Decisión Nº 383-A-F-2017 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites. (Anzoategui), 18-01-2017

Número de expediente383-A-F-2017
Fecha18 Enero 2017
Número de sentencia383-A-F-2017
Tipo de procesoAuto Motivado De Medida Cautelar
Partes(SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites
Distrito JudicialAnzoategui
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES.


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CANTAURA, 18 de ENERO de 2017
206º y 157º

CAUSA No. 383-A-F-2017

ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).

REPRESENTACIÓN FISCAL: DR. PEDRO LAREZ TABARE.

DEFENSORA PÚBLICA: Dra. EIRLING MARCANO

DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

AUTO INTERLOCUTORIO: IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR.

Con fundamento a lo establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, EJERCIENDO FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, fundamentar el pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada en fecha 17/01/2.017, lo cual procede a hacer bajo los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES DEL CASO:

En fecha 16 de ENERO de 2.017, EL Dr. PEDRO LAREZ TABARE, en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolano, mayor de edad, soltero, de 17 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-SE OMITE; residenciado en SE OMITE, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, de oficio Obrero, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en EL ARTICULO 153 de la Ley Orgánica de Drogas; solicitando se siga el conocimiento de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, sea decretada la detención en flagrancia, conforme lo estipula el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto de fecha 17 de Enero de 2.017, se le dio entrada al escrito presentado por el Ministerio Público y se fijó audiencia de presentación para las 11:50 horas de la mañana del mismo día de hoy 17/01/2017, previa notificación de las partes.

Hechas las debidas notificaciones legales, en fecha (17/01/2.017) se celebró la audiencia de presentación solicitada con la asistencia de la Representación del Ministerio Público a cargo del Dr. PEDRO LAREZ TABARE, en su condición de Fiscal Titular de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de la Defensa Pública adscrita a la Coordinación de Defensoría Pública de Responsabilidad penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre; a cargo de la Dra. EIRLING MARCANO; el adolescente imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), en la cual se impuso al mismo la medida cautelar prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la referida audiencia, este Tribunal una vez escuchada la exposición del Representante del Ministerio Público, del adolescente y de la Defensa Pública, adoptó las siguientes determinaciones:

PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en EL ARTICULO 153, de la Ley Orgánica de Drogas, imputado al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), por cuanto se trata de un delito de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, pudiendo variar dichas precalificaciones de acuerdo al resultado de las investigaciones. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se decreta la detención en flagrancia, Y ASI SE ESTABLECE.

CUARTO: En virtud de que el delito en el cual se encuentra implicado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide impone al adolescente imputado la medida cautelar establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consiste en que deberá presentarse ante la sede de este Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, CADA OCHO DIAS CONTINUOS, Y ASI SE ESTABLECE.

QUINTO: En virtud de la medida cautelar impuesta al adolescente en el particular CUARTO de la presente acta, se ordena oficiar al organismo actuante participándole lo conducente. ASÍ SE ESTABLECE.

SEXTO: Conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la publicación de los fundamentos de las decisiones dictadas en la presente audiencia. ASÍ SE ESTABLECE.

En razón de lo cual, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, EJERCIENDO FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a esgrimir en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada en fecha 17/01/2.017, bajo los términos que a continuación se señalan:

EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL:

En virtud de que la finalidad del proceso tiene como fin último la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al Tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos en los cuales se encuentra presuntamente involucrado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual se aplica supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.

PRECALIFICACION DEL DELITO:

La Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, constituida en la persona del Dr. PEDRO LAREZ TABARE, durante la celebración de la audiencia de presentación precalificó los hechos en los cuales se encuentra presuntamente inmerso el adolescente como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en EL ARTICULO 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece:
ARTICULO 153: Posesión ilícita
“Él o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el Artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.

En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media.
No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal.”

Siendo que según se desprende del acta de investigación penal contenida en el expediente Nº: AP-PMF-CI-009-2017, de fecha 16 de Enero de 2017, que: Siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, …. En labores de patrullaje inteligente a bordo de la UP-20 por el Sector Santa Bárbara, Calle Principal de la Parroquia Santa Rosa de Ocopi……se avistaron parados frente a una vivienda a dos sujetos: uno de tez blanca, contextura delgada, estatura baja, quien vestía para el momento un blue jeans y franela color rosada, el otro de tez morena contextura delgada, estatura baja quien vestía para el momento una guarda camisa de color blanca y blues jeans, estos al avistar la comisión policial tomaron una aptitud nerviosa, por tal motivo le dieron la voz de alto al mismo tiempo que se identificaban como funcionarios Policiales del Centro de Coordinación Policial General Pedro María Freites……estos hicieron caso omiso y emprendieron la huida en veloz carrera ingresando a la parte interna de la vivienda, se inició una persecución en caliente procediendo a ingresar a la vivienda….donde lograron darle alcance a ambos ciudadanos pero estos junto con una ciudadana de tez blanca, contextura media, estatura baja, quien vestía una franela de color gris y pantalón beige, tomaron una actitud agresiva lanzando golpes en contra de la comisión policial , por tal motivo tuvieron la necesidad de aplicarles el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial y técnicas de esposamiento controlado, y una vez contralada la situación….se les informa que se les realizaría una inspección de persona al ciudadano que vestía para el momento un blues jeans y franela color rosada, a quien se le incautó entre sus partes íntimas una media de color gris y negro, contentivo en su interior de VEINTISEIS MINI ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, atados a su único extremo con hilo de color rojo, contentivo en su interior de residuos vegetales de color verdoso que por sus características se presume sea LA DROGA DENOMINADA CRISPI, …..; quedando detenido el adolescente imputado; por lo que este Juzgador acoge la precalificación jurídica del hecho imputable al adolescente por el representante del Ministerio Público como es el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en EL ARTICULO 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se trata de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, y ASÍ SE ESTABLECE.

SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR:

En la audiencia celebrada en fecha 17/01/2.017, luego de establecerse la precalificación del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en EL ARTICULO 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y sobre la base de los recaudos aportados en autos, este Juzgador dictaminó la procedencia de imponer medida cautelar sobre la base de lo establecido en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la presentación ante la sede de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, CADA OCHO DIAS CONTINUOS, del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA). ASÍ SE ESTABLECE.

Esta decisión de acordar alguna de cualesquiera de las medidas cautelares que autoriza el legislador, constituye, prima facie, un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que en definitiva resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que, en todo caso, constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma, en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.

En virtud de que las medidas de coerción personal, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado inocente mientras dure el proceso de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

En el caso que nos ocupa, como se evidencia la existencia de hechos punibles de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en EL ARTICULO 153 de la Ley Orgánica de Drogas; este se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido se le impuso al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) la medida cautelar establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consiste en la presentación ante la sede de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, CADA OCHO DIAS CONTINUOS, del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA). ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, EJERCIENDO FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR al adolescente(SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolano, mayor de edad, soltero, de 17 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-SE OMITE; residenciado en SE OMITE, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, de oficio Obrero, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en EL ARTICULO 153 de la Ley Orgánica de Drogas, consistente en la presentación ante la sede de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, CADA OCHO DIAS CONTINUOS, del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, EJERCIENDO FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en Cantaura, a los 18 días del mes de ENERO de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,


DR. RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA

LA SECRETARIA,

DRA. ANA DE ROMAN

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.), y se agregó al expediente 383-A-F-2017. Conste.
LA SECRETARIA,

DRA. ANA DE ROMAN.

RAGL/ADER.

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