Decisión Nº 3798-15 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 29-06-2017

Fecha29 Junio 2017
Número de expediente3798-15
PartesCESAR JOSE BURELLI VALERO VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoReajuste La Pensión De Jubilación
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°

Parte Querellante: CESAR JOSE BURELLI VALERO, Titular de la cédula de identidad Número V-3.717.142.
Representación Judicial de la Parte Querellante: HUMBERTO DECARLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°9928.
Organismo Querellado: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
Motivo: QUERELLA FUNCIONARIAL (AJUSTE DE JUBILACIÓN).

Mediante escrito presentado en fecha 06 de agosto de 2015, ante del Tribunal Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora, se inició el presente procedimiento. Una vez realizado el Sorteo correspondiente, en esa misma fecha, correspondió conocer a este Tribunal. Una vez recibido el expediente, se le dio entrada y se anoto bajo el numero 3798-15.
En fecha 03 de diciembre de 2015, Juez Titular Flor Camacho se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de diciembre de 2016, la ciudadana SINAYINI MALAVÉ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de enero de 2017, la Juez Titular Flor Camacho se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 21 de marzo de 2017, tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial del organismo querellado, y la comparecía del ciudadano César José Burelli Valer (querellante) sin Representación Judicial alguna, por lo cual se hizo imposible la conciliación, seguidamente la representación judicial de la parte querellada solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 19 de junio de 2017, se celebró la AUDIENCIA DEFINITIVA, se dejó constancia que compareció el querellante y su Apoderado Judicial, la incomparecencia de la Representación Judicial del Organismo querellado, asimismo se le concedió un lapso de 5 minutos a la parte querellante con el fin de exponer su argumentos, seguidamente la Juez le pregunto qué monto devenga el querellante como pensión de jubilación, el cual respondió el salario mínimo. Ahora bien, por la complejidad del caso se difiere la publicación del dispositivo del fallo para dentro de los 5 días de despacho siguiente.
En fecha 22 de junio de 2017, éste Juzgado publicó el dispositivo del fallo, el cual declaró SIN LUGAR la querella.
Una vez cumplidas las formalidades legales, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:




I
TÉRMINOS DE LA LITIS
El apoderado judicial de la parte querellante solicitó:
PRIMERO: El pago de la cantidad de OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.150,00), por concepto de Pensión de Jubilación como Agregado a tiempo Completo desde su vigencia, esto es, desde el 31 de diciembre de 2014.
SEGUNDO: El pago como consecuencia de lo anterior, por la suma de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.28.525,00), a razón de CUATRO MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.4.075,00), mensuales por concepto de diferencia de Pensión de jubilación mensual otorgada sin considerar la condición de docente Agregado a tiempo Completo, a partir del 31 de diciembre de 2014 y que corresponde a los meses desde enero hasta julio de 2015, ambos inclusive.
TERCERO: El pago de la cantidad mensual de OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.150,00), por concepto de Pensión de jubilación como agregado a tiempo completo a partir del mes de agosto de 2015.
CUARTO: Corrección monetaria de las cantidades accionadas hasta la cancelación definitiva debido a la pérdida del valor del bolívar, así como los intereses moratorios correspondientes.

Para sustentar su petitorio, la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que fue profesor al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología por más de 32 años y solicitó su jubilación por haber cumplido con todos los requisitos legales para ello, la cual le fue otorgada mediante Resolución N°106 de fecha 19 de febrero de 2015, como personal fijo en la categoría Académica de Agregado a Medio Tiempo con una pensión de jubilación de CUATRO MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.4.075,00) mensuales (el 100% del sueldo) a partir del 31 de diciembre de 2014.

Que esa resolución le fue notificada en fecha 15 de mayo de 2015, como se evidenció según oficio 2015-1226 de fecha 12 de mayo de 2015.

Que en fecha 05 de mayo de 2014, el Colegio Universitario de Caracas, Institución donde impartió clases, le notificó que mediante sesión ordinaria N°02 de fecha 4 de abril de 2014, le fue aprobado el cambio a dedicación de tiempo completo con un sueldo de OCHO MIL CIENTO cincuenta bolívares (Bs.8.150,00) mensuales, sin embargo, la referida jubilación no tomó en consideración la categoría de agregado a tiempo completo y por ende, tampoco el sueldo del último rango docente.

En virtud de todo ello accionó mediante escrito con el fin que se le ajuste la Pensión de Jubilación con sueldo a tiempo completo desde el 31 de diciembre de 2014 y no con la remuneración de Agregado a Medio Tiempo.

Que su recurso se fundamentó en el numeral primero del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que le otorga la competencia a los Tribunales Contencioso – Administrativos, para conocer de las reclamaciones de los funcionarios públicos al ser lesionado sus derechos por los actos de la Administración Pública.

Invoca lo derechos consagrados en el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siguientes, el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece la seguridad social y como parte de ella la jubilación y el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé la irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad de los derechos laborales.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la querella lo constituye la solicitud de la pensión de jubilación otorgada por la Resolución N° 00106, de fecha 19 de febrero de 2015, suscrita por el Ministro del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencias y Tecnología, como consecuencia de ello solicitó el pago de OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 8.150,00), por concepto de Pensión de Jubilación como Agregado a Tiempo Completo desde su vigencia (31 de diciembre de 2014), el pago de VENTIOCHO MIL QNIENTOS VENTICINCO BOLÍVARES (Bs. 28.525,00) a razón de CUATRO MIL SETENTA Y CIENCO BOLÍVARES (Bs. 4.075,00), mensual por concepto de diferencia de Pensión de Jubilación mensual

Considera este Tribunal que el Ajuste de la Pensión de Jubilación índice en el beneficio de jubilación, que se constituye en una garantía social contemplada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y un derecho establecido para la protección del servidor público, cuya concesión se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado, y de garantizarle un sustento permanente para cubrir sus necesidades elementales, en la etapa más trascendental de la vida (ancianidad), a los fines de mantener una calidad de vida digna y decorosa.

El ajuste de pensión de jubilación, se encuentra establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilación de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece que:

“Artículo 13.- El monto de jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñaba el jubilado…”

El artículo anterior establece la potestad para revisar periódicamente el monto de jubilación, tomando en consideración el monto de sueldo del cargo que desempeñaba.

La parte querellante solicitó el ajuste de pensión de jubilación otorgada por el Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencias y Tecnología mediante Resolución Nº 00106 de fecha 19 de febrero de 2015, esto en virtud que a su decir no fue tomado en consideración el último sueldo del cargo desempeñado, siendo este el cargo de Personal Docente Fijo en la Categoría Académica de Agregado a Tiempo Completo, sino que fue calculada en base al cargo de Personal Docente Fijo en la Categoría Académica de Agregado a Medio Tiempo.

Para fundamentar este argumento afirmó que en el transcurso de la relación funcionarial se efectuó el cambió de dedicación exclusiva.

A los efectos de resolver lo conducente se hace necesario analizar los elementos probatorios consignado por la parte querellante y no sin antes realizar las siguientes consideraciones.

La Ley de Universidades publicada en Garceta Oficial Nº 1.429 Extraordinaria de fecha 8 de septiembre de 1970, en su numeral 9 del artículo 62, establece lo siguiente:

“Artículo 62. Son atribuciones del Consejo de la Facultad:
(…)
9. Aprobar las solicitudes del Decano, de los Directores de Escuelas e Institutos referentes al nombramiento y clasificación, así como los casos de ascenso, permiso, jubilación o pensiones, del personal docente, de investigación y administrativo de la respectiva Facultad;
(…)

La norma transcrita establece dentro de las atribuciones del Consejo de la Facultad la aprobación de las solicitudes relacionadas con nombramientos, clasificación, ascenso, permiso, jubilación o pensiones, del personal docente, de investigación y administrativo de la respectiva Facultad.

La Ley de Universidades publicada en Garceta Oficial Nº 1.429 Extraordinaria de fecha 8 de septiembre de 1970, en su numeral 4 del artículo 36, establece lo siguiente:

Artículo 36. Son atribuciones del Rector:
(…)
4. Expedir el nombramiento y ejecutar la remoción de los Decanos, Directores de Escuelas, Institutos y demás establecimientos universitarios; así como el nombramiento, el ascenso o la remoción de los miembros del personal docente, de investigación y administrativo, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y de los Reglamentos;
(…)

Dentro de las atribuciones del rector se destaca la expedición del nombramiento y remoción de los Decanos, Directores de Escuelas, Institutos y demás establecimientos universitarios; así como el nombramiento, ascenso o la remoción de los miembros del personal docente, de investigación y administrativo, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y de los Reglamentos

El Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, contenido en el Decreto N° 865 y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del 31 de octubre de 1995, en el numeral 11 del artículo 21 establece lo siguiente:

“Artículo 21: El cargo de Director será desempeñado a dedicación exclusiva y tendrá las atribuciones siguientes:
(…)
11. Proponer para la aprobación del Ministerio de Educación y previa aprobación del Consejo Directivo, la contratación, los nombramientos, los ascensos, renuncias, cambios de dedicación y demás movimientos relativos al personal del instituto o colegio universitario.”

La norma antes transcrita establece que los Directores de las instituciones o Colegios universitarias tienen la atribución de proponer ante el Ministerio de Educación (Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencias y Tecnología) la contratación, nombramientos, ascensos, renuncias, cambios de dedicación y demás movimientos relativos al personal del instituto o colegio universitario, para su respectiva aprobación, previa aprobación del Consejo Directivo.

Visto lo anterior se evidencia, la obligatoriedad de someter la aprobación del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencias y Tecnología, previa aprobación del Consejo Directivo los movimientos relativos al personal del Instituto o Colegio Universitario, en razón a ello, estos surtirán sus plenos efectos jurídicos una vez que el Ministerio referido haya notificado la aprobación respectiva.

Con relación a la Carga de la Prueba, se debe destacar que le corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, es decir, debe demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; asimismo la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, debe demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma.

En el caso concreto, siendo que el querellante solicitó el ajuste de pensión de jubilación en base al último cargo que presuntamente desempeño, el cual no tomo en consideración la Administración a los efectos de calcular el monto de la pensión de jubilación, recae sobre este la obligación de demostrar con pruebas fehacientes la certeza de sus afirmaciones y la actuación indebida de la administración, esto con el fin de crear una convicción al decidor de la presente causa.

Se advierte que para la procedencia de lo solicitado es necesario que el querellante acredite al Despacho Judicial, en el caso de marra el error cometido por la administración a determinar que el cargo que desempeño para la fecha de su jubilación y sobre el cual se le hizo el cálculo respectivo era de Personal Docente Fijo en la Categoría Académica de Agregado a Medio Tiempo, siendo el cargo correcto el de Personal Docente Fijo en la Categoría Académica de Agregado a Tiempo Completo.

De seguida pasa a analizar los medios de pruebas que cursan en autos, para verificar el cumplimiento de la carga procesal por la parte querellante:

A el folio cuatro (04) del expediente judicial, cursa oficio N° 105-OGH-OF-2015-1226, de fecha 12 de mayo de 2015, suscrito por el ciudadano Frank Jesús Ekmeiro Castro en su carácter de Director (E) de la Oficina de Gestión Humana, mediante el cual se notificó al hoy querellante del otorgamiento del beneficio de pensión de jubilación.

A los folios seis al nueve (6 al 9) del expediente judicial, riela la Resolución N° 00106 de fecha 19 de febrero de 2015, suscrita por el ciudadano Manuel A. Fernández M., en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencias y Tecnología, mediante el cual se le otorgó al ciudadano Cesar José de la Coromoto Burelli Valero, cedula de identidad N° V-3.717.142, Personal Docente Fijo en la Categoría Académica de Agregado a Medio Tiempo, del Colegió Universitario de Caracas, el beneficio de Pensión de Jubilación con una pensión de cuatro mil setenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs 4.075,00), equivalentes al cien por ciento (100%) del último sueldo devengado, con vigencia a partir del 31 de diciembre de 2014.

Al folio diez (10) del expediente judicial, cursa oficio N° CDO-2014-0068 de fecha 5 de mayo de 2014, suscrito por el Consejo Directivo del colegio Universitario de Caracas, mediante el cual se le comunicó al hoy querellante, que la Comisión de Modernización y Transformación, reunida con el Consejo Directivo en Sesión Ordinaria N° 02 de fecha 04 de abril de 2014, aprobó en primera instancia el cambio de dedicación que solicitó, por haber cumplido con todos los meritos académicos y administrativos, razón de la cual se inició los trámites administrativos antes la oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencias y Tecnología a fin de su aprobación definitiva.

Del anterior documental quedo demostrado que la Comisión de Modernización y Transformación conjuntamente con el Consejo Directivo, aprobó en primera instancia el cambio de dedicación solicitado por el querellante, razón por la cual a los efectos de la aprobación definitiva se iniciaron los trámites administrativos antes la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencias y Tecnología.

Pero es el caso que la parte querellante no adminiculó alguna prueba que demostrara que el cambio de dedicación de medio tiempo a tiempo completo fuera efectivamente aprobado por la autoridad competente, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 numeral 11 del Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios.

Siendo ello así las pruebas promovidas por la parte querellante no son suficientes para demostrar la certeza de su afirmación, ya que estas no contribuyeron a verificar el cumplimiento de lo establecido en el numeral 11 del artículo 21 del Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios (aprobación del cambio de estatus o ascenso por parte del Ministro de Educación Universitario, Ciencias y Tecnología) que irrefutablemente demostrara que el cargo sobre con el cual debió jubilarse y calcularse la pensión de jubilación fuese el de Personal Docente Fijo en la Categoría Académica de Agregado a Tiempo Completo y desvirtuará la actuación de la Administración Universitaria.

Visto que la aprobación definitiva del cambio de dedicación que solicitó el querellante de medio tiempo a tiempo completo depende del Ministro de Educación Universitaria Ciencias y Tecnología, de conformidad con el articulado antes mencionado, la sola aprobación en primera instancia por parte de las autoridades, no genera efectos legales de manera autónoma, en consecuencia mal puede este Tribunal reconocer el cargo que se acredita el querellante y sobre el cual solicita el ajuste de pensión de jubilación, pues lo contrario conllevaría al desconocimiento y relevo formalidades esenciales para la aprobación de los movimientos relativos al personal del Instituto o Colegio Universitario y la competencia del Ministro de Educación Universitaria, Ciencias y Tecnología, única y excluyente para realizar la aprobación definitiva de los movimientos del personal adscrito a los Instituto o Colegios Universitarios , razón por la cual se debe declarse improcedente la solicitud planteada por el querellante. Así decide.

En razón de lo antes expuesto éste Tribunal declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así decide.

De acuerdo a lo antes expuesto se verificó que el cambio de estatuto o ascenso en el escalafón de cargos no fue debidamente aprobado por lo que se hace inoficioso para este Tribunal pronunciarse sobre los vicios denunciado por la parte. Así decide.
III
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano CÉSAR JOSÉ BURELLI VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.717.142, debidamente asistido por el Abogado HUMBERTO DECARLI R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9928, en contra la Resolución N° 00106 de fecha 19 de febrero de 2015, suscrito por el ciudadano Manuel A. Fernández M., en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencias y Tecnología, donde se le otorgó al querellante ut supra identificado, el beneficio de jubilación como Personal Docente Fijo en la Categoría Académica de Agregado a Medio Tiempo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencias y Tecnología

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los 29 días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. FLOR CAMACHO EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

ANDRÉS SANTANA.


En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,


ANDRÉS SANTANA.




Exp. N° 3798-15/FC/IB/

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