Decisión Nº 3787-16 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 31-07-2017

Número de expediente3787-16
Fecha31 Julio 2017
PartesDIRECCIÒN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM). VS. "SEGUROS UNIVERSITAS, C.A."
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión


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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°

Parte Demandante: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÒN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Representación Judicial de la Parte Demandante: DANIELA MARGARITA MÉNDEZ ZAMBRANO, LESLIE BEATRIZ GARCÍA FERMÍN, MARYOXI JOSEFINA JAIMES GONZÁLES, BEATRIZ CAROLINA GALINDO BRAVO, GISELA DESIREE PERAZA ANTEQUERA, MARÍA DE LOS ANGELES PINZÓN GÓMEZ, GERALYS DEL VALLE GAMEZ REYES, AURELIO SIDONIO DE JESÚS GONCALVES, MAURICE GERMÁN ESUSTACHE RONDÓN, MARÍA JOSÉ JIMÉNEZ JIMÉNEZ, MAURICIO OSCAR LÓPEZ LARA, ZORAIDA GARCÍA PULIDO, RAFAEL OCTAVIO REYES, ANGEL RAFAEL BASTARDO, LEIBE KARINA MARQUINA FLORES, JOSÉ GUSTAVO VELASCO PÉREZ, ANGELY MAXIEL CAMACARO ROSARIO, DIMAS ANTONIO RUGELES CASANOVA, CHARLES JOSEPH GONZÁLEZ SOUSA, MARIELA VALENTINA HEUER RODRÍGUEZ, MIRELBY COROMOTO VALDEZ GUDIÑO, SUNILDA DEL CARMEN BERRIO ESCOBAR y ELILES ANLI VERDE CORREA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 111.599, 104.459, 90.833, 150.518, 158.810, 196.436, 129.699, 117.069, 109.219, 78.204,129.630, 83.810, 139.772, 77.554, 173.862, 219.098, 217.378, 220.868, 211.199, 216.440,223.757, 142.688 y 148.419, respectivamente.

Parte Demandada: Sociedad mercantil “SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00148811-1 y por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1980, bajo el Nro. 15, Tomo 210-A-Sgdo, modificada su denominación social mediante documento inscrito en el Registro Mercantil, en fecha 9 de mayo de 2012, bajo el Nº. 23, tomo 124-A-Sgdo.

Representación Judicial de la Parte Demandada: SALVADOR BENAIM AZAGURI, ALEJANDRA BAEZ ALLUP, IVAN RODRÍGUEZ GRATEROL, MARIA LUISA PÉREZ, MIRIAM LISETTE OLIVERO ROBLES y VERÓNICA VIÑAS JIMÉNEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 40.086, 123.251, 137.226, 37.094, 57.407 y 117.049, respectivamente.

MOTIVO: Demanda de Contenido Patrimonial (Ejecución de Fianzas con Medida Cautelar de Embargo).

Mediante escrito presentado en fecha 9 de marzo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por la ciudadana GERALYS GAMEZ REYES, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 16.682.508 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.699, actuando en este acto en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), se interpuso demanda POR EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS DE FIANZA DE ANTICIPO N° 49-001-2006044 y FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO N° 50-001-2006042, conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO, en contra de la empresa “SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.”, arriba identificada, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil denominada “ADMINISTRADORA SERVIMETA, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30786992-5 y por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de febrero de 2001, bajo el N° 34, Tomo 159-A-VII, cuya última modificación estatutaria consta en Acta de Asamblea General de Accionistas, registrada en el mismo Registro Mercantil en fecha 09 de febrero de 2012, por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.3.977.763,61), discriminada dicha suma así: Dos millones seiscientos treinta y siete mil trescientos veinte bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.2.637.320,95), por concepto de la fianza de anticipo, y un millón trescientos cuarenta mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.1.340.442,67), por concepto de la fianza de fiel cumplimiento; fianzas contratadas con ocasión a la ORDEN DE COMPRA N° 877 de fecha 26 de diciembre de 2013, la cual constituye el contrato de suministro de bienes entre la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la empresa “Administradora Servimeta, C.A.”.

Posteriormente, en fecha 12 de marzo de 2015 se dio cuenta a la ciudadana Juez Provisorio del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 16 de marzo de 2015, el citado Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión en la cual acordó su incompetencia para conocer de la presente causa por la cuantía, y declinó la misma en los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual ordenó su remisión a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien en fecha 28 de abril de 2015, se declaró incompetente para conocer esta demanda por cuanto la misma no excede de treinta mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), por lo cual declinó la competencia en el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, cuyo distribuidor (Juzgado Superior Primero) la remitió a este Juzgado Superior en fecha 25 de junio de 2015, siendo recibida en la misma fecha y anotada en el libro de causas bajo el N° 3787-15.

En fecha 29 de junio de 2015, este Juzgado Superior aceptó la competencia para conocer de la presente causa y, en consecuencia, se abocó al conocimiento de la misma.

En fecha 13 de agosto de 2015, este Tribunal Superior admitió la presente demanda, ordenó la citación de la demandada, sociedad mercantil “SEGUROS UNIVERSITAS, C.A. y abrir una pieza por separado a los fines de proveer la medida cautelar de embargo solicitada.

En fecha 12 de noviembre de 2015, este Tribunal Superior acordó el embargo de bienes contra la empresa demandada hasta por el doble de la cantidad demandada más las costas estimadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%).

En fecha 10 de diciembre de 2015, la ciudadana FLOR CAMACHO, en su carácter de Juez titular, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 02 de febrero de 2016, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada y de la comparecencia de la parte actora, quien se reservó las pruebas para el momento de su promoción.

En fecha 07 de marzo de 2016, los abogados SALVADOR BENAIM AZAGURI e IVAN EDUARDO RODRÌGUEZ GRATEROL, apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación a la demanda.

En fecha 14 de marzo de 2016, el abogado IVAN EDUARDO RODRÌGUEZ GRATEROL, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16 de marzo de 2016, la abogada DANIELA MÉNDEZ ZAMBRANO, apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 29 de marzo de 2016, la parte demandante se opuso a las pruebas promovidas por la representación judicial de la empresa demandada.

En fecha 30 de marzo de 2016, la parte demandada se opuso a las pruebas promovidas por la representación judicial de la demandante.

En fecha 31 de marzo de 2016, este Tribunal se pronunció en relación a la oposición de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 06 de abril de 2016, ambas partes apelaron de la decisión dictada por este Tribunal en relación a las pruebas.

En fecha 07 de abril de 2016, la parte demandante solicitó el cotejo de los originales de los documentos impugnados en el escrito de oposición de pruebas consignado en fecha 30 de marzo de 2016, por los apoderados judiciales de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 11 de abril de 2016, este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por ambas partes.

Por auto de fecha 12 de abril de 2016, este Juzgado declaró improcedente la impugnación y oposición planteada por la parte demandada. Asimismo, este Tribunal declaró improcedente la admisión de la prueba de Cotejo solicitada por la parte demandante.

En fecha 21 de julio de 2016, la ciudadana SINAYINI MALAVE, en su carácter de Juez Suplente, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 04 de octubre de 2016, tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA CONCLUSIVA, conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, compareciendo ambas partes, consignando cada una de ellas sus respectivos escritos de conclusiones.

Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal tener en cuenta que la excepción de ilegalidad del acto administrativo de rescisión unilateral del contrato, denunciada en el acto de contestación de la demanda, está prevista en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la Juez al conocimiento de la causa y la desestimación de la excepción de ilegalidad alegada por el apoderado judicial de la parte demandante, por extemporánea; por ser competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conocer de las demandas de nulidad en contra de los actos administrativos; por ser el acto administrativo de rescisión ejecutivo y ejecutorio; y por ser la solicitud de ilegalidad una pretensión que no guarda relación conexa o común con lo que se persigue con la demanda por ejecución de fianza.

En fecha 20 de febrero de 2017, la ciudadana FLOR CAMACHO, en su carácter de Juez titular, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

Mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada se notificó del abocamiento del Juez y ejerció su derecho a réplica.

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó la emisión de la sentencia y que se desestime en la misma la excepción de ilegalidad alegada por la parte demandada.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva, pasa esta sentenciadora a decidir, en base a las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA PATRIMONIAL

Para fundamentar su pretensión, la representación judicial de la parte demandante esgrimió los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 05 de noviembre de 2013, la Dirección de Compras y Contrataciones adscrita a la Dirección General de Administración y Finanzas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, solicitó el inicio del procedimiento correspondiente para la “adquisición de materiales y útiles de limpieza y aseo para dotar el stock de la Dirección de Compras y Contrataciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”.
Que mediante punto de cuenta N° 2013-DGAF-0061 del 21 de noviembre de 2013, se autorizó el concurso abierto N° DEM-CA-SBS-30-2013; concurso este que fue declarado desierto, debido a que los precios ofertados por la única empresa que cumplió con los parámetros legales (RECOL, C.A.), superaban en 36,59% el monto estimado en la certificación de disponibilidad presupuestaria.
Que en razón a lo anterior, la Comisión de Contrataciones en materia de Compras y Contrataciones, recomendó la contratación directa de la empresa “ADMINISTRADORA SERVIMETA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 09 de febrero de 2001, bajo el N° 34, tomo 159-A-VII, cuya última modificación estatutaria consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas debidamente inscrita en el mismo registro mercantil en fecha 09 de febrero de 2012, anotada bajo el N° 22, tomo 10-A.
Que la empresa “ADMINISTRADORA SERVIMETA, C.A.”, constituyó garantía de anticipo por la suma de equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto neto del contrato, así como fianza de fiel cumplimiento correspondiente al veinte por ciento (20%) del mismo, tal como exigido en la sección IV, ítem 4.2 y 4.1, respectivamente, del Pliego de Condiciones del concurso abierto N° DEM-CA-SBS-30-2013, declarado desierto.
Que la empresa “ADMINISTRADORA SERVIMETA, C.A.” consignó la fianza de anticipo N° 49-001-2006044, por un monto de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.3.351.106,67), autenticada en fecha 26 de diciembre de 2013, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 19, Tomo 237 de los libros de autenticación llevados por esa notaría y con vigencia desde “la fecha en que “EL AFIANZADO” reciba el aludido anticipo y (…) hasta que se haya efectuado el total reintegro, mediante las deducciones del porcentaje de amortización establecido en el contrato que debe efectuar “EL ACREEDOR” de cada evaluación pagada a “EL AFIANZADO””.
Que aunado a lo anterior, la contratista presentó la fianza de fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones contraídas en la orden de compra N° 877, identificada con el N° 50-001-2006042, por un monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.340.442,67), autenticada en fecha 26 de diciembre de 2013, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 18, Tomo 237 de los libros de autenticación llevados por esa notaría y con vigencia “hasta que se efectúe la Recepción Definitiva del Suministro”.
Que las mencionadas garantías de anticipo y fiel cumplimiento fueron emitidas por la sociedad mercantil “SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.” y fueron presentadas oportunamente y admitidas por su representada.
Que en la misma fecha, 26 de diciembre de 2013, se generó la orden de compra N° 877, que constituye el contrato para la “adquisición de materiales y útiles de limpieza y aseo para dotar el stock de la Dirección de Compras y Contrataciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”, entre su representada y la empresa “ADMINISTRADORA SERVIMETA, C.A.”, por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.7.506.478,95), para efectuar el suministro inmediato de los bienes contratados, por lo que procedieron a registrar en el Sistema Integrado de Gestión y Control de las Finanzas Públicas (SIGECOF), el compromiso N° 112854 para el pago del monto total del contrato.
Que en fecha 28 de diciembre de 2013, se hizo la regularización del causado N° 129596 por el monto de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO SEIS MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.3.351.106,68), correspondiente al anticipo contractual sin inclusión del Impuesto al Valor Agregado (IVA), y la regularización del causado N° 129645 por la suma de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.4.155.372,27), equivalente al restante de la contratación (con inclusión del IVA).
Que las referidas cantidades, con excepción de la alícuota del IVA, se hicieron efectivas para la empresa contratista, la primera de ellas en fecha 24 de enero de 2014 y la segunda el 18 de febrero del mismo año.
Que no fue sino hasta el 11 de marzo de 2014, que la contratista inició las entregas parciales de los bienes contratados, registradas por el Área de Proveeduría adscrita a la Dirección de Compras y Contrataciones de la Dirección General de Administración y Finanzas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sin que se verificaran entregas posteriores.
Que su representada verificó que los productos y bienes contratados, en su mayoría, estaban siendo consignados en “unidades” y no en “cajas” y “docenas”, tal como había sido pactado en la señalada orden de compra, situación esta que le fue comunicada a la contratista en reuniones de fechas 10 y 16 de julio de 2014.
Que la contratista a través de comunicación fechada 25 de julio de 2014, dirigida a su representada, indicó que en la oportunidad de la adjudicación directa, la oferta económica que le presentó a su representada fue dirigida únicamente en base a precios por UNIDAD, por lo que existió un “error de forma” en la misma al señalar menciones distintas en el ítem denominado “unidad de medida”; aclarando la representante judicial de la parte actora que la contratista incurrió en equívoco al referir “docenas” y “cajas” respecto a las cantidades de bienes a suministrar.
Que de lo expuesto se constata claramente que la empresa contratista incumplió las obligaciones contractuales referidas a la cantidad de mercancía contratada y al tiempo de entrega estipulado, dado que el único suministro parcial se efectuó fuera del lapso concertado.
Que por lo anterior, mediante punto de cuenta N° 142 de fecha 28 de agosto de 2014, su representada decidió rescindir el contrato, notificar de ello a la empresa contratista y a la afianzadora, así como realizar la evaluación correspondiente conforme a los artículos 127, numerales 1 y 8; 128 y 129 de la Ley de Contrataciones Públicas de 2010.
Que en fechas 02 y 04 de septiembre de 2014, su representada notificó a la empresa contratista, “ADMINISTRADORA SERVIMETA, C.A.” y a la sociedad mercantil “SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.”, respectivamente, respecto a la rescisión unilateral de la orden de compra N° 877 del 26 de diciembre de 2013, debido al incumplimiento de los parámetros exigidos en la contratación y el tiempo de entrega de la mercancía concertada, contraviniendo así las obligaciones estipuladas en el referido instrumento contractual.
Que no obstante haber informado a la aseguradora “SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.”, sobre el incumplimiento de la contratista “ADMINISTRADORA SERVIMETA, C.A.”, condición determinante para la exigibilidad de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento según lo previsto en el artículo 128 de la Ley de Contrataciones Públicas de 2010, la afianzadora no ha honrado el compromiso de pagar a la República las indemnizaciones correspondientes, por lo que su representada está facultada para acudir a la vía judicial a ejercer la acción por cobro de los montos afianzados, conforme a lo estipulado en el artículo 3 de las Condiciones Generales de los contratos de anticipo y fiel cumplimiento que se están ejecutando, el cual establece la exigibilidad judicial de las fianzas luego de transcurrido el lapso de noventa (90) días hábiles contados a partir de la notificación del acto de rescisión unilateral del contrato, que en el presente caso fue recibido el 04 de septiembre de 2014.
Que con ocasión a la orden de compra No. 877 del 26 de diciembre de 2013, que constituye el contrato para la “adquisición de materiales y útiles de limpieza y aseo para dotar el stock de la Dirección de Compras y Contrataciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”, celebrado entre su representada y la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA SERVIMETA, C.A.”, por el monto de siete millones quinientos seis mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 7.506.478,95), en fecha 26 de diciembre de 2013, la sociedad mercantil “SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.”, se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de la prenombrada contratista, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento de los contratos de fianza de anticipo y fiel cumplimiento en concordancia con los artículos 93, numeral 3; 99; 100 y 104 de la Ley de Contrataciones Públicas de 2010, aplicable para la fecha de la contratación, emitiendo las garantías que se indican a continuación: i) Fianza de anticipo No. 49-001-2006044 emitida por la CANTIDAD TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.3.351.106,67) (equivalente al 50% del monto neto del contrato), con vigencia desde “la fecha en que ‘EL AFIANZADO’ reciba el aludido Anticipo y (…) hasta que se haya efectuado el total reintegro, mediante las deducciones del porcentaje de amortización establecido en el Contrato que debe efectuar ‘EL ACREEDOR’ de cada valuación pagada a ‘EL AFIANZADO’”. ii) Fianza de fiel cumplimiento No. 50-001-2006042 emitida por la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.340.442,67), equivalente al 20% del monto neto del contrato, con vigencia “hasta que se efectúe la Recepción Definitiva del Suministro”.
Que la orden de compra N° 877 de fecha 26 de diciembre de 2013, fue rescindida mediante punto de cuenta N° 142 de fecha 28 de agosto de 2014, debido al incumplimiento de la contratista a sus obligaciones contractuales y al tiempo de entrega de la mercancía concertada, no pudiendo efectuarse la recepción definitiva de la misma; hecho este que fue informado a la contratista el 02 de septiembre de 2014, mediante oficio N° 0303 y su alcance N° 0158, por lo cual su representada se encuentra facultada para exigir el pago de los montos garantizados por la sociedad mercantil “SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.”, a través de los contratos N° 49-001-2006044 y 50-001-2006042.
Que la exigibilidad de las fianzas corresponde hasta el límite de los montos afianzados.
Que en el presente caso, la contratista inició entregas parciales el 11 de marzo de 2014, según órdenes de entrega registradas por el Área de Proveeduría adscritas a la Dirección de Compras y Contrataciones de la Dirección General de Administración y Finanzas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; las cuales acompañó a su libelo de demanda marcadas “H1” a “H35”.
Que con base a lo anterior, en el acto de rescisión del contrato se estableció que existió un faltante de 78,7% de la ejecución del mismo, por lo que, en consecuencia, en el presente caso la exigibilidad de las fianzas atiende al porcentaje no amortizado por la contratista (a saber: 78,7%), que se describe así: i) DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.2.637.320,95) por concepto de anticipo, y ii) UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.340.442,67) por concepto de fiel cumplimiento, todo lo cual asciende a la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.3.977.763,62).
Que la sociedad mercantil “SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.”, ineludiblemente debe responder por su obligación contractual sin que pueda invocar los beneficios contenidos en los artículos 1.833 y 1.834 del Código de Civil, ni lo de excusión ni relevo (ordinal 2° del artículo 1.813, y artículo 1.825 ejusdem) ya que renunció a los tres (3) primeros y tácitamente a los dos (2) último, en virtud de haber constituido como “fiadora solidaria y principal pagadora de la [contratista]”, tal como se evidencia del encabezamiento del contrato de fianza.
En consecuencia, debe entenderse que la referida empresa responde solidariamente ante la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por el incumplimiento de la empresa afianzada.
Que dado el incumplimiento de la contratista declarado mediante punto de cuenta N° 142 del 28 de agosto de 2014, y de las obligaciones a cargo de la empresa afianzadora, debe declararse con lugar la pretensión de su representada concerniente al pago del monto del anticipo no amortizado.
Que a su representada le asiste el derecho de demandar, como en efecto lo hace, a la sociedad mercantil “SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.”, para que convenga en pagar o a ello sea condenada al pago del monto no amortizado y de la indemnización por falta de fiel cumplimiento, lo cual estimó en la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.3.977.763,62).
Solicitó que se condene al pago de los intereses moratorios a que haya lugar por el retardo en el cumplimiento, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento y en los artículos 1 y 5 de los aludidos Contratos de Fianza, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.804 del Código Civil.
Solicitó que la cantidad correspondiente a la obligación principal, TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.3.977.763,62), sea objeto de indexación desde el momento de la notificación sobre la admisión de la demanda y hasta la efectiva ejecución de la sentencia definitivamente firme
Solicitó que la demandada sea condenada al pago de las costas procesales del presente litigio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa y a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, solicitó medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles o derecho a acreencia suficientes que sean de la propiedad de la demandada por el doble de la suma demandada, más las costas y costos que genere el presente juicio.
Alegó que de acuerdo a los establecido en el artículo 92 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República o quien actué en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República, basta que el operador de justicia constate uno de los requisitos de procedencia de la pretensión cautelar, a saber, la existencia de peligro grave que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) o bien, que el examen del caso emerja una presunción de buen derecho a favor de la pretensión (fumus bonis iuris)
Que en el caso que nos ocupa la presunción de buen derecho deviene de la exigibilidad de los contratos de fianza de anticipo y fiel cumplimiento Nos. 49-001-2006044 y 50-001-2006042, todos ellos del 26 de diciembre de 2013, autenticados ante la Notaria Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en igual fecha, bajo los Nos. 19 y 18, en ese orden, insertos en el tomo 237 de los libros de autenticación llevados en esa notaria, emitidos por la sociedad mercantil “SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.”, quien se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa “ADMINISTRADORA SERVIMETA, C.A.”, para garantizar a la República Bolivariana de Venezuela, por el Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el reintegro del anticipo contractual otorgado por la contratista, así como el cumplimiento de las obligaciones contraídas mediante la orden de compra N° 877, la cual anexó a su libelo de demanda marcada “D”.
Que en este caso, tales garantías resultan ejecutables en virtud de las rescisión del aludido instrumento contractual, según punto de cuenta No. 142 del 28 de agosto del 2014 (anexo marcado con la letra “E”), lo cual fue informado el 02 de septiembre de 2014 a la empresa contratista, mediante oficio No. 0302 (anexo marcado “F”), así como también fue comunicado el 04 del mismo mes y año a la compañía fiadora, mediante oficio No.0303 y su alcance No. 0158, (anexos identificados “G1” y “G2”), respectivamente, siendo que ha transcurrido más de (90) días desde dicho requerimiento a la empresa aseguradora sin que haya obtenido respuesta alguna.
Que dicha rescisión, en conjunto con las aludidas fianzas, demuestran la existencia de buen derecho a favor de su representada y, por ende, el extremo legal exigido para que se declare procedente la medida cautelar solicitada o cualquier otra que a criterio del Tribunal, permita salvaguardar los derechos e intereses de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En virtud de todas las anteriores consideraciones, solicitó:
PRIMERO: El pago de la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.2.637.320,95), correspondiente al monto del anticipo pagado a la empresa contratista y no amortizado, plenamente cubierta por el contrato de fianza de anticipo Nº 49-001-2006044.
SEGUNDO: El pago de la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.340.442,67), correspondiente al monto garantizado mediante el contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 50-001-2006042.
TERCERO: El pago de intereses de mora por el retardo en el cumplimiento.
CUARTO: El pago de la indexación o corrección monetaria de la cantidad correspondiente a la obligación principal.
QUINTO: Que se decrete medida de embargo preventivo en los términos expuestos en la presente demanda, así como cualquier otra medida que con fundamentos en los amplios poderes cautelares que ostentan los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa, se estime conveniente.
SEXTO: Que se condene en costas a la parte demandada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló el domicilio procesal de las partes.
Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley y con expresa condenatoria en costas.

-II-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 14 de marzo de 2016, los ciudadanos SALVADOR BENAIM AZAGURI e IVAN EDUARDO RODRÍGUEZ GRATEROL, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.”, plenamente identificados ut supra, según consta de instrumento poder autenticado que cursa a los autos, dentro de la oportunidad procesal útil, contestaron la presente demanda, en los siguientes términos:

Admitieron expresamente y que por lo tanto dejan de ser hechos controvertidos, los siguientes:

1. Que es cierto que su poderdante celebró un contrato de fianza de anticipo signado N° 49-001-2006044, para constituirse en garante de la empresa “ADMINISTRADORA SERVIMETA, C.A.”, hasta por la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.3.351.106,67), para garantizar el reintegro del cien por ciento (100%) de anticipo correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del valor del contrato, en virtud de la orden de compra N° 877, alusiva a la “Adquisición de materiales y útiles de limpieza y aseo para dotar el stock de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”; quedando dicha fianza autenticada en fecha 26 de diciembre de 2013, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 19, Tomo 237.
2. Que es cierto que su poderdante celebró un contrato de fianza de Fiel Cumplimiento signado N° 50-001-20060423, para constituirse en garante de la empresa “ADMINISTRADORA SERVIMETA, C.A.”, hasta por la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.340.442,67), para garantizar los daños y perjuicios, en virtud del contrato de suministro N° 877, alusivo a la “Adquisición de materiales y útiles de limpieza y aseo para dotar el stock de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”; quedando dicha fianza autenticada en fecha 26 de diciembre de 2013, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 18, Tomo 237.

Seguidamente negaron y rechazaron, tanto en los hechos como en cuanto al derecho, la pretensión de cobro de bolívares y ejecución de fianzas interpuesta por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), por ser inocuos y carentes de toda lógica fáctica y jurídica, invirtiéndose la carga de la prueba en el accionante, salvo los que se encuentren expresamente admitidos por esa representación.
En lo que respecta a la inadmisibilidad de la demanda, señalaron que en el documento administrativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), punto de cuenta de autorización para rescindir unilateralmente el contrato de fecha 28 de agosto de 2014, emanada de la Oficina de Asesoría Jurídica, se estableció lo siguiente:“…la dirección de asesoría jurídica recomienda: Rescindir unilateralmente a través de acto suscrito por la máxima autoridad del organismo el contrato relativo a la “Adquisición de Materiales y útiles de Limpieza y Aseo para el Stock de la Dirección de Compras y Contrataciones de la Dirección Ejecutiva d la Magistratura”.
En lo que se refiere a este punto, alegan que el documento que supuestamente faculta a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) para abrir una averiguación administrativa es realmente una simple recomendación de la Oficina de Asesoría Jurídica del actor.
Que no constituye el acto administrativo de rescisión y, ante la ausencia del verdadero acto de rescisión administrativa, no puede la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) acudir a este Órgano Jurisdiccional a pedir ni el derecho pretendido ni mucho menos la cautela preventiva de pretensión mientras no se cumpla con la condición exigida.
Que ello hace inadmisible la demanda incoada, lo que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso por ser materia de orden público.
Que la situación incluso afecta la cautelar, debido a que sin proceso no puede existir decretos cautelares, pues lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y así pidieron se declare.

En lo que respecta a la ausencia del procedimiento administrativo de rescisión, afirman que aun considerando la simple recomendación para rescindir el contrato, como el acto definitivo de rescisión unilateral – lo cual niegan - , insoslayablemente se ha debido sustanciar un procedimiento administrativo previo, donde se garantizara los derechos del administrado (afianzado) que resultaría afectado por la decisión sancionatoria, por lo cual DENUNCIARON EL VICIO DE PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGAL establecido en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Citó la sentencia N° 01131 dictada en fecha 24 de septiembre de 2002, por la Sala Político Administrativa, expediente N° 16238.
Que de las actas de marras no consta la realización del procedimiento administrativo previo a la aparición del acto administrativo de autorización para rescindir el contrato de forma unilateral, mediante el cual quedase demostrado los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para la extinción de la relación por el -presunto- incumplimiento del contrato de suministro de bienes (orden de compra) N° 877 de fecha 26 de diciembre de 2013.
Que la Sala Constitucional del Alto Tribunal ha ratificado el deber de abrir y sustanciar los procedimientos que van contra los intereses de los administrados, para lo cual menciona sentencia N° 1073 del 31 de julio de 2009, ratificada luego mediante sentencia N°1316 del 08 de octubre de 2013.
Que con referencia a ese punto en particular, la demostración de la culpa del afianzado, a través de la sustanciación del procedimiento administrativo, constituye el elemento esencial, que activa la posible indemnización de las fianzas presentadas al cobro.
Que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) debió demostrar que la recomendación de rescisión unilateral según punto de cuenta N° 2014-0AJ-0030 de fecha 28 de agosto de 2.014, fue posterior a la sustanciación del procedimiento administrativo que debió ser abierto y notificado a la contratista, y que por tanto, haya quedado demostrado mediante contradictorio, que el incumplimiento del deudor principal en cumplir su obligación, se debe a causas imputables a ésta, siendo el documento idóneo para ello, el original del expediente administrativo donde se garantizó el derecho a la defensa de la empresa “ADMINISTRADORA SERVIMETA, C.A.”, para que finalmente se obtuviera la resolución del asunto que conllevó a la recisión del pacto (que debe ser distinta al acto de recisión contractual).
Que si no hay procedimiento administrativo previo que haya garantizado el derecho a la defensa de la empresa “ADMINISTRADORA SERVIMETA, C.A.”, el acto administrativo de rescisión definitiva no existe en derecho, es decir, es nulo, por haber sido dictado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido; por tanto, siendo la recomendación de la rescisión ilegal e incluso inconstitucional en derecho, que no puede ser la base para el pretendido cobro de las garantías dadas, por lo que la demanda, debe ser forzosamente desestimada y así pidieron se declarase.
En lo que respecta a la extemporaneidad del reclamo, señalaron que la fianza de anticipo no solo se rige por las condiciones generales y particulares de la misma, sino también por las disposiciones de la ley.
Que en previsión de la Ley, la acreedora está obligada a participar al garante, cualquier hecho o circunstancia que pudiera dar lugar al reclamo, colocando el retardo en el cumplimiento de la obligación como primer elemento.
Que así lo impone el artículo 1.815 del Código Civil, que estable que “El acreedor debe poner en conocimiento al fiador, la mora del deudor, inmediatamente que ésta ocurra”.
Que dicha notificación no fue cumplida por el acreedor, en la forma como lo exige la ley, haciendo nula cualquier notificación posterior, por haber precluído el tiempo para ejecutar el acto.
Seguidamente hicieron una disertación sobre la preclusión.
Que atendiendo al principio de preclusividad, se entiende que todas las actuaciones de las partes involucradas deben cumplirse dentro del lapso legal correspondiente; lo que constituye una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que el asunto esté abierto indefinidamente, a la espera de que las partes completen o cumplan con sus actuaciones.
Que en resumen, cualquiera de las actuaciones presentadas fuera de tiempo sería extemporánea y en consecuencia, sin efecto alguno (nula).
Que según la narración libelar, el pliego de condiciones del concurso abierto N° DEM-CA-SBS-30-2013, fue declarado desierto, lo que facultaba a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), a realizar contratación directa, siempre que conservaren las mismas condiciones de contratación del pliego, todo según el artículo 76, numeral 12, de la Ley de Contrataciones Públicas (del 2.010) vigente para el momento de la contratación.
Que dentro de dicho pliego, que resulta instrumento parte inseparable de la orden de compra N° 877, se establece que el plazo en que debía ejecutarse la entrega de los bienes objeto del contrato de suministro, era de treinta (30) días hábiles, a partir de la fecha de suscripción de la orden de compra.
Que en fecha 26 de diciembre de 2.013, se participa al afianzado sobre la adjudicación directa, indicándose el lapso de ejecución una vez pagado los anticipos respectivos, por lo que el contrato de suministro debió terminar el 1° de abril de 2014 y no se hizo.
Que a pesar que las entregas presuntamente parciales de los productos se iniciaron el 11 de marzo de 2014, nunca - a decir de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM)- se concluyeron las entregas como habían sido pactadas, en relación a su cantidad.
Que llegado el día 1°de abril de 2014, se debía emitir una prórroga de mutuo acuerdo en la ejecución del contrato, lo que no se hizo, configurándose en consecuencia, la mora del deudor, y debiendo notificar el acreedor al garante sobre dicho retardo inmediatamente que este ocurriera, ex articulo 1.815 el Código Civil, y no se hizo.
Que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) mediante punto de cuenta N° 142 de fecha 28 de agosto de 2014, decide rescindir el contrato, aduciendo sobre esta resolución unilateral que notificó a la contratista en fechas 29 de agosto de 2014 y 04 de septiembre de 2014, para informar que se había resuelto el contrato el adquisición de bienes N° 877 de fecha 26 de diciembre de 2013.
Que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) tuvo conocimiento cierto que en fecha 1° de abril de 2014, las entregas – supuestamente – no se habían completado y estaban obligados a notificar al garante.
Que esa notificación de incumplimiento del deudor principal no se efectuó en la forma prevista en la ley (inmediatamente).
Que la primera notificación se verificó el 29 de agosto de 2.014, cuatro meses y veintiocho días después.
Que la actitud de retardo -prolongado- del acreedor, en poner a la aseguradora en conocimiento del presunto incumplimiento del deudor principal, dejan en estado de indefensión a la garante, la cual nada podrá hacer para salvaguardar los intereses tanto propios como los que puedan corresponder al Estado venezolano en la ejecución del contrato que alega como presuntamente incumplido.
Que por tanto, es necesario, y así lo pidieron, imputarle al acreedor todas las consecuencias que deriven de esta negligencia.
Que la previsión impuesta en la ley, tiene su razón de ser, para evitar que el retardo en poner en conocimiento al garante de cualquier anomalía en el cumplimiento de la obligación del afianzado, le acarree daños y perjuicios al fiador, toda vez que en oportuno conocimiento de las presuntas anomalías, el garante puede contactar al “fiado” (sic) para investigar la verosimilitud de los planteado por el acreedor y de ser el caso, buscar la forma que este regularice su situación ante el acreedor; o tomar sus previsiones a los fines de ejercer su derecho a la subrogación y actuar contra el patrimonio del deudor o contra de sus contragarantes, una vez que tenga presunción cierta de que algo anda mal en la ejecución del contrato, derecho que no se puede ejercer, o se perdería, si el acreedor no notifica a tiempo de cualquier hecho que pudiera dar lugar al reclamo amparado por las fianzas que lo comprometen aunque fuera limitadamente.
Que si la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) pagó el último anticipo el 02 de febrero de 2014, y el fiador debía completar las entregas dentro de los treinta días hábiles siguiente, esto es el 1° de abril de 2014, había un presunto incumplimiento del deudor, y por lo tanto la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), debió poner en conocimiento a la fiadora inmediatamente de tal situación, pero al no hacerlo, liberó al fiador de su obligación de pago.
Dejan de manifiesto la esencia del artículo 1.815 del Código Civil, cuyo valor jurídico tutelado no puede pasar por alto el fallo de mérito, so pena de convertirlo en letra muerta y que por ello la presente demanda debe declararse sin lugar (en lo que respecta a SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.), derivada del quebrantamiento (por desidia), por parte la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) de la obligación prevista en el mencionado artículo 1.815 del Código Civil.
Que la obligación de indemnizar del garante, a diferencia del deudor principal, no es pura y simple, pues el instrumento pretendido al cobro, no es una garantía financiera así como tampoco una fianza a primer requerimiento.
Que el acreedor, una vez que acepta la garantía como lo ha hecho, se obliga a cumplir una series de cargas, para activar en definitiva la indemnización que pretende a su favor.
Que en el caso de marras, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), incumplió con la obligación de notificar oportunamente a su representada, SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., sobre el hecho que pudiera y que dio lugar a la reclamación (la mora del deudor), conocida desde el 1°de abril de 2014, ocasionado la liberación del garante (asegurador) de su obligación de indemnizar por la Fianza de Anticipo.
En lo que respecta a la violación al principio de suficiencia libelar respecto del cobro de la fianza de Fiel Cumplimiento .N° 50-001-2006042, señalan que sin mayores explicaciones, se pidió en el libelo la suma de un millón trescientos cuarenta mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.1.340.442,67), por concepto de daños y perjuicios, lo que resulta el 100% de la suma garantizada por la fianza de fiel cumplimiento N° 50-001-2006042.
Que esto no es un pago a ciegas.
Que la demanda debe ser autónoma y explicativa, pues el respaldo de los documentos que puedan ser presentados como fundamentales, no pueden complementar omisiones del escrito libelar sobre el fundamento fáctico (central) de la pretensión. Que ello violenta cerrilmente el principio de suficiencia del libelo, pues el accionado tiene el derecho de desmenuzar la pretensión, aceptando o contradiciendo, en todo o en parte, lo señalado en el escrito libelar presentado por el actor, fijándose así (correctamente), los límites de la controversia al ocurrir la trabazón de la litis.
Que en el sistema procesal moderno, incluso en el caso venezolano, se admite como regla general que sólo puede ser materia de discusión y de debate probatorio en el juicio, los hechos que oportunamente se han alegado en la demanda y en la respectiva contestación. De manera que, cualquier otro hecho distinto o nuevo que no haya sido articulado en el libelo o que se encuentre impreciso o ambiguo, queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación.
Que el asunto es de vital importancia procesal, toda vez que el demandado, frente a una petición genérica de daños y perjuicios (que garantiza la fianza de fiel cumplimiento), estará impedido de contradecir con base cierta y en la oportunidad procesal para ello (la contestación), la factibilidad del incumplimiento alegado por el contrincante, sobre los daños y perjuicios que presuntamente dan lugar a la activación de la fianza de fiel cumplimiento, en razón de la explicación inexistente del actor, produciendo un estado de indefensión forzosa en cabeza del accionado.
Que el principio de suficiencia del libelo, garantiza el perfecto contradictorio; el derecho a la defensa del demandado.
Que las peticiones que se planteen en el libelo con ligereza y sin mayor ilustración, que impidan al demandado conocer los orígenes de los daños y perjuicios y sobre cómo se materializaron, quebrantan este principio y su consecuencia es que dicho punto (presuntos daños y perjuicios, en el caso de la especie), queda fuera del debate procesal.
Que la fianza de fiel cumplimiento no es un pagaré que debe ser pagado irrestrictamente con su presentación al cobro, pues no es una fianza a primer requerimiento o aval, lo que está prohibido por el artículo 73 de la Ley de la Actividad Aseguradora, su naturaleza, por tanto, no es otra que la de constituir una garantía limitada para el caso de que la inejecución del contrato, por causas imputables a la contratista, cause daños y perjuicios a la administración pública; pero que el origen y la extensión de dichos daños son cosas distintas que deben ser alegadas, probadas y tasadas dentro de este proceso.
Que resulta improcedente el cobro de dicha garantía, pues en el escrito libelar -única oportunidad para hacerlo-, nada se dice sobre cómo se generaron, lo que es carga absoluta del actor, sin que pueda suplirlo de oficio el juez, en virtud de la prohibición expresa que se extrae del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este procedimiento, según prescripción del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Que no obstante, para el caso de que se considere que la garante debe asumir los daños y perjuicios garantizados con la fianza de fiel cumplimiento, invocan la Ley de Contrataciones Públicas (del 2010) y su Reglamento, las cuales establecen la tabla para la tasación (límite indemnizatorio) en caso de incumplimiento de la contratista; pero, que de ningún modo exime al acreedor (aquí demandante) de alegar las circunstancias de cómo, cuándo y dónde se produjeron dichos daños (lo que es inexistente en el libelo), además de su deber de demostrar la cuantía de aquellos daños que presenta para reclamo.
Que lo anterior debe ser así, a los fines de hacer efectivo el cobro de la fianza de fiel cumplimiento (como penalidad por el perjuicio causado), pues es necesario que el actor, oportunamente alegue suficientemente y demuestre el incumplimiento de la contratista, sin lo cual no procede su cobro, ni al deudor principal, ni a su garante.
En lo que respecta a la improcedencia de cobro de la fianza de fiel cumplimiento y su límite máximo garantizado, alegan que en el libelo se pidió la suma de Bs.1.340.442,67, por concepto de daños y perjuicios, lo que es equivalente al cien por ciento de la fianza de fiel cumplimiento N° 50-001-2006042.
Que no cualquier incumplimiento del afianzado activa la indemnización prevista en ella.
Que se hace absolutamente necesario que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), demuestre dentro del proceso la culpa imputable del afianzado, sin lo cual no proceden los cobros demandados.
Que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) debió demostrar que garantizó el debido proceso del afianzado, previsto en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde este pudiera ejercer los medios de defensa disponible para acreditar las causas que lo eximían de responsabilidad.
Que si la Administración no logró demostrar tal circunstancia en el procedimiento administrativo (o no existe), no hay fianza de fiel cumplimiento que ejecutar, pues el documento idóneo para demostrar el incumplimiento, resulta el original del expediente administrativo donde se le hayan otorgado las garantías procesales de ley al afianzado, para que finalmente se obtuviera la resolución del asunto que conllevó a la recisión unilateral del contrato de obra.
Que en caso de descartamiento (sic) de la defensa Ut Supra expuesta, subsidiariamente, señalaron:
Que el contrato de fianza de fiel cumplimiento demandado al cobro garantizó el fiel cumplimiento del proceso de adjudicación directa N° DEM-AD-SBS-40-2013 de fecha 26 de diciembre de 2013, regido por la Ley de Contrataciones Públicas (del 2010) y su Reglamento.
Que siendo eso así, las indemnizaciones a percibir por parte del acreedor, deben analizarse a la luz del encabezado del artículo 1.806 del Código Civil, y de la norma indemnizatoria de dicha ley y reglamento.
Citaron y transcribieron al artículo 194 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas del año 2009.
Que si el garante no puede constituirse en condiciones más onerosas que el deudor, ergo, la tabla indemnizatoria aplicable a la contratista “ADMINISTRADORA SERVIMETA, C.A.”, por aplicación del artículo 194 del reglamento, la tabla indemnizatoria prevista en el artículo 191 ibídem, aplica de igual forma a su garante, de acuerdo al avance que tuvo la contratación (21,30% según admisión libelar).
Que si la obra en íntegro tenía un valor de Bs.7.506.478,95 (100%), y según se dejó de ejecutar el 78,70%, lo que es equivalente en dinero a cinco millones novecientos siete mil quinientos noventa y ocho bolívares con novena y tres céntimos (Bs.5.907.598,93), la indemnización prevista para este caso es de diez por ciento (10%), sobre el monto no ejecutado.
Que esta operación aritmética simple arroja la máxima suma indemnizable de quinientos noventa mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con 89/100 céntimos (Bs.590.759,89), y nunca la suma de un millón trescientos cuarenta mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.1.340.442,67).
Que el monto de Bs.590.759,89, sería el máximo indemnizable por concepto de daños y para el caso de autos, tanto para la contratista, como para su garante, ante una hipotética condena, por lo que reiteran que la fianza no puede exceder de lo que debe el deudor según la Ley, ni constituirse bajo condiciones más onerosas (hace alusión al artículo 1.806 del Código Civil).
Que el actor pide en su libelo una cantidad mayor que no puede ser concedida en caso de una hipotética sentencia desfavorable a los intereses de su representada, con la respectiva incidencia sobre las costas del proceso.
Que la suma de quinientos noventa mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con 89/100 céntimos (Bs.590.759,89) sería el límite de la garantía (de fiel cumplimiento), por concepto de daños y perjuicios que pudiese aplicarse, conforme a la ley, sin que ello implique reconocimiento de dicha deuda, toda vez que se alega a los meros fines defensivos.
Que no obstante, la tasación de los daños está sujeta a la previsión del artículo 1.274 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.806 ibídem (remiten a la cláusula penal de la orden de compra cursante al folio 26 del expediente, que no indica cuantía).
Que la prueba de los daños ocasionados al actor por el afianzado, que es cosa distinta a los límites al método de cálculo de la indemnización, corresponde al actor dentro de este proceso.
En lo que respecta a la modificación de la oferta y novación de la obligación, afirman que en cuanto a la modificación de la oferta originaria, según la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) la oferta de servicios fue presentada en el pliego de peticiones por cantidades mayores a las entregadas por el afianzado (ADMINISTRADORA SERVIMETA, C.A.) y que -a decir del demandante - se entregaron los productos en unidades cuando lo correcto era en cajas y docenas como fue convenido en la aludida orden de compra.
Que el afianzado presentó su oferta, tomando en cuenta la descripción del pliego, pero ofertando los precios de los productos por unidad, no por cajas ni por docenas, lo que implicaba una modificación de las condiciones iniciales de la cotización de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
Que pese a la advertencia de la empresa “ADMINISTRADORA SERVIMETA, C.A.”, respecto de los límites de las cantidades de su oferta (la nueva), la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), nada dijo sobre su inconformidad, lo que tuvo un efecto de aceptación tácita de las nuevas condiciones.
Citaron y transcribieron el artículo 1.137 del Código Civil.
Que para corroborar esa aceptación tácita, pero inequívoca, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), se puede verificar a los autos, sin mayor esfuerzo, que en las órdenes de entrega consignadas junto con el libelo marcados con la letra "H", la empresa “ADMINISTRADORA SERVIMETA, C.A.”, realizó no menos de treinta y cinco (35) entregas parciales (todas por unidad), durante un tiempo de tres (03) meses, sin advertencia u oposición de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
Que si el afianzado contraofertó por nuevas cantidades y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) no se opuso oportunamente, debió entenderse la aceptación tácita de la nueva oferta, siendo que el silencio estuvo seguido por hechos que significaban aceptación, como la recepción pacífica (recibida “conforme” según se lee), de las entregas parciales por unidad.
Que los productos (liquiditos) (sic) de limpieza y demás objetos de limpieza, no solo se recibieron sin dejar constancia de observación alguna que entrañara disconformidad, sino que tampoco procuraron su devolución inmediata; pero que el hecho devastador a los fines de la pruebas de la aceptación, es que aquellos se distribuyeron y utilizaron para el beneficio de las dependencias de ese organismo, lo que entraño otro signo de aceptación inequívoco.
Citaron Jurisprudencia relacionada con ese alegato (Vid. JTR 5-5-64. V.XII. pág. 14s).
Que debe entenderse que la afianzada presentó una nueva oferta que modificaba la original, y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), aceptó las nuevas condiciones respecto de las nuevas unidades de medida, lo que hace inviable la pretensión de incumplimiento del deudor principal (ADMINISTRADORA SERVIMETA, C.A.), y por lógica consecuencia, la ejecución de las pretendidas fianzas. Pidieron que el fallo lo declare así y reconozca expresamente.
En lo que respecta al efecto novador de la modificación de la oferta, alegan que la DEM al aceptar la modificación de la oferta, modificó la obligación inicialmente pactada, ocurriendo en derecho la novación objetiva del contrato.
Que la novación, en su concepto simple, constituye la sustitución de una obligación por otra, lo que sugiere indefectiblemente que la obligación primigenia se extingue para darle paso a la última que la modifica, trayendo consigo efectos liberatorios sobre la obligación original.
Que en el caso de autos, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) aceptó las nuevas condiciones respecto de las nuevas unidades de medida (cambiando su condición original), situación que afectó la validez de las fianzas otorgadas.
Que afirman lo anterior, toda vez que las fianzas otorgadas resultan contratos accesorios, los cuales no tienen vida autónoma, sino que dependen de la existencia de una obligación principal, por lo que al extinguirse la obligación principal, lo accesorio (la fianza) debe seguir su suerte.
Que la obligación asumida por “ADMINISTRADORA SERVIMETA, C.A.”, fue modificada por esta y aceptada tácitamente por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), convirtiendo la obligación inicialmente prevista en otra distinta.
Que la modificación de la oferta original y aceptación tácita de la accionante, como se explicó previamente, originó una nueva obligación y la anterior obligación (afianzada), por efecto natural quedó extinguida.
Que la novación de la obligación está prevista en el numeral 1° del artículo 1.314 del Código Civil, lo que liquida las fianzas otorgadas, dada únicamente para la obligación original, quedó extinguida en derecho.
Solicitaron a este Tribunal declare extinguidas las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, por novación de la obligación originalmente garantizada.
En lo que respecta a los intereses moratorios solicitados, sostuvieron que es improcedente el pedimento de pago de los intereses moratorios.
Citaron el artículo 1.269 del Código Civil, que expresa "Si la obligación es de dar o de hacer el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención".
Que sin embargo, en el libelo, no se reclama el cumplimiento de una obligación de hacer (cumplimiento de contrato de suministro), sino la de dar (pago de sumas de dinero) que nació como consecuencia, según los alegatos de la actora, de no haber cumplido la “ADMINISTRADORA SERVIMETA, C.A.” (el afianzado) de la de hacer (entregar los bienes contratados).
Que la obligación de hacer la tenía el contratista, no “SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.”, y ciertamente -de haberla incumplido en el plazo-, hubiese quedado en mora de cumplir esa obligación.
Que la obligación de dar, esto es, la de pagar las sumas de dinero derivadas del anticipo no ejecutado, supuestamente entregado, y los daños del incumplimiento, es otra cosa.
Que en este proceso no se reclama el cumplimiento de una obligación de hacer sino de dar (pagar cantidades de dinero), razón por la cual el tema de los intereses moratorios debe evaluarse a la luz del segundo tipo de reclamo y no del primero.
Que en este aspecto, para saber si el demandante tiene derecho a percibir los intereses moratorios y desde cuándo nace el mismo, hay que ir a la convención y revisar si la misma establece algo al efecto de los plazos de reintegro de sumas de dinero, en los supuestos de que se produjere el incumplimiento de la obligación de hacer y ello activare la resolución del contrato.
Que al revisar el contrato N° DEM-AD-SBS-40-2013 y su orden de compra N° 877 ambos de fecha 26 de diciembre de 2013, se desprende que nada dice sobre ese tema.
Que ninguno de estos documentos establece el plazo que se le otorga al fiador, si lo hubiere, para reintegrar el anticipo o indemnizar los daños y perjuicios, luego de declarada la resolución.
Que tampoco aparece en los demás documentos presentados con la reclamación
Que como en el contrato no se estableció algo en relación con el plazo de reintegro de las sumas supuestamente dadas en anticipo, menos sobre el pago de los daños derivados del incumplimiento, tienen que acudir ineludiblemente a la Ley.
Que para el caso del anticipo y su devolución, porque no aplicaría en el caso de los daños y perjuicios que deben ser probados (no son líquidos y exigibles, podrían decir), aplica entonces el artículo 1.269 del Código Civil, pero no el primer párrafo, sino el último.
Que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), debió acreditar ante este Tribunal que hizo el requerimiento de pago ante la empresa “ADMINISTRADORA SERVIMETA, C.A.”, y “SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.”, a los fines de establecer si tiene derecho de exigir el pago de intereses moratorios, y su punto de partida.
Que para constituir al deudor en mora de una obligación de dar, por ese concepto, tenía primero que establecer su monto exacto, y luego hacer el requerimiento de pago al deudor y su fiador (en este caso conforme lo indicado en la cláusula décima de las condiciones generales de las fianza), lo que no ha ocurrido hasta ahora, e impide entonces afirmar y establecer legalmente que existe realmente la mora del deudor.
Que si no hay mora del deudor, el fiador no puede ser llamado a responder por ella, ya que sería esta una condición más onerosa, lo que está prohibido por el artículo 1.806 del Código Civil.
Que mal puede reclamarle intereses moratorios si no ha cumplido con las cargas que, en su sólo interés, establece la ley civil.
Que por las razones que anteceden es improcedente la pretensión de pago de los intereses moratorios reclamados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y así pidieron se declare.
Que si el fiador no ha restringido su obligación a una suma determinada, queda obligado ilimitadamente en cuanto al monto debido por el deudor principal. Pero, en el caso de autos, tanto la Fianza de Anticipo como la de Fiel Cumplimiento, por exigencia de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, obligan a las aseguradoras a responder, "...hasta por la cantidad de...". El texto de la fianza limita su extensión; nada dice respecto de la responsabilidad del fiador, para asumir pagos sobre intereses de mora e indexación derivada del fenómeno inflacionario, en el entendido que, no puede extendérsele efectos patrimoniales al fiador, a los cuales este no se comprometió, o lo hizo, hasta limite cierto. Todo de conformidad con el artículo 1.806 del Código Civil.
Que es improcedente el pago de los intereses moratorios reclamados y así solicitan se declarado.
Que si el fiador no ha restringido su obligación a una suma determinada, queda obligado ilimitadamente, en cuanto al monto debido por el deudor principal, pero que en el presente caso, tanto la fianza de anticipo como la de fiel cumplimiento, por exigencia de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, obligan a las aseguradoras a responder “hasta por la cantidad de ...”; el texto de la fianza limita su extensión; nada dice respecto de la responsabilidad del fiador para asumir pagos sobre intereses de mora e indexación derivada del fenómeno inflacionario, en el entendido que no puede extendérsele efectos patrimoniales al fiador, a los cuales no se comprometió, o lo hizo hasta un límite cierto, todo conforme a lo establecido en el antes citado artículo 1.806 del Código Civil.
Por último, solicitaron a este Juzgado Superior declare, según su poder dirimente: a) La IMPROCEDENCIA del cobro de ambas fianzas, por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la rescisión del contrato; b) La EXTEMPORANEIDAD por tardía, del reclamo de las fianzas; c) La IMPROCEDENCIA de cobro de la Fianza de Anticipo, por las razones expuestas en esta contestación; d) La IMPROCEDENCIA de la Fianza de Fiel Cumplimiento, de acuerdo a los motivos expuestos en su escrito de contestación.
Que en definitiva de declare SIN LUGAR la presente acción, con todos los pronunciamientos de ley por carecer de motivos de hecho y de derecho para su procedencia y se condene en costas a la demandante, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el objeto de la presente demanda se circunscribe a la solicitud efectuada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, de ejecución de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, a la sociedad mercantil “SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.”, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa “ADMINISTRADORA SERVIMETA, C.A.”, por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.3.977.763,61), con ocasión a la ORDEN DE COMPRA N° 877 de fecha 26 de diciembre de 2013; cantidad esta discriminada así:

PRIMERO: DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.2.637.320,95), por concepto del monto del anticipo pagado a la empresa contratista y no amortizado, plenamente cubierto por el contrato de fianza de anticipo N° 49-001-2006044.

SEGUNDO: UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.340.442,67), por concepto del monto garantizado mediante el contrato de fianza de fiel cumplimiento N° 50-001-2006042.

De igual manera, solicitó la accionante el pago de los INTERESES DE MORA por el retardo en el cumplimiento; la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de la cantidad correspondiente a la obligación principal; y de las COSTAS del presente proceso.

Para resolver el tema planteado, este Tribunal debe establecer los hechos en los cuales las partes están contestes, a saber:

1. La existencia de un contrato de FIANZA DE ANTICIPO signado N° 49-001-2006044, autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de diciembre de 2013, anotado bajo el N° 19, Tomo 237, mediante el cual la empresa “SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.”, se constituyó en garante de la empresa “ADMINISTRADORA SERVIMETA, C.A.”, hasta por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.3.351.106,67), para garantizar el reintegro del cien por ciento (100%) de anticipo correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del valor del contrato, en virtud de la ORDEN DE COMPRA N° 877 de fecha 26 de diciembre de 2013, alusiva a la “Adquisición de materiales y útiles de limpieza y aseo para dotar el stock de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”.

2. La existencia de un contrato de FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO signado N° 50-001-20060423, autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de diciembre de 2013, anotado bajo el N° 18, Tomo 237, mediante el cual la empresa “SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.”, se constituyó en garante de la empresa “ADMINISTRADORA SERVIMETA, C.A.”, hasta por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.340.442,67), para garantizar los daños y perjuicios, en virtud del contrato de suministro N° 877, alusivo a la “Adquisición de materiales y útiles de limpieza y aseo para dotar el stock de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”.

Establecidos los hechos reconocidos por la parte, aprecia este Tribunal que la controversia de autos se circunscribe a determinar la procedencia o no de lo alegado por las partes.

En este orden de ideas, tenemos que la demandada en pro de su defensa, alegó lo siguiente:

1. La inadmisibilidad de la demanda, por la inexistencia del acto administrativo de rescisión.
2. La configuración del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legal, por la ausencia del procedimiento administrativo de rescisión, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. La extemporaneidad del reclamo, por cuanto el acreedor no puso en tiempo oportuno en conocimiento al fiador de la mora del deudor.
4. La violación al principio de suficiencia libelar respecto del cobro de la fianza de fiel cumplimiento N° 50-001-2006042, debido a la inexistencia de una explicación por parte del actor sobre los orígenes de los daños y perjuicios, como se materializaron y sus consecuencias.
5. La improcedencia del cobro de la fianza de fiel cumplimiento y su límite máximo garantizado, debido a que la indemnización debe calcularse sobre el monto no ejecutado.
6. La modificación de la oferta y novación de la obligación, en virtud que la afianzada presentó una nueva oferta que modificaba la original y la actora la aceptó.
7. La improcedencia de los intereses moratorios solicitados, debido a que en ningún documento se estableció plazo al fiador para reintegrar el anticipo o indemnizar los daños y perjuicios, luego de declarada la resolución.

A los fines de proveer acerca de los anteriores particulares, el Tribunal observa:

La parte demandada solicitó la inadmisibilidad de la demanda por la inexistencia del acto de rescisión del contrato, en virtud que el punto de cuenta de autorización para rescindir unilateralmente el contrato de fecha 28 de agosto de 2014, es realmente una simple recomendación de la Oficina de Asesoría Jurídica de la actora para abrir una averiguación administrativa, lo cual no constituye por sí mismo el acto administrativo de rescisión.

El argumento de la aseguradora cuestiona la naturaleza del Punto de Cuenta N° 2014-OAJ-0030 de fecha 28 de agosto de 2014, para considerarlo como el acto administrativo de rescisión de contrato.

Al analizar las actas del expediente que hoy se decide, se observa que la parte actora, en la oportunidad de presentar su demanda en sede jurisdiccional, consignó conjuntamente con ella todos los recaudos que consideró pertinentes y necesarios para su desarrollo y estudio, entre ellos, el Punto de Cuenta N° 2014-OAJ-0030 de fecha 28 de agosto de 2014, elaborado por la Oficina de Asesoría Jurídica, en el cual se acordó la rescisión del contrato (ORDEN DE COMPRA N° 887); el oficio de notificación de rescisión de contrato signado N° 0302 de fecha 28 de agosto de 2014, dirigido a la contratista “ADMINISTRADORA SERVIMETA, C.A.”; y el oficio de notificación de rescisión de contrato signado N° 0303 de fecha 28 de agosto de 2014, dirigido a la demandada “SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.”, debidamente recibidos en fechas 02 de septiembre de 2014 y 29 de agosto de 2014, respectivamente.

En el Punto de Cuenta in comento se dejó sentado, entre otras cosas, lo siguiente:
“DEL INCUMPLIMIENTO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA SERVIMETA, C.A.
(…)
En virtud de lo anterior, se evidencia el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SERVIMETA, C.A., razón por la cual la Dirección General de Asesoría Jurídica recomienda rescindir el contrato con fundamento en el artículo 127, numerales 1 y 8, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Contrataciones Públicas, el cual dispone que el órgano o ente contratante podrá rescindir unilateralmente el mismo en cualquier momento, cuando el contratista ejecute los trabajos en desacuerdo con el contrato, o los efectúe en tal forma que no le sea posible cumplir con su ejecución en el término señalado; o incurra en cualquier incumplimiento de las obligaciones establecidas a juicio del órgano contratante.
A tal efecto, se deberá notificar a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SERVIMETA, C.A., y a la empresa afianzadora SEGUROS UNIVERSITAS, C.A. de la rescisión unilateral del contrato de la referida empresa, conforme a lo establecido en el artículo 128 eiusdem.
Seguidamente, proceder a ejecutar las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento otorgadas por la empresa afianzadora SEGUROS UNIVERSITAS, C.A. y, aplicar las sanciones correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 194 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas.
Igualmente, la Dirección General de Administración y Finanzas deberá efectuar la evaluación de desempeño del contratista, sustanciar el expediente respectivo y remitirlo al Servicio Nacional de Contrataciones a los fines de su suspensión en el Registro Nacional de Contrataciones (artículo 139 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Contrataciones Públicas).
RECOMENDACIÓN:
Expuesto lo anterior, la Dirección General de Asesoría Jurídica recomienda:
1.- Rescindir unilateralmente a través de acto suscrito por la Máxima Autoridad del organismo el contrato relativo a la “ADQUISICIÓN DE MATERIALES Y ÚTILES DE LIMPIEZA Y ASEO PARA DOTAR EL STOCK DE LA DIRECCIÓN DE COMPRAS Y CONTRATACIONES DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA”, suscrito con la ADMINISTRADORA SERVIMETA, C.A.).
2.- Notificar de dicha decisión a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SERVIMETA, C.A. y a la empresa afianzadora SEGUROS UNIVERSITAS C.A., como fiadora solidaria y principal de las obligaciones de la empresa.
3.- Ejecutar las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento otorgadas por la empresa afianzadora SEGUROS UNIVERSITAS C.A.
4.- Aplicar las sanciones correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 194 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas.
5.- Instruir a la Dirección General de Administración y Finanzas para que realice la evaluación de desempeño del contratista, sustancie el expediente respectivo y remita el mismo al Servicio Nacional de Contrataciones a los fines de la suspensión de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SERVIMETA, C.A. en el Registro Nacional de Contrataciones, conforme a lo previsto en el artículo 139 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Contrataciones Públicas.

Germán Ramírez Materán
DIRECTOR GENERAL DE ASESORIA
JURIDICA (fdo. Ilegible)

AGENDA:
FECHA:

28-8-14
0142 DECISIÓN:
APROBADO

Argenis Chávez Frías
DIRECTOR EJECUTIVO (fdo. Ilegible)

Ahora bien, analizado el Punto de Cuenta en cuestión, podemos ver que aparece perfectamente señalado el nombre del organismo al cual pertenece el órgano que emitió el acto administrativo de rescisión (Tribunal Supremo de Justicia); el nombre del órgano que lo emitió (Dirección Ejecutiva de la Magistratura [DEM]); lugar y fecha donde es dictado el acto (Caracas, 28 de agosto de 2014); nombre de la empresa a quien va dirigido el acto (Administradora Servimeta, C.A.); la expresión sucinta de los hechos y las razones en las cuales se basó la Administración Pública para dictar el acto (Antecedentes, del incumplimiento de la sociedad mercantil Administradora Servimeta, C.A., recomendación y aprobación); la decisión respectiva (rescisión unilateral del contrato relativo a la “Adquisición de materiales y útiles de limpieza y aseo para dotar el stock de la Dirección de Compras y contrataciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura” suscrito con la Administradora Servimeta, C.A.); el nombre de los funcionarios que lo suscriben y la titularidad con que actúan (Germán Ramírez Matarán, en su carácter de Director General de Asesoría Jurídica, y ARGENIS CHÁVEZ FRÍAS, en su carácter de Director Ejecutivo del órgano emisor del acto administrativo de rescisión de contrato); el sello de la oficina y la firma autógrafa de los funcionarios que lo suscriben (sello con la inscripción República Bolivariana de Venezuela, Tribunal Supremo de Justicia, Despacho, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y las rúbricas del Asesor Jurídico y del Director Ejecutivo, máxima autoridad de la institución).

De lo anterior se desprende que dicho documento cumple con las formalidades señaladas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que queda evidenciado que el Punto de Cuenta N° 2014-OAJ-0030, puede constituir el acto administrativo mediante el cual la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, rescindió el contrato (ORDEN DE COMPRA N° 887); que fue colocado en agenda el 28 de agosto de 2014, bajo el N° 0142, aprobado y refrendado por la máxima autoridad del órgano demandante, ciudadano ARGENIS CHÁVEZ FRÍAS, quien fungía para esa época como Director Ejecutivo.

Con base a lo expuesto, este Tribunal considera que queda suficientemente demostrada la existencia del acto administrativo de rescisión unilateral de contrato, decisión esta que fue debidamente notificada a la sociedad mercantil “SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.”, en su carácter de garante de las obligaciones contraídas por la empresa “ADMINISTRADORA SERVIMETA, C.A.”, quien también fue notificada, todo lo cual se evidencia de los Oficios Nos. 0303 y 0302, ambos de fecha 28 de agosto de 2014, cursante a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) del presente expediente.

Dilucidado lo anterior, corresponde ahora conocer de la inadmisibilidad de la demanda, por lo que traemos a colación el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual dispone lo siguiente:

“Inadmisibilidad de la demanda
Artículo 35.- La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” (negrillas del Tribunal).

En la norma legal transcrita, se determinan los supuestos que deben configurarse en una demanda para decretar su inadmisibilidad.

Dichas causales son expresas y solo por su configuración puede decretarse la inadmisibilidad de la acción.

En la demanda interpuesta en el presente caso, una vez analizada la misma, se constató que ninguna de las causales de inadmisibilidad se verificó en ella, lo que hizo procedente su admisión, por lo que el alegato de la demandada en ese sentido debe desecharse, puesto que, a criterio de quien aquí decide, las causales de inadmisibilidad no prevén el supuesto esgrimido por la parte demandante. ASI SE DECLARA.

La parte demandada denunció el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legal administrativo de rescisión, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para ampliar este argumento la demandada indicó que aún considerando la simple recomendación para rescindir el contrato, como acto definitivo de rescisión unilateral, se ha debido sustanciar un procedimiento administrativo previo, donde se garantizaran los derechos del afianzado que resultaría afectado por la decisión sancionatoria, por lo que sin procedimiento administrativo previo, el acto administrativo de rescisión no existe en derecho, es nulo, por haber sido dictado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que la demanda en contra de “SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.”, debe ser desechada.

También fundamento la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido en la improcedencia del pago de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.2.637.320.95), suma demandada, correspondiente al anticipo pagado a la empresa “ADMINISTRADORA SERVIMETA, C.A.”, y no amortizado, plenamente cubierta por la FIANZA DE ANTICIPO, contratada por la cantidad de tres millones trescientos cincuenta y un mil ciento seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.3.351.106,68).

En el caso concreto, la contratista “ADMINISTRADORA SERVIMETA, C.A.”, en fecha 02 de septiembre de 2014, fue notificada del acto administrativo de rescisión de contrato contenido en el Punto de Cuenta N° 2014-OAJ-0030, dictado por la parte actora, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), en fecha 28 de agosto de 2014; en dicha notificación se le informó que de considerar vulnerados sus derechos e intereses con el contenido del acto de rescisión, podría ejercer ante ese organismo el correspondiente Recurso de Reconsideración, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o, en su defecto, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante el órgano jurisdiccional competente en materia contencioso administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo cual la contratista, “ADMINISTRADORA SERVIMETA, C.A.”, desde la fecha de su notificación, 28 de agosto de 2014, tenía quince (15) días para impugnar el acto de rescisión de contrato ante la actora, a través del Recurso de Reconsideración, y no lo hizo; y tenía ciento ochenta (180) días continuos para interponer la respectiva Acción de Nulidad conforme lo establece el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y donde alegara todo lo que considerara procedente contra el acto de rescisión; siendo esto así, mal puede la empresa aseguradora esgrimir este argumento, por tal motivo debe desestimarse la denuncia planteada.
La parte demandada alegó la extemporaneidad del reclamo, para lo cual se argumentó que el acreedor no puso en conocimiento al fiador de la mora del deudor, tal como así lo ordena el artículo 1.815 del Código Civil, y para fundamentar este alegato la empresa aseguradora adujo que en el Pliego de Condiciones se señaló que el plazo para entregar los bienes objeto del contrato de suministro, era de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de suscripción de la orden de compra (26/12/2013), pero que sin embargo las entregas de los productos se iniciaron el 11 de marzo de 2014 y no se completaron, por lo que en fecha 1° de abril de 2014, se debió emitir una prórroga de mutuo acuerdo en la ejecución del contrato, y no se hizo, con lo cual se configuró la mora del deudor, momento en que el acreedor debió notificar al garante sobre dicho retardo inmediatamente.

El artículo 1.815 del Código Civil, señala:

“El acreedor debe poner en conocimiento al fiador, la mora del deudor, inmediatamente que esta ocurra”.

El artículo 3 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Anticipo y del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, cursantes en copias certificadas a los folios quince (15) al veinticinco (25) del presente expediente, indica:

“ARTÍCULO 3.- EL ÓRGANO O ENTE CONTRATANTE exigirá a la EMPRESA DE SEGUROS el cumplimiento de la fianza, dentro del lapso de noventa (90) días hábiles contados a partir de la notificación que se realice del acto administrativo que contiene las rescisión unilateral del contrato. En consecuencia, cumplido lo anterior, podrá acudir a la vía judicial para ejercer la pretensión de cobro del monto afianzado en contra de la EMPRESA DE SEGUROS otorgante de la fianza correspondiente”.

De lo transcrito se refleja que la empresa contratante, en caso de incumplimiento del contratista, tiene el derecho de requerir o demandar que la afianzadora cumpla con la fianza con la cual la avaló, siempre y cuando lo haga dentro de los primeros noventa (90) días contados a partir de la notificación de la compañía de seguro del incumplimiento del afianzado.

Y el artículo 5 de las citadas Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Anticipo y del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, establece:

“ARTÍCULO 5.- Las acciones judiciales contra la EMPRESA DE SEGUROS para exigir el cumplimiento de las fianzas, caducarán a los doce (12) meses contados a partir que venza el lapso de noventa (90) días señalados en la cláusula N° 3”.

Este artículo establece el lapso de la caducidad (12 meses) de las acciones judiciales que se incoen contra las empresas de seguros para exigir el cumplimiento de las fianzas y el punto de partida para su cómputo, es a partir que venza el lapso de noventa (90) días señalados en el artículo 3 “ejusdem”.
En el presente caso, observa este Tribunal que en fecha 29 de agosto de 2014, mediante Oficio N° 0303 de fecha 28 de agosto de 2014, cursante a los folios 38 y 39 de la primera pieza del expediente, la parte actora notificó a la demandada “SEGURO UNIVERSITAS, C.A.”, de la rescisión unilateral del contrato suscrito con la empresa “ADMINISTRADORA SERVIMETA, C.A.”, cuyo objeto era la “ADQUICISIÓN DE MATERIALES Y ÚTILES DE LIMPIEZA Y ASEO PARA DOTAR EL STOCK DE LA DIRECCIÓN DE COMPRAS Y CONTRATACIONES DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA”, con lo cual la puso en conocimiento de la mora del deudor y, en consecuencia, le solicitó el cumplimiento de los contratos de fianza, y por cuanto transcurrió íntegro ese lapso, demandó judicialmente la ejecución de las referidas fianzas el 09 de marzo de 2015, tal como se evidencia del presente expediente, con lo cual dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5 de las mismas Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Anticipo y del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, antes señalado y transcrito.

Siendo ello así, debe desestimarse el argumento planteado. ASÍ SE DECIDE.

La parte actora denunció la violación al principio de suficiencia libelar respecto al cobro de la fianza de fiel cumplimiento N° 50-001-2006042, por el pedimento insuficiente de la suma de un millón trescientos cuarenta mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.1.340.442,67), por concepto de daños y perjuicios, lo que resulta el cien por ciento (100%) de la suma garantizada por la fianza de fiel cumplimiento N° 50-001-2006042; y por la falta de pruebas que demostraran dentro del proceso la culpa imputable del afianzado que activara la indemnización prevista en el contrato de fianza, necesarias para determinar la procedencia de los cobros demandados; pues no cualquier incumplimiento del afianzado activa la indemnización prevista en ella, por lo que se hacía necesario que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), demostrara dentro del proceso la culpa imputable del afianzado, sin lo cual no procedían los cobros demandados.

La actora demandó la ejecución de la referida fianza de fiel cumplimiento debido al incumplimiento en el cual incurrió la “ADMINISTRADORA SERVIMETA, C.A.”, de las obligaciones contractuales y el tiempo de entrega de la mercancía concertada, ya que inició entregas parciales de los bienes objeto de la contratación a partir del 11 de marzo de 2014, cuando debió haber entregado los bienes en un plazo máximo de treinta (30) días contados a partir del día 26 de diciembre de 2013, fecha de suscripción de la orden de compra (contrato), sin realizar luego las entregas de los bienes faltantes.

Posteriormente la actora realizó el inventario mensual de los bienes ubicados en sus depósitos (Lebrúm, DEM-Central y El Rosal) y al efectuar la consolidación de los mismos, se percató que “ADMINISTRADORA SERVIMETA, C.A.”, no cumplía con las estipulaciones previstas en la orden de compra N° 877, pues los productos y bienes contratados en su gran mayoría eran consignados en unidades y no en cajas y docenas, como se había pactado en la aludida orden de compra.

Así las cosas, la actora estableció un faltante de 78,7% de la ejecución del contrato.

Analizada la orden de compra N° 877 de fecha 26 de diciembre de 2013, cursante al folio veintiséis (F. 26) del presente expediente, se constata efectivamente que de los 23 renglones, ocho (8) productos debían ser entregados por unidad, siete (7) por docenas y siete (7) por cajas.

La contratante indicó que la oferta fue presentada en base a precios por unidad, por lo que existió “un error de forma” en la oferta económica, cuando se señaló, en algunos renglones, los precios en base a docenas y cajas.

Ante esta situación, este Tribunal observa que ciertamente en el contrato se estableció que solo ocho (8) bienes serían entregados por unidad y el resto en docenas y cajas.

En consecuencia, se concluye que la empresa contratante comenzó a despachar los bienes el 11 de marzo de 2014; realizó entregas parciales; y a la fecha de dictarse el acto administrativo de rescisión unilateral del contrato (28/08/2014) no había culminado las mismas; y en la descripción de algunos productos reflejó que entregaba en cajas, cuando lo cierto es que todos los bienes fueron entregados en unidades, por lo que mal pudo alegar la empresa “ADMINISTRADORA SERVIMETA, C.A.”, que todos los productos debían ser entregados por unidad, pues eso no fue lo pactado en el contrato, por lo cual incurrió en incumplimiento de las obligaciones que contrajo con la contratante y quedaron plasmadas en la orden de compra.

Ante el incumplimiento contractual de la empresa contratista, la parte actora quedó facultada para exigir el pago de los montos garantizados por la sociedad mercantil “SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.”, establecidos en los contratos de fianzas Nos. 49-001-2006044 y 50-001-2006042, tal como así se estableció en ambos contratos, en el artículo 1 de cada uno de ellos:
“ARTÍCULO 1.- “LA EMPRESA DE SEGUROS” indemnizará a “EL ÓRGANO O ENTE CONTRATANTE” sólo hasta el límite de la suma afianzada en el presente Contrato de Fianza, los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento por parte de “EL AFIANZADO” de las obligaciones que este contrato garantiza. Los incumplimientos que cubre este Contrato son los que ocurran durante la vigencia del plazo establecido para la ejecución del contrato que la fianza garantiza”.

Ahora bien, las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento constituyen una garantía que tiene el Estado venezolano, a los fines de asegurar las obligaciones asumidas por la contratista frente a un eventual incumplimiento, con ocasión de la suscripción de un compromiso para la adquisición de bienes, servicios o la ejecución de una obra.

Dichas garantías representan un aval, que por lo general son otorgadas por una institución bancaria o una empresa de seguros la cual debe estar inscrita ante la superintendencia correspondiente, o una sociedad nacional de garantías reciprocas para la mediana y pequeña industria a satisfacción del órgano o ente contratante.

En el caso que no ocupa la parte demandada, en lo que respecta a la FIANZA DE FIEL CUMPLIMENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 194 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas del año 2010, solicitó la aplicación de la tabla indemnizatoria a la contratista “ADMINISTRADORA SERVIMETA, C.A.”, prevista en el artículo 191 ibídem, aplicable de igual forma a su garante, de acuerdo al avance que tuvo la contratación (21,30% según admisión libelar), ya que si la obra en íntegro tenía un valor de Bs.7.506.478,95 (100%), y se dejó de ejecutar el setenta y ocho coma setenta por ciento (78,70%), lo que es equivalente en dinero a cinco millones novecientos siete mil quinientos noventa y ocho bolívares con novena y tres céntimos (Bs.5.907.598,93), la indemnización prevista para este caso sería de diez por ciento (10%), sobre el monto no ejecutado, por lo que una operación aritmética simple arrojó la máxima suma indemnizable de quinientos noventa mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con 89/100 céntimos (Bs.590.759,89), y nunca la suma de un millón trescientos cuarenta mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.1.340.442,67).

Disponen los artículos 194 y 191 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, establecen:

“Artículo 194

Cobro por contrato terminado anticipadamente

En los casos en que se acuerde la rescisión del contrato por las causales indicadas en el artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas, el Contratista pagará al órgano o ente contratante, por concepto de indemnización una cantidad que se calculará en la misma forma y cuantía señalada en el artículo 191 de este Reglamento, para las indemnizaciones a favor del Contratista.
(…)”.

“Artículo 191
Pagos por contrato terminados anticipadamente

En el caso previsto en el artículo anterior, el órgano o ente contratante pagará al Contratista:
(…)
c) Una indemnización que se estimará así:

1. Un diez por ciento (10%) del valor de la obra no ejecutada, si la rescisión ocurriere cuando no se hubieren comenzado los trabajos o los que se hubieren ejecutado tengan un valor inferior al treinta por ciento (30%) del monto original del contrato.
(…)”.

De lo anterior se infiere que en los casos de rescisiones unilaterales dictadas conforme a lo regulado en el artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas derogada, tal como fue en el caso que nos ocupa, la indemnización a cancelar a la empresa contratante debe calcularse conforme a los parámetros establecidos en el antes citado artículo 191 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas.

Con base a lo analizado previamente, tenemos que la parte actora en su escrito libelar afirmó que hubo un faltante en la ejecución del contrato del 78,7%, que equivale a Bs. 5.907.598,93, por lo que, según las normas legales transcritas, considera este Tribunal que, tal como lo previó la demandada, corresponde indemnizar a la parte contratante el diez por ciento (10%) de esa cantidad, lo cual equivale a QUINIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.590.759,89), cantidad esa por la cual deberá ejecutarse la FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO N° 50-001-2006042, por concepto de cancelación de daños y perjuicios. ASÍ SE DECLARA.

La parte demandada alegó la modificación de la oferta y novación de la obligación, en virtud que la afianzada presentó una nueva oferta que modificaba la original y la actora la aceptó tácitamente, con lo cual modificó la obligación inicialmente pactada, ocurriendo en derecho la novación objetiva del contrato, por lo cual solicitó se declaren extinguidas las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento.

En el caso que nos ocupa, la Dirección de Compras y Contrataciones adscrita a la Dirección General de Administración y Finanzas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), inició el procedimiento correspondiente a la “ADQUICISIÓN DE MATERIALES Y ÚTILES DE LIMPIEZA Y ASEO PARA DOTAR EL STOCK DE LA DIRECCIÓN DE COMPRAS Y CONTRATACIONES DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA”, mediante el CONCURSO ABIERTO N° DEM-CA-SBS-30-2013, el cual fue declarado desierto mediante Punto de Cuenta N° 2013-DGAF-0096 del 13 diciembre de 2013, y posteriormente, en fecha 26 de diciembre de 2013, la Comisión de Contrataciones de la actora, levantó Acta contentiva de la recomendación de la contratación directa de la empresa “ADMINISTRADORA SERVIMETA, C.A.”.

A tal efecto, el artículo numeral 12 del artículo 76 de la Ley de Contrataciones Públicas del año 2010, estipula lo siguiente:

“Artículo 76. Se podrá proceder excepcionalmente a la contratación directa, independientemente del monto de la contratación, siempre y cuando la máxima autoridad del órgano o ente contratante, mediante acto motivado, justifique adecuadamente su procedencia, en los siguientes supuestos:
(…)
12. Cuando se trate de suministros de bienes, prestación de servicios o ejecución de obras para los cuales se hayan aplicado modalidades de contratación y éstas hayan sido declaradas desiertas, manteniendo las mismas condiciones establecidas en la modalidad declarada desierta”.

Y el artículo 130 de su Reglamento, estipula que:

Artículo 130
Mantenimiento de las condiciones de los procesos declarados desiertos.

Efectuadas las modalidades de selección de Contratistas mediante Concurso Abierto, Concurso Cerrado y Consulta de Precios y habiendo quedado desiertos los procedimientos o dados por terminados, lo establecido en los pliegos o en las condiciones establecidas para las modalidades fallidas deben mantenerse al realizarse la Contratación Directa”.

Conforme a las normas transcritas, se deduce en todo proceso de contratación pública, una vez realizada la adjudicación, debe cumplirse las pautas contenidas en el Pliego de Condiciones, en los mismos términos y condiciones establecidas en el mismo, razón por la cual no puede ser modificado, menos aún, si se trata de modificaciones sustanciales de las cantidades de productos a entregar, lo cual puede únicamente darse a través de un nuevo concurso público según el procedimiento legalmente establecido para ello.

En este caso, según la vía excepcional de contratación directa con acto motivado, este debe conservar las mismas condiciones establecidas en la modalidad declarada desierta, de manera que la actora nunca aceptó una nueva oferta, pues para cambiar las modalidades o condiciones de la contratación, necesariamente tiene que instaurarse un nuevo procedimiento de contratación pública, y esto no pasó, por lo que la entrega incompleta de los productos indicados en el Pliego de Condiciones, configuró un incumplimiento de los términos previamente acordados por las partes.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que una vez examinadas las actas procesales, se verificó la no presentación de una nueva oferta por parte de la empresa contratista “ADMINISTRADORA SERVIMETA, C.A.”; lo que sí se verificó, cursante a los folios doscientos sesenta y seis (266) al doscientos sesenta y ocho (268) de la primera pieza del expediente, es la existencia de una misiva rubricada por el ciudadano Jorge Díaz, en su carácter de Director Ejecutivo de la empresa, en la cual solicitó la suscripción de un acta, minuta, adenda o cualquier documento adicional, a los fines de aclarar los términos de su oferta primaria y así solventar el supuesto malentendido suscitado con la misma; misiva esa que de autos no se evidencia que la demandante DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), haya dado debida respuesta, pero no puede la empresa aseguradora, basado en esta circunstancia, concluir que la demandante aceptó tácitamente una nueva oferta.

En consecuencia, no puede hablarse en el asunto que nos ocupa de “novación de la obligación”, pues la actora nunca efectuó un nuevo concurso abierto, por lo cual nunca se modificó la obligación inicialmente pactada, por lo tanto, los contratos de fianzas cuya ejecución se reclama tienen toda su fuerza y vigor, razón por la cual se desecha el alegato de la demandada en el sentido de declarar extinguida las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento. ASÍ SE DECLARA.

La parte actora solicitó el pago de los intereses moratorios, para lo cual alegó la demandada que en ningún documento se estableció plazo al fiador para reintegrar el anticipo o indemnizar los daños y perjuicios, luego de declarada la rescisión unilateral del contrato.

En relación con los intereses reclamados por la actora, advierte el Tribunal que de los contratos de fianza de anticipo y fiel cumplimiento, no se evidencia que las partes hayan pactado en alguno de los artículos de las Condiciones Generales, el pago de intereses moratorios.

Asimismo, observa el Tribunal que el artículo 1.746 del Código Civil, que establece que el interés legal es del tres por ciento (3%) anual, resulta inaplicable al presente caso, ya que se refiere únicamente al préstamo a interés; de igual manera, es necesario dejar sentado que los artículos 1.269 y 1.277 “ejusdem”, en efecto establecen el pago de intereses legales moratorios; sin embargo, solo en el caso en que se trate de una obligación principal, y al tratarse el caso que nos ocupa de sendas garantías de fianza, se debe declarar improcedente el pago de los intereses legales moratorios solicitados. ASÍ SE DECLARA.

De otro lado, respecto a la indexación de las sumas demandadas, este Tribunal lo ordena sobre los montos acordados en esta sentencia, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha que el presente fallo quede definitivamente firme, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, expediente N° 2007-000446. ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, observa este sentenciadora, que fue demandado el pago de las costas procesales, sin embargo, al no existir vencimiento total de la parte demandada “SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.”, resulta improcedente la condenatoria en costas, así como el pago de los costos de este proceso, establecidos de conformidad en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECLARA.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de la parte demandante, como en efecto se hará en la dispositiva de este fallo.
-III-
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda patrimonial incoada por la ciudadana GERALYS GAMEZ REYES, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 16.682.508 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.699, actuando en este acto en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), por ejecución de los contratos DE FIANZA DE ANTICIPO N° 49-001-2006044 y FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO N° 50-001-2006042.

En consecuencia, se decreta lo siguiente:

PRIMERO: Se ACUERDA el pago de la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.2.637.320,95), suma esa por la cual deberá ejecutarse la FIANZA DE ANTICIPO N° 49-001-2006044.

SEGUNDO: Se ACUERDA el pago de la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.590.759,89), suma esa por la cual deberá ejecutarse la FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO N° 50-001-2006042.

TERCERO: Se NIEGA el pago de los INTERESES MORATORIOS, tal como se estableció en la motiva que precede.

CUARTO: Se ORDENA la indexación de los montos acordados en esta sentencia, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha que el presente fallo quede definitivamente firme.

QUINTO: Se NIEGA el pago de las costas procesales, por improcedente conforme a lo establecido en la motiva que precede.

Regístrese y publíquese, la presente sentencia y notifíquese la misma al Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y al ciudadano Procurador General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ,

FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ANDRÉS SANTANA

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ANDRÉS SANTANA



Exp. N° 3787-16/FLCA/AS/IBA

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