Decisión Nº 382-A-F-2017 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites. (Anzoategui), 18-01-2017

Fecha18 Enero 2017
Número de expediente382-A-F-2017
Número de sentencia382-A-F-2017
Tipo de procesoAuto Motivado De Medida Cautelar
Partes(SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CANTAURA, 18 de ENERO de 2017
205º y 156º

CAUSA No. 382-A-F-2017

ADOLESCENTE INDICIADA: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).

REPRESENTACIÓN FISCAL: DR. PEDRO LAREZ TABARE.

DEFENSORA PÚBLICA: Dra ERLING MARCANO.

DELITO: ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.

VÍCTIMA: GABRIELA ALEJANDRA RONDON RONDON Y EL ESTADO VENEZOLANO.

AUTO INTERLOCUTORIO: IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR.

Con fundamento a lo establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, EJERCIENDO FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, fundamentar el pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada en fecha 17/01/2.017, lo cual procede a hacer bajo los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 17 de ENERO de 2.017, el Dr. PEDRO LAREZ TABARE, en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, presenta al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de 17 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), domiciliado en SE OMITE, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio de GABRIELA ALEJANDRA RONDON RONDON y EL ESTADO VENEZOLANO; fijando la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el mismo día de hoy 17 de Enero de 2017, a las 11:00 de la mañana y se hicieron las notificaciones de Ley.

Hechas las debidas notificaciones legales, en fecha (17/01/2.017) se celebró la audiencia de presentación fijada con la asistencia de la Representación del Ministerio Público a cargo del Dr. PEDRO LAREZ TABARE, en su condición de Fiscal Titular de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la DEFENSORA PUBLICA, DRA ERLING MARCANO; el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), a quien se imputó por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, solicitando se siga el conocimiento de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, sea decretada la detención en flagrancia, conforme lo estipula el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la referida audiencia, este Tribunal una vez escuchada la exposición del Representante del Ministerio Público y de la Defensa Pública, adoptó las siguientes decisiones:

PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual aplicamos supletoriamente a este procedimiento de acuerdo al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por cuanto aún restan diligencia que practicar para el total esclarecimiento de los hechos. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica del delito que imputa la Fiscalía Dieciocho del Ministerio Público del Estado Anzoátegui al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, por cuanto se trata de unos delitos de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos, pudiendo variar dicha precalificación de acuerdo al resultado de las investigaciones, precalificación establecida por la Fiscalía especializada y acogida por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le impone al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ordenándose su custodia provisionalmente en la sede del CENTRO DE ATENCION INTEGRAL PROFESOR ANTONIO DIAZ, con sede en BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, oficiándose lo conducente al Director del mismo para que se tomen las previsiones pertinentes para la custodia de la adolescente donde permanecerá provisionalmente detenido a la orden de este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: En virtud de la medida de privativa preventiva de libertad impuesta al adolescente en el particular TERCERO de la presente acta, se declara SIN LUGAR la petición de la Defensa Pública en cuanto a la imposición de cualesquiera de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la publicación de los fundamentos de las decisiones dictadas en la presente audiencia. ASÍ SE ESTABLECE.

En razón de lo cual, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a esgrimir en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada en fecha 17/01/2017, bajo los términos que a continuación se señalan:

EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL:

En virtud de que la finalidad del proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos en el cual se encuentra presuntamente involucrado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual se aplica supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.

PRECALIFICACION DEL DELITO:

El Ministerio Público del Estado Falcón, constituido en la persona del Dr. PEDRO LAREZ TABARE, durante la celebración de la audiencia de presentación precalificó los hechos en el cual se encuentra presuntamente inmerso el adolescente in causa como ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.

Siendo que del contenido de las actas procesales aparece como presunto responsable y supuestamente participe en los delitos de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA RONDON RONDON y EL ESTADO VENEZOLANO; toda vez que: siendo las 05:40 horas de la tarde comparece el Supervisor REYNI GUEVARA, adscrito a la Brigada y Vigilancia y patrullaje vehicular perteneciente al centro de Coordinación Policial Freites del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, quien deja constancia de la diligencia policial: “ siendo aproximadamente las 02:35 horas de la tarde, mientras realizaba labores de patrullaje en compañía de los funcionarios Oficial Carlo Enrique, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.799.587 y el oficial LEONARD MIQUILENA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.739.091, exactamente por la avenida Bolívar de Pueblo Nuevo entre calle Ayacucho y calle Venezuela, cuando los abordo una ciudadana que se identificó como SE OMITE, titular de la cedula de identidad Nº V-SE OMITE, quien les manifestó que había sido víctima de un Robo hacía pocos minutos , la misma se encontraba con el rostro ensangrentado y nerviosa a su vez y les manifestó que el sujeto que le había robado su equipo MP4, la había amenazado con un arma de fuego y la empujo contra el suelo causándole una herida en la cabeza, le solicitaron que describiera al sujeto e indico que el individuo era de altura baja, tez morena, contextura delgada y vestía un pantalón blues jeans, una camiseta de color blanca y verde, una gorra verde y zapatos marrones y que había salido corriendo hacia la calle primera de pueblo nuevo, de inmediato se dirigieron hacia el lugar señalado y avistaron a aproximadamente una cuadra a un sujeto con las descripciones antes mencionadas, el cual iba en veloz carrera logrando darle alcance en la calle primera de pueblo nuevo cruce con calle Venezuela y de inmediato procedieron a viva voz a darle la voz de alto al mismo tiempo que se identificaron como funcionarios policiales del centro de coordinación policial de Freites, este al verse acorralado por la comisión policial tomo una actitud irregular y comenzó a lanzar manotones y patadas en contra de los funcionarios , motivo por el cual se vieron obligados al uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial , aplicando la técnica de esposamiento, una vez controlada la situación le manifestaron al ciudadano que le realizarían una Inspección de persona amparándose en el artículo 191 ejusdem, a quien se le incauto del lado derecho de la trabilla del pantalón un (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA Y EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON y del bolsillo delantero izquierdo un (01) MINI EQUIPO MP4; dejándose constancia por el Organismo Policial de haber recibido de manos del investigado lo antes expuesto; quedando detenido el adolescente a quien se le incautó material de interés criminalístico, siendo en todo caso el resultado de las investigaciones las que arrojen la calificación que en definitiva haya de dar el Ministerio Público al hecho imputable al adolescente procesado. ASÍ SE ESTABLECE.

SOBRE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA IMPUESTA:
En la audiencia celebrada en esta misma fecha, luego de acoger favorablemente la precalificación de los hechos investigados solicitada por la representación del Ministerio Público y sobre la base de los recaudos aportados en autos, este Juzgador dictaminó la procedencia de imponer la medida fundamentada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, orientada en la obligación del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) de permanecer detenido en el CENTRO DE ATENCION INTEGRAL PROFESOR ANTONIO DIAZ, con sede en BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, debido a la gravedad de los hechos acaecidos en los cuales se presume la participación efectiva del referido adolescente. ASÍ SE ESTABLECE.

La decisión del Juzgador de acordar alguna de cualesquiera de las medidas cautelares que autoriza el legislador, constituye prima facie un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que -en definitiva- resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que en todo caso constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.

En virtud de que las medidas de coerción personal, son medidas establecidas por el Legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado inocente -mientras dure el proceso- de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, teniendo su asiento legal en nuestra carta magna en los artículos 44 y 49 (ordinal 2º).

Empero, en el caso que nos ocupa, se evidencia la existencia de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, los cuales se encuentra dentro de la gama de los delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por lo que, en atención a la norma transcrita y a los hechos acaecidos extraídos de las actuaciones policiales suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Municipal de Piritu Estado Anzoátegui, con sede en Puerto Piritu, y de la propia denuncia de la víctima, existen suficientes elementos que demuestran la comisión de un hecho punible tipificado como ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES; en contra de la ciudadana SE OMITE y EL ESTADO VENEZOLANO, existiendo en autos serios indicios que apuntan a la presunta participación de la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) en la ejecución de dicho delito, resulta con ello imperiosamente demostrada para quien decide lo que la doctrina adolescencial ha denominado el fumus boni iuris. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al periculum in mora se extrae de la falta de contención familiar que no sólo comporta la responsabilidad de crianza, custodia, vigilancia y asistencia material (alimentación, vestido, asistencia médica, etc) sino también la orientación moral, educativa y de corrección de los padres hacia los hijos, ya que ésta se encontraba al momento de su aprehensión sola en horas del dia y por un sitio distante a su domicilio, sin la debida permisología legal de sus representantes; representando un riesgo manifiesto de que éste pueda evadir el proceso que se le sigue, por lo que son estos elementos suficientes de convicción que llevaron a este Juzgador a imponer al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual indica: “Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, ya que no existe otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar por cuanto no le fue demostrado a quien decide cualquiera otra circunstancia que hicieran presumir el compromiso del adolescente de someterse al proceso que se le sigue, quedando provisionalmente recluido en el Centro Integral Profesor Antonio Diaz de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y en tal sentido es declarada SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública con respecto a la imposición de cualesquiera otra medidas de las establecidas en el artículo 582 de la legislación especial, y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en virtud de la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA impuesta al adolescente in causa, se indica expresamente en el artículo 560 de la legislación especial pupilar que el Ministerio Público deberá presentar su respectivo acto conclusivo dentro de los 10 días siguientes a la imposición de dicha medida, cuando establece: “Ordenada judicialmente la detención conforme al artículo anterior, el o la Fiscal del Ministerio Público, deberá concluir la investigación y presentará el acto conclusivo respectivo dentro de los diez días siguientes. Vencido ese lapso sin que se haya presentado la acusación, el Juez o la Jueza de Control decretará una medida que no genere privación de libertad. ASÍ SE ESTABLECE.

D I S P O S I T I V A:

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA de la adolescente la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de 17 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), domiciliada en SE OMITE; por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la LEY PARA EL DESARME, CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES , en perjuicio de GABRIELA ALEJANDRA RONDON RONDON y EL ESTADO VENEZOLANO, el cual deberá cumplir en la sede del Centro Integral profesor Antonio Diaz, con sede en Barcelona - Estado Anzoátegui, con sede en Piritu, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme lo establece el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en Cantaura a los DIECIOCHO (18) días del mes de ENERO de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA

LA SECRETARIA,

DRA. ANA DE ROMAN

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (3:20 p.m.), y se agregó al expediente 382-A-F-2017. Conste.
LA SECRETARIA,

DRA. ANA DE ROMAN.
RAGL/ADER.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR