Decisión Nº 373-A-F-2016 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites. (Anzoategui), 26-01-2017

Número de sentencia373-A-F-2016
Fecha26 Enero 2017
Número de expediente373-A-F-2016
Tipo de procesoRevision De Medida
Partes(SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON FUNCIONES DE TRIBUNAL DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
Cantaura, 26 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO Nº: 373-A-F-2016

De una revisión de las actuaciones insertas en el expediente 373-A-F-2016, se observa que en fecha 28 de Octubre de 2016, este Tribunal en Audiencia de presentación de imputado, de conformidad con del literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretó la Medida Cautelar como lo es la presentación de unos fiadores ante este Tribunal y como en efecto el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-SE OMITE, soltero, residenciado en SE OMITE, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, y en virtud de que en fecha 01 de Noviembre de 2016, se cumplió la medida acordada, sustituyéndola por una medida cautelar menos gravosa de las establecida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; como lo es la presentación periódica cada Ocho (08) días continuos por ante este Tribunal al adolescente, identificado en actas, por lo que de conformidad con la facultad revisora establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, aplicable por remisión permitida por el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Sentenciador estima necesario previamente hacer algunas consideraciones, a saber:

La Doctrina en nuestro país en lo que se refiere a las Medidas Cautelares, a procedido a definirlas entre otras forma como: “… aquellas que restringen en alguna medida la libertad de la persona sujeta al proceso o derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, constituyendo un medio para asegurar en consecuencia el logro de otros fines, específicamente los del proceso, estas no tienen naturaleza sancionatoria sino instrumental y cautelar, sólo se conciben en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la Ley sustantiva. Por su parte nuestra Jurisprudencia ha dejado claro lo referente a la definición de las misma señalando específicamente en una sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2001, que. “ etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.”

. Presentando claramente circunstancias que pueden originar su revisión, sustitución o revocación, que dependen de la valoración que pueda atribuirle el Juez, en casos concretos y determinados, sin querer particularizar, en lo que se refiere a su vigencia dentro del proceso y sobre determinada persona, de modo que la procedencia de la revisión, sustitución o revocación dependerá de los casos y condiciones personales de cada imputado.

Efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“...EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Dejando claramente establecido nuestro legislador la posibilidad del Juzgador que de oficio pueda sustituir, revisar o revocar las Medidas Cautelares decretadas a una persona dentro del proceso, sin distinción en cuanto a su naturaleza.

Siendo igualmente aclarada tal circunstancia por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a: “…al respecto, ha sido reiterada la doctrina establecida por la Sala, en cuanto a que la vía idónea para solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es a través del examen y revisión de la misma, conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha solicitud podrá formularla- el imputado o su defensor-, las veces que lo considere conveniente, operando inclusive- el examen y revisión- de oficio, por cuanto el juez está obligado a examinar la necesidad de mantener las medidas cautelares, cada tres meses.”. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 537, establece: “Las disposiciones de ese Título deben interpretarse y aplicarse con sus principios generales de la Constitución, del Derecho en él y Procesal Penal, y los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”

En referencia a esta disposición la Corte Superior de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana en reiteradas decisiones ha asentado: “... La Ley especial consagra enunciativamente todas y cada una de las instituciones aplicables en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes solo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas quedando excluido la inducción de figuras contenidas en otras normativas legales...”; criterio este que comparte este Juzgador; ahora bien en la Ley Especial no está presente la figura jurídica del examen y revisión de las medidas cautelares, por lo que en el caso concreto nos remitimos al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en su disposición pertinente a El Título VIII, De las Medidas de Coerción Personal, Capítulo V “……...Examen y revisión..”, Artículo 264, ya señalado; por lo que acogiendo el argumento de analogía (A pari a similli Rhatione, que tiene por base al adagio latino “Ubicadme Legisvatio, Ibi cadem legis dispositivo” en que allí donde exista la misma razón legal, debe existir una misma disposición jurídica) y al argumento de interpretación subjetiva, que consiste en que se intenta discutir la voluntad del legislador”; hacemos referencia especialmente al Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Salvo la detención en flagrancia y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente” es con base a estas disposiciones, que este Tribunal de Control considera pertinente la procedencia de la revisión, sustitución o revocación de Medidas Cautelares, cualquier sea su tipo presente en la Ley especial.

Dicho lo anterior, revisadas las actuaciones cursantes en la causa se desprende que en fecha 28 de Octubre de 2016, este Tribunal, vista la solicitud formulada por la Representación del Ministerio Público, en Audiencia de Presentación de Imputado, acordó entre otras cosas: “La Medida Cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 literal “g” de la Ley Especial que rige la materia; debido a la imputación que se hiciera al adolescente, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano y 453 del Código Penal Venezolano (Folios 16 al 24); una vez cumplida la cautelar se acordó su libertad y se le sustituye por la presentación ante la sede de este Tribunal cada ocho días continuos, notificando al representante de la vindicta pública. Por otro lado, se observa del Libro de presentaciones que a tal efecto se lleva ante el Archivo de este Tribunal, que el prenombrado adolescente, se ha presentado ininterrumpidamente desde el (08-11-2016 hasta el 24-01-2017).

Ahora bien, observando que el adolescente investigado se encuentra cumpliendo a cabalidad con la medida cautelar acordada, y que aún no se ha fijado plazo para que el Ministerio Público Concluya la Investigación, este Juzgador considera que se debe mantener la misma, pero acordando la ampliación del lapso de presentación establecido en la Medida Cautelar de Presentación a cada VEINTE (20) DIAS, todo con fundamento en los Principios rectores de la Doctrina de la Protección Integral, especialmente en el Principio del Interés Superior del Niño, señalado específicamente en el Artículo 8 de la Ley Especial de la materia, las garantías constitucionales, garantías fundamentales contempladas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente principalmente las contenidas en los Artículo 538, 539, 540, 546 y 548, quedando en definitiva la medida en los siguientes términos: Presentaciones cada VEINTE (20) DIAS ante la sede de este Tribunal, a partir de la presente fecha. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCESTES; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REVISA: LA MEDIDA CAUTELAR interpuesta al adolescente SE OMITE, y SE ACUERDA AMPLIAR EL LAPSO DE PRESENTACION ante la sede este mismo Tribunal a cada VEINTE (20) DIAS CONTINUOS, a partir de la presente fecha, como Medida Cautelar establecida de conformidad con lo pautado en el Artículo 582, LITERAL “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al Adolescente, Y así se decide.

Se ordena Notificar a las partes. Líbrese las correspondientes Notificaciones, provéase lo conducente, y así se decide.

Publíquese y Regístrese, agréguese copia en el copiador correspondiente.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho y Audiencia del Tribunal de Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Función de Control Penal, Sección de Responsabilidad de Adolescentes, en Cantaura a los VEINTISEIS (26) días del mes de Enero de 2017. AÑOS. 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ

DR. RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA
LA SECRETARIA,

DRA. ANA DE ROMAN
Seguidamente en esta misma fecha y siendo las 10:40 am., se publica la anterior sentencia y se agrega al expediente respectivo. Conste.
LA SECRETARIA.



RAGL/AMDER/MCNP.

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