Decisión Nº 3752 de Juzgado Superior Primero Agrario (Caracas), 16-10-2018

Fecha16 Octubre 2018
Número de expediente3752
Número de sentencia299
PartesJAVIER DARIO LINARES VS. SOCIEDAD ANÓNIMA DE HARINA DE MAÍZ BARINAS S.A (HAMABASA)
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
Tipo de procesoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS

Caracas, dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

208º Y 159º

Expediente: Nro. 3752
Motivo: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (REENVÍO)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 299

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE INTIMANTE: Constituido por el ciudadano abogado JAVIER DARIO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.927.822, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.992, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: Constituido por SOCIEDAD ANÓNIMA DE HARINA DE MAÍZ BARINAS S.A (HAMABASA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo del Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el Nro. 311, Tomo IV, folio 7 al 16 de los libros respectivos del año 1975.
CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Constituido por los ciudadanos FELIX MANUEL GONZÁLEZ SUCRE, YOLANDA ROSALES SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.517 y 3.655, respectivamente.
TERCERO OPOSITOR: PRODUCTOS DE MAÍZ BARINAS S. A. (PROMABASA), inscrita en el Registro Mercantil que llevababa el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08 de octubre de 1988, bajo el Nro. 10, Tomo 2 adicional primero y -1976, bajo el Nro. 370, folios 103 al 109, Tomo IV.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR: Constituido por el ciudadano ÁLVARO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3483.
TERCERO INTERVINIENTE: Empresa COSECHAS Y MECANIZACIONES AGRÍCOLAS C.A. (COSYMA C. A.), registrada en los libros de comercio llevados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23-11
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Constituido por el abogado FELIX MANUEL GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 2517.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa, este Juzgado Superior Primero Agrario, en calidad de reenvío en virtud de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia de fecha 05 de octubre de 1994, en la que declaró CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el tercero opositor, ciudadano ÁLVARO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PRODUCTOS DE MAÍZ BARINAS S. A., contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha 12 de febrero de 1993.
III SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
A objeto de dar cumplimiento a la sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 05 de octubre de 1.994, que decretó la nulidad del fallo recurrido y que repuso la causa al estado que esta alzada se pronuncie sobre el fondo del asunto, corrigiendo el vicio declarado, observando para ello, que la controversia se centra si se encuentra ajustado o no a derecho las oposiciones realizadas contra la medida de embargo ejecutivo decretado por el juzgado de instancia y practicado por el Juzgado del entonces Distrito Barinas, en fecha 28 de septiembre de 1989.
Siendo que el abogado FELIX MANUEL GONZÁLEZ SUCRE, en su carácter de representante judicial de la empresa COSECHAS Y MECANIZACIONES AGRÍCOLAS (COSYMA), plenamente identificada, compareció en fecha 28 de septiembre de 1999, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y del Estado Miranda, entre otras consideraciones de interés expuso lo siguiente:
“(…) Por cuanto dichos créditos embargados fueron cedidos por la empresa HARINA DE MAÍZ BARINAS (Habamasa) a mi representada COSECHAS Y MECANIZACIONES AGRÍCOLAS (COSYMA, C.A.) ya identificada por documentos anteriores al embargo por ante la Notaría Pública de Barinas, el día 23 de agosto de 1989, bajo el Nro 85, tomo 49 y notificada a la deudora PRODUCTOS DE MAÍZ BARINAS S.A. (Promabasa) según consta de acta de fecha 4 de septiembre de 1989 conforme a lo establece el art. 935 del Código de Procedimiento Civil, por ser mi representada propietaria y tenedor legítimo de todos los derechos y acciones sobre las sumas embargadas por un acto jurídico válido, hago oposición al embargo y solicito de la ciudadana Juez suspenda la medida de embargo ya señalada (…)”
Por su parte, el ciudadano ÁLVARO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3483, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PRODUCTOS DE MAIZ BARINAS, S.A. Promasaba., consignó por ante el referido Juzgado su escrito de oposición a la medida en cuestión en los siguientes términos:
En fecha 04 de septiembre de 1989, el Juzgado del Distrito Barinas del Estado Barinas, se constituyó en las oficinas de mi representada y cumplió con las actuaciones que cursan en autos de las cuales aparecía que HARINA DE MAÍZ BARINAS “HAMABASA” había cedido a COSECHAS Y MECANIZACIONES AGRÍCOLAS “COSYMA” el crédito nacido con ocasión de la venta de activos que hizo Habamasa a mi representada, por haber retenido PRODUCTOS DE MAIZ BARINAS, S.A. “Promasaba” del precio de la venta, la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.182.628,00), suma ésta destinada a satisfacer deuda líquida y exigible que Habamasa tenía con la Corporación Venezolana de Fomento.
Adicionalmente, mi representada se abstuvo de pagar en su oportunidad la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (350.000, 00) , pues esa suma era el precio de una camioneta marca Wagoneer, solo se pagaría una vez que se dispusiese de la documentación de ese vehículo (…)
Es el caso, Ciudadana Juez, que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cesionaria COSECHAS Y MECANIZACIONES AGRÍCOLAS “COSYMA” en fecha siete de diciembre de 1989. Interpuso demanda en contra de PRODUCTOS DE MAIZ BARINAS, S.A. “Promasaba” para obtener el pago de su acreencia (…) por sentencia de 20 de noviembre de 1.990, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas condenó a mi representada a pagarle a esa empresa el total de las cantidades retenidas y sus intereses (…)
De lo anterior se colige que PRODUCTOS DE MAIZ BARINAS, S.A. “Promasaba” es sujeto de una ejecución de sentencia que la condena a pagar precisamente la misma cantidad que está embargada en este Juzgado y aunque es lo cierto que la cesión es previa al embargo, por lo cual y en buena lógica esta actuación judicial no puede surtir efecto alguno, es preciso que medie pronunciamiento judicial expreso que libere a la empresa que represento de la posibilidad de sentencias contradictorias (…)
En virtud de lo antes expuesto solicito pido formalmente se decida que no tiene efecto el embargo practicado en PRODUCTOS DE MAIZ BARINAS, S.A. “Promasaba” (…)

-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
PRIMERA PIEZA
En fecha 30 de mayo de 1989, el ciudadano abogado Javier Darío Linares P., plenamente identificado a lo largo del presente fallo, consignó escrito libelado (Folios 01 al folio 04).
En fecha 21 de agosto de 1987, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda, admitió la demanda por el procedimiento ordinario agrario, ordenando intimación de la parte demandada, para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia que repose en autos su citación, mas seis (6) días del término de la distancia a fin de que compareciera por ante dicho tribunal a objeto que se acogiera al derecho de retasa. Asimismo, ordenó abrir un cuaderno separado para la sustanciación del presente procedimiento. Del mismo modo, ordenó la notificación mediante boleta. A tal efecto, libró oficio comisionado al Juzgado Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (Folio 06 y 07)
En fecha 18 de julio de 1.999, el Juzgado del Distrito Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó auto ordenando devolver la comisión con oficio Nro. 89-362 de fecha 31 de mayo de 1989, debidamente cumplida. (Folios 10 al 12)
En fecha 02 de agosto de 1989, se recibió por ante el juzgado de instancia, diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada, a través de la cual solicitaron se declare la nulidad de la intimación efectuada por el ciudadano demandante. (Folio 14)
En fecha 15 de agosto de 1989, el ciudadano abogado Javier Darío Linares P., plenamente identificado compareció por ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda, y mediante escrito consignó reforma del escrito libelar. (Folios 34 al 37).
En fecha 11 de septiembre de 1989, el Juzgado a-quo decretó el embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la parte intimada empresa Harina De Maíz, S.A. (HAMABASA), comisionando amplia y suficientemente al Juzgado del Distrito Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas para la práctica de la medida decretada. (Folio 70).
En fecha 12 de septiembre de 1989, se recibió por ante el juzgado a-quo diligencia suscrita por la abogada YOLANDA ROSALES, a través de la cual apeló de de la sentencia dictada por dicho juzgado en fecha 12 de septiembre de 1989 (Folio 72)
En fecha 13 de septiembre de 1989, el juzgado de instancia dictó auto declarando inadmisible la apelación efectuada por la representación judicial de la parte demandada de fecha 11 de septiembre de 1989. (Folio 78)
En fecha 29 de septiembre de 1989, el Juzgado del Distrito Barinas, participó mediante oficio a la Gerencia de Administración de la empresa de PRODUCTOS DE MAÍZ BARINAS, que se practicó medida de embargo sobre los créditos existentes a favor de la demanda, derivados de la venta de negociación de venta de activos realizados entre Productos de Maíz Barinas y Harina de Maíz Barinas y (Folio 94-95)
En fecha 05 de octubre de 1989, compareció el ciudadano Félix González, en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa Cosechas y Mecanizaciones Agrícolas C.A. (COSYMA C. A.), a través del cual hizo oposición a la medida de embargo, por su representada propietaria según sus dichos y tenedora legítima de los derechos y acciones sobre las sumas embargadas. (Folio 98-99)
En fecha 09 de octubre de 1989, el juzgado a-quo dictó auto declarando firmes los honorarios estimados por el abogado intimante (Folio 103)
En fecha 09 de octubre de 1989, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia apeló de la decisión del auto dictado en esa misma fecha (Folio 104)
En fecha 11 de octubre de 1989, el juzgado de instancia dictó auto oyendo la apelación propuesta en fecha 09 de octubre de 1989 en ambos efectos, y ordenó su remisión mediante oficio a esta superioridad, el cual quedó distinguido con el número 86-649 (Folio 106 y 107)
En fecha 24 de octubre de octubre de 1989, el Juzgado Superior Primero Agrario, dictó auto dando entrada al presente expediente, fijando un lapso de 8 días hábiles para promover y evacuar pruebas y promover asociados, vencido el mismo, se oirán los alegatos de las partes y entrará la causa en estado de sentencia. (Folio 111)

En fecha 09 de noviembre de 1989, esta superioridad dictó auto dejando constancia que se encontraba vencido el escrito de conclusiones, el cual fue presentado únicamente por la representación judicial de la parte demandada. Asimismo el tribunal dijo “VISTOS” y entró en término para decidir (Folio 148)
En fecha 14 de noviembre de 1989, esta superioridad dictó auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia, en virtud de la entrada en vigencia la reforma del Código de Procedimiento Civil, así como el excesivo cúmulo de trabajo. (149)
En fecha 08 de noviembre de 1.990, el Juzgado Superior Agrario dictó sentencia a través de la cual revocó el auto de fecha 11 de octubre de 1989, por el se admitió en ambos efectos dicha apelación, y en consecuencia ordenó al tribunal de instancia pronunciarse sobre el escrito presentado en alzada por el apoderado de la parte intimada. (Folios 176 al 186)
En fecha 20 de noviembre de 1990, esta superioridad ordenó la notificación de la parte intimada, conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente se libró la boleta correspondiente. (Folio 188 al 191)
En fecha 04 de diciembre de 1990, compareció por ante el despacho del Juzgado Superior Agrario el alguacil titular del mismo y consignó la boleta de notificación sin cumplir. (Folios 199, 200)
En fecha 20 de febrero de 1991, compareció por ante el despacho del Juzgado Superior Agrario el alguacil titular del mismo y consignó la boleta de notificación sin cumplir. (Folio 201, 202)
En fecha 21 de marzo de 1991, el Juzgado Superior Primero Agrario, ordenó publicar el cartel de notificación en el diario El Nacional. Seguidamente se libró el cartel correspondiente. (Folio 205- 207)
En fecha 16 de mayo de 1991, el Juzgado Superior Primero Agrario, ordenó agregar al expediente el cartel de notificación debidamente publicado. Seguidamente se libró el cartel correspondiente. (Folio 208-209)

EN fecha 03 de julio de 1991, el Juzgado Superior Agrario, ordenó la remisión del expediente al tribunal de origen en virtud que se encontraba vencido el lapso para anunciar el recurso de casación correspondiente. Seguidamente se libró el respectivo oficio. (Folio 211-212)
En fecha 10 de julio de 1991, el juzgado de instancia le dio entrada al presente expediente. (Folio 2013)

En fecha 11 de julio de 1991, compareció por ante el juzgado de instancia el ciudadano abogado Álvaro Rodríguez, antes identificado, actuando en carácter de apoderado de Productos De Maíz Barinas, S.A. “PROMABASA” y consignó escrito por ante el juzgado de instancia, solicitando se deje sin efecto el embargo ejecutivo, con sus anexos. (Folios 214 al 288)
En fecha 16 de julio de 1991, se recibió por ante el juzgado de instancia escrito de oposición a la incidencia surgida con ocasión al embargo preventivo, con sus anexos (Folios 289 al 340)
En fecha 12 de junio de 1992, el Juzgado de Primera Instancia Agraria, dictó sentencia y declaró sin lugar la oposición al embargo formulada por la representación judicial del tercero opositor, empresa Cosechas y Mecanizaciones Agrícolas (COSYMA C.A). (Folios 387 al 399)
En fecha 18 de junio de 1992, la representación judicial de la parte demandada consignó diligencia por ante el juzgado de instancia y apeló de la decisión anterior (folio 401)
En fecha 29 de junio de 1992, el Juzgado de instancia oyó en un solo efecto la apelación propuesta y ordenó la remisión del cuaderno separado al Juzgado Superior Primero Agrario. Seguidamente se libró oficio Nro. 92-447. (Folio 406-408)
En fecha 27 de julio de 1992, el juzgado de instancia acordó remitir copias certificadas del cuaderno separado, en virtud de diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante. (408 al 410)
En fecha 14 de julio de 1992, se le dio recibo al presente expediente por ante este Juzgado Superior Primero Agrario. (Folio 411)
En Fecha 20 de julio de 1992, se le dio entrada por ante este Juzgado Superior Primero Agrario y se fijó un lapso de 8 días hábiles para constituir asociados, promover y evacuar las pruebas procedentes (Folio 412).
En fecha 05 de agosto de 1992 el abogado intimante presentó escrito de conclusiones por ante esta superioridad, con sus anexos (Folios 422 al 428).
En fecha 07 de agosto de 1992, esta superioridad dictó auto difiriendo la oportunidad para dictar sentencia, en virtud de la reforma del Código de Procedimiento Civil. (Folio 431).
En fecha 16 de septiembre de 1992, compareció por ante este Juzgado el ciudadano Alvaro Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de Productos de Maíz Barinas S.A. Promabosa y mediante diligencia, solicitó la reposición de la causa en virtud que en la sentencia dictada por el juzgado de instancia en fecha 12 de junio de 1992, omitió las solicitudes efectuadas por dicha representación judicial. (Folio 432).
En fecha 12 de febrero de 1993, esta superioridad dictó sentencia de fondo (Folios 437 al 453)
En fecha 02 de marzo de 1993, se ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente se libraron las boletas correspondientes (Folios 457 al 464)
En fecha 02 de mayo de 1993, la representación judicial de la parte opositora al embargo ejecutivo, se dio por notificado de la sentencia (Folio 465)
En fecha 06 de mayo de 1993, compareció por ante el Juzgado Superior Agrario la representación judicial de la parte opositora al embargo ejecutivo, y mediante diligencia anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este tribunal (Folio 469)
En fecha 18 de mayo de 1993, este tribunal dictó auto admitiendo el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte opositora al embargo ejecutivo y ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia. Seguidamente se libró oficio de remisión (Folios 471-473).
En fecha 09 de junio de 1993, se dio recibo al expediente por ante la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y se dio cuenta la Sala. (Folio 474).
En fecha 28 de junio de 1993, compareció por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y mediante escrito, formalizó el recurso de casación (476 al 500).
En fecha 05 de octubre de 1994, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia y declaró con lugar el Recurso de Casación interpuesto por la representación judicial de la parte opositora al embargo ejecutivo. En consecuencia decretó la nulidad del fallo recurrido y repuso la causa al estado que la Alzada se pronuncie sobre el fondo del asunto, corrigiendo el vicio declarado. (Folios 502 al 511).
En fecha 24 de octubre de 1994, la Corte Suprema de Justica en Sala de Casación Civil, libró oficio Nro. 2360, dirigido a este Juzgado Superior Primero Agrario remitiendo el presente expediente. (Folios 502 al 511)
En fecha 27 de octubre de octubre de 1994, se le dio recibo al presente expediente. (Vto 512)
En fecha 02 de noviembre de 1994, este Tribunal dictó auto y de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado entró en estado de sentencia. (Folio 513).
En fecha 02 de noviembre de 1994, la Juez titular de este juzgado en ese entonces, suscribió el acta de inhibición para conocer el presente expediente. (Folios 514 al 517).

SEGUNDA PIEZA:

En fecha 16 de junio de 1997, se constituyó el juzgado accidental (Folio 4)
En fecha 07 de junio de 1999, se designó un nuevo juez accidental (Folio 9)
En fecha 14 de diciembre de 1999, se constituyó el tribunal accidental. (Folio 13).
En fecha 18 de agosto se revocó el cargo de juez accidental y se ordenó una nueva convocatoria para la designación de un nuevo juez accidental. (Folio 16)
En fecha 24 de septiembre de 2003, se designó un nuevo juez accidental (Folio 18)
En fecha 25 de septiembre de 2003, se juramentó el juez accidental. (Folio 21)
En fecha 29 de enero de 2004, se ordenó notificar a las partes del abocamiento de un nuevo juez. Seguidamente se libraron las notificaciones correspondientes (Folios 23 al 30).
En fecha 05 de marzo de 2004, se dictó auto ordenando notificar nuevamente a las partes en la cartelera del tribunal en virtud de que no fue posible la notificación personal de las partes. (Folio 39).
En fecha 08 de octubre de 2.017, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nro. TSJ-CJ-3159-2017, del 11 de octubre de 2.017, acordó la remoción del juez accidental. (Folio 48).
En fecha 13 de diciembre de 2017, el Juez natural de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa. Seguidamente ordenó librar las boletas de notificación correspondientes (Folio 49-54).
En fecha 07 de febrero de 2.018, se dejó constancia de la comparecencia del alguacil titular de este juzgado, quien consignó diligencias haciendo entrega de las notificaciones de las partes, en virtud de la no comparecencia ninguna de éstas de impulsar las mismas. (Folios 55 -66)
En fecha 02 de abril de 2018, se acordó establecer como domicilio procesal de las partes la cartelera del tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y de la Sentencia N° 1190, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Seguidamente se libraron los carteles correspondientes (Folios 70- 73)
En fecha 05 de abril de 2018, se hizo entrega a la alguacil accidental de los respectivos carteles a los fines de su publicación en la cartelera de este tribunal (Folios 74 al 76)

DE LA COMPETENCIA

El caso de marras fue iniciado por una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales por el ciudadano abogado JAVIER DARIO LINARES, plenamente identificado, por ante el otrora Juzgado de Primera Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda, admitiendo la demanda en fecha 21 de agosto de 1987, y decretando el embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la parte intimada empresa HARINA DE MAÍZ, S.A. (HAMABASA), en fecha 11 de septiembre de 1989, para lo cual comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Distrito Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28 de septiembre de ese mismo año para la práctica de la medida decretada. En fecha 12 de junio de 1992, el Juzgado de Primera Instancia Agraria, dictó sentencia y declaró sin lugar la oposición al embargo formulada por la representación judicial del tercero opositor, empresa Cosechas y Mecanizaciones Agrícolas (COSYMA C.A), cuya sentencia fue apelada en fecha 18 de junio de 1.992, por la representación judicial de la tercera opositora empresa Productos De Maíz Barinas S. A. (PROMABASA), plenamente identificada. Dicha incidencia fue conocida en apelación por esta alzada, cuya decisión fue dictada en fecha 12 de febrero de 1.993, decisión ésta que fue recurrida en casación en fecha 06 de mayo de 1.993, por ante Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, que declaró con lugar el Recurso de Casación interpuesto y en consecuencia decretó nulo el acto recurrido y se repuso la causa al estado que esta alzada se pronuncie sobre el fondo del asunto, corrigiendo el vicio declarado.

Precisado lo antes descrito, y en virtud de encontrarnos frente a un juicio de eminente carácter agrario, pues la estimación e intimación de honorarios profesionales que nos ocupa, se origino por la prestación de servicios profesionales de abogado en una causa de eminente carácter agrario, el cual, a su vez fue presentado originalmente por ante el otrora Juzgado de Primera Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy este, Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, es por lo que esta superioridad ratifica su competencia territorial, material y funcionarial para conocer el presente juicio. Y así se establece.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a saber:

PUNTO PREVIO
DEL DECAIMIENTO DE LA APELACIÓN EN LA PRESENTE CAUSA

Seguidamente pasa esta superioridad a pronunciarse, sobre el presunto decaimiento de la apelación de la presente causa, por pérdida del interés procesal de la misma, ello en virtud de considerar quien decide, que tal situación comporta elemento de eminente Orden público Procesal Agrario, y a tales efectos observa, que resulta por demás sabido en el foro agrario nacional, que nuestro texto fundamental confiere el rango constitucional al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, ello según lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es ejercido mediante la acción, siendo, el requisito del “interés procesal como elemento de la acción”, el requisito primo del cual se nutre la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal por ante los órganos de administración de justicia, y no es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad,

Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita de forma absoluta el examen de la pretensión.

Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, asimismo, dicho interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, YA QUE LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL CONLLEVA AL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, siendo, éste un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

No obstante, sobre esta falta de interés procesal, es importante destacar la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, al respecto la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en sentencia no. 956 del 1 de junio de 2001 (caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció la siguiente doctrina:
…Omissis…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. …Omissis… Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente debe ser decretada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El Artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…(Omissis)…Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: L.A.B.) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial… (Negrita y Cursiva de este Tribunal).

En este sentido, se desprende sobre la inactividad procesal o la falta de interés que surge en el juicio en dos oportunidades procesales, la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el Juzgado, no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, CUANDO LA CAUSA SE PARALIZA EN ESTADO DE SENTENCIA. EN ESE SENTIDO ESTABLECIÓ, QUE LO QUE, SÍ PUEDE APLICARSE ES LA PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL QUE CAUSA EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR NO TENER EL ACCIONANTE INTERÉS EN QUE SE LE SENTENCIE, CUANDO LA CAUSA SE ENCUENTRA EN ESTADO DE SENTENCIA Y SE PARALIZA, POR NO HABERSE DECIDIDO DENTRO DE LOS LAPSOS LEGALES PREVISTOS PARA ELLO, IMPIDIÉNDOSE DE ESTA MANERA QUE LAS PARTES ESTÉN A DERECHO. TAL PARALIZACIÓN CONFORME A LOS PRINCIPIOS GENERALES DE LAS INSTITUCIONES, NO PRODUCE LA PERENCIÓN, PERO SI ELLA REBASA LOS TÉRMINOS DE LA PRESCRIPCIÓN DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN, SIN QUE EL ACTOR PIDA O BUSQUE QUE SE SENTENCIE, LO QUE DECLARA Y OBJETIVAMENTE SURGE ES UNA PÉRDIDA DEL INTERÉS EN LA SENTENCIA, EN QUE SE COMPONGA EL PROCESO, EN QUE SE DECLARE EL DERECHO DEDUCIDO.

Así las cosas, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 30 de mayo de 1989, el ciudadano abogado Javier Darío Linares P., plenamente identificado a lo largo del presente fallo, consignó escrito libelado (Folios 01 al folio 04). Posteriormente, en fecha 21 de agosto de 1987, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Federal y Estado Miranda, admitió la demanda por el procedimiento ordinario agrario, igualmente en fechas 18 y 22 de junio de 1992, las representaciones judiciales de la parte demandada, y la parte tercera opositora, ejercieron recursos ordinarios de apelación contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 1992 por el entonces Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Distrito Federal y estado Miranda, hoy Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el estado Miranda y visto de igual manera, que la última actuación de la parte opositora a la medida de embargo decretada y ejecutada, quien es apelante en la presente causa, se produjo con la diligencia suscrita en fecha 10 de junio de 1996 lo que sin lugar a dudas, demuestra una inactividad de los interesados en que se sentencie la causa por un lapso aproximadamente de veintidós (22) años de inactividad procesal de las partes en el presente juicio, período de inactividad aumentado con creces, es por lo que indefectiblemente se puede subsumir al criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la extinción de la presente acción por la pérdida sobrevenida del interés procesal; y en segundo lugar, no menos importante, se observa que este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó por medio del oficio N° JSPA-185-2018, información referente al estatus en que se encuentra el juicio principal de la presente incidencia de estimación e intimación de honorarios profesionales, para lo cual dio respuesta conforme al oficio N° 2018-313, de fecha 12 de junio de 2018, informando que el expediente principal del juicio, se remitió a la División de los Archivos Judiciales, según legajo 221, (ver folios 88 al 89 pieza 2 del presente expediente) lo que indefectiblemente se infiere, que la causa o el juicio principal de estimación e intimación de honorarios profesionales, se encuentra totalmente terminada.

Ahora bien, visto igualmente que hasta la presente fecha la parte solicitante, no procuró impulso alguno para activar la presente causa, situación que ha contribuido y generado la paralización de la presente incidencia, por cuanto se desprende de autos que la última actuación procesal previa al conocimiento de quien aquí suscribe, se verifico en fecha diez (10) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), vale decir, hace mas de veintidós (22) años, provocando de esa manera que el juicio principal se adelantara y se haya culminado quedando definitivamente firme; y por cuanto el presente caso se trata de una incidencia de un juicio principal, siendo accesoria a la causa principal, siguiendo el criterio de que la accesorio sigue la suerte de lo principal, a los fines de no dictar decisiones contradictorias entre si, es por esta razón que se declara EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LAS APELACIÓNES, ejercidas en fechas 18 y 22 de junio de 1992, las representaciones judiciales de la parte demandada, y la parte tercera opositora en la presente causa. Y así se decide.

-VII-
DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, éste Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estado Miranda y Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA APELACIÓN ejercidas en fechas 18 y 22 de junio de 1992, por los ciudadanos abogados ALVARO RODRÍGUEZ BES, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Productos de Maíz Barinas, S. A. (PROMABASA), parte demandada en el presente juicio; y CARLOS S. FAJARDO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Cosechas y Mecanizaciones Agrícolas, C. A. (COSYMA), parte tercera opositora; ello en la solicitud la demanda de intimación e intimación de honorarios profesionales, presentada en fecha 30 de mayo de 1989, el ciudadano abogado JAVIER DARÍO LINARES P., plenamente identificado a lo largo del presente fallo, actuando en su propio nombre, contra la sociedad mercantil HARINA DE MAÍZ BARINAS S.A, HAMABASA.

SEGUNDO: Como consecuencia de los particulares anteriores SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y EL ESTADO MIRANDA mediante oficio. Líbrese oficio.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA, que la presente sentencia se publicó dentro de la oportunidad legal establecida para ello, por lo cual, se hace innecesaria la notificación de las partes intervinientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en Materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en Materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece la competencia de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, para oír y conocer de las apelaciones de sentencias definitivas dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARYURI PAREDES



En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo, quedando bajo el N° 299.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARYURI PAREDES

















Expediente N° 3752
JRAA/MP/jlam/ap.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR