Decisión Nº 3569 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 09-01-2019

Número de sentencia2019-00002
Fecha09 Enero 2019
Número de expediente3569
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesEDGARDO YERENA OCANDO,VS. DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINADO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
Tipo de procesoNulidad
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, nueve (09) de enero de 2019
208º y 159º
Exp. 3569
En fecha cuatro (04) de junio del año 2002, fue presentado, ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Angel Ruiz, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.497, apoderado judicial del ciudadano EDGARDO YERENA OCANDO, titular de la cédula de identidad V- 5.531.169, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINADO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, previa distribución correspondió al conocimiento de este Tribunal, quedando registrado en los libros correspondientes bajo el Nº 03569.
Previa distribución efectuada en fecha cuatro (04) de junio del año 2002, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dándole entrada en fecha treinta y uno (31) de julio de 2002, y acordó solicitar de la Dirección de Inquilinato los antecedentes administrativos correspondientes al caso, y siendo admitida en fecha cinco (05) de noviembre de 2002, ordenando la respectiva notificación al Fiscal General de la República, constando en autos la práctica de la misma.
El diecisiete (17) de enero 2003, por cuanto se realizaron las notificaciones acordadas y en vista de que el inmueble se encontraba desocupado, el Tribunal acordó librar el cartel de emplazamiento establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El veintiséis (26) de febrero de 2003, se abre a pruebas la presente causa.
El catorce (14) de marzo de 2003, fueron agregadas a los autos las pruebas presentadas por el abogado José Ángel Ruiz, las cuales fueron presentadas en fechas veintiséis (26) de febrero de 2003.
El veintiséis (26) de marzo de 2003, admitió en cuanto a lugar en derecho el escrito pruebas.
En fecha dos (02) de abril de 2003, designo expertos a los ciudadanos EURIDIS MORENO y ENRIQUE GARCÍA, los cuales iniciaron diligencias necesarias el día dos (02) de junio de 2003, y consignaron el respectivo informe de avalúo con el cálculo del valor rental del inmueble identificado como Oficina N°623, Edificio EXA, situado en la manzana conformada por la Avenida Libertador (norte), Avenida Venezuela (sur), Avenida El Retiro (este), avenida Alameda (oeste), Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha cinco (05) de junio de 2003.
No obstante, el siete (07) de octubre de 2003 se pronuncio este Tribunal a fin de informar que para el quinto día de despacho siguiente al ya mencionado comenzaría la primera etapa de la relación de la causa, con una duración de 15 días. Comenzando ésta el dieciséis (16) de octubre del mismo año.
Habiendo concluido la segunda etapa de la relación de la causa, en fecha ocho (08) de marzo de 2004, el Tribunal procede a dictar dentro de un lapso de sesenta días contados a partir de la fecha ut supra a dictar sentencia.
Finalmente, el tres (03) de marzo de 2010, este Tribunal se pronuncio en relación al presente caso, y a fin de garantizar el efectivo derecho a la defensa de las partes, acordó reponer la misma al estado de fijar oportunidad para que tenga lugar el acto de informe, pues, de la revisión exhaustiva de las correspondientes actas procesales se evidencio que no existe constancia de haberse realizado dicho acto.
Ahora bien, en fecha 03 de abril de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Estadal Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a la ciudadana Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar, debidamente juramentada en fecha 06 de abril de 2018, quedando constituido este Órgano Jurisdiccional mediante Acta No.819 del libro de actas llevado por este Tribunal, en fecha 16 de abril de 2018. Vistas las consideraciones antes señaladas, y como Directora del proceso, me aboco al conocimiento de la presente causa.
I
MOTIVACIÓN
Una vez realizado el estudio del iter procedimental de la presente causa, este Juzgado debe traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia, y la admisión de pruebas”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00038 del 19 de enero de 2011, y Nº 00546 de 28 de abril de 2011).
Al efecto, en refuerzo de lo anterior tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, todo aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma.
En este sentido, cabe señalar que el instituto de la perención de instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un periodo establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal; que a través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por la falta de gestión en el –imputable a las partes-, durante un determinado periodo establecido por la Ley; ello, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en el suspenso de los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
Dicho de otro modo, esta institución procesal se erige como un mecanismo de Ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.).
Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 0669 del 13 de marzo de 2006).
De modo pues, que ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el periodo que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aun de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento –salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizadas las anteriores argumentaciones, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia, para lo cual se observa lo siguiente:
De las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha tres (03) de marzo de 2010, se ordenó notificar a las partes dicha reposición a fin de garantizar el efectivo derecho a la defensa, sin que posteriormente se haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, y visto que de la revisión de los autos ha transcurrido un lapso superior de ocho (8) años, sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento en la presente causa. Razón por la cual resulta forzoso declarar consumada la perención y extinguida la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Angel Ruiz, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.497, apoderado judicial del ciudadano EDGARDO YERENA OCANDO, titular de la cédula de identidad V- 5.531.169, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINADO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA. Así se decide.

II
DISPOSITIVO
Con fundamento en las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN, en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado José Angel Ruiz, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.497, apoderado judicial del ciudadano EDGARDO YERENA OCANDO, titular de la cédula de identidad V- 5.531.169, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINADO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
Publíquese, regístrese y notifíquese, archívese el expediente en su debida oportunidad. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los nueve días del mes de enero de 2019. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,


ABG. GENESIS BUSTAMANTE.

En esta misma fecha, siendo las ________., se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria,


ABG. GENESIS BUSTAMANTE.

El Suscrito Secretario Acc., deja constancia que el sello del Juzgado no señala la nueva nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, y que seguirá utilizando los existente en el Tribunal, tal y como quedo sentado en el acta 817 de fecha 22 de febrero 2018.


Exp 3569
SJVES/GVB/mjmc

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