Decisión Nº 3779-15 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 26-04-2017

Fecha26 Abril 2017
Número de expediente3779-15
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoReajuste La Pensión De Jubilación
Partes
TSJ Regiones - Decisión


Exp. 3779-15






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
206° y 157°

Parte querellante: Alba Rosa Rivero Mejías, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 4.246.929.
Apoderado judicial: Rene Alejandro Hernández Bermúdez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.187
Parte querellada: Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas
Motivo: Querella funcionarial por reajuste de pensión de Jubilación.

Recibido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 04 de Junio de 2015, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en Sede Distribuidora), y realizada la correspondiente distribución de causas, se le asignó el conocimiento de la presente a este Juzgado, la cual fue recibida en la misma fecha y anotada en el libro de causas llevado por este Despacho Judicial bajo el Nº 3779-15.
Mediante auto de fecha 08 de junio de 2015 este Juzgado admitió la presente causa.

En fecha 10 de Diciembre de 2015, se celebró la audiencia preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas representaciones judiciales, de igual forma la imposibilidad por parte de la querellada del acto de conciliación, en este estado solicitan la apertura del lapso probatorio.

En fecha 05 de abril de 2016, se llevó a cabo la audiencia definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, se dejó constancia de la comparecencia de ambas representaciones judiciales y difirió el dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la ley eiusdem.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
-I-
TÉRMINOS DE LA LITIS
La parte querellante solicitó a este despacho Judicial:

Primero: “…La revisión y ajuste de la pensión de jubilación…”

Segundo: “…El pago de la diferencia económica desde el momento que se materializo la jubilación hasta la ejecución de la decisión judicial, con la inclusión de los bonos de productividad, compensación, primas de profesionalización y primas de antigüedad…”
Tercero: “…Se ordene la revisión y homologación de la pensión de jubilación toda vez que haya aumentado el salario del último cargo que desempeño…”
Cuarto: “…Se ordene realizar una experticia complementaria del fallo para determinar las diferencias económicas a favor, desde el momento del cálculo erróneo y materialización de la jubilación, hasta la ejecución definitiva de la decisión…”

Para fundamentar su pretensión, la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que desde 1986, tenía el cargo nominal de Administrador III, siendo el cargo funcional durante estos años de Jefe de Oficina de Contabilidad del Fondo de Radio Ayudas.

Que en fecha 2001, ejerció el cargo de administrador IV y como Jefe de Oficina del grupo de viáticos, posteriormente en el año 2005 fue ascendida al cargo de Profesional II, ejerciendo funciones de analista de cuentas en la Unidad de Administración de Contratos.

Que le es otorgado el beneficio de jubilación reglamentaria en fecha 05 de marzo de 2015, por ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 08 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en concordancia con el artículo 01 de su reglamento, siendo notificada del mismo en fecha 06 de marzo de 2015, sin embargo, no le es dado en su asignación mensual algunos conceptos o compensaciones por antigüedad y servicio eficiente que ingresaron con carácter permanente y regular al patrimonio desde hace varios años antes de su jubilación.

Que siendo notificada de la acción mensual por concepto de jubilación, esta pidió explicaciones al ente querellado del monto de la asignación mensual y de las razones por las cuales excluyeron el bono de productividad, compensación, y las primas por antigüedad y profesionalización, no obteniendo respuestas lógicas y legales, sino dilaciones que atentaban contra sus derechos e intereses subjetivos.

Que de los anexos promovidos con el escrito libelar “C, C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7” se puede apreciar el bono de producción.

Que igualmente como se aprecian en los anexos “C” los anexos “, D1, hasta la D31” se observan los conceptos de prima por antigüedad y eficiencia,

Que el derecho a la jubilación es un derecho humano que debe propender a mejorar la calidad de vida del funcionario que dedico toda una vida a ejercer su profesión para un ente del Estado, por lo que su finalidad está dirigida a mejorar su calidad de vida, ante la contingencia de vejez, tal y como lo pauta el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. .

Que del texto fundamental se colige que la administración está obligada al pago de una pensión que sirva de sustento al funcionario jubilado y por supuesto que incluya los conceptos atinentes al servicio eficiente y antigüedad que recompensan el buen servicio que tuvo el funcionario durante muchos años de servicio y que además constituyen frente contra la inflación y alto costo de la vida.

Que así como las normas rectoras en esta materia han dispuesto que el cálculo de la pensión de conformidad con el reglamento de Jubilaciones y Pensiones en su artículo 15, se computa sumando además el salario básico mensual, las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. Así mismo deja clara la norma en el artículo 7 del Decreto marco en esta materia, que no es necesario que el bono o compensación otorgada sea denominada o denominado servicio eficiente para que incluya dentro del salario base

Que la administración erró igualmente en los cálculos efectuados al no adicionar el bono por compensación, el cual era mensualmente depositado en su cuenta nomina cuya naturaleza responde a los años de servicio que ha venido prestando (antigüedad).

Que otra prima omitida es la de profesionalización la cual debe de ser incluidos en el cómputo del salario base ya que esta era otorgada en razón del cumplimiento del requisito de título profesional que debía tener para ejercer su cargo con eficiencia, es decir requería su ejercicio un determinado nivel profesional, además que este concepto era depositado en cuenta nómina de manera regular y permanente, la misma estaba dirigida a aquellos funcionarios que poseían cierto nivel académico profesional que redundaría en la eficiencia del servicio y que no fue tomado en cuenta para el cálculo del monto de la pensión de jubilación.
Que la prima de antigüedad evidentemente refleja un concepto directamente relacionado con la antigüedad en el servicio por lo que ha de incluirse igualmente en la sumatoria y conformación del salario base.
Que se observa hay conceptos que fueron regular y permanentemente depositados en la cuenta de nómina, tales como: el bono de productividad, bono por compensación, prima de profesionalización y prima de antigüedad que ingresaron libremente al patrimonio económico de la ciudadana ALBA ROSA RIVERO MEJÍAS, conceptos que no fueron considerados en la sumatoria y conformación del salario base para el cálculo del monto de pensión otorgada constituyen el objeto fundamental de la presente querella.
Que el error de cálculo de la administración en el monto de la pensión de jubilación otorgada ha producido una merma económica en su patrimonio que afecta gravemente sus relaciones con la sociedad y la satisfacción pelan de sus necesidades y la de su entorno familiar.
Que del análisis efectuado, la administración erró al no incluir el bono de productividad, bono por compensación, prima de profesionalización y prima de antigüedad, en el cálculo del salario base de los últimos 12 meses antes del otorgamiento de la jubilación, por lo que su incidencia debe determinarse a través de una experticia complementaria del fallo, ya que sobre estos cálculos es que la administración, en este caso el ente querellado, ha debido aplicar el 80% como porcentaje máximo y no sobre el cálculo que hizo y que se encuentra contenido en la resolución Nro. 85 objeto de revisión y reajuste en este acto.

A los fines de fundamentar su pretensión de nulidad, la representación judicial del ente querellado expuso los siguientes argumentos:

Que “…niega, rechaza y contradice el hecho que no se le hayan incluido en el cálculo de su pensión de jubilación concepto de bono por compensación , prima de profesionalización y prima de antigüedad (mensual), al respecto mediante memorando OGH/DAL/DJP/N.01062-15, suscrito por la Directora General de la Oficina de Gestión Humana de este Ministerio, el cual se anexa marcado como “B” explica de manera detallada el cálculo de la jubilación de la querellante el cual incluye el sueldo base, compensación, prima de antigüedad, prima de transporte y prima de profesional…”
Que al respecto existe una corrección de la jubilación de la querellante el cual se demuestra de Punto de Cuenta N. 18 de fecha 25 de Junio 2015, el cual se anexa en copia certificada marcada como “B1”
Que “…Niega, rechaza y contradice, el hecho que debe considerarse el bono de Productividad percibido por el querellante como parte integrante del salario base para el cálculo de la pensión de jubilación en el sentido que la naturaleza de creación del indicado bono es dar un incentivo adicional a los trabajadores por la asistencia al trabajo, no sería cancelado cuando los trabajadores falten a su jornada ordinaria así sea justificadamente, se encuentren de reposo médico o estén en situación de incapacidad residual. En este sentido, por el hecho de estar sujeto a cumplimiento de requisitos para su cancelación y no tener un monto fijo no forma parte del salario…”
Indican que al respecto el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal establece taxativamente que a los efectos del cálculo del monto de la jubilación, se entiende como salario mensual del trabajador o trabajadora, el integrado por 1) el salario básico y 2) las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.
Aducen que en este sentido el articulo 4 ejusdem que trata de las definiciones con ocasión al presente decreto explica en su numeral 7 “que la compensación por servicio eficiente la cual es la “(…) cantidad dineraria recibida por el trabajador o trabajadora que aun, cuando pudiera denominarse “compensación, bono, o bonificación por servicio eficiente” o pudiendo tener otra calificación, recompensa la responsabilidad demostrada por el trabajador o trabajadora en el desempeño de sus labores (…)”
Que en este sentido mediante memorando ORRHH/DTRRHH/DEP N.0000019, de fecha 11 de febrero de 2015 la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos de este Ministerio, estableció los parámetros mediante los cuales se pagaría el referido Bono de Productividad, en ese sentido, se establece como no beneficiarios del bono de productividad el personal que se encuentra inmerso en las siguientes causales:
1) El personal que se encuentra en reposo medico
2) E personal que se encuentre en situación de reubicación física administrativa y que no posea asignación de tareas o funciones
3) El personal que no se encuentre cumpliendo la jornada de trabajo establecida por el organismo o que no cuenten con el respectivo establecimiento de tareas o funciones.
4) Quien se encuentre fuera del organismo por aprobación de una comisión de Servicios, Licencia remunerada, Licencias no remuneradas, Permisos Remunerados, Permisos no remunerados, Apoyo institucional, Cajas de ahorro y pasantías.
5) Quien de manera voluntaria se haya amparado en lo descrito del artículo 13 de la Ley sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal
6) El personal que se encuentre incurso en procesos de averiguaciones administrativas (empleados) o calificaciones de despido (obreros contratados) que no se encuentren en servicio activo.

Que por todo lo antes expuesto el referido Bono conlleva una serie de condiciones para su pago, razón por la cual no puede considerarse un pago mensual, regular o permanente y su monto es variable. Que siendo un estímulo adicional al salario, que tomando en consideración la asistencia de los trabajadores al cumplimiento de sus funciones, ya que en el caso de inasistencia conforme a las directrices esgrimidas por la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana, cuando el funcionario, obrero o contratado no asiste a su lugar de trabajo, el mismo le es descontado. Igualmente sostiene que al ser el referido bono de productividad un incentivo para el trabajador y por el hecho de estar sujeto al cumplimiento de requisitos para su cancelación y al no tener un monto fijo, no forma parte del salario, razón por la cual es improcedente incluirlo como parte del salario al personal jubilado.
Adujo que por otra parte al momento de haber sido interpuesta la presente querella habían algunos conceptos que no aparecían reflejados en el cálculo de la pensión de jubilación, los cuales ya fueron subsanados tal y como se evidencia de punto de cuenta 18 de fecha 25 de junio de 2015, en el cual fue aprobado la corrección del monto de jubilación de la Ciudadana ALBA ROSA RIVERO MEJIAS.
Finalmente solicita que sea declarada SIN LUGAR la presente querella.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que el objeto principal de la presente querella lo constituye la revisión y ajuste del monto de la pensión de jubilación que disfruta la querellante por la omisión de algunos conceptos laborales que le corresponden y que no fueron incluidos en la base de cálculo de la pensión de jubilación, en razón de lo cual solicita su inclusión y como consecuencia de ello el pago de la diferencia económica desde el momento que se materializó la jubilación hasta la ejecución de la decisión judicial con la inclusión de los bonos de productividad, compensación, prima de profesionalización y prima de antigüedad.
Para fundamentar sus pretensiones argumenta la omisión de algunos conceptos asignados mensualmente, estos son bono de productividad, compensación, prima de antigüedad y servicio eficiente y prima de profesionalización que ingresaron con carácter permanente y regular a su patrimonio antes de serle concedida su jubilación, y las dos últimas fueron otorgadas en razón del cumplimiento del requisito de título profesional que debía tener para ejercer su cargo con eficiencia, es decir requería de un determinado nivel profesional para ejercer el cargo que desempeñaba, la cual estaba dirigida a aquellos funcionarios que poseían cierto nivel académico profesional que redundaría en la eficacia del servicio. Denuncia que los conceptos económicos antes mencionados no fueron considerados en la sumatoria conformación del salario base para el cálculo del monto de pensión otorgada, circunstancia que configura un error de cálculo de la administración en el monto de la pensión de jubilación que ha producido una merma económica en su patrimonio que afecta gravemente sus relaciones con la sociedad y la satisfacción plena de sus necesidades y de su entorno familiar.
Por su parte la administración sostuvo que los argumentos explanados por la querellante en cuanto a la falta de inclusión en el cálculo de su pensión de jubilación de bono por compensación, prima de profesionalización y prima por antigüedad, si le fueron calculados y así lo pretende demostrar con el memorando signado con la nomenclatura OGH/DAL/DJP/N.01062-15, suscrito por la Directora General de la Oficina de Gestión Humana de este Ministerio que se anexó marcado con la letra B que a su decir explica detalladamente el cálculo de la jubilación de la querellante, el cual incluye el sueldo base, compensación, prima de antigüedad, prima de transporte y prima de profesionalización.
En cuanto al bono de productividad, niega, rechaza y contradice que deba considerarse como parte integrante del salario base para el cálculo de la pensión de jubilación, en virtud que la creación de ese bono es dar un incentivo adicional a los trabajadores por la asistencia al trabajo y no es cancelado cuando los mismos falten a su jornada ordinaria, así sea justificadamente, en encuentren de reposo o estén en situación de incapacidad residual. Su cancelación se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos, no tienen un monto fijo y no forman parte del salario del trabajador.
En estos términos ha quedado planteada la litis y fijado el thema decidendum, este Tribunal pasa a resolver haciendo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, El salario es la remuneración recibida por el trabajador por la prestación efectiva de su servicio, en razón de una actividad desempeñada por el. En el caso que nos ocupa, la parte querellante aduce que forman parte de su salario, los bonos por compensación, bono por productividad, prima por antigüedad y prima por profesionalización, en razón de lo cual estos deben ser incluidos en la base del cálculo del monto de la pensión de jubilación.
Así El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, establece taxativamente la conformación del salario a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, disposición que refiere:
“Artículo 7. A los del cálculo del monto de la jubilación, en entiende por salario mensual del trabajador o trabajadora, el integrado por el salario básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente”.
De la disposición anterior, se desprende la conformación del salario base, que incluye 1) El sueldo básico; 2) Las compensaciones por antigüedad y; 3) compensación de servicio eficiente.
Una vez precisado la conformación del salario base de los trabajadores para el cálculo del monto de la jubilación, debe este Órgano Jurisdiccional determinar la veracidad de los argumentos explanados por las partes, y contrastado con las pruebas cursantes en autos:
El querellante reclama el Bono de Productividad.
El Bono de productividad reclamado por el recurrente, debe comprender la remuneración de una cantidad fija, permanente y constante, la cual debe ingresar al patrimonio del trabajador por el desempeño efectivo de sus funciones. Sobre estas consideraciones, el referido bono de productividad debe incluirse como parte integrante del salario a los efectos de efectuar el cálculo de la pensión de jubilación. En armonía con lo antedicho y a los fines de verificar lo expresado, riela a los folios 85 al 87 del expediente judicial, memorando signado con la nomenclatura ORRHH/DTRRHH/DEP N.0000019, de fecha 11 de febrero de 2015 la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos de este Ministerio, en donde se establecieron los parámetros sobre los cuales se pagará el Bono de Productividad y expresamente se establecen los supuestos en los cuales, no se harán acreedores del bono, los trabajadores que se encuentren en las siguientes circunstancias:

1. El personal que se encuentra en reposo medico
2. E personal que se encuentre en situación de reubicación física administrativa y que no posea asignación de tareas o funciones
3. El personal que no se encuentre cumpliendo la jornada de trabajo establecida por el organismo o que no cuenten con el respectivo establecimiento de tareas o funciones.
4. Quien se encuentre fuera del organismo por aprobación de una comisión de Servicios, Licencia remunerada, Licencias no remuneradas, Permisos Remunerados, Permisos no remunerados, Apoyo institucional, Cajas de ahorro y pasantías.
5. Quien de manera voluntaria se haya amparado en lo descrito del artículo 13 de la Ley sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal
6. El personal que se encuentre incurso en procesos de averiguaciones administrativas (empleados) o calificaciones de despido (obreros contratados) que no se encuentren en servicio activo.
Vistos los supuestos anteriores debe concluirse que la acreditación del Bono de Productividad no les corresponde a los funcionarios que se encuentren incursos en las causales antes descritas. Cabe señalar que su cancelación es de forma bimensual, tal como lo argumenta la querellante para lo cual deben cumplirse algunas condiciones. El monto de este beneficio es variado y su naturaleza es un estimulo adicional al salario en función de la asistencia de los trabajadores al cumplimiento de sus funciones en cuyo caso el funcionario que se encuentre en los supuestos para su exclusión, no se le será cancelado el referido bono de productividad.
Siendo que el Bono de Productividad es un incentivo para el trabajador sujeto al cumplimiento de ciertas condiciones para su cancelación, al no tener un monto fijo permanente y regular, sino que por el contrario es variable, no puede considerarse parte del salario, razón por la cual resulta improcedente su inclusión como parte del salario del personal jubilado. Así se declara.
También exige los Bonos Por Compensación, Prima De Profesionalización Y Prima De Antigüedad
Ahora bien, recordemos que la representación judicial del organismo recurrido, adujo en su defensa la subsanación de la omisión de conceptos en el cálculo de la pensión de jubilación.
De la revisión exhaustiva del expediente judicial, se evidencia que la administración mediante punto de cuenta de fecha 25 de junio de 2015, procedió a la corrección del monto de la pensión de jubilación de la ciudadana ALBA ROSA RIVERO MEJÍAS, hoy querellante, por la omisión de los bonos por compensación, prima de profesionalización y prima de antigüedad (folio 71 y 72 del expediente judicial), siendo aprobada en fecha 25 de junio de 2015, mediante continuación de punto de cuenta (folio 73 del expediente judicial). Verificado lo anterior, se constata que la administración subsanó la omisión en la cual había incurrido y adicionó al calculo de la misma, los beneficios correspondientes que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal en su artículo 9, estimando el cálculo de la pensión de jubilación sobre la base de lo establecido en la ley, para lo cual se garantizó efectivamente los beneficios laborales del querellante en virtud de haber cumplido con los requisitos para serle otorgado el beneficio de la jubilación.
En razón de lo anterior, se desestiman los alegatos aducidos por la parte querellante, y así se declara.
La parte querellante señaló que la administración debió aplicar el 80% como porcentaje máximo en el calculo de pensión de jubilación y no sobre el calculo que realizó.
El porcentaje aludido por el recurrente para el cálculo de la pensión de jubilación obedece a un porcentaje máximo en el cálculo de la misma. En este orden de ideas es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicado en Gaceta Oficial Nro 6.156, que refiere:

“Artículo 11. El monto de la jubilación que corresponda al trabajador o a la trabajadora será el resultado de aplicar al salario base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de dos y medio (2,5). La jubilación podrá ser hasta un máximo de ochenta por ciento (80%) del salario base devengado por el trabajador o trabajadora y nunca será menor al salario mínimo nacional vigente”.
De la normativa transcrita, se deduce que el porcentaje aplicable al monto de la jubilación, podrá ser hasta un máximo de ochenta por ciento (80%), por lo que se está frente a una facultad potestativa de la administración efectuar el cálculo sobre la base de ese porcentaje máximo. Así en el caso que nos ocupa, se evidencia de que la administración realizó el cálculo del monto de la pensión de jubilación con un porcentaje del setenta y dos y medio por cierto (72,5%), (folio 10 del expediente judicial), incluyendo los conceptos económicos correspondientes según lo establecido en El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal. De lo anterior se concluye que la administración no está obligada a efectuar el calculo de la pensión de jubilación aplicando el ochenta por ciento (80%) sino que está facultada para realizar el calculo potestativamente no debiendo aplicar más del porcentaje antes referido.
Por las razones antes expuestas, este Juzgador desestima el argumento esgrimido por la representación judicial del recurrente. Así se declara.

En relación a lo antes expuesto y siendo así lo procedente en Derecho y en Justicia es declarar SIN LUGAR la presente querella y Así se decide.

-III-
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado Rene Alejandro Hernández Bermúdez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 103.187, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alba Rosa Rivero Mejías, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 4.246.929, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República.
LA JUEZ.,
FLOR CAMACHO A.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,
ABG. FERNANDO RODRÍGUEZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

ABG. FERNANDO RODRÍGUEZ.
Exp. 3779-15/FC/FR/as.-

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