Decisión Nº 3600 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 21-02-2017

Número de expediente3600
Fecha21 Febrero 2017
Número de sentencia2017-00015
PartesMADELEINE MARÍA GIL ROMERO CONTRA CONCEJO MUNICIPAL DE DERECHO DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 21 de febrero de 2017
206° y 158°

Vista la diligencia presentada el 14 de febrero de2017, suscrita por el abogado Eduardo Mejías, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.075, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ORLANDO RAFAEL GIL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.517.220, a través de la cual solicitó “la necesidad de analizar, de manera legal la inutilidad de la publicación de edictos, siendo que no existen herederos desconocidos ya que consta en autos que el único heredero soy yo; la magnitud del problema se agigante ante la imposibilidad económica de cumplir por representar un costo muy elevado. Respetuosamente solicito (…) la propuesta de desechar dicho auto por ser de imposible e ilegal ejecución. Del mismo modo solicito que para el cálculo de la indexación y de las cantidades condenadas desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago este Tribunal Superior ordene al ente Querellado perdidoso realizar dichos cálculos, para ello invoco el principio de la tutela efectiva y judicial y realizar una aplicación directa e inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante una adecuada ponderación de normas, de valores y de principios, concordado con lo previsto en el artículo 49 eiusdem, relativos al debido proceso y en concreto al derecho a la defensa (…)”, en ese sentido agregó:
“Que el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos no significa que la causa esté en suspenso puesto que existen en autos un Justificativo de Único y Universal Heredero (…).
Que el articulo 231 ibidem solo es aplicable al caso de que se compruebe que existen sucesores desconocidos a mi hermana MADELEINE GIL y repito soy el Único y Universal Heredero (…).
Que me encuentro en una situación de extrema pobreza que me produce la incapacidad de cubrir me gasto particular y familiar, inclusive de una canasta básica de subsistencia. Aun con los programas gubernamentales que permiten una reducción de mis necesidades básicas no podría cubrir el costo tal elevado de unos edictos que es probable que logre la renuncia al derecho que me asiste de recibir lo que pertenece a mi hermana por herencia”.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines, de resolver lo solicitado este Juzgado considera pertinente referir que en el caso bajo análisis este Tribunal dictó auto el 30 de junio de 2016, donde ordenó de acuerdo a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil “(…) publicar los edictos a los fines del emplazamiento de todos los posibles herederos conocidos y desconocidos de la de cujus MADELEINE MARÍA GIL ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 5.591.056, contra el CONCEJO MUNICIPAL DE DERECHO DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, para que comparezcan en el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes al cumplimiento de las formalidades de Ley, dicho edicto será fijado en la cartelera de este Tribunal y publicado en el diario ‘Últimas Noticias’ y el diario ‘VEA’ ambos de circulación nacional, durante sesenta (60) días, dos (02) veces por semana”. Ello en virtud de la diligencia presentada el 21 de junio de 2016, suscrita por el ciudadano Orlando Rafael Gil Romero, donde indicó que “(…) En fecha 23 de Octubre de 2014, la accionante en esta causa, MADELEINE MARIA GIL ROMERO, venezolana mayor de edad, de este domicilio, quien fue titular de la Cédula de Identidad N° 5.591.056 y mi hermana, falleció, dejándome como Único y Universal Heredero, según consta en la declaración levantada ante el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”.
En tal sentido, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable al caso de autos por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual dispone:
“Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.

En este contexto cabe señalar que en sentencia Nº 1823 de fecha 16 de diciembre de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con respecto a la obligatoriedad de publicar los edictos, que la circunstancia de haberse consignado una declaración de únicos y universales herederos de la parte que hubiere fallecido, no constituye una excepción respecto al cumplimiento de lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil aún en casos en los cuales conste declaración de Únicos y Universales Herederos, en los siguientes términos:
“De manera que, desde la fecha en que se dejó constancia en el expediente del fallecimiento del ciudadano Alberto Planchart Montemayor, quien integraba el litisconsorcio activo que planteó la demanda de cobro de bolívares contra la República, se produjo la suspensión del proceso y correspondería en principio darle cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, tomando en cuenta el expreso rechazo que respecto a la aplicación de dicha norma formuló el abogado Jonathan Antonio Planchart Lehrmann, con base en la declaración de únicos y universales herederos que consignó en original y que tal hecho se advirtió luego de haberse celebrado el acto de informes, resulta pertinente la cita de la sentencia dictada por esta Sala, Nro. 01761 de fecha 7 de noviembre de 2007, en la que se lee:
‘(...) Aducen los apoderados actores que con ocasión del desistimiento del procedimiento planteado por los herederos conocidos del ciudadano Eloy Lares Martínez conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y ante la falta de pruebas que demuestren la existencia o no de herederos desconocidos, sus representados estarían obligados a cumplir con la publicación de los edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo que -a su decir- representa ‘una carga procesal realmente costosa tanto desde el punto de vista procesal como económico, [que] en nada se relaciona con los derechos que defienden en el juicio de autos’. Así, insisten que tal obligación vulnera la tutela judicial efectiva y la prohibición de denegación de justicia con fundamento en formalismos. (...) En efecto, una vez suspendida la causa con ocasión de la muerte de alguna de las partes, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil ordena la citación de los herederos desconocidos a través de edictos, los cuales deberán publicarse en dos de los periódicos de mayor circulación de la localidad o en la más inmediata. Tal obligación se hace extensible a los demás litisconsortes, pues a todos interesa la continuación de la causa que se encuentra suspendida; de allí que en el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem se haya previsto que transcurridos seis meses contados partir de la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes, si ‘los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla’, deberá declararse la perención de la instancia. (...) Al respecto, debe la Sala resaltar que los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, tal como se señaló anteriormente, establecen la obligación de citar a los herederos conocidos y desconocidos de la parte que durante el juicio haya fallecido; sin embargo, la norma no especifica el estado en que debe encontrarse el proceso para la aplicación de dicho mandato. Por otra parte, los apoderados actores alegan la inaplicabilidad del mencionado artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto -a su decir- del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad y de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la sentencia definitiva que resuelva la controversia no tendría efectos directos sobre los intereses patrimoniales de los eventuales herederos desconocidos, pues en el caso de autos no existe ‘causa entre coherederos o comuneros de una persona fallecida, cuyo derecho en la herencia o en la cosa común estuviese comprobado o reconocido’, tal como lo señala el referido artículo 231. (...) Sobre este particular, es necesario destacar que la finalidad de la citación a la que se hace referencia es poner en conocimiento a los eventuales herederos desconocidos sobre el juicio en el cual su causante era parte; lo cual no implica per se el reconocimiento de los derechos que, posteriormente, dichos herederos pretendan hacer valer en el juicio. Por otra parte, considera la Sala que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil no limita los derechos que los causahabientes, una vez convocados, puedan alegar en el proceso al que son llamados; por lo cual mal podría afirmarse -como lo señalan los solicitantes- que en el caso concreto los posibles herederos desconocidos no tendrían interés en la causa, debido a que la sentencia definitiva que se dictase no incidiría sobre sus derechos patrimoniales. En armonía con lo expuesto, en cumplimiento del precepto legal analizado y del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, cuando conste en autos el fallecimiento de una de las partes debe ordenarse la citación de los herederos desconocidos mediante edictos, sin entrar a revisar los derechos debatidos o, como en el caso bajo examen, el carácter personalísimo o no de la sanción impuesta al ciudadano Eloy Lares Martínez y de su pretensión de nulidad (...)’.
Así al amparo de las premisas establecidas en el fallo anteriormente transcrito, la circunstancia de haberse consignado una declaración de únicos y universales herederos de la parte que hubiere fallecido, no constituye una excepción respecto al cumplimiento de lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicha norma tiene por fin poner en conocimiento a los eventuales herederos desconocidos sobre el juicio en el cual su causante era parte”. (Subrayado de esta decisión).
Así pues, de la cita precedente puede colegirse que lo dispuesto en el artículo sub examine no resulta una mera formalidad sino una garantía procesal, toda vez que el fin de la norma es poner en conocimiento a los eventuales herederos, pues los conocidos derivan en principio de la presunción que emana del título de único y universales herederos, de allí pues que la referida Sala haya apuntado que la circunstancia de haberse consignado una declaración de únicos y universales herederos de la parte que hubiere fallecido, no constituye una excepción respecto al cumplimiento de lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil aún en casos en los cuales conste declaración de Únicos y Universales Herederos, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera que no es inútil la publicación de los edictos ordenada mediante auto proferido por este Juzgado el 30 de junio de 2016, el cual no es de imposible e ilegal ejecución como lo indica el ciudadano Orlando Rafael Gil, dado que el mismo fue dictado en estricto apego a la disposición normativa contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha lo solicitado en ese respecto por el mencionado ciudadano y se ratifica el auto dictado el 30 de junio de 2016. Así se decide.
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional no puede dejar pasar por inadvertido el argumento expuesto por el ciudadano Orlando Rafael Gil, donde señaló: “Que me encuentro en una situación de extrema pobreza que me produce la incapacidad de cubrir me gasto particular y familiar, inclusive de una canasta básica de subsistencia. Aun con los programas gubernamentales que permiten una reducción de mis necesidades básicas no podría cubrir el costo tal elevado de unos edictos que es probable que logre la renuncia al derecho que me asiste de recibir lo que pertenece a mi hermana por herencia”.
Ante tal situación este Tribunal, es pertinente traer a colación que el autor EMILIO CALVA BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo II, página 365, señala que “la justicia gratuita es concedida a las personas que carecen de las condiciones económicas para sufragar los gastos del proceso “(…) por lo tanto es un beneficio a favor de los jurídicamente pobres, que están privados de recursos económicos suficientes para sufragar los gastos que demanda la justicia esperada”.
Vale la pena resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 26, el derecho a que tiene toda persona a la gratuidad del proceso, donde el órgano administrador de justicia, cumple con su función como servidor público, al proporcionarle al administrado su derecho de acceso a la justicia preservando su derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva establecidos en la Constitución, el justiciable tiene libre acceso a la justicia, poniendo el Estado a su disposición juzgados compuestos por jueces y funcionarios o auxiliares de justicia necesarios para el desenvolvimiento del proceso, los cuales son sufragados en su totalidad por partidas presupuestarias que dispone el Estado para el Poder Judicial.
Esta garantía que es distinta al beneficio de justicia gratuita, el cual se encuentra referido no sólo al deber que posee el Estado de cubrir los gastos del sistema de justicia, sino que lleva inmerso la exención a quien se le conceda tal beneficio de disfrutar de otros conceptos como son, que se le nombre un defensor que sostenga sus derechos gratuitamente, exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficio de la justicia gratuita. No obstante, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha señalado que esta prohibición no se extiende en modo alguno “(…) a los efectos económicos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes (…)”. (Vid. Sentencia N° 466 de la Sala Constitucional, de fecha 14 de marzo de 2007, caso: “Darío Segundo Echeto Ochoa”).
Así pues, en relación al beneficio señalado se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº RC.00583 de fecha 24 de septiembre de 2003, en la cual se expresó lo siguiente:
“El artículo 178 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que se administre justicia gratuita ‘a quienes no tuvieren los medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho’.
Dispone la indicada disposición que tal beneficio es personal, es decir, ‘sólo se concederá para gestionar derechos propios, y gozarán de él, sin necesidad de previa declaratoria, las personas que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, los institutos de beneficencia pública y cualesquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan’.
Al respecto, [ese] Alto Tribunal ha indicado que aun en los supuestos previstos por la citada disposición, el solicitante no está eximido de acompañar el medio probatorio que permita constatar que se trata de alguno de tales casos, pues ello sería contrario al sentido de equidad de las partes en el proceso, como a la naturaleza misma de la institución. (Sent. N° 145 SPA, 12/03/98; caso: Akram El Nimer Abou Assi)” (Corchetes de este Tribunal)
De ese modo, se reconoce que el aludido beneficio será acordado únicamente para gestionar derechos propios siendo atribuible a aquellas personas que demostrasen no tener “los medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho”, aunado al criterio señalado resulta meritorio destacar los artículos 175 y 176 del Código de Procedimiento Civil, los cuales determinan lo siguiente:
“Artículo 175.- Para los efectos de este capítulo la justicia se administrará gratuitamente a las personas a quienes el Tribunal o la Ley concedan este beneficio.
Artículo 176.- El beneficio de la justicia gratuita podrá ser solicitado por cualquiera de las partes en cualquier estado y grado de la causa, y la respectiva incidencia se sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Si el beneficio se solicitare para obrar en juicio, deberá pedirse por escrito que se anexará a la demanda, del cual se pasará copia certificada al demandado. En este caso, el demandado podrá contradecir la solicitud dentro del lapso del emplazamiento, o en el mismo día en que presente su contestación. En los demás casos, la solicitud deberá ser contradicha dentro de los cinco días siguientes a su presentación, sin necesidad de citación” (Resaltado de este fallo).
En relación a los artículos citados, se aprecia que los acreedores del beneficio de justicia gratuita podrán solicitarlo “en cualquier estado y grado de la causa, y la respectiva incidencia se sustanciará y decidirá en cuaderno separado”.
Por lo tanto, en razón del marco jurídico analizado, así como de los razonamientos expuestos, es necesario traer a colación el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Resaltado de este fallo).
Ante la situación planteada, este Órgano Jurisdiccional no puede dejar de observar el procedimiento establecido en los artículos 176 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referidos a la incidencia que en estos casos debe llevarse a cabo, a los fines de determinar si le asiste o no el otorgamiento de dicho beneficio, que en modo alguno debe ser visto como una formalidad no esencial ni dilatoria del proceso sino que más bien viene a imprimirle mayor seguridad jurídica y certeza a las partes involucradas, garantizando a ambas partes el ejercicio pleno del derecho a la defensa, razón por la cual este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo ordena realizar el trámite establecido en los precitados artículos, a tal efecto se ordena abrir cuaderno separado al que se deberá agregar copia del escrito presentado el 14 de febrero de 2017 por el ciudadano Orlando Rafael Gil, así como del presente auto. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de que se ordene a la parte querellada el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución de la sentencia este Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto toda vez que la causa se encuentra suspendida por efectos del auto de fecha 30 de junio de 2016, el cual se ratificó en párrafos anteriores. Así se establece.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- NO ES INÚTIL la publicación de los edictos ordenada mediante auto proferido por este Juzgado el 30 de junio de 2016, el cual no es de imposible e ilegal ejecución como lo indica el ciudadano Orlando Rafael Gil, dado que el mismo fue dictado en estricto apego a la disposición normativa contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual SE DESECHA lo solicitado en ese respecto por el mencionado ciudadano y SE RATIFICA el auto dictado el 30 de junio de 2016.
2.- ORDENA abrir cuaderno separado al que se deberá agregar copia del escrito presentado el 14 de febrero de 2017 por el ciudadano Orlando Rafael Gil, así como del presente auto, el cual se ordena abrir a tal efecto a los fines de la tramitación de la incidencia contemplada en los artículos 176 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los 21 días del mes de febrero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

MAYRA RAMIREZ
En esta misma fecha, siendo las ____ se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

MAYRA RAMIREZ
YVR/MR/sg
Exp. 3600

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