Decisión Nº 3738-17 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 28-03-2017

Número de expediente3738-17
Fecha28 Marzo 2017
PartesANAIS YUBIRI ZULETA OSORIO VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINITRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
206° Y 158°
Parte querellante: ANAIS YUBIRI ZULETA OSORIO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.371.462.
Representación Judicial de la Parte Querellante: MARISELA CISNEROS ÁÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 19.655.
Organismo Querellado: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS.
Representación Judicial de la Parte Querellada: CRISTINA MENDES VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.032.
Motivo: QUERELLA FUNCIONARIAL CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
Mediante escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2015, por ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la Abogada MARISELA CISNEROS ÁÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 19.655, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANAIS YUBIRI ZULETA OSORIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.371.462, interpusieron el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS.
Una ver realizado el sorteo en fecha 10 de marzo de 2015, correspondió conocer a éste Juzgado quien en misma fecha lo recibió y anotó bajo el N° 3738-15
En fecha 12 de marzo de 2015, se Admitió la presente causa, y en consecuencia se libró oficio de citación al Procurador General de la República, asimismo se notificó al Ministro del Poder Popular para las Industrias y al Presidente de la Junta Directiva de la Empresa de Producción Social Recuperadora de Materias Primas C.A..
En fecha 22 de noviembre de 2016, la ciudadana Sinayini Malavé en su condición de Juez Suplente de éste Despacho, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud del reposo médico otorgado a la ciudadana Flor L. Camacho A., en su condición de Juez Titular de éste Tribunal, asimismo se aperturó un lapso de cinco (05) días de despacho a fin de que las partes pudieran ejercer el derecho consagrado en el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
En fecha 01 de diciembre de 2016, se fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente para que tuviera ha lugar la Audiencia Preliminar, la cual se celebró el 12 de diciembre de 2016, dejando constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte querellada, y la incomparecencia de la representación judicial de la parte querellante, la parte asistente ratificó la incompetencia del tribunal en dicha causa y solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 10 de enero de 2017, la ciudadana Flor Camacho se reincorporó a sus funciones como Juez Titular de éste Despacho, se abocó al conocimiento de la causa y se aperturó un lapso de cinco (05) días de despacho a fin de que las partes pudieran ejercer el derecho consagrado en el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de febrero de 2017, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Definitiva para el quinto (5°) día de despacho siguiente, la cual se celebró el 06 de marzo de 2017, dejando constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte querellada, así como la incomparecencia de la parte querellante, ni por si, ni por representante alguno. En el mismo acto éste Tribunal difirió la publicación del dispositivo del fallo para el quinto (5°) día de despacho siguiente.
En fecha 14 de marzo de 2017, éste Tribunal publicó el dispositivo del fallo en el cual declaró SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
Cumplidas las formalidades legales, éste Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS
La parte querellante solicitó:
I.- La reincorporación a la nómina de activos al cargo de Coordinadora de Producción, del cual es titular, que se normalice la cancelación de sus sueldos integrantes dejados de percibir desde el día 9 de diciembre de 2014, fecha en la cual le notificado el Acto Administrativo en el cual se decide prescindir de sus servicios.
II.- La cancelación de sueldos con todas sus variaciones, así como todos los beneficios socio económicos que le corresponden ya que fue separada injustamente de su cargo.
La parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Que la presente acción es perfectamente admisible por no existir impedimento para ello; lo cual se demuestra a continuación:
Que la cualidad e interés de quien interpone la acción es evidente ya que la querellante es la persona afectada por el Acto Administrativo Nº GGA-0000035 de fecha 05 de diciembre de 2014, suscrito por la Gerente de Gestión Administrativa Betzabeth Salazar Hernández, de la Recuperadora de Materias Primas, (REMAPCA) del Ministerio del Poder Popular para las Industrias, en el cual se despoja a la querellante de su trabajo, el agotamiento de la vía administrativa no es requisito exigido por el Legislador, lo que no impide la admisión de la querella.
Que no se ha interpuesto querella, recurso jurisdiccional o acciones contra actuaciones, hechos u omisiones de la administración que involucren los mismos hechos descritos en la presente querella; por ante éste ni por ningún órgano jurisdiccional.
Que tampoco están presentes causales de inadmisibilidad, en consecuencia:
Que no está prohibida la admisión del presente Recurso por texto legal alguno ni tampoco le es atribuida la competencia para conocer del mismo a otro Tribunal, por el contrario la competencia corresponde a los Tribunales en lo Contencioso Administrativo, conforme lo establece el articulo 93 numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por tratarse de un funcionario de carrera querellándose contra un organismo de la Administración Pública, por hechos cometidos en su contra.
Que no ha transcurrido el lapso de caducidad establecido, ya que la Ley del Estatuto de la Función Pública estable en su artículo 94, un lapso de 3 meses para ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, toda vez que la notificación del Acto Administrativo mediante el cual se prescinde de sus servicios le fue notificado en fecha 09 de diciembre de 2014, sin que existiera falta alguna, ni se le hubiere instruido un Procedimiento Administrativo que respetara su legitimo derecho a la defensa, al debido proceso y al trabajo.
Que no se encuentran acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles
Que la querellante es funcionaria de carrera, toda vez que ingresó a la República Bolivariana de Venezuela, Centro de la Diversidad Cultural, donde se desempeñó desde el 28 de agosto de 2006 hasta el 30 de marzo de 2007 en el cargo de Asistente de Presidencia, y luego del 01 de abril de 2007 hasta el 31 de julio de 2009 como Analista de Personal III. En fecha 03 de agosto de 2009, ingresó al Ministerio del Poder Popular para las Industrias, en la Recuperadora de Materias Primas, donde se desempeñó en varias funciones, tales como Asistente de la Gerencia Técnica, Coordinadora de la Atención al Ciudadano, Jefe de la Unidad Regional del Estado Anzoátegui y por último como Coordinadora de Producción.
Que es el caso que de manera inexplicable e injusta el día 9 de diciembre de 2014, se le notifica la decisión de la Gerencia de Gestión Administrativa de la Recuperadora de Materias Primas (REMAPCA), cuyo único socio es el Ministerio del Poder Popular para las Industrias, a través del Oficio Nº GGA-0000035, de fecha 05 de diciembre de 2014, de prescindir de sus servicios, en un acto administrativo que no excede de diez líneas.
Que en ese orden de ideas, la representación judicial de la querellante denuncia que el acto administrativo que se recurre, adolece del vicio de nulidad absoluta contemplado en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente y con prescindencia total y absoluta de procedimiento.
Que es incompetente la persona que firma el acto toda vez que la designación invocada en el texto del acto administrativo, como Resolución Nº 036-14 del 01 de abril del 2014, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.389 de fecha 8 de abril de 2014, designa al ciudadano Giuseppe Maitese Lobo, C.I, V- 13.966.063, como Presidente de la Junta Directiva de la Empresa de Producción Social Recuperadora de Materias Primas, C.A. (G.O. 40.389 del 08/04/2014), no se evidencia en ninguna parte el nombre de la persona que suscribe el acto.
Que Hubo prescindencia total y absoluta de procedimiento, toda vez que la querellante no tuvo la oportunidad de defender su trabajo, su derecho como funcionaria pública de carrera, como madre de familia. La funcionaria no fue objeto de un expediente disciplinario que le permitiera esgrimir sus defensas oportunamente y dentro de los parámetros constitucionales, como lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el acto carece de manera absoluta de motivación de hecho de derecho, no se conocen las causales de la decisión de prescindir de los servicios de la querellante, lo cual contraviene los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la querellante está totalmente identificada en el encabezado del escrito. La parte querellada es el Ministerio del Poder Popular para las Industrias, Recuperadora de Materias Primas, C.A.
Que el hecho que se denuncia es la ilegalidad del acto administrativo Nº GGA-0000035 de fecha 5 de diciembre de 2014, notificado a la querellante en fecha 09 de diciembre de 2014, donde se decide prescindir de sus servicios, a pesar de detentar la cualidad de funcionario de carrera, sin que se le hubiere instruido un procedimiento disciplinario que le permitiera defenderse.
Que una vez que el Tribunal declare con lugar la presente Querella Funcionarial de Nulidad en contra del Acto Administrativo ya identificado, condene al Ministerio del Poder Popular las Industrias, Recuperadora de Materias Primas C.A., a que la reincorpore en su cargo de Coordinador de Producción, o a otro de igual o superior jerarquía, y se le cancelen los suelos de manera integral, dejados de percibir con todas sus variaciones, desde la fecha en que se le notificó la prescindencia de sus servicios, hasta el instante de su definitiva reincorporación al cargo que ostentaba y normalización en el pago de sus sueldos (derecho constitucional tipificado en el artículo 91).
Que como ya se ha señalado, la querellante fue víctima de un Acto Administrativo donde se prescinde de sus servicios, sin prescindir su condición de funcionario de carrera, el cual le fue notificado el día 09 de diciembre de 2014.
Que los instrumentos en que fundamenta la pretensión los produjo y acompañó al presente escrito:
Original de Poder que le fuere conferido por el recurrente.
Copia de Oficio GGA-0000035 de fecha 5 de diciembre de 2014, en la cual se le notifica que la Gerencia de Gestión Administrativa decidió prescindir de sus servicios como Coordinadora de Producción.
Copia de Constancia de haber trabajado en la República Bolivariana de Venezuela, Centro de la Diversidad Cultural desde el 28 de agosto de 2006 hasta el 31 de julio de 2009.
Recibo de pago donde se evidencia que corresponde a empleados públicos como son paro forzoso, Seguro Social, fondo de ahorro habitacional de empleado.
La Abogada Cristina Mendes Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.032, actuando con el carácter de Representante Judicial del Organismo Querellado, dio contestación a la presente causa en los siguientes términos:
Que en el presente caso la querellante no es funcionaria pública en virtud que de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 establece la forma de ingreso de los funcionarios públicos, el cual será mediante concurso público, asimismo lo establece el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que la querellante ingresó mediante Contrato de fecha 04 de Noviembre del 2009, permaneciendo hasta su egreso en la misma condición y de acuerdo a criterio jurisprudencial, los contratados están expresamente excluidos del régimen jurídico de los funcionarios públicos, sus derechos y obligaciones se circunscriben exclusivamente a las estipulaciones contenidas en el contrato de trabajo, teniendo dicha figura su base legal en las previsiones establecidas en el Titulo II de la Ley Orgánica del Trabajo, no poseen la Condición de funcionarios de carrera, por tanto las controversias que se susciten entre estos y la Administración como patrono, deben dilucidarse ante los Tribunales de Estabilidad Laboral. Asimismo lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 38 y 39, que la persona que ingresa por contrato se regirá por dicho contrato y la Ley Laboral vigente y que dicho contrato no podrá ser utilizado como medio de ingreso a la Administración Pública.
Que por todo lo anteriormente expuesto no corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, resolver el presente caso sino a la Jurisdiccional Laboral, por lo que éste Tribunal es incompetente para resolver la presente causa.
Que por la incompetencia del presente Tribunal para dirimir el presente Recurso, asimismo es improcedente la Medida Cautelar Solicitada.
Que negó, rechazó y contradijo, lo afirmado por la querellante, de que sea funcionario público, ya que ingresó a la empresa mediante contrato de Trabajo, sin concurso público por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución y los artículos 38, 39 y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Público, es un trabajador que se regía por su Contrato y la Ley Laboral vigente, por lo que debió acudir ante la Inspectoría del Trabajo competente a los fines de solicitar su Reenganche y pago de salarios, en caso de que hubiere un despido injustificado.
Que negó, rechazó y contradijo que haya habido infracción del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, al no haber realizado las gestiones establecidas en la Ley para retirar un funcionario y mucho menos una causa de nulidad del acto administrativo de destitución, ya que es una trabajadora que se regía por Ley del Trabajo y no por el Estatuto de la Función Pública.
Que negó, rechazó y contradijo que la persona que supuestamente la despidió es incompetente en virtud, de que existe una delegación de firma en la cual entre las funciones que se le otorgan a dicha persona está firmar contratos, contratar personal, despedir o retirar personal.
Que negó, rechazó y contradijo que hubiera prescindencia de procedimiento previsto para retirar a la trabajadora, en virtud de que ingresó a la empresa mediante contrato de Trabajo, sin concurso público por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 146 de la Constitución y los artículos 38, 39 y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, era un trabajador que se regía por su Contrato y la Ley laboral vigente y no era un funcionario que se rigiera por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que solicita que la presente sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye la nulidad según a decir de la querellante del Acto Administrativo N° GGA-000035 de fecha 05 de diciembre de 2014, suscrito por la ciudadana Betzabeth Salazar Hernández en su condición de Gerente de Gestión Administrativa de la Empresa de Producción Social Recuperadora de Materias Primas C.A., a través de la cual se le notifica en fecha 09 de diciembre de 2014, que se decidió prescindir de sus servicios como Coordinadora de Producción, como consecuencia de ello solicita su reincorporación a la nómina de activos al cargo que venía desempeñando, la normalización de la cancelación de los sueldos integrales dejados de percibir, con todas sus variaciones y demás beneficios socio económicos que le correspondan desde la fecha cuando fue notificada del acto administrativo.
Para enervar los efectos del acto impugnado la representación judicial de la parte actora denuncia el vicio de incompetencia manifiesta y prescindencia total y absoluta del procedimiento disciplinario en donde se le otorgue la oportunidad para esgrimir su defensa oportunamente y dentro de los parámetros constitucionales, así como la carencia de motivación de hecho y derecho que contraviene los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Pero es el caso que la representación judicial de la parte querellada solicitó la inadmisibilidad del presente recurso debido a que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es competente para conocer de la presente causa, por la condición de Contratada de la actora, que la excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios públicos, ya que sus derechos y obligaciones se circunscriben a las estipulaciones contenidas en el contrato de trabajo y a la Ley Laboral vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en virtud que dicho contrato no puede ser utilizado como medio de ingreso de la Administración Pública, lo que desvirtúa la condición de funcionaria de carrera que pretende acreditarse.
Visto que se encuentra controvertida la condición laboral de la actora quien se acredita la condición de funcionaria de carrera, en consecuencia derechos inherentes a la carrea administrativa, como lo es la estabilidad en el cargo, en razón de lo cual afirma que solo podía ser separada del cargo después de la sustanciación del procedimiento disciplinario ajustado a las Leyes y a la Constitución donde se le diera la oportunidad de defenderse y por las causas previstas en Ley que rige a la materia, condición ésta que es cuestionada por el ente querellado, quien la cataloga como contratada sujeta a las previsiones de la Legislación Laboral el Tribunal competente para emitir pronunciamiento sobre la condición discutida, es el Juzgado Contencioso Administrativo de conformidad con los artículos 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En razón de ello éste Tribunal ratifica su competencia para conocer y decidir en la presente acción, como consecuencia de ello declara IMPROCEDENTE el punto previo planteado. Así se decide.
Ahora bien, la querellante alega la violación de las normas contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arguyendo que debido a su condición de funcionaria de carrera, la actuación de la Administración no estuvo sujeta a las normas legales, para el egreso de una funcionaria de carrera en virtud que esa condición y su fuero maternal, egresó sin que se le hubiere instruido un procedimiento administrativo ajustado a las leyes y la Constitución, que le diere la oportunidad de defenderse
De seguidas pasa éste Tribunal a pasa a pronunciarse sobre la condición laboral de la hoy actora, para lo cual se hace necesario analizar los medios probatorios cursantes en autos:
Cursan a los autos inserto al folio once (11), comunicación N° GGA-000035, dirigida a la querellante en fecha 05 de diciembre de 2014, notificada en fecha 09 de diciembre de 2014 suscrita por la ciudadana Betzabeth Salazar Hernández, en su carácter de Gerente de Gestión Administrativa de la Empresa de Producción Social Recuperadora de Materias Primas, C.A., mediante el cual se resuelve: “…prescindir de sus servicios…” como Coordinadora de Producción.
Al folio ochenta y siete (87) del expediente administrativo, riela contrato de trabajo N° CJ-CTD-63/2009, suscrito entre la ciudadana Anaís Yubiri Zuleta Osorio, hoy querellante y la Empresa de Producción Social Recuperadora de Materias Primas C.A., desde el 03-08-2009, hasta el 03-11-2009.
Al folio noventa y uno (91) del expediente administrativo, riela contrato de trabajo N° CJ-CTD-76/2009, suscrito entre la hoy actora y la Empresa de Producción Social Recuperadora de Materias Primas C.A., desde el 04-11-2009, hasta el 31-12-2009.
Riela del folio treinta y seis (36) del expediente administrativo riela designación N° 053-12, de fecha 26 de Septiembre de 2012, suscrito por el Presidente de la Empresa de Producción Social Recuperadora de Materias Primas C.A., mediante la cual se designó a la actora como Coordinadora de Producción, adscrita a la Gerencia de Producción, en la Empresa anteriormente identificada.
Se desprende de los medios probatorios antes señalados que la hoy querellante ingresó a la Administración, en calidad de contratada y luego fue designada para desempeñar funciones como Coordinadora de Producción, cargo que le fue adjudicado por nombramiento expreso del Presidente de la Empresa.
La Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°38.345, de fecha 28 de Diciembre de 2005 que crea:
Artículo 1: Se autoriza la creación de una empresa del Estado, bajo la forma de compañía anónima, la cual se denominará EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL RECUPERADORA DE MATERIAS PRIMAS, C.A., la cual estará adscrita al Ministerio de Industrias Básicas Y Minería tendrá su domicilio en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, pudiendo establecer oficinas y dependencias en cualquier otro estado del país y en el extranjero, previa autorización de la Casa Matriz COMPAÑÍA NACIONAL DE LAS INDUSTRIAS BASICAS, C.A. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 03 de noviembre de 2004, estableció el siguiente criterio:
Ahora, sobre la naturaleza jurídica de PDVSA, es claro que la misma es una empresa revestida con forma de sociedad anónima, en la que el Estado Venezolano tiene la propiedad en la totalidad de su capital social y respecto a su personalidad jurídica, este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1185 de fecha 17 de junio de 2004, proferida por la Sala Constitucional, determinó lo siguiente:
“En una primera aproximación, como se señalase anteriormente, Petróleos de Venezuela S.A., es una empresa del Estado constituida como una persona jurídica con forma de derecho privado que se caracteriza por la titularidad de su control accionario pertenece en su totalidad al Estado venezolano, y además, es creada y conformada bajo una forma de derecho privado (sociedad anónima) por lo que, su régimen interno y de relaciones laborales debe equipararse con respecto a los trabajadores ubicados dentro del mismo sector privado…” (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal)
Al analizar la forma de creación de la Empresa de Producción Social prenombrada anteriormente, se observa que fue creada bajo la figura de Compañía Anónima, vista así su naturaleza y con base al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se determina que la empresa de producción social, está constituida como una persona jurídica, creada y constituida bajo la forma de Derecho Privado (Compañía Anónima), por lo cual el régimen interno y laboral que rige a los trabajadores del sector privado. Asimismo se observa que si bien es cierto que la Empresa de Producción Social Recuperadora de Materia Primas, C.A., por ser una empresa del Estado, puede catalogarse como Administración Descentralizada Funcionalmente, sus trabajadores no pueden enmarcarse dentro de la legislación que rige la función pública.
En el caso concreto no se trata de una contratada como afirma la querellante sino de un cargo que desempeñaba bajo la designación N° 053-15, de fecha 26 de septiembre de 2012, suscrita por el Presidente de la Empresa EPS Recuperadora de Materias Primas, C.A., designación que culminó con la emisión de un acto administrativo contenido en el oficio N° GGA-000035 de fecha 05 de diciembre de 2014, suscrito por la ciudadana Betzabeth Salazar Hernández en su condición de Gerente de Gestión Administrativa de la Empresa de Producción Social Recuperadora de Materias Primas C.A., a través de la cual se le notifica en fecha 09 de diciembre de 2014, que dicha Empresa decidió prescindir de los servicios de la hoy actora, en el cargo de Coordinadora de Producción.
En virtud del razonamiento jurídico sobre la naturaleza de los trabajadores de la Empresa hoy querellada, la cual ejerce sus actividades con carácter privado dentro del marco de las actividades empresariales impulsadas por el Estado Venezolano, se hace imposible reconocer la condición de funcionaria pública de carrera y a su vez los derechos inherentes a la función pública, los cuales son la estabilidad en el ejercicio de sus funciones, preceptos consagrados en el artículo 93 de nuestra Carta Magna y en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual la Empresa tenía la potestad para prescindir de sus servicios, sin estar obligada a la apertura de procedimiento disciplinario alguno, sin que esto pudiera configurarse como una violación al derecho al debido proceso y a la defensa, por lo que declarar lo contrario significaría un claro desacato de las previsiones constitucionales y legales, y reconocer un mecanismo de ingreso diferente al allí establecido. Así se decide
Conforme a toda la disertación antes expuesta, resulta forzoso para éste Tribunal declarar SIN LUGAR el presente Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial.
III
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, éste Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la Abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANAÍS YUBIRI ZULETA OSORIO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.371.462, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia al Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para las Industrias y al Presidente de la Junta Directiva de la Empresa de Producción Social Recuperadora de Materias Primas C.A (REMAPCA).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veinte (28) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 2016° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

FLOR CAMACHO.
LA SECRETARIA ACC,

IMELDA BALZA


En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC,

IMELDA BALZA


Exp. N° 3738-15/FC/IB/jc.

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