Decisión Nº 370-A-F-2016 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites. (Anzoategui), 12-01-2017

Número de sentencia370-A-F-2016
Fecha12 Enero 2017
Número de expediente370-A-F-2016
Tipo de procesoRevision De Medida
Partes(SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES.


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
Cantaura, 12 de ENERO de 2017
206º y 157º

CAUSA Nº 370-A-F-2016

Visto el escrito que antecede presentado por el ciudadano Cruz Rafael Cermeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.811, actuando con el carácter de DEFENSOR TÉCNICO DE CONFIANZA del adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), mediante el cual solicita previo estudio se le revise la medida de retención domiciliaria y en consecuencia se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto el adolescente es estudiante y a tales efectos consigna Horario de Clases Turno Tarde del Liceo José Ramón Camejo, donde actualmente cursa el 5to. Año Sección B. Este Juzgador a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado procede a revisar las actuaciones insertas en el expediente 370-A-F-2016, en las cuales se observa que en fecha 26 de Octubre de 2016, este Tribunal en audiencia de presentación de imputado, de conformidad con del literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretó la Medida Cautelar de Retención en su domicilio del adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de 16 años de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº SE OMITE; residenciado en SE OMITE, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui; por lo que de conformidad con la facultad revisora establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, aplicable por remisión permitida por el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Sentenciador estima necesario previamente hacer algunas consideraciones, a saber:

La Doctrina en nuestro país en lo que se refiere a las Medidas Cautelares, a procedido a definirlas entre otras forma como: “… aquellas que restringen en alguna medida la libertad de la persona sujeta al proceso o derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, constituyendo un medio para asegurar en consecuencia el logro de otros fines, específicamente los del proceso, estas no tienen naturaleza sancionatoria sino instrumental y cautelar, sólo se conciben en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la Ley sustantiva. Por su parte nuestra Jurisprudencia ha dejado claro lo referente a la definición de las misma señalando específicamente en una sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2001, que. “ etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.”

. Presentando claramente circunstancias que pueden originar su revisión, sustitución o revocación, que dependen de la valoración que pueda atribuirle el Juez, en casos concretos y determinados, sin querer particularizar, en lo que se refiere a su vigencia dentro del proceso y sobre determinada persona, de modo que la procedencia de la revisión, sustitución o revocación dependerá de los casos y condiciones personales de cada imputado.

Efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“...EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Dejando claramente establecido nuestro legislador la posibilidad del Juzgador que de oficio pueda sustituir, revisar o revocar las Medidas Cautelares decretadas a una persona dentro del proceso, sin distinción en cuanto a su naturaleza.

Siendo igualmente aclarada tal circunstancia por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a: “…al respecto, ha sido reiterada la doctrina establecida por la Sala, en cuanto a que la vía idónea para solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es a través del examen y revisión de la misma, conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha solicitud podrá formularla- el imputado o su defensor-, las veces que lo considere conveniente, operando inclusive- el examen y revisión- de oficio, por cuanto el juez está obligado a examinar la necesidad de mantener las medidas cautelares, cada tres meses.”. (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 537, establece: “Las disposiciones de ese Título deben interpretarse y aplicarse con sus principios generales de la Constitución, del Derecho en él y Procesal Penal, y los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y en su defecto, el Código de Procedimiento Civil”.

En referencia a esta disposición la Corte Superior de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana en reiteradas decisiones ha asentado: “... La Ley especial consagra enunciativamente todas y cada una de las instituciones aplicables en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes solo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas quedando excluido la inducción de figuras contenidas en otras normativas legales...”; criterio este que comparte este Juzgador; ahora bien en la Ley Especial no está presente la figura jurídica del examen y revisión de las medidas cautelares, por lo que en el caso concreto nos remitimos al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en su disposición pertinente a El Título VIII, De las Medidas de Coerción Personal, Capítulo V “……...Examen y revisión..”, Artículo 264, ya señalado; por lo que acogiendo el argumento de analogía (A pari a similli Rhatione, que tiene por base al adagio latino “Ubicadme Legisvatio, Ibi cadem legis dispositivo” en que allí donde exista la misma razón legal, debe existir una misma disposición jurídica) y al argumento de interpretación subjetiva, que consiste en que se intenta discutir la voluntad del legislador”; hacemos referencia especialmente al Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Salvo la detención en flagrancia y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente” es con base a estas disposiciones, que este Tribunal de Control considera pertinente la procedencia de la revisión, sustitución o revocación de Medidas Cautelares, cualquier sea su tipo presente en la Ley especial.

Ahora bien, observando que el adolescente investigado se encuentra cumpliendo a cabalidad con la medida cautelar acordada, asimismo visto que el referido adolescente se encuentra estudiando en el Turno Tarde del Liceo José Ramón Camejo, donde actualmente cursa el 5to. Año Sección B; y que aún no se ha fijado plazo para que el Ministerio Público Concluya la Investigación, este Juzgador considera procedente revocar la medida de retención domiciliaria prevista en el literal “A” del artículo 582 de la Ley especial que rige esta materia; y en consecuencia DECRETA a favor del adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL “C” del Articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir; que el adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), venezolano, de 16 años de edad, estudiante, Titular de la Cedula de Identidad Nº SE OMITE; residenciado en SE OMITE, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS CONTINUOS ante la sede de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCESTES, todo con fundamento en los Principios rectores de la Doctrina de la Protección Integral, especialmente en el Principio del Interés Superior del Niño, señalado específicamente en el Artículo 8 de la Ley Especial de la materia, las garantías constitucionales, garantías fundamentales contempladas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente principalmente las contenidas en los Artículo 538, 539, 540, 546 y 548, quedando en definitiva la medida en los siguientes términos: Presentaciones cada TREINTA (30) DIAS CONTINUOS ante la sede de este Tribunal, a partir de la presente fecha. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Función de Control Penal, Sección de Responsabilidad de Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REVISA: LA MEDIDA CAUTELAR interpuesta al adolescente (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y SE ACUERDA EL LAPSO DE PRESENTACIÓN ante la sede este mismo Tribunal a cada TREINTA (30) DIAS CONTINUOS, a partir de la presente fecha, como Medida Cautelar establecida de conformidad con lo pautado en el Artículo 582, LITERAL “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al Adolescente, Y así se decide. Como consecuencia de lo precedentemente decidido se revoca la medida cautelar prevista en el literal “A” de la Ley especial que rige esta materia; es decir, se revoca la retención en su domicilio que fuera decretada por sentencia de fecha 26 de Agosto de 2016. Expídase Constancia de Presentación al adolescente imputado, y así se decide.

Se ordena Notificar a las partes. Líbrese las correspondientes Notificaciones, provéase lo conducente, y así se decide.

Publíquese y Regístrese, agréguese copia en el copiador correspondiente.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho y Audiencia del Tribunal de Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Función de Control Penal, Sección de Responsabilidad de Adolescentes, en Cantaura a los DOCE (12) días del mes de ENERO de 2017. AÑOS. 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ

DR. RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA
LA SECRETARIA,

DRA. ANA M. DE ROMAN
Seguidamente en esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publica la anterior sentencia y se agrega al expediente respectivo. Conste.LA SECRETARIA.





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