Decisión Nº 3770 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 08-05-2017

Número de sentencia2017-00070
Número de expediente3770
Fecha08 Mayo 2017
PartesPRUDENCIO TERÁN CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL ALFARERÍA CONTINENTAL, C.A.
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 8 de mayo de 2017
207º y 158º

En virtud de mi designación como Juez Provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de julio de 2015, y debidamente juramentada por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de agosto de 2015, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que el 15 de abril de 2010 la abogada Ana Rosa Pinzón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.026, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PRUDENCIO TERÁN, titular de cédula de identidad N° 1.287.454, parte accionante en el presente juicio, por medio de diligencia de la cual manifestó el incumplimiento de la sociedad mercantil ALFARERÍA CONTINENTAL, C.A., como parte accionada, respecto al reenganche del trabajador en el cargo de mecánico, no obstante en lo atinente al pago correspondiente a los salarios dejados de percibir manifestó su inconformidad con el cumplimiento, toda vez que la empresa accionada le efectuó a su mandante un solo pago mediante cheque Nº 44397508, de la entidad financiera Banco Universal MERCANTIL, por la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.781,70), al momento de la reincorporación en fecha 21 de enero de 2010, supuestamente como salarios caídos, que estima no se corresponde a la realidad, por lo que solicitó la designación de expertos para determinar el monto real.
Al respecto, este Tribunal estima necesario referir que en el caso de autos la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de mayo de 2005, dictó sentencia CONFIRMANDO la decisión dictada por este Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2003, que declaró PROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta, la cual expresó textualmente lo siguiente:

“(…) PRIMERO: Declara PROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PRUDENCIO TERAN, debidamente asistido por el abogado, contra la Sociedad Mercantil “ALFARERIA CONTINENTAL C.A.” todos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
SEGUNDO: ORDENA la reincorporación al cargo que ocupaba, con el pago de los salarios caídos.- (…)”.
Por otro lado, de las resultas de la comisión recibida por este Tribunal en fecha 11 de febrero de 2010, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Charallave, se evidencia de los folios treinta y seis (36) al cuarenta y dos (42), y su vuelto, del expediente judicial, la manifestación de cumplimiento y solicitud de dar por terminada la presente acción, por parte de la sociedad mercantil ALFARERÍA CONTINENTAL, C.A.
No obstante, considera este Tribunal, en virtud del tiempo transcurrido, y visto igualmente que desde el día 15 de abril de 2010 hasta la presente fecha, la parte accionante no ha manifestado interés en la prosecución de la presente causa; siendo así, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, este Órgano Jurisdiccional conforme a las facultades que le otorga el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativaeste Órgano Jurisdiccional conforme a lo señalado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena librar Boleta de notificación al ciudadano PRUDENCIO TERÁN, antes identificado, concediéndole un lapso no mayor de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación a fin de que manifieste su voluntad en la continuación del presente juicio, advirtiéndole que vencido dicho lapso sin que manifieste nada respecto del cumplimiento efectuado por la parte accionante, se dará por terminado el presente juicio.
Líbrese Boleta correspondiente.-
LA JUEZ,

YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
LA SECRETARIA,

Abg. MAYRA RAMÍREZ


YVR/MR/md.-
Exp: 3770

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