Decisión Nº 3560 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 11-04-2018

Fecha11 Abril 2018
Número de sentencia2018-00039
Número de expediente3560
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesFERNANDO JOSÉ FERNÁNDEZ GÓMEZ CONTRA INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SUPERIOR
ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

207° y 159°

En virtud de mi designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de julio de 2015, y debidamente juramentada por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de agosto de 2015, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, en fecha 4 de junio de 2002, fue presentado, ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.665, apoderada judicial del ciudadano FERNANDO JOSÉ FERNÁNDEZ GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.385.710, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, previa distribución correspondió al conocimiento de este Tribunal, quedando registrado en los libros correspondientes bajo el Nº 3560.
En fecha cinco (5) de junio de 2002, se recibió la presente causa, a la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 28 de junio de 2002. El 8 de septiembre de 2003, mediante decisión proferida por este Juzgado se declaró la perención de la instancia, decisión ésta que fue revocada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 2 de agosto de 2006, y que ordenó remitir la presente causa a este Tribunal a los fines de que se diera continuación a la presente causa.
El 13 de julio de 2009, a los fines de dar continuación al procedimiento, este Órgano Jurisdiccional admitió el presente recurso, y ordenó citar al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y notificar al Procurador del estado Miranda, sin que conste en autos la practica de las referidas notificaciones. El 16 de noviembre de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Deyanira Montero Zambrano, y a los fines de la reanudación de la presente causa, se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador del estado Bolivariano de Miranda, Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, dejándose constancia de la práctica de las mismas, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal el 26 de octubre de 2012.
Finalmente, de la revisión de las actas que conforman la presente causa se verificó, que el 20 de mayo de 2013, la abogada Marisela Cisneros Añez, antes identificada, apoderada judicial de la parte querellante, suscribió diligencia solicitando la continuación de la presente causa. Sin embargo, no se desprende actuación o diligencia posterior que permita a este Órgano Jurisdiccional evidenciar el interés de la parte en continuar con la acción incoada.
Así pues, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar en la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. decisiones Nros. 01077, y 01243 de fechas 9 de agosto de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es ésta quien ve lesionados sus derechos.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las parte querellante, la cual se extiende desde el 20 de mayo de 2013 oportunidad en la que la apoderada judicial de la parte querellante solicitó la continuación de la presente causa, sin que posteriormente se haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, habiendo transcurrido más de cuatro (4) años, lo que permitiría a este Tribunal Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en principio declarar la pérdida del interés.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
En consecuencia, en virtud de los argumentos antes esbozados, este Órgano Jurisdiccional considera indispensable notificar a la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se establece.
Asimismo se advierte que de no producirse respuesta de la parte querellante dentro del plazo fijado, este Tribunal procederá a declarar la pérdida del interés en la presente causa. Así se decide.

ÚNICO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar al ciudadano FERNANDO JOSÉ FERNÁNDEZ GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.385.710, mediante boleta fijada en la cartelera de este Juzgado, toda vez, que indicó en su escrito libelar como domicilio procesal la sede de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso interpuesto. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, este Tribunal considerará la pérdida del interés en la acción incoada.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. MARCO TULIO URIBE G.

En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó y registró la anterior decisión.


YVR/MTU/mfd
Exp: 3560

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