento del ingreso al IAN, a su representado debe considerarse todos los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo , (LOT) y los elementos integrantes del salario devengado por la contraprestación de su servicio, tales como las remuneraciones recibidas mensualmente, provecho o ventajas, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo siempre que pueda evaluarse en efectivo, ya que los mismos serán utilizados como punto de partida para determinación de conceptos como la antigüedad Artículo 108 LOT; preaviso Artículo 104 LOT; e indemnización por despidos injustificados, vacaciones, bono vacacional, utilidades (por disposiciones del convenio colectivo) el cual establecía la diferencia adecuada a su mandante.
Que para el cálculo de la alícuota mensual del bono vacacional, se tomó como base el salario normal, incluyendo todos los conceptos devengados por el trabajador, en el último mes de labores, una vez determinado dicho salario se dividió en treinta días a fin de tener la alícuota diaria para multiplicarla por cuarenta días de salario que le correspondían al trabajador por ese concepto, según el contrato macro de la administración pública y dividirla entre dos semestres.
Que de igual forma, se procedió para el cálculo de la alícuota mensual correspondiente a las utilidades, con la diferencia que en el salario se incluyó el concepto de bono vacacional, obtenida la sumatoria se dividió entre treinta y se multiplicó por noventa días que le corresponden al trabajador por año según por el contrato macro de la administración pública para posteriormente dividirla entre doce subsiguientemente a esta operación matemática y una vez obtenido todos los elementos integrantes del salario se realizó la sumatoria correspondiente y se dividió entre treinta, a fin de obtener la alícuota diaria del salario integral, el cual se utilizó para el cálculo de las indemnizaciones debidas.
Para ilustrar a este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte querellante estableció los supuestos conceptos que deben tomarse en consideración para el Cálculo de Percepción del Salario Mensual, atendiendo a los montos de los conceptos siguientes: salario de 259,96 Bs, primas, ajustes, viáticos, entre otros de 222,56 Bs, bono de antigüedad de 2,80 Bs, bono de alimentación de 116,00 Bs, para obtener como monto de total de Salario Base Mensual de 601,31 Bs, asimismo para obtener el total Salario Integral Diario de 27,39 Bs, considero los montos en el Salario diario (salario/30) de 20,04, alícuota por bono vacacional (42 días / 12 meses / 30 días) de 2,34 Bs y alícuota de bonificación de fin de año (90 días/ 12 meses/ 30 días) de 5,01 Bs .
Por otra parte precisó los conceptos adecuados, los días que le corresponden y el momento aspirado así indico que en la cancelación de los siguientes conceptos: la antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la antigüedad según la Cláusula 35 del Convenio Colectivo, el preaviso según la Cláusula 35 del Convenio Colectivo, el preaviso según el artículo 104 ejusdem, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades, Cláusula 67 del Convenio Colectivo, Clausula 35 del convenio Colectivo (días * 5%), cláusula 54 Convenio y fidecomiso.
Con base a los fundamentos de Derecho y las probanzas que se acompañan, solicitaron Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales al Instituto Nacional de Tierras. Las fundamento todas en las normativas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Reforma Agraria, Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Alimentación, Contrato Colectivo de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE), Convenio Macro de la Administración Pública, Acta del 08-02-2012 del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, Decisión Sala de Casación Social del 15-12-2011, en los artículos 2, 19, 21, ordinal 2do, 25, 26, 49, 51, 87, 89 en su numerales 1, 2, 3, 4 y 5; 91; 92; 96, 259. Ley Orgánica del Trabajo: Artículos 104, 108 y 125.
Que los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer y decidir sobre reclamaciones que formulen sus funcionarios. Que la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores establece en su artículo cuarto (4) parágrafo único, en el tiempo y espacio para el retiro unilateral por parte de la junta liquidadora de Instituto Agrario Nacional, a quien se le otorgó las más amplias facultades de dirección y administración del Instituto Agrario Nacional, necesaria para liquidar a los funcionarios o empleados públicos y demás trabajadores, entre ellos su representado que fue retirado de su puesto de trabajo dentro de dicha institución, cuya norma al igual establece que en ningún caso el beneficio de alimentación serán cancelado en dinero.
Que cuando ésta prestación se otorgue en dinerario trae como consecuencia la incorporación del mismo salario, todo ello concatenado a lo establecido por mandato expreso en la Ley Orgánica del Trabajo, y el criterio que ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.
Que al tratarse del retiro y liquidación de los trabajadores en forma injustificada y unilateral por parte de la junta liquidadora del I.A.N, debe aplicarse en forma imperativa todas las normas y beneficios que les conceden a todos los trabajadores.
La Ley de Reforma Agraria estableció en forma clara, sencilla, precisa, cierto e indiscutible quienes se le considera como funcionario público, estos son los miembros del directorio del instituto, como lo estatuye el artículo 207, asimismo desligó los integrantes del personal subalterno que gozaban de las prestaciones en la Ley del Trabajo, por lo que la misma calificó con carácter absoluto quienes eran los funcionarios, excluyendo a los integrantes del personal subalterno, por lo que no cabe prueba en contrario, y dicha norma establecía en su artículo 207 que los miembros del directorio del instituto se consideran funcionarios públicos en consecuencia los integrantes del personal subalterno del instituto gozarían de las prestaciones previstas en la ley del trabajo, excepto el de la participación en las utilidades.
Que el Contrato Colectivo y Convenio Marco de la Administración Pública suscrito por los empleados y obreros con el Instituto Nacional Agrario, fue firmado cuando estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1993, por lo que sus cláusulas se fundamentaban en dicha Ley y así fue ratificado por la Junta Liquidadora de dicha institución, según consta de la planilla de liquidación de los trabajadores empleados y obreros de la misma, por lo que sus cálculos se basaron en dicha Ley toda vez que estaban en perfecta concordancia con el mencionado contrato colectivo
Que en ese mismo orden de ideas el artículo 146 de la precitada Ley establecía como salario base para el cálculo de las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores, aquel devengado en el mes y no como se pretendió aplicar por la Junta Liquidadora de la Institución quien tomo como base el salario devengado del mes anterior al mes en que se produjo dicho despido injustificado.
Que la cláusula treinta y cinco (35) parágrafo único correspondiente al contrato colectivo de los trabajadores del Instituto agrario nacional establecía que cuando el despido o retiro del trabajador ocurriera después de diez (10) años ininterrumpidos de servicio sobre el monto total que le corresponda se le pagaría un 5% adicional por cada año de servicio prestados que exceda de diez (10) años.
Que el porcentaje a aplicar descrito en esta cláusula en su parte único, es procedente cuando el despido o retiro del trabajador ocurriera después de 10 años de servicios ininterrumpido y sobre la totalidad que le correspondía al trabajador por indemnizaciones y prestaciones sociales, se le pagaría un cinco por ciento (5%) adicional, y no como fue aplicado por la Junta Liquidadora.
Que en la cláusula 67 del Contrato Colectivo el Instituto se comprometió a cancelar a sus trabajadores lo referido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de despido justificado e injustificado o por cualquier otra causa de la ruptura del vínculo Laboral, las Indemnizaciones Legales y Contractuales que a éstos les correspondan en un lapso no mayor de treinta (30) días y que una vez vencido ese lapso, sin que el trabajador fuese despedido por causas distintas a las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, haya hecho efectiva las Indemnizaciones correspondientes, el Instituto le pagará una cantidad equivalente a un salario hasta tanto se realice el pago respectivo.
Que la Junta Liquidadora no les ha cancelado los montos señalados a su representado, así como sus prestaciones e indemnizaciones sociales ajustadas a derecho y a la Contratación Colectiva, por lo que exigió a éste Tribunal acordar dichos montos y ordenar la experticia contable complementaria.
Del Convenio Marco de la Administración Pública solicitó la aplicación de las cláusulas: Décimo Novena, que establece como pago de bono vacacional una cantidad igual a cuarenta (40) días de salario por cada año de servicio y pago fraccionado si no hubiere cumplido el año; cláusula vigésima, la cual establecía el pago de bonificación de año igual o equivalente a noventa (90) días de salario por cada año de servicio.
Invocaron a su favor la decisión de la Sala de Casación Social, referente al tiempo de continuidad para la presentación de la demanda; el acta del 08-08-2012 del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras en la cual se observa la continuidad de las negociaciones para el pago de diferencias de prestaciones sociales.
Que de lo anterior expuesto se evidenció la competencia de éste Juzgado para que accionara contra la Administración, por cuanto solicitó el pago de las prestaciones sociales, el Instituto Nacional de Tierras el cual violó las normativas legales anteriormente expuestas.
Que la cesantía laboral de su representado con respecto al extinto Instituto Agrario Nacional no tomó en consideración la aplicación del artículo 78, capítulo VIII, retiro y reingreso, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que de un acto administrativo de carácter particular dictado en ejecución de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece en su artículo 92 supuesto legal y el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 ejusdem, sino como se señaló, en virtud de las citadas disposiciones transitorias primera y tercera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin embargo cubriendo los extremos de las sentencias antes indicada de la sala de casación social demandamos por el lapso de la ley del estatuto de la función pública.
Que todos los trabajadores han tenido continuidad en sus reclamos reconocidos por el estado y lo señalado por la Sala de Casación Social en cuanto a su tiempo de nueva introducción de la causa, va para todo , por lo que solicitó que se tomara en cuenta la existencia de continuidad en el procedimiento judicial y reclamos en mesa técnica para el pago del mismo, y podemos demostrar todo lo alegado, esperando que por vía contencioso administrativa se resolviera el presente caso, de conformidad a lo anterior expuesto
Por otra parte, en la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial del organismo querellado dio contestación al presente recurso, en la cual expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Alegaron como punto previo que el Instituto Nacional de Tierras, ostentaba la representación judicial del Instituto Nacional Agrario (IAN), de conformidad con el artículo 11 del Decreto Nº 6390 de fecha 02 de septiembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.010 de fecha 05 de septiembre de 2008, quedando a cargo del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas el cumplimiento de las obligaciones pendientes derivadas de sentencia definitivamente firme del suprimido Instituto antes mencionado. Que en representación y a favor del Instituto Nacional de Tierras, opuso la caducidad de la acción, en virtud que la relación de trabajo entre el querellante y el Instituto finalizó el ocho (8) de julio del dos mil cuatro (2004), bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada con la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha seis (6) de dos mil dos (2002), la cual establece en su artículo 94 que todo recurso con fundamento en dicha Ley solo podrá ser ejercido dentro de un lapso de 3 meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado hubiere sido notificado.
Que la presente querella fue admitida en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013) y el Instituto Nacional de Tierras fue notificado de la misma el día once (11) de abril de dos mil catorce (2014), fecha para la cual ya habían transcurrido con creces el lapso establecido en el referido artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como se mencionó es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho o desde el día en que fue notificado el interesado; en que el presente caso desde la interposición del recurso y la finalización de la relación laboral entre la administración y el administrado ha transcurrido el tiempo requerido para que opere la caducidad de la acción e intentar cualquier reclamación en contra mi representada, ya que el mencionado ciudadano en ningún momento acudió ante el órgano jurisdiccional competente a los fines de interponer querella funcionarial dentro del lapso establecido en la ley tal y como lo señalamos anteriormente, en virtud de los antes expuesto solicito muy respetuosamente , así se declare.
Que si bien es cierto que los abogados querellantes interpusieron una demanda por ante los Tribunales Laborales, llegando dicho caso hasta la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de dos mil once (2011), en el expediente Nª AA60-S-2008-000585, donde entre otras cosas señaló lo siguiente: (Omissis)… “Que de intentar las accionantes nuevamente y de formar separada sus demanda, debe computarse a los efectos de la prescripción – la fecha de publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión”… (Omissis), y cuya sentencia fue señalada por la parte querellante en su escrito libelar, no es menos cierto que la hoy actora plenamente identificada en autos, se encontrara dentro de las personas que demandaron por ante los Tribunales Laborales, pero por haber sido ella una funcionaria de carrera no la amparaba el lapso de prescripción a que se refiere la misma, por lo tanto su derecho a demandar cualquier reclamo feneció a tenor de lo establecido en el ya enunciado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse de una funcionario de carrera que ocupada el cargo de Técnico Agropecuario I, en el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN).
Que quisieron alertar al Tribunal que los apoderados judiciales del accionante han incoado querellas de manera temaría, en virtud que muchos de ellos no se encuentran amparados en las diferentes sentencia dictadas por los Tribunales Laborales y por el Tribunal Supremo de Justicia, ya que no ejercieron su derecho a demandar en el tiempo hábil correspondiente, por lo tanto, es menester señalar que para ellos también operó en su contra la caducidad de la acción.
Que a los fines, de que ésta instancia corroborara lo antes señalado consigno en copia simple marcado con letra “B” la sentencia de fecha de 15 de diciembre de dos mil (2011) expediente Nº AA60-S-2008-000585 constante de trece (13) folios útiles.
Que a todo evento, si éste despacho considera que la acción intentada por la parte querellante no se encontrara efectivamente caduca pasaba a contestar la querella en los términos siguientes.
Negó, Rechazo y Contradijo el argumento formulado en el escrito recursivo por el querellante, referido a que su representada no se le calculó bien el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones por haberse omitido normativas laborales, entre ellos el acuerdo de la convención colectiva intereses de mora en la base de liquidación; toda vez que al hoy querellante no se le canceló correctamente y como le correspondía en derecho ajustado a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva vigente, que lo regia para la época.
Negó, Rechazó y Contradijo, tanto en los hechos como en el derecho que la demanda judicial estuviera suspendida para homologar acuerdos con el ciudadana hoy querellante, y que ella hubiera realizado los reclamos por ante los Tribunales Laborales.
Que el querellante no fue parte de la sentencia que se dictó en el expediente N° AA60-S-2008-000585, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, signada con la nomenclatura N° 1571 de fecha 15 de septiembre de 2011.
Que el querellante no cumplió con la carga procesal de interponer recurso dentro del lapso establecido en el artículo 94 del Estatuto de la Función Pública, como fue expuesto, tampoco le resulta aplicable la fecha del cómputo del lapso de prescripción de la sentencia anteriormente citada, donde se declaró la inepta acumulación en el Recurso de Nulidad interpuesto por los trabajadores del Instituto Agrario Nacional (IAN), contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Negó, Rechazo y Contradijo, tanto en los hechos, como el derecho que en acta de fecha 8 de febrero de 2012 se evidencie actividad administrativa ni que haya reconocido deuda frente a los ex trabajadores y ex empleados del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) o renunciado tácitamente a la prescripción de la acción en el asunto que nos ocupa el querellante incurrió en error al citar el fallo de fecha 20-01-2009 (SIC), ya que en esa fecha no fue indicada sentencia alguna por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la decisión Nº 0004 del caso Osman Nicol Moisés contra Tecnoconsult S.A no es aplicable al ciudadano hoy querellante, pues aquella versó sobre minuta en que la patrona del demandante reconoció adeudar a sus trabajadores cuatro (4) horas de sobre tiempo diurno y 4,5 horas extras nocturnas. Señaló que la administración agraria no le reconoció deuda ni reconoció tácitamente a la prescripción de la acción, pues lo que hizo fue reiterar la disposición en revisar los cálculos de los trabajadores que consideren se les adeuda diferencia de prestaciones sociales.
Negó, Rechazó y Contradijo por ser falso el argumento formulado en la querella en cuanto a que: “la junta liquidadora no le canceló a nuestro representado la totalidad de sus prestaciones e indemnizaciones sociales ajustadas a derechos y a la contratación colectiva”, toda vez que a la querellante se le canceló correctamente y como le correspondía en derecho, ajustado a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y de la convención colectiva vigente que los regía para la época argumento este que se desprende de la respectiva planilla de cálculo y liquidación de prestaciones sociales correspondiente al recurrente cursante al presente expediente judicial, en virtud que en lo atinente a lo dispuesto en la cláusula 35 de la mencionada convención (relativa a la estabilidad de los trabajadores) la cual contempla dos supuestos a saber de carácter subjetivo uno para el trabajador obrero (regido por la Ley Orgánica del Trabajo) y el otro del trabajador empleado (regido por la Ley de Carrera Administrativa), en este sentido y entendiéndose que los egresos obedecieron a causas ajenas a las voluntades de las partes, tal y como lo contempla el literal “B” de la referida clausula las indemnizaciones debieron hacerse de conformidad a lo estipulado en el literal “A” el cual contemplaba para el personal obrero el pago doble de preaviso y antigüedad, adicionalmente lo que corresponde por vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas y bonificación de fin de año; para el personal empleado un mes adicional de sueldo por cada año de servicio y las prestaciones que le corresponde, igualmente, dicha cláusula en su aparte único disponía que cuando el despido o retiro del trabajador ocurriera después de 10 años ininterrumpido de servicio sobre el monto, se le pagará un 5% adicional por cada año de servicio que hubiere prestado, que exceda de diez (10) años.
Que los representantes legales del querellante pretenden que el pago doble se realice por una parte, sobre la prestaciones sociales de antigüedad, preaviso, y además sobre las vacaciones y bonificación de fin de año, es decir sobre el monto total de lo recibido y por otra parte pretenden el pago de un (01) mes adicional del sueldo por cada año de servicio, pedimento que es contradictorio por las siguientes razones:
Que el querellante pretende argüir que todos los trabajadores del extinto I.A.N se regían por la Ley Orgánica del Trabajo y que ninguno de ellos lo detentaba la cualidad de funcionaria o funcionario público, en este orden de ideas no resultó compresible la reclamación a todos los trabajadores con el pago de un (01) mes adicional del sueldo por cada año de servicio, cuando el beneficio correspondía a los empleados.
Que en lo referente al recargo por el despido, señaló que debe pagar a cada trabajador que haya tenido más de diez (10) años de servicios, ininterrumpidos un recargo del (5%) sobre las prestaciones por cada año de servicio cumplidos en exceso. Debiendo entenderse a nuestro juicio que las únicas prestaciones susceptibles de pago doble son exclusivamente los conceptos de preaviso y antigüedad, tal y como se contempló en el acuerdo suscrito el 16 de febrero de 2005 entre representantes del ministerio el INTI, el sindicato FENATRIADE y el fondo de prestaciones sociales lo cual quedó reflejado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, tanto las efectuadas por la Junta Liquidadora del IAN como las del MPPAT; y no como lo pretenden la representación del querellante, es decir sobre el monto total de lo liquidado. En tal sentido al querellante se le ha cancelado cada uno de los conceptos que le correspondía por prestaciones sociales.
Negó Rechazó y Contradijo, con respecto a la cláusula 67 de la Convención Colectiva que amparaba a los trabajadores IAN, aspiran los representantes del recurrente que el pago del mes adicional al que se contrae la misma fuese aplicada en los actuales momentos, ya que el motivo de la demanda era por las prestaciones sociales, significando entonces que efectivamente el patrono realizo el pago de la misma, y la única interpretación posible era que dicha penalización solo es procedente cuando no han sido canceladas dichas prestaciones.
Que la cláusula anteriormente señalada, el instituto se comprometía a cancelar a sus trabajadores lo que se refiere en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), en caso de despido injustificado o por cualquier otra causa de ruptura del vínculo laboral, las indemnizaciones legales y contractuales que a estos le correspondan a un lapso no mayor de treinta (30) días. Vencido este lapso sin que el trabajador despedidos sin causas previstas en el artículo 102 de la ley derogada, haya hecho efectivo las indemnizaciones correspondientes, a el instituto le pagara una cantidad equivalente de su salario hasta tanto se realice el pago respectivo. Sin que de su texto pudiera colegirse que la temporalidad de dicha cláusula esté sujeta a la satisfacción o no del trabajador por el pago recibido, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, resultando pertinente destacar este criterio fue citado por los representante de los ex trabajadores, no obstante persisten en el pago de mora e indemnización, toda vez que el recurrente se le cancelo correctamente y como le correspondía en derecho, siendo ajustado lo dispuesto a la nueva Ley del Trabajo y de la convención colectiva vigente que lo regia para la época, el querellante se le cancelo todo y cada uno de los conceptos que le correspondía por el periodo trabajado por la institución.
Negó Rechazó y Contradijo tanto en los hechos como el derecho, que al hoy querellante se le adeude la cantidad que expuso en el escrito libelar.
Negó Rechazó y Contradijo tantos en los hechos como en el derecho, que el Instituto Nacional de Tierra (INTI) y la República pudieran ser condenados en costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria o pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda.
Que la República goza de privilegios y prerrogativas procesales que le son irrenunciables, conforme a los artículos 62 y 63 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los institutos autónomos y en virtud de ello el Instituto Nacional de Tierras gozaba de los mismos privilegios y prerrogativas procesales de la República, por lo que no puede ser condenado en costos y costas.
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 21, consagra la igualdad ante la Ley pero cuando la República o algún ente del estado actuó en algún proceso judicial como los recursos contenciosos administrativos funcionariales, la Ley le facultara una serie de privilegios y prerrogativas procesales sobre las demás personas naturales o jurídicas.
Que en el ordenamiento jurídico venezolano el legislador delimitó la posibilidad de la existencia de privilegios y prerrogativas en cabeza de la República, y también permitió una interpretación expansiva de los titulares de aquellos privilegios y prerrogativas, en primer lugar, de tipo vertical a los entes político territoriales a saber : estados y municipios y en segundo lugar de tipo horizontal destinada a la administración descentralizada funcionalmente a saber institutos autónomos, empresas públicas, universidades entre otras. De esta forma en las demandas laborales y querellas funcionariales contra la República se le aplicarían las ventajas procesales previstas en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, Decreto con Rango de Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las cuales han sido extensivas de manera genéricas a nivel vertical en los estados y municipios y a nivel horizontal en las universidades e institutos autónomos.
Solicitaron a este Despacho se declarase la caducidad de la acción en tenor a lo consagrado en el artículo 35, ordinal 1º de la Ley de Jurisdicción Contenciosa, en concordancia con el 94 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, en el presente caso por todo lo antes expuesto; y que en el supuesto negado no sea declarada la Caducidad de la Acción.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Se observa que el objeto de la querella lo constituye la solicitud de pago de Diferencias de Prestaciones Sociales, intereses moratorios, indexación por la corrección monetaria derivada de la pérdida del valor monetario, el pago de los costos y costas hasta la ejecución de la sentencia, los honorarios profesionales y pago definitivo de la deuda, en virtud de la relación de empleo público que mantuvo la hoy querellante con el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
La representación judicial del Instituto opone como punto previo la Caducidad de la Acción por el transcurso del lapso establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual computa desde la culminación de la relación de trabajo entre el querellante y el extinto Instituto Agrario Nacional, esta fue 08 de julio de 2004, hasta la fecha de la interposición del recurso 15 de marzo de 2012, pero es el caso que este tribunal declaro la caducidad de la acción en su oportunidad, pero la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de abril de 2015, revocó la sentencia apelada por la parte querellante, debido a que esta fue parte en el recurso incoado ante la Sala de Casación Social y así fue decretado en sentencia N° 1571 de fecha 15 de diciembre de 2011, caso: Humberto Navarro y Otros contra el Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual se declaro la inepta acumulación de acciones, advirtiendo a los accionantes que deberían intentar de forma separada sus demandas, y a los efectos del computo de la prescripción debería tomarse en consideración la fecha de la publicación del presente fallo. Visto el pronunciamiento de la Corte se hace inoficioso emitir nuevo pronunciamiento sobre el punto planteado por la administración.
De seguida este Tribunal pasa a resolver las solicitudes los apoderados judiciales de la parte querellante quienes afirman:
Que la Junta Liquidadora de Instituto nombrada con ocasión a su liquidación incurrió en errores materiales de cálculos que perjudicaron el patrimonio de su mandante, pues al ajustar los montos prestacionales e indemnizatorios que debió percibir por causa de la vigencia y extinción de la relación de trabajo con base en las disposiciones de la antigua Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva que regía las relaciones laborales de éstos trabajadores ( la depositada ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Ministerio del Trabajo, en fecha 05 de abril de 1994, suscrita entre el Instituto Agrario Nacional, la Confederación de Trabajadores de Venezuela, la Federación Nacional de Obreros Dependientes del Estado, la Federación Nacional de Trabajadores de Institutos Autónomos y Empresas del Estado, la Federación Nacional de Empleados y la Federación de Topógrafos de Venezuela y sus sindicatos filiales en todo el país) no fueron consideradas como parte integrante de la base salarial para el pago de las percepciones de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ahora artículos 104 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras.
Que las prestaciones sociales fueron indebidamente calculadas en razón de lo cual existe imprecisión y variaciones, por haberse omitido normativas laborales (acuerdos de la Convención Colectiva) y conceptos laborales (intereses moratorios y otros conceptos)
Que las liquidaciones de las prestaciones sociales del personal calculadas por la Junta Liquidadora, aun siendo deficitarias en sus montos, se ajustan a derecho en lo referente a las cantidades erogadas y percibidas, pero aún a sabiendas de eso demanda un diferencial, debido a errores de cálculos, en razón de lo cual aclara que la pretensión deducida se contrae al cobro de bolívares como consecuencia del diferencial en los cálculos de la liquidación de las prestaciones sociales en aplicación a la Ley Orgánica del Trabajo y de la Contratación Colectiva, vigente para la fecha del 29-11-2001.
Cuestiona el salario utilizado por la administración para realizar los cálculos de las prestaciones sociales por cuanto, a su decir, no es el correspondiente, pues “el salario base para el cálculo de las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores, es el salario normal , incluyendo todos los conceptos devengados por el trabajador en el mes anterior al día que se produjo el despido injustificado”, y no el aplicado por la Junta Liquidadora del Instituto querellado, quien tomó como base para el cálculo de las prestaciones sociales el salario devengado en el mes anterior al mes cuando se produjo dicho despido injustificado.
Para ilustrar a este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte querellante estableció los supuestos conceptos que deben componer a su decir la percepción salarial mensual que constituye el salario base mensual y salario integral diario sobre el cual deben realizarse los respectivos cálculos: Salario de 259,96 Bs, Primas, Ajustes, Viáticos, etc, 222,56 Bs, Bono de Antigüedad de 2.80 Bs, Bono de Alimentación de 116,00 Bs, total de Salario Base Mensual de 601,31 Bs, asimismo preciso los conceptos que integran el Salario Integral diario Salario (Salario mensual / 30) 20,04 Bs, Alícuota por Bono Vacacional (42 días / 12 meses / 30 días) de 2,34 Bs y Alícuota de Bonificación de Fin de Año (90 días/ 12 meses/ 30 días) de 5,01 Bs .
Por otra parte precisó los conceptos adeudados, los días que le corresponden y el monto aspirado así, indico que la diferencias de las prestaciones sociales se reflejaban en los siguientes conceptos: Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 882 días 24.160, 65, Antigüedad Cláusula 35 del Convenio Colectivo 882 días, 24.160,65 Preaviso Cláusula 35 del Convenio Colectivo, 90, días, 2.465,37, Preaviso Artículo 104 ejusdem 90 días 2.465,37, Vacaciones Vencidas 75 días, 1503,28, Vacaciones Fraccionadas 27,08 días, 542,78, Utilidades, 45 días, 901,97, Cláusula 67 del Convenio Colectivo 2.769 días, 75.851,30, Clausula 35 Convenio Colectivo (días * 5%) 11 días, 72.628,26 Cláusula 54 Convenio Colectivo 0,00 y Ffidecomiso.54.256,33, para un total causado estimado en la cantidad de Bs. 263.713,80 que al deducirle la suma cancelada Bs. 48.096,04 arroja un total de Bs. 215.617,76
Con base a los fundamentos de Derecho y las probanzas que se acompañaron, solicitaron el Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales al Instituto Nacional de Tierras de conformidad con las normativas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Reforma Agraria, Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Alimentación, Contrato Colectivo de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE), Convenio Macro de la Administración Pública, Acta del 08-02-2012 del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, Decisión Sala de Casación Social del 15-12-2011, en los artículos 2, 19, 21, ordinal 2do, 25, 26, 49, 51, 87, 89 en su numerales 1, 2, 3, 4 y 5; 91; 92; 96, 259. Ley Orgánica del Trabajo: Artículos 104, 108 y 125.
Visto los anteriores argumentos se evidencia que la parte querellante le increpa a la administración errores en los cálculos de las prestaciones sociales, realizados en su oportunidad los cuales, a su decir, parten del indebido e incorrecto salario base utilizado (salario devengado en el mes anterior al mes cuando se produjo dicho despido injustificado) para realizar los cálculos de los conceptos cuya diferencia reclama, pues a su decir el salario que debió tomarse en consideración para tales efectos, era el “salario normal incluyendo todos los conceptos devengados por el trabajador en el mes anterior al día que se produjo el despido injustificado”, contemplado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Pretende que los conceptos que por diferencia de prestaciones sociales presuntamente le adeuda la administración (antigüedad, articulo 108 LOT; preaviso e indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades), Clausula 67, 35 y 54 por disposición del Convenio Colectivo se calculen sobre el salario establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hoy derogada, pero aplicable ratione temporis, e igualmente aplicable de manera supletoria al régimen de los funcionarios públicos por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y con una fórmula que precisa en el escrito libelar para establecer la percepción salarial mensual que debe tomarse en consideración para los cálculos que aspira.
Dicho artículo contempla el salario base del cálculo de las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores, este es, el devengado en el mes anterior al día que se produjo el despido injustificado, en otras palabras, el salario devengado en el último mes, el cual no fue aplicado por la Junta Liquidadora del Instituto querellado, quien tomó como base para el cálculo de las prestaciones sociales el salario devengado en el mes anterior al mes cuando se produjo dicho despido injustificado.
Visto que la parte querellante solicita la diferencia de las prestaciones sociales canceladas por el organismo se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
Para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte querellante acredite al Despacho Judicial el pago de las prestaciones sociales; y comprueben las razones fácticas que en aplicación de la norma constituyan la diferencia solicitada.
Basta ha sido la jurisprudencia en afirmar que le corresponde la carga de la prueba a la querellante para demostrar los errores o deficiencias en los cuales incurrió la administración al momento de realizar los cálculos de prestaciones sociales
El Juez debe acordar la pretensión del actor cuando se encuentre debidamente demostrada y probada en autos, o cuando la misma resulte evidente, o por mandato constitucional o legal; más no ante la deficiencia del actor, o sustituyéndose en la actividad probatoria que éste debe desplegar
En el caso concreto, siendo que el querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, generada por errores de cálculo cometidos por la administración, recae sobre él la obligación de demostrar con pruebas fehacientes la certeza de sus afirmaciones y actuación indebida de la administración, por corresponderle la carga de la prueba de probar los errores o deficiencia increpados a la administración al momento de calcular las prestaciones sociales, esto con el fin de crear una convicción al decidor de la presente causa.
Al escudriñar el expediente judicial para constatar el acerbo probatorio que respaldan los argumentos y pretensiones de la parte querellante, se observa que:
Adjunto al escrito libelar consigno planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada del Instituto Agrario Nacional donde se evidencia los datos de la querellante, el cargo que desempeñaba: Técnico Agropecuario I; periodo de trabajo: desde 01/02/1983 hasta 08/07/2004, tiempo de servicio: 21 años 05 meses y 07 días; Dependencia: Delegación Agraria Sucre, detalle y remuneración de los conceptos laborales calculados (folio 12):
REMUNERACIONES
SUELDOS O SALARIOS 8665.17 259.955,00
PRIMA POR HIJO 900,00
PRIMA POR TRANPORTE 160,00
ASIGNACION DE VEHICULOS 3.500,00
VIATICOS 2.500,00
COMPESACION 27.738,00
PRIMA DE PROF Y TECNICOS 31.194,60
AJUSTE SAL.MIN.DECRET 2902 36.569,80
AJUSTE SAL. MIN. 01/08/2004 24.710,40
BONO POR ANTIGÜEDAD 2.800,00
SUBTOTAL 390.027,80
ALICUOTA BONO VACACIONAL 43.336,42
ALICUOTA BONO DE FIN DE AÑO 97.506.95
TOTAL 17.695,71 530.871,17

INDEMNIZACIONES
ANTIGUEDAD ART 108 630 17.695,71 11.148.294,57
ANTIGÜEDAD CLAUSULA Nro 35 630 17.695,71 11.148.294,57
PREAVISO 90 17.695,71 1.592.613,51
PREAVISO CLAUSULA Nro 35 90 17.695,71 1.592.613,51
CLAUSULA 35 (5% ADIC) 55% 12.882.306,04
INTERESES ACUMULADOS 5.036.341,47
SUELDO 270 17.695,71 4.777.840.53
VACACIONES VENCIDAS 75 13.000,93 975.083,50
VACACIONES FRACCIONADAS 27 13.000,93 352.065,09
BONIFICACIÓN FIN DE AÑO 80 14.445,47 650.032,12
50.155.484,91
DEDUCCIONES
COMPENSACION POR TRANSFERENCIA (ART. 668) 150.000,00
APERTURA DEL BANCO PROVICIAL 1.909.441,59
TOTAL DEDUCCIONES 2.059.441,59
NETO A PAGAR: 48.096.043,32
A pie de página se observa una firma de una persona que fungió como preparador de la planilla de liquidación, al lado derecho un sello húmedo de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Tierras, y una fecha de supuesta recepción, pero no se observa que la misma evidenciare el acuse de recibo por parte del querellante de esta planilla ni del pago percibido especialmente de la fecha cierta de estos.
Al folio 13 cursa acta suscrita, de fecha 08 de febrero de 2012, en ocasión a las mesas de trabajos, por la problemáticas presentadas por los extrabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) en cuanto a la solicitud de Pagos de Diferencias de Prestaciones Sociales
La parte querellante promovió y fueron admitidas las siguientes documentales: Acta de fecha 04-06-2008 suscrita con ocasión a la primera mesa de negociación (A), Acta de fecha 22-07-2008 segunda mesa de negociación (B), acta de fecha 20-08-2008 tercera mesa de negociación (C), acta de fecha 09-09-2008 cuarta mesa de negociación (D), acta de fecha 23-09-2008 quinta mesa de negociación (E), acta de fecha 01-10-2008 sexta mesa negociación (F), acta de fecha 13-10-2008 séptima mesa de negociación (G), acta de fecha 9-10-2009 octava mesa de negociación (H) acta de fecha 27-01.2010 novena mesa de negociación (I), acta de fecha 11-11-2009 mesa especial de conciliación (J); comunicación de fecha 03/04/2009 en relación a los diferentes reclamos laborales formulados por 900 extrabajadores del instituto agrario nacional, (K); respuesta a la solicitud del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra mediante oficio N° 1035 de fecha 21 de diciembre de 2009 de la Procuraduría General de la República sobre los acuerdos a que llegaron las partes, (L) mesa décima primera de negociación de fecha 25/10/2011 (M); acta de fecha 27/01/2010 para homologar los acuerdos llegados por las partes en la mesas de negociación (N), comunicación PRES N° 1920 de fecha emitida por el Mayor General Luis Motta Domínguez, como Presidente del Instituto Nacional de Tierra (Ñ), en relación a lo previsto en la convención colectiva de trabajo que se regirá por la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones en la legislación laboral vigente y disposiciones legales y/o acuerdos entre las partes que favorezcan a los trabajadores (O), resolución de directorio del Instituto Agrario Nacional de fecha 11/07/2000 (Q), oficio emitido por el Instituto Agrario Nacional Junta Liquidadora de fecha 30/10/2002, dirigido al presidente de FENATRIADE (R).
Visto que las documentales reseñadas no fueron desconocidas o impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, debe otorgársele pleno valor probatorio de conformidad con las normas procesales y en atención a los criterios jurisprudenciales.
Queda demostrado entonces que el querellante egreso del organismo en fecha 08/07/2004 con un tiempo de servicio: 21 años 05 meses y 07 días. Sin embargo, no se demostró la fecha cierta en la cual la hoy querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales o alguna que corresponda con la fecha de su egreso del extinto Instituto Agrario Nacional, esta es, 08 de julio de 2004 y tampoco, alguna fecha que permita determinar el momento de dicho pago que permita verificar el día cuando se produjo el hecho generador de la interposición de la presente causa, esta es el pago de la prestaciones sociales, ni siquiera se hizo mención de la fecha de la recepción de pago dentro del escrito libelar.
Recordemos que en el presente caso la parte querellante en el libelo de la demanda denuncio errores en los cálculos de las prestaciones sociales generado por el salario utilizado como base de los cálculos que producía la diferencia en los conceptos laborales reclamados y exigió la aplicación de un nuevo salario, para el correcto. Pero solo consignó las pruebas reseñadas anteriormente, sin aportar documentación alguna que permita a este Juzgado determinar las fechas ciertas del pago de las prestaciones sociales realizadas en base al cual podría exigir la diferencia que hoy reclama o elementos probatorios que demuestren las presuntas diferencias solicitadas, bien sea, por medio de cálculos presentados por un contador o mediante una experticia contable –que resultaría ser el medio realmente efectivo-, tampoco promovió en el lapso probatorio alguna prueba capaz de sustentar sus alegatos y demandas, para así poder demostrar de alguna manera las diferencias reclamadas, pues solo promovió documentales referidas a las mesas de negociaciones realizadas para llegar acuerdos, sus resultas sobre el reconocimientos de los derechos laborales, que en nada demuestran los desaciertos, deficiencias, errores de cálculo y las causas –ciertas, presuntas o pretendidas- que determinan dicha diferencia, siendo esta a quien le correspondía en el debate probatorio, demostrar la certeza de dicha diferencia, con la consecuenci que de no demostrarlo, podría resultar perdidosa en la definitiva
En tal sentido y al tratarse de la solicitud de pago de una diferencia de prestaciones sociales e intereses generados por errores de cálculos, lo acertado era que la querella estuviera acompañada de todos aquellos instrumentos que permitieran a este Juzgado verificar las circunstancias alegadas.
Motivado a ello y visto que en el presente caso la parte actora no probó a través del medio idóneo la existencia efectiva de alguna diferencia y las cantidades o diferencias que reclama, y dado que no fue probado ningún error en el cálculo de las prestaciones sociales en cuanto se refiere a los conceptos contenidos en la liquidación, debe rechazarse el argumento de error en el cálculo de las prestaciones sociales que le pudiere corresponder a la querellante, y así se decide.
En relación a la solicitud planteada por el querellante del pago los intereses de mora desde la fecha de su egreso hasta la fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales, de acotarse que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia patria ha sido conteste en establecer que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral.
Al ser ello así se puede concluir que para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación de la relación laboral y la fecha del efectivo pago, requisitos estos indispensables para que se pueda acordar dicho pago.
Se observa que el querellante egresó del Instituto Agrario Nacional en fecha 08 de julio de 2004, según se desprende de la Planilla de “Liquidación de Prestaciones Sociales” cursante al folio 12 del expediente no obstante, recordemos que líneas anteriores se estableció que no se visualizaba la fecha cierta del pago, extremo necesario para determinar la procedencia del pago de los interés moratorios. Visto que no consta en autos ningún elemento probatorio que demuestre la fecha del pago de las mismas, dato esencial para emitir el pronunciamiento respectivo el cual no puede establecer este Tribunal en sustitución de la parte querellante, se debe desestimar el pedimento por infundado y así se decide.
Por otra parte la parte querellante solicitó la cancelación del concepto establecido en la cláusula 67 del Contrato Colectivo de los Trabajadores del Instituto Agrario Nacional.
Considera quien decide, traer a colación la referida cláusula invocando el principio de notoriedad judicial Desarrollado por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 00161 de fecha 01/02/2007, ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Caso: Banco Provincial S. A. Banco Universal) toda vez que en el caso de marras se observa que reposa en los archivos de este Órgano Jurisdiccional un caso similar al del autos, correspondiente a la causa signada con el número 3220-12, donde se observó la consignación de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Agrario Nacional la cual establece lo siguiente:
“Cláusula 67. El Instituto se compromete a cancelar a sus trabajadores a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de despido justificado e injustificado o por cualquier otra causa de la ruptura del vínculo laboral, las Indemnizaciones Legales y Contractuales que a éstos les correspondan en un lapso no mayor de treinta (30) días. Vencido este lapso, sin que el trabajador despedido, por causas distintas a las previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, haya hecho efectiva las indemnizaciones correspondientes, el Instituto le pagará una cantidad equivalente a un salario hasta tanto se realice el pago efectivo (…)”

De lo arriba transcrito se observa que el Instituto asumió la obligación de cancelar las indemnizaciones legales y contractuales que les correspondieran a sus trabajadores a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en caso de despido justificado o injustificado, en un lapso no mayor de treinta (30) días, las cuales, en caso de no ser canceladas, generaban la cancelación a modo de indemnización equivalente a un salario hasta que se realice el pago respectivo.
Vista la insuficiencia probatoria de la parte querellante para demostrar la fecha del pago, extremo necesario para determinar la procedencia de la pretensión planteada y para demostrar la aplicabilidad de la clausula referida, debe negarse la solicitud planteada. Así se decide.
El querellante solicita la cancelación de lo dispuesto en la cláusula 35 del Contrato Colectivo de los Trabajadores del Instituto Agrario Nacional.
En atención a lo anterior y en virtud del principio de notoriedad judicial invocado en anteriores líneas, se trae a colación la referida cláusula 35 del Contrato Colectivo supra identificado, el cual consta en un caso similar al de autos cursante en los archivos de este Juzgado, en la causa signada con el número 3220-12, de donde se desprende que:
“Cláusula 35. (…)reincorporará al trabajador a su cargo o a uno de igual jerarquía, ubicación geográfica y remuneración pagándole los sueldos dejados de percibir desde el momento en que se produjo el retiro hasta su efectiva reincorporación; a menos, que el Instituto se encuentre imposibilitado de hacerlo, en cuyo caso hará participación razonada a la comisión Tripartita y pagará al interesado como indemnización a los daños causados a los derechos que la Ley le confiere al trabajador, una cantidad igual a un mes de sueldo por cada año de servicios prestados al INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, además de los sueldos dejados de percibir y las prestaciones sociales que le correspondan. B) Que la extinción del vínculo es por causa ajena a la voluntad del trabajador. En este caso, el Instituto pagará los beneficios e indemnizaciones previstas en la letra (A) incluyendo el preaviso, a menos que éste hubiere sido dado al trabajador, en cuyo caso se le pagará por este concepto la diferencia a su favor. (…omissis…)
ÚNICO: Cuando el despido o retiro del trabajador ocurra después de diez (10) años ininterrumpidos de servicio sobre el monto total que le corresponda se le pagará un 5% adicional por cada año de servicios prestados que exceda de diez (10) años.”.
Ahora bien, al analizar la planilla de “Liquidación de Prestaciones Sociales” del hoy querellante que riela al folio 12 del expediente judicial se observa que el concepto solicitado establecido en la cláusula invocada fue calculado por la administración y pagado como parte de sus prestaciones sociales con motivo de su egreso del cargo de Técnico Agropecuario I, por un monto calculado en base al 5% adicional y 55 % que ascendió para ese tiempo a la cantidad de Doce Millones Ochocientos Ochenta y Dos Mil Doscientos Seis Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 12.882.206,04).
Visto lo anterior y aunado escasa actividad probatoria que permitiera corroborar alguna diferencia por el referido concepto que le adeudadara el organismo querellado al querellante, se hace forzoso desestimar la presente solicitud. Así se declara.
La querellante solicito la cancelación de la cláusula 19 del Convenio Marco de la Administración Pública, referida al pago del bono vacacional por una a cantidad de 40 días de salario por cada año de servicio y de la Cláusula 20 del Convenio Marco de la Administración Pública referida al pago de la bonificación de fin de año por 90 días de salario por cada año de servicio.
Pero es el caso que la parte querellante en el curso de proceso judicial no promovió elemento probatorio alguno que demuestre la existencia de tal obligación por parte del Instituto querellado de cancelar el concepto solicitado en consecuencia que efectivamente se le adeuda tal concepto, ante la insuficiencia probatoria, este Tribunal forzosamente niega lo solicitado. Así se declara.
La parte querellante solicitó la corrección monetaria o indexación judicial sobre cada una de las cantidades dinerarias objeto de la demanda, pero es el caso en atención a los criterios reiterados de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, aplicable al caso de marras ratione temporis, que establecía que la indexación no era una figura contemplada jurídicamente, por cuanto no se encontraba prevista en la ley, por lo que en casos de prestaciones sociales de los funcionarios públicos, (condición ésta del querellante) no tenia asidero legal, en consecuencia las cantidades de dinero que se adeudaban por la finalización de una relación de empleo público entre la administración y el funcionario no eran susceptible de ser indexadas, debe negarse la solicitud. Así se decide.
Por último la parte querellante solicitó el pago costos y costas incluyendo los honorarios profesionales hasta la ejecución de la sentencia.
Visto que fue demandado el Instituto Nacional de Tierras el cual goza de las mismas prerrogativas de la República, de acuerdo al artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública (antiguamente artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), se debe declarar la improcedencia de los conceptos solicitados. Así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho, visto que no prospero ninguna de las solicitudes del querellante, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
III
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por las Abogadas CONCEPCIÓN OLIMPIA FERMÍN MUÑOZ, LUISA FLORES DE REYES y ELIZABETH ARRIOJAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana LUIS JOSÉ REYES LOBATÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.692.760, contra el INSITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR.


DRA. FLOR CAMACHO.
EL SECRETARIO ACC.,


ANDRÉS SANTANA.
En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.,

ANDRÉS SANTANA.














Exp. N° 3220-12/FC/AS/

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