Decisión Nº 3851-16 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 16-03-2017

Fecha16 Marzo 2017
Número de expediente3851-16
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesMARÍA DE JESÚS HERRERA BRITO VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINITRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
206° Y 158°

Parte Querellante: MARÍA DE JESÚS HERRERA BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.650.762.

Representación Judicial de la Parte Querellante: LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ y GLADYS FIGUEROA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 76.948 y 72.146, respectivamente.

Organismo Querellado: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Representante Judicial del Órgano Querellado: JESSICA CAROLINA DOLORES SERRANO, RAQUEL MENDOZA, MARGARITA NAVARRO, DORIS BOUQUET, DESIREE COSTA, SULVEYS MOLINA, KATHERYNE DIAZ, MARÍA GÓMEZ, LILIAM PEREIRA, ANGEL SANTOS, EXER SUÁREZ, MAYERLIS MURIA, MARIA EUGENIA CARVAJAL DIAZ, VERÓNICA SANCHEZ, EUCARIS LIENDO, JHOJAIRIS OTTAMENDI, LESLIE RODRÍGUEZ y MARYELY BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 123.249, 5.543, 15.452, 45.994, 112.039, 91.319, 70.040, 111.451, 103.602, 216.430, 244.115, 215.058, 216.462, 251.739, 251.690, 179.521, 255.253 y 217.440, respectivamente.

Motivo: QUERELLA FUNCIONARIAL (DESTITUCIÓN).

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (actuando en sede distribuidora), en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por la ciudadana MARÍA DE JESÚS HERRERA BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.650.762, debidamente asistida por el ciudadano LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.665.087 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.948, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra de la Resolución Administrativa N° 286-15-03-11-2015 de fecha 03 de noviembre de 2015, dictada por el ciudadano JOSÉ LUIS LÓPEZ NORIEGA, en su carácter de Alcalde (E) del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se procedió a la destitución de la querellante del cargo que desempeñaba como DOCENTE 1-1, adscrita a la Unidad Educativa Municipal “CARMEN VALVERDE” de la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, al encontrarla incursa en la causal de destitución prevista en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En la misma fecha de recepción, se realizó la distribución correspondiente de la acción, siendo asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien a su vez, en fecha 26 de febrero de 2016, la remite al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), quien la distribuye a este Juzgado en fecha 02 de marzo de 2016, siendo anotada en el libro de causas bajo el Nº 3851-16.

En fecha 07 de marzo de 2016, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual acordó admitir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y ordenó citar al ciudadano Síndico Procurador y notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 1° de agosto de 2016, la ciudadana SINAYINI MALAVÉ, en su carácter de Juez Suplente, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.

En fecha 02 de noviembre de 2016, la abogada MARÍA EUGENIA CARVAJAL DÍAZ, antes identificada, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignó escrito de contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en el cual pidió se declare sin lugar la presente querella funcionarial.

En fecha 14 de noviembre de 2016, tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte querellante y de la apoderada judicial de la parte querellada, quienes ratificaron sus alegatos y solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 30 de noviembre de 2016, se admitieron las pruebas documentales presentadas por la parte querellada.

En fecha 23 de enero de 2017, la Juez Titular FLOR CAMACHO, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.

En fecha 15 de febrero de 2017, tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA DEFINITIVA, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte querellada y de la incomparecencia de la parte querellante, difiriéndose en dicho acto la publicación del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha.

En fecha 23 de febrero de 2017, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo y declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el querellante; y de conformidad con el artículo 108 de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, acordó la publicación del texto íntegro de la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

Una vez cumplidas las formalidades legales, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:




-I-
TÉRMINOS EN LOS QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La parte querellante, debidamente asistida de abogado, solicitó:

Se declare CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto y, en consecuencia, se anule el ACTO ADMINISTRATIVO impugnado, mediante el cual se acordó su destitución, y sea reincorporada de inmediato al cargo que desempeñaba para el momento de su desincorporación de la institución o a otro de igual jerarquía, y se le cancelen de manera integral la suma correspondiente a los sueldos dejados de percibir, con inclusión de las primas y demás beneficios integrantes de su salario, desde la fecha de su desincorporación hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que en el tiempo trascurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo que ostentaba.

Asimismo, pidió se realice una experticia complementaria del fallo, a fin de obtener la estimación exacta de lo adeudado, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Para sustentar su petitorio, la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que comenzó a prestar servicio en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 03 de octubre del 2011, adscrita a la Unida Educativa Municipal “CARMEN VALVERDE” de la Dirección de Educación de Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, desempeñándose como Educadora (DOCENTE 1-1), ininterrumpidamente por un lapso de 4 años, 1 mes y 23 días, hasta el 25 de noviembre del 2015, fecha en la cual fue notificada del acto impugnado.
Seguidamente transcribe el contenido del oficio de notificación de su destitución.
Que el día 13 de enero del 2014, presentó un cuadro gripal por lo cual no pudo asistir a su sitio de trabajo, pero sí asistió al servicio médico del IPASME del Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde le expidieron una constancia médica la cual le serviría como justificativo a la falta al trabajo.
Que el día 22 de enero de 2014, presentó un cuadro de cistitis, por lo cual no pudo asistir a su sitio de trabajo, viéndose obligada a asistir nuevamente al servicio médico del IPASME del Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde le expidieron otra constancia médica.
Que el día 03 de febrero del 2014, por presentar cólicos abdominales, no pudo asistir a su sitio de trabajo, viéndose obligada otra vez a asistir al servicio médico del IPASME del Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde le expidieron otra constancia médica por dicha asistencia.
Que en fecha 11 de febrero de 2014, presentó un fuerte dolor lumbar, mostrando las radiografías que se hizo, que tenía dos (2) hernias discales, situación esta por la que concurrió nuevamente al servicio médico del IPASME del Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde le expidieron otra constancia médica por su asistencia.
Que en virtud de las citadas inasistencias justificadas a su sitio de trabajo, se le aperturó un procedimiento administrativo viciado de nulidad y en el cual ordenaron su destitución por estar incursa en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 9 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en relación con el numeral 11 del artículo 33 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (transcribe el contenido de las normas citadas).
Seguidamente, hace referencia a la cláusula 28 de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Educación al Servicio del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, donde se indica que el patrono está en la obligación de conceder permiso remunerado a los trabajadores de la educación, para atender citas medicas o en caso de asistencia médica de emergencia, para lo cual el trabajador de la educación deberá consignar ante la autoridad inmediata superior donde se desempeña, constancia escrita por la atención recibida y convalidada por los servicios médicos municipales. Asimismo, menciona el numeral 9, sin señalar de que artículo o cláusula y transcribe lo siguiente: “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos” por la inasistencias a su lugar de trabajo durante los días: 13, 20 y 22 del mes de enero de 2014; 03, 11 y 24 del mes de febrero de 2014, sin seguir los lineamientos pertinentes para solicitar permiso y para la entrega de los justificativos”.
Que lo cierto y lo verdadero que ocurría en su lugar de trabajo, eran las diferencias que mantenía con la ciudadana Mercedes Aponte, Directora del plantel, quien pretendía ejercer su autoridad para que ella asistiera a actos políticos, a lo cual muchas veces se negó.
Que esa es la verdadera razón por la cual se le inicia el procedimiento administrativo y la cual no señalan por ningún lado.
Denuncia el vicio de falso supuesto, alegando a) La falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto administrativo; b) Que el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta; c) Que existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto; d) Que hubo una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiese sido otra.
Que el vicio de falso supuesto se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración del elemento causante del acto, configurándose este vicio cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica (menciona sentencias de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fechas 7 de abril de 1988 y 25 de abril de 1991), o cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a documentos o actas menciones que no existen o porque la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario (menciona sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 30 de noviembre de 1989).
Que en el presente caso, el acto impugnado que afecta sus derechos e intereses, se encuentra viciado de nulidad absoluta por falso supuesto, pues no es cierto que ella incurrió en las causas legales de destitución previstas en los numerales 2 y 9 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que no existe prueba alguna que demuestre que haya incumplido con los deberes inherentes al cargo y menos aún que no haya cumplido con las normas y garantías constitucionales en sus labores de trabajo.
Que no está incursa en la causal estipulada en el numeral 2 del antes citado artículo 86 “ejusdem”, ya que no existió ningún incumplimiento de sus deberes inherentes al cargo, y que en relación al numeral 9 del mismo artículo, relacionado al abandono injustificado del trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, se incurrió en falso supuesto, ya que, como ha quedado probado en el expediente administrativo, sus ausencias al trabajo los días 13 y 22 de enero de 2014, y los días 03 y 11 de febrero de 2014, fueron justificadas por haber asistido al servicio medico del IPASME del Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde le otorgaron las constancias médicas por dichas inasistencias.
Que del acto impugnado se evidencia que el fundamento de derecho del mismo, son los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; numeral 11 del artículo 33 “ejusdem”; y la clausula numero 28 de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Educación al Servicio del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
Que las normas en las cuales se fundamenta la Administración para la destitución, no se corresponden con los hechos materiales o facticos del caso, que la propia Administración reconoce al establecer estos últimos de manera indubitable en el texto de su acto, objeto del presente recurso.
Que el mencionado acto se encuentra viciado de nulidad absoluta por ilegalidad, ya que fue destituida violentando el debido proceso en el procedimiento administrativo, por lo que conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 (no menciona la Ley), en concordancia con lo previsto en el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acto impugnado y el procedimiento administrativo se encuentran viciado de nulidad absoluta y así solicita que de manera expresa lo declare este tribunal.
Que el acto impugnado que afecta sus derechos e intereses se encuentra viciado de nulidad absoluta por falso supuesto o suposición falsa, pues no es cierto que ella haya incurrido en alguna causa de destitución, ya que los supuestos previstos en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, nunca ocurrieron, ya que, como ha quedado dicho y probado en el expediente Administrativo, sus ausencias correspondientes a los días 13/01/2014, 22/01/2014, 03/02/2014 y 11/02/2014, fueron justificadas por haber asistido al Servicio Médico del IPASME del Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde le otorgaron las respectivas constancias médicas.
Que en relación a los supuestos del articulo 33 numeral 11 (no indica de que Ley) y a la cláusula N° 28 de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Educación al Servicio del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, no existe prueba alguna que ella haya cometido esas violaciones, por lo que el acto administrativo está atacado de nulidad y viciado de falso supuesto o suposición falsa.
Que mediante sentencia Nº 530 del 10 de julio del año 2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que el vicio de suposición falsa se refiere a que el juez establece falsas o inexactas conclusiones a menciones que constan en el acta del expediente o pruebas que cursen en autos.
Seguidamente transcribe parte de la sentencia arriba citada.
Denuncia la violación del derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, debido a:
Que el procedimiento y la providencia administrativa están viciadas de nulidad absoluta, ya que el acto impugnado la colocó en estado de indefensión, al conculcarle su derecho a la defensa y al debido proceso, y a una tutela judicial efectiva, al subvertir el orden procedimental establecido en el derecho adjetivo que regula ese tipo de procedimientos, con lo cual, hizo nugatorio el ejercicio de los derechos por las causas que a continuación se indican:
1) Por haber sido notificada mediante la boleta de citación Nº 762 de fecha 10 de abril del 2014, para rendir declaración ante la Coordinación Jurídico Laboral de la Dirección de Recursos Humanos, sin indicársele que debía estar asistida de abogado, a objeto de no violentar el derecho a la defensa y al debido proceso.
2) Por haber rendido declaración en el proceso administrativo incoado en su contra sin estar debidamente asistida de abogado, lo que le ocasionó un daño eminente, por haber sido destituida en contravención y violación de sus derechos constitucionales ya referidos, y habérsele vulnerado el derecho al trabajo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3) Por haberse usado pruebas testimoniales falsas en su contra al utilizar como testigos personas de la mismas institución, sin que ella ejerciera el derecho de control sobre las mismas, lo cual viola reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia (no las cita), que sostienen que un trabajador de una misma unidad de trabajo no puede testificar en contra de otro y que en este caso se promovieron como testigos en su contra, a las ciudadanas MERCEDES APONTE, ANGÉLICA GARCÍA y MIGDALIA GONZÁLEZ, quienes son trabajadoras funcionarias compañeras de trabajo, con quienes ha mantenido animadversión por posiciones políticas, siendo la más destacada la ciudadana Directora, quien siempre ha pretendido obligarla a comparecer a actos políticos y, por hacer caso omiso, es que se encuentra en esta situación.
4) Por cursar al expediente administrativo actas (Fs. 24 y 50) que fueron valoradas en la providencia administrativa y que según el ente administrativo, fueron suscritas por ella, a pesar que carecen de firma alguna.
5) Por dictar una decisión basada más en elementos de convicción de supuestos falsos que en los alegatos y pruebas producidos en el procedimiento, aunado a la valoración de las referidas pruebas, sin su control ni de apoderado alguno, producto de una visión particular del ente administrador y no de conformidad con la ley; y en este sentido violatorio del derecho a la defensa y debido proceso.
6) Por estimar que el acto administrativo cuya impugnación persigue, se encuentra viciado por falso supuesto, vicio este que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho, pudiendo provenir dichos errores de inexactitudes, contradicciones e incluso por la ausencia total y absoluta del supuesto de hecho o de derecho que sirve de fundamento al acto administrativo.
Cita y transcribe el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que de la referida norma constitucional se puede desprender que el derecho a la defensa constituye una parte fundamental del debido proceso e implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en su contra.
Menciona y transcribe parte de la sentencia Nº 742 de fecha 19 de Junio de 2008, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), relacionada al debido proceso.
Menciona y transcribe parte de la sentencia Nº 610 de fecha 15 de mayo 2008, de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Armando Jesús Pichardi Romero) referida al derecho a la defensa.
Que estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000 (caso: Nuhad Jamil Abousaid) y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 05 del 24 de enero de 2001 (caso Supermercado Fátima, S.R.L.) y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, (caso Josefa Otilia Carrasquel Díaz), deben ser respetados no solo en sede judicial sino también en las instancias administrativas, dentro de un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable.
Que por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe que de cada asunto se forme expediente y se mantenga desde el inicio del procedimiento la unidad de este, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Que se vulneró el orden del proceso y como consecuencia se violaron los artículos 49, numeral 1, y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que, el acto recurrido, se encuentra viciado de nulidad absoluta.
Que el acto impugnado constituye un acto lesivo a los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso, consagrados en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el principio de justicia oportuna previsto en el artículo 257 “ejusdem”.
Que el derecho a la defensa ha sido definido por el más Alto Tribunal de la República, jurisprudencialmente, en forma pacífica y reiterada, en los siguientes términos “(…) ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, que el derecho a la defensa consiste en la posibilidad efectiva que tiene una persona natural o jurídica, de concurrir para hacer alegatos y de promover y evacuar pruebas para demostrarlos, dentro del procedimiento administrativo o judicial donde se ventilan derechos o intereses que son de su incumbencia o que atañen a su esfera jurídica(…)”.
Que el Tribunal Supremo de Justicia, al analizar la garantía constitucional del debido proceso, ha dejado establecido que “(…) si partimos de la idea previa de que el proceso surge como una institución al servicio de los ciudadanos, permitiéndoles resolver sus controversias de una manera civilizadas bajo el control de un tercero imparcial, mediante un sistema basado en la búsqueda del equilibrio constante entre las partes, deberá siempre pensarse que ese sistema (proceso) tiene una serie de principios básicos que garantizan a las partes esa igualdad real (...)”.
Que otro fallo del más Alto Tribunal dejó establecido que “(…) con relación al derecho del debido proceso, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993, expresó: “…la garantía del debido proceso, del derecho de defensa, del derecho a ser oído, ha de ser entendido como garantía de oportunidad de todo ciudadano de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y tiempo; como garantía de oportunidad para contradecir, alegar y probar en defensa de su interés dentro del proceso; y como garantía de oportunidad de ser escuchados en situación de igualdad con los demás sujetos de la relación procesal y de obtener una sentencia que tome en cuenta sus razones y probanzas…” El derecho constitucional al debido proceso es de orden público. No es solamente seguridad jurídica, es seguridad social (bienes económicos, progreso cultural y armonía comunitaria) busca “preeminentemente influjo en la aplicación de la ley… y fulmina de nulidad los actos (que vayan contra él)… vigila la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva… políticamente mantiene el equilibrio de las instituciones y jurídicamente la seguridad de la justicia” (Cuenca, Humberto, “Curso de Casación Civil”. Tomo I, págs. 107,193)” (Sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 5 de Agosto de 1998, expediente Nº 98-37).
Que las señaladas irregularidades contenidas tanto en el acto impugnado, así como en el procedimiento administrativo y su Providencia Administrativa, le conculcaron sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49, numerales 1 y en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, están viciados de nulidad absoluta conforme lo dispuesto en el artículo 25 “ejusdem”.
Que el derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, debe considerarse como conculcado al no haber mediado procedimiento administrativo ajustado a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, Código de Procedimiento civil y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado” (negrillas de la querellante).
Seguidamente transcribe el texto del antes citado artículo 89.
Que la violación de los señalados derechos constitucionales, a los efectos de la nulidad del acto administrativo impugnado, debe ser concordado con el texto del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusas órdenes superiores” (negrillas de la querellante).

Ahora bien, en la oportunidad procesal correspondiente, la abogada MARÍA EUGENIA CARVAJAL DÍAZ, ya antes identificada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, procedió a dar contestación a la presente querella, mediante escrito presentado al efecto, en los siguientes términos:

Que en fecha 03 de octubre del 2011, la ciudadana MARÍA DE JESÚS HERRERA BRITO, comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, como docente interino, ocupando el cargo DOCENTE 1-1 adscrita en la Unida Educativa Municipal “Carmen Valverde” de la Dirección de Educación de Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado de Miranda y, posteriormente, en fecha 1° de enero de 2013, ingresó a la nómina de docente fijo de la Dirección de Educación de Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado de Miranda, con el mismo cargo DOCENTE 1-1.
Que en fecha 1° de abril del 2014, previo requerimiento del ciudadano LUCIO SEGOVIA, en su carácter de Director de Educación de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado de Miranda, mediante Oficio Nº CDE-10390-14 de fecha 13 de marzo de 2014 y de conformidad con lo establecido en el articulo numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre, dio inicio a una investigación administrativa disciplinaria a los fines de esclarecer las supuestas inasistencias injustificadas al trabajo de la querellante MARÍA DE JESÚS HERRERA BRITO, identificándose el respectivo expediente con el N° 014-14.
Que en fecha 03 de noviembre de 2015, el ciudadano JOSÉ LUIS LÓPEZ NORIEGA, en su carácter de Alcalde (E) del Municipio Sucre, decidió mediante Resolución 286-15-03-11-2015, destituir a la ciudadana María De Jesús Herrera Brito del cargo de Docente 1-1 adscrita en la Unidad Educativa Municipal “Carmen Valverde” de la Dirección de Educación de Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado de Miranda por encontrarse presuntamente incursa en los numerales 2 y 9 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber “El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas” y “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.
Que a los efectos del acto administrativo señalado, la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre, mediante oficio Nº 1856-2015 de fecha 25 de noviembre de 2015, notificó a la hoy querellante de la Resolución que acordó su destitución, la cual fue recibida por ella en la misma fecha.
Que finalmente en fecha 25 de febrero del 2016, la ciudadana MARÍA DE JESÚS HERRERA BRITO, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
La parte querellante solicitó la nulidad del acto administrativo atendiendo a tres supuestos: (i) vicio de falso supuesto o suposición falsa (ii) la supuesta violación al debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por estar en un estado de indefensión y subvertir el orden procedimental establecido en el derecho adjetivo que regula este tipo de procedimiento, con lo cual hizo nugatorio el ejercicio de su derecho a estar asistida de abogado durante el inicio del procedimiento administrativo disciplinario de destitución y su declaración, colocándola también en estado de indefensión por haberse aportado pruebas testimoniales falsas y sin ser controladas por ella; asimismo alega la existencia de actas durante el procedimiento supuestamente suscritas por ellas pero sin haberlas firmado y (iii) una supuesta violación al orden del proceso, como consecuencia de la transgresión de los artículos 49, numeral 1 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que a pesar de lo confuso que resulta la redacción del escrito, la querella interpuesta por la ciudadana MARÍA DE JESÚS HERRERA BRITO, contiene los siguientes pedimentos: (i) la nulidad del acto administrativo de destitución y, consecuencialmente, su reincorporación al cargo que venía desempeñando, (ii) El pago de los sueldos dejados de percibir, con inclusión a las primas y demás beneficios integrantes de su salario, desde la fecha de su desincorporación de la institución hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo que ocupaba con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo, las primas y demás conceptos laborales que forman parte del salario integral de un funcionario activo y (iii) se realice experticia complementaria al fallo, a fin de obtener la estimación exacta de lo adeudado, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, la representación judicial de la parte querellada negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en cuanto al derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la parte querellante.
Respecto al alegato de la querellante referido a que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por falso supuesto o suposición falsa, la querellada citó la sentencia Nº 01117 del 19 de septiembre del año 2002, Sala Político Administrativa - caso: Francisco Antonio Gil Martínez contra Ministro de Justicia, ratificada en sentencia N° 0526 del 31 de mayo de 2016, Sala de Casación Social – caso: Diprocher Barcelona, C.A. contra Inpsasel; mencionando más adelante que la ciudadana MARÍA DE JESÚS HERRERA BRITO, no asistió a su lugar de trabajo los días: 13 de enero de 2014, 20 de enero de 2014, 22 de enero de 2014, 03 de febrero de 2014, 11 de febrero de 2014, 12 de febrero de 2014 y 24 de febrero de 2014, lo que indica que tuvo siete (7) inasistencias durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos y así se dejó constancia en las actas que a tal fin fueron levantadas por las ciudadanas Mercedes Aponte, en su carácter de Directora, Angélica García, en su carácter de Sub-Directora y Migdalia González, en su carácter de Coordinadora Encargada, todas adscrita a la Unida Educativa Municipal “Carmen Valverde” de la Dirección de Educación de Alcaldía del Municipio Sucre, encontrándose dichas constancias de inasistencia insertas en el expediente disciplinario de destitución, a los folios 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11.
Que las mencionadas inasistencias de la querellante fueron consideradas injustificadas por cuanto no presentó justificativo alguno ante su supervisor inmediato dentro del lapso considerado oportuno para tal fin, es decir, que a pesar de haber consignado cuatro (4) constancias médicas en fecha 10 de abril de 2014, cuando tuvo lugar el acto de declaración, esta consignación se considera extemporánea por que ya habían transcurrido cuarenta y un (41) días hábiles desde la fecha de la última constancia medica (cita la sentencia Nº 1059 de fecha 29 de octubre del 2015 de la Corte Primera de lo Contencioso - caso Frank Herbert Bolívar Rojas contra el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua).
Que la Administración Municipal no incurrió en falso supuesto de hecho como lo alega la querellante en su escrito, pues en el folio 18 del expediente administrativo sancionatorio, se evidencia que la querellante, en fecha 28 de abril del 2014, compareció por ante la Coordinación Jurídico Laboral de la Dirección de Recursos Humanos y declaró que por sus incomparecencias a su lugar de trabajo los días 13, 20 y 22 del mes de enero del 2014; 03, 11 y 24 del mes de febrero de 2014, no presentó justificativo alguno ante su supervisor inmediato, debido a que se le olvidaban, siendo en ese mismo acto, cuando consigno cuatro (4) constancias médicas correspondientes a los días 13 y 22 de enero de 2014, 03 y 11 de febrero de 2014, expedidas por el servicio médico del Ministerio del Poder Popular para la Educación, IPASME, Unidad Medico Odontológica Caracas, lo que indicó que con anterioridad a este acto y habiendo transcurrido cuarenta y un (41) días hábiles desde la última constancia médica, no había cumplido los lineamientos pertinentes para solicitar el permiso y entregar los justificativos ante la autoridad superior donde desempeñaba sus funciones.
Que la Cláusula N° 28 de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Educación al Servicio del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, establece que “El Patrono se obliga a partir de la firma de la presente convención, a conceder permiso remunerado a los trabajadores de la Educación, para atender citas médicas y en caso de asistencia médica de emergencia… Queda entendido que el trabajador de la Educación consignará ante la autoridad inmediata superior donde se desempeña, constancia escrita por la estación (sic) recibida y convalidada por los Servicios Médicos Municipales” (negrillas de la querellada).
Que la querellante MARÍA HERRERA, a la cuarta pregunta que se le hizo en su declaración: “¿Diga la investigada, consignó algún justificativo por las ausencias de los días 13, 20 y 22 de enero de 2014; 03, 11 y 24 del mes de febrero de 2014?”, respondió que: “No los consigné porque se me olvidaban o porque cambiaba de cartera”; lo quiere decir que en los días inmediatos siguientes no presentó justificativo alguno ante quien fuera su supervisora inmediata, la Profesora Mercedes Aponte, como Directora del plantel educativo, y que al respecto, en su escrito, la querellante no hace exposición alguna que contraríe que efectivamente estaba obligada a cumplir con los lineamientos pertinentes para solicitar permiso y para la entrega de los justificativos correspondientes a sus faltas, ya que para solicitar un permiso se debe llenar un formato interno y ante los cuadros de salud presentados por la querellante y los horarios que señala la constancia medica de ser atendida, pudo solicitar a su supervisor inmediato, a horas tempranas, el permiso para asistir al médico y así llenar uno de los extremos que exige la clausula señalada.
Que bajo las consideraciones anteriores, se puede evidenciar que la querellante MARÍA HERRERA, sí se encuentra incursa en el numeral 2 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas pues al faltar a su lugar de trabajo los días 13-01-2014, 20-01-2014, 22-01-2014, 03-02-2014, 11-02-2014, 12-02-2014 y 24-02-2014, sin presentar justificativo alguno dentro de los limites señalados, está incumpliendo con los deberes que impone el articulo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus numerales 1, 2, 3 y 11, (transcribe el artículo y numerales citados).
Que la Administración Municipal tampoco incurrió en falso supuesto de derecho, pues el Acto Administrativo tiene como fundamento el articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus numerales 2 y 9, concatenado con el artículo 33, numeral 11 y cláusula N° 28 de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Educación al Servicio del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
Que la querellante MARÍA DE JESÚS HERRERA BRITO, alega que le fue violado su derecho a la defensa, en virtud que la boleta de citación que le fue dirigida para presentarse a rendir declaración ante la Coordinación Jurídico Laboral de la Dirección de Recursos Humanos, no indicaba que debía estar asistida de abogado, a los fines de no violentar su derecho a la defensa y debido proceso, con lo cual la declaración tomada sin estar asistida vulneró sus derechos constitucionales.
Seguidamente hace una disertación de lo que significa la palabra “Declaración”.
Que la representación de la parte querellada, entiende que cuando a una persona se le cita para rendir declaración ante un funcionario público sobre los hechos que se le requiere ser interrogado, no es necesario la presencia de otra persona distinta a aquella que conoce de los hechos, porque es obvio que es la persona que se requiere para ser interrogada, es quien conoce directamente de los hechos que se le están preguntando.
Que en este mismo sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, al desarrollar el procedimiento disciplinario de destitución, en los numerales del artículo 89, no señala que sea necesario la representación o asistencia de Abogado durante el mencionado procedimiento, menos aún en la fase previa de investigación, para asegurarle el derecho a la defensa al investigado; que por el contrario, el mencionado derecho a la defensa en este tipo de procedimiento, se encuentra cubierto con la sola notificación positiva del investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa a través del escrito de descargo que consignará a tal fin y las pruebas que en este sentido decida promover, es así, como esta representación entiende que la querellante tuvo cubierto su derecho a la defensa durante el procedimiento disciplinario de destitución.
Que en fecha 1° de Abril de 2014, la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre, ordenó la apertura de la investigación.
Que en fecha 10 de Abril de 2014, la Coordinación Jurídico Laboral libró boleta de citación a la querellante con la finalidad que rindiera declaración en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución.
Que atendiendo al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 24 de noviembre de 2014, la querellada formuló cargos, determinando que la querellante se encontraba presuntamente incursa en las causales de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 86, concatenado con el numeral 11 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y con la cláusula N° 28 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación al servicio del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda.
Que en vista de los cargos que se le imputaron a la querellante, en fecha 1° de diciembre de 2014, esta ejerció su derecho a la defensa y consignó el correspondiente escrito de descargo constante de dos (2) folios útiles, y así se dejó constancia en el expediente administrativo de destitución, el cual está constituido para garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y derecho al trabajo.
Que una vez culminado el acto para la presentación del escrito de descargo, se aperturó el lapso legal para la promoción y evacuación de pruebas, conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, en fecha 08 de diciembre de 2014, la querellante presentó su escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil con cuatro (4) anexos y que aunque la ciudadana MARÍA HERRERA, no hubiese consignado escrito alguno, al estar notificada mal podría alegar ahora la violación al derecho a la defensa.
Que en fecha 08 de diciembre de 2014, se dio por concluido el lapso de evacuación de pruebas y de conformidad con el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del estatuto de la Función Pública, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a esa fecha, el expediente fue remitido a la División de Relaciones Laborales, a efectos de que procediera a emitir su opinión sobre la procedencia o no de la destitución.
Que en fecha 17 de septiembre 2015, la División de Relaciones Laborales, remitió el expediente al ciudadano JOSÉ LUIS LÓPEZ NORIEGA, quien en fecha 03 de noviembre de 2015, como Alcalde encargado del Municipio Sucre, según Resolución Nº 283-15/27-10-2016 del 27-10-15, publicada en la Gaceta Municipal Nº 584-10/2015 de fecha 28/10/15, decidió destituir a la querellante.
Que su representada cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública para destituir a la ciudadana MARÍA DE JESÚS HERRERA BRITO, toda vez que respetó cada una de las instancias del procedimiento legalmente previsto.
Que mal puede alegar la querellante que no se le respetó su derecho a la defensa y mucho menos el no haber estado asistida de abogado durante el procedimiento administrativo de destitución.
Que la querellante tuvo conocimiento en todo momento del procedimiento que se le instruyó en su contra, ya que fue debidamente notificada, tuvo acceso al expediente y ejerció oportunamente su derecho a la defensa, y que además de ello, la querellante en ninguna parte de su escrito menciona la base legal donde se desprenda la obligación de estar asistida de abogado durante el procedimiento administrativo instruido, porque más allá del artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la defensa y asistencia durante el proceso, es bien sabido que las leyes especiales desarrollan la exigencia o no de este derecho.
Que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que: “Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, los administradas podrán hacerse representar y, en tal caso, la administración se entenderá con el representante designado”.
Que del artículo citado puede observarse que los administrados pueden estar representados por otra persona cuando no sea necesario su comparecencia personal, contrario al caso que nos ocupa, donde la ciudadana MARÍA HERRERA debía comparecer personalmente a rendir declaración de los hechos sobre los cuales versaba el procedimiento administrativo de destitución que se seguía en su contra.
Que igualmente, el artículo 10 de la Ley Orgánica de Simplificación de Trámites Administrativos, señala que: “La Administración Pública no podrá exigir requisitos adicionales a los contemplados en la normativa vigente, salvo los que se establezcan en los instrumentos normativos que se dicten con ocasión de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley”.
Que como puede interpretarse del artículo transcrito, la Administración Municipal, con ocasión al procedimiento disciplinario de destitución seguido contra la querellante, no podía exigir requisitos adicionales a los establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normativa vigente que regulaba el presente caso.
Que el Acto Administrativo cuya nulidad solicitó la querellante atendió a las garantías procedimentales exigidas en la Ley, pues se desarrolló atendiendo a cada una de las fases y lapsos del procedimiento.
Que no se entiende por qué la querellante señala que los testigos son falsos y que pertenecen a la misma institución educativa, ya que son ellos quienes pueden tener conocimiento de los hechos y que la misma querellante, en su declaración rendida el 28 de abril de 2014, aceptó haber faltado a su lugar de trabajo los días 13-01-2014, 20-01-2014, 22-01-2014 y 03-02-2014, 11-02-2014 y 24-02-2014, y no se explica cómo puede decir ahora que los testimonios son falsos, si las declaraciones de estos versan básicamente sobre los mismos hechos, es decir, sobre las faltas de la querellante a su puesto de trabajo.
Que la querellante no alegó ninguna de las causas de tacha de testigos en el ordenamiento jurídico para desvirtuar las declaraciones aportadas al procedimiento administrativo de destitución.
Que en cuanto, al hecho de no tener control sobre las declaraciones testimoniales, es un alegato contrario al hecho que la querellante siempre tuvo acceso al expediente y durante el mencionado procedimiento no consignó prueba que demostrara la falsedad de los hechos declarados por estos e, incluso, las declaraciones aportadas al procedimiento no presentan contradicciones entre si.
Cita la sentencia Nº 3325 del 2 de diciembre de 2003 de la Sala Constitucional (caso: Fondo de Comercio California), ratificando el criterio fijado en el fallo Nº 431 del 19 de Mayo de 2000 (caso: Proyectos Inverdoco, C.A.).
Que respecto a que un trabajador de la misma unidad no puede testificar en contra de otro, la querellante lo alega de manera infundada y que, sin embargo, las declaraciones de los testigos aportados al procedimiento de destitución eran de suma importancia porque en principio era necesario que ratificaran el contenido y las firmas de las actas de inasistencias levantadas a la querellante y, en segundo lugar, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 477 y siguientes, establece las inhabilidades absolutas y relativas de los testigos, dentro de las cuales no existe la negativa a que un trabajador de la misma unidad no puede testificar en contra de otro, por lo que considera que este alegato debe ser desechado.
Que el hecho que la querellante MARÍA HERRERA, señale que existen actas en el expediente administrativo cursante a los folios 24 y 50, que según el ente administrativo fueron suscritas por ella pero carecen de firma, es decir, que la querellante niega haberlas suscritos y, por lo tanto, alega que la coloca en estado de indefensión, evidencia la mala fe de la querellante MARÍA HERRERA, ya que el acta cursante al folio 24, fue presentada por ella misma cuando rindió declaración el 28 de abril de 2014 ante la Coordinación Jurídico Laboral de la Dirección de Recursos Humanos, y el acta que corre inserta al folio 50, la querellante la promovió como prueba, dejando constancia la Coordinación Jurídico Laboral, al pie del auto, de recibir de manos de la querellante los documentos que ahora pretende no reconocer como suscritos por ella.
Que tal como se desprende de los elementos probatorios que constan en el expediente administrativo sancionatorio, de las distintas declaraciones y en fin del procedimiento que bajo los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fueron definitivos para la destitución de la querellante, no puede alegar esta que la decisión estuvo basada en elementos de convicción de supuestos falsos que violaron su derecho a la defensa y debido proceso.
Que la querellante, insiste que el Acto Administrativo se encuentra viciado por falso supuesto, porque se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho.
Que a diferencia de lo alegado por la querellante en el escrito libelar, la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, atendió al procedimiento que se encuentra legalmente establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda realizó todas las gestiones pertinentes, a los fines de emitir el cheque correspondiente a la querellante MARÍA DE JESÚS HERRERA BRITO, por concepto de prestaciones sociales, el cual se encuentra disponible para su retiro en la Tesorería Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre, ubicada en la Av. República Dominicana, Edificio Prestigio El Giorgio, Piso 1, Boleíta Sur, con lo cual se insta a la querellante a su efectivo retiro.
Que en supuesto negado que se considere procedente la reincorporación de la querellante, sólo procederá al pago y como una justa indemnización, los salarios caídos con excepción de aquellos conceptos que impliquen la prestación efectiva de servicio, conforme a la pacífica jurisprudencia al respecto.
Que con respecto al resto de los beneficios laborales reclamados por la querellante y en el supuesto sea declarada con lugar o parcialmente con lugar la presente querella funcionarial, indica que sólo podrá acordarse el pago de aquellos beneficios que no requieran la prestación efectiva del servicio.
Que por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicita que sea declarada sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la querellante MARÍA DE JESÚS HERRERA BRITO, contra el Acto Administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 286-15-03-11-2015 de fecha 03 de noviembre de 2015.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la querella lo constituye la nulidad absoluta de la Resolución Administrativa N° 286-15-03-11-2015 de fecha 03 de noviembre de 2015, dictada por el ciudadano JOSÉ LUIS LÓPEZ NORIEGA, en su carácter de Alcalde (E) del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se procedió a la destitución de la querellante del cargo que desempeñaba como DOCENTE 1-1, adscrita a la Unidad Educativa Municipal “CARMEN VALVERDE” de la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; y una vez obtenida la nulidad absoluta, solicita su reincorporación inmediata al cargo que desempeñaba o a uno de igual jerarquía, la cancelación de los sueldos dejados de percibir, con inclusión de las primas y demás beneficios integrantes de su salario desde su desincorporación hasta su efectiva reincorporación y la realización de una experticia complementaria del fallo, a fin de estimar exactamente lo adeudado.

Para enervar los efectos del Acto Administrativo, la querellante denuncia en primer lugar el vicio de falso supuesto y el vicio de falso supuesto de derecho o suposición falsa; y en segunda lugar, la violación del debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al derecho al trabajo.

La representación judicial de la República, solicita que sea desechado todo lo delatado por la querellante.

Si bien es cierto que la parte querellante denuncia los vicios y vulneración en el orden planteado, no es menos cierto que este órgano jurisdiccional debe darle preeminencia a la vulneración de derechos constitucionales relativos a las denuncias de la violación del derecho debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al derecho al trabajo; por tanto, a los efectos de verificar la certeza de las afirmaciones se hace imperioso hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)” (negrillas y subrayado del Tribunal).

En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).”

En este sentido y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:

“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.” (Resaltado de la Corte).
Conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente transcritas, concluye esta Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón)”.

En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias.

Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.

Así las cosas, se observa que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece de manera clara y precisa el procedimiento que debe seguir la Administración en caso de que un funcionario se encuentre incurso en causal de destitución, con la intención de salvaguardar los derechos e intereses de los investigados.

Este Tribunal estima pertinente analizar si en el caso de marras se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases procedimentales del procedimiento administrativo, y se garantizó el derecho a la defensa.

De la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente disciplinario se desprende lo siguiente:

Se detecta a los folios uno (1) al once (11), que la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, basado en el oficio N° CDE 10.390-14 de fecha 13 de marzo de 2014, suscrito por el ciudadano Lucio Segovia, en su carácter de Director de Educación, apertura un expediente administrativo disciplinario, a fin de instaurar la correspondiente averiguación administrativa para el esclarecimiento de los hechos investigados, a la ciudadana MARÍA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-8.650.762, por estar presuntamente incursa en las causales de destitución contenidas en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cursa al folio diecisiete (17), oficio N° 762 de fecha 10 de abril de 2014, mediante el cual se procedió a notificar a la querellante de la apertura de la averiguación en su contra y se citó a fin que rindiera declaración.
Cursa a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19), la declaración rendida por la querellante en fecha 28 de abril de 2014.
Cursa al folio veinticinco (25), auto para mejor proveer mediante el cual se acuerda, a fin de esclarecer los hechos y garantizar el derecho a la defensa de la investigada, citar a la ciudadana Mercedes Aponte, para que en su carácter de Directora del plantel donde prestaba sus servicios la querellante, rindiera declaración en el procedimiento disciplinario.
Cursa a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42), escrito de cargos formulados a la querellante.
Cursa a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44), oficio N° 2466-2014 de fecha 17 de noviembre de 2014, mediante el cual se notifica a la querellante de los cargos formulados en su contra, así como de la oportunidad para contestar los mismos y presentar pruebas.
Cursa a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48), que la querellada consignó escrito de descargo.
Cursa a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y seis (56), que se aperturó el lapso de promoción y evacuación de pruebas, consignando la querellante su respectivo escrito, siendo admitidas las pruebas documentales que presentó.
Cursa a los folios sesenta y nueve (69) al ochenta y uno (81), escrito de recomendación de aplicación de la sanción de destitución, en el cual se evacuaron y fueron debidamente valoradas las pruebas aportadas por la querellante.
Cursa a los folios ochenta y tres (83) al ochenta y cinco (85), Resolución N° 286-15-03-11-2015 de fecha 03 de noviembre de 2015, dictada por el ciudadano José Luis López Noriega, en su carácter de Alcalde (E) del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, donde se acordó destituir a la querellante MARÍA HERRERA, del cargo de DOCENTE 1-1.
Cursa a los folios ochenta y seis (86) al ochenta y nueve (89), oficio N° 1856-2015 de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante el cual se notifica a la querellante el contenido de la Resolución que acordó su destitución, con la advertencia que contra dicha decisión podría ejercer dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir de su notificación, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Analizado el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y comparado con el procedimiento disciplinario instaurado por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en contra de la querellante, se constató que este estuvo adecuado a lo normado en la citada ley, evidenciándose de las actas que conforman el expediente administrativo, que la Administración cumplió con todas las fases del procedimiento disciplinario establecido en el artículo 89 de la antes citada Ley del Estatuto de la Función Pública, y salvaguardados derechos e intereses de la funcionaria, especialmente el derecho a la defensa, así se evidencia de la notificación de la apertura del procedimiento disciplinario y del acto de imposición de cargos, de su participación activa en el procedimiento sancionatorio incoado en su contra, de su potestad de designar o no abogado, de la presentación de su escrito de descargo y escrito de promoción y evacuación de pruebas; por ende, tuvo la oportunidad de alegar todo lo que consideró suficiente para su defensa y promover los medios probatorios que consideró pertinentes para su mejor defensa. Siendo ello así, este Tribunal determina que no se configura violación al derecho al debido proceso ni al derecho a la defensa por lo que debe desestimarse las denuncias delatadas. ASÍ SE DECIDE.
Respecto a la denuncia de violación del derecho constitucional al trabajo, es de señalar que el derecho al trabajo está protegido constitucionalmente en nuestra Carta Magna en el artículo 89, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 89: El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.-Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.-Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.-Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.-Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.-Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.”

De este modo se explica entonces el principio de protección oficial del trabajo, garantizado constitucionalmente, pues lo laboral constituye un proceso fundamental y básico del Estado Venezolano.

Sobre este particular, ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia”. (Vid. Sentencia Nº 1185 de fecha 17 de junio de 2004, caso: Petróleos de Venezuela S.A.).

Al respecto, se observa que no se evidencia claramente la transgresión a este derecho de rango constitucional, pues la destitución del cargo que venía ejerciendo la querellante, obedeció a una medida de carácter sancionatorio impuesta por el órgano llamado a aplicarla. De manera que, en principio y en el presente contexto, no puede asimilarse la sanción impuesta a un supuesto de violación del derecho constitucional al trabajo, pues no se trata de un impedimento caprichoso por parte del órgano administrativo, sino que obedece a la obligación legal de examinar y sancionar aquellas conductas susceptibles de responsabilidad disciplinaria; siendo que en el caso que nos ocupa, como suficientemente se ha dicho, se trata de la aplicación de una medida disciplinaria prevista en la Ley como causal de destitución, por lo cual se desestima la denuncia de violación del derecho al trabajo. ASÍ SE DECIDE.

La parte querellante denuncia el vicio de falso supuesto, en virtud de: a) La falsedad de los supuestos motivos donde se basó el funcionario que dictó el acto administrativo; b) Falta de consideración de los motivos para dictar la decisión; c) De la ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto; d) Mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiese sido otra, este Tribunal observa:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1117 de fecha 19 de septiembre del año 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez, señaló:

“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.

Del criterio establecido por la Sala Político Administrativa, se evidencia que el falso supuesto de hecho se patentiza cuando la Administración al fundamentar su decisión lo hace con hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la decisión.

De seguido, pasa este Tribunal a analizar la actuación de la Administración, para verificar la certeza de los argumentos planteados por la parte querellante:

Al analizar el acto impugnado, se observa, tal como lo determinó la querellada, que los hechos que dieron lugar al acto administrativo impugnado, fueron las inasistencias de la querellante MARÍA HERRERA a su sitio de trabajo, los días 13, 20 y 22 del mes de enero de 2014; 03, 11, y 24 del mes de febrero de 2014, las cuales no fueron debidamente justificadas en su oportuno momento, a pesar que la querellante, tal como ella misma lo reconoce y confiesa en su declaración rendida en el expediente disciplinario cursante a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19), tenía en su poder las respectivas constancias médicas, que justificaban sus ausencias del trabajo, las cuales no presentó por olvido o cambio de cartera, en razón de lo cual se consideró extemporánea su consignación y se encuadró la conducta desplegada en numeral 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos al Incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, artículo 33 numeral 11 ejusden y la clausula N° 28 de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Educación al Servicio del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

Esas inasistencias fueron consideradas injustificadas, debido a la extemporaneidad de la consignación de los justificativos (constancias médicas) por parte de la querellante, toda vez que no presentó justificativo alguno ante su supervisor inmediato dentro del lapso considerado oportuno para tal fin, siendo que las cuatro (4) constancias médicas fueron presentadas en fecha 10 de abril de 2014, cuando tuvo lugar el acto de su declaración en el expediente disciplinario, en razón de lo cual la Administración consideró extemporánea la referida consignación, al haber transcurrido cuarenta y un (41) días hábiles contados desde la fecha de la última constancia médica .

En el caso de autos, conforme se desprende del acto impugnado y de las actas que conforman el expediente administrativo, que la querellante no asistió a su sitio de trabajo los días 13, 20 y 22 de enero de 2014 y 03, 11 y 24 de febrero de 2014, motivo por el cual las ciudadanas MERCEDES APONTE, en su carácter de Directora de la unidad educativa, ANGÉLICA GARCÍA, en su carácter de Subdirectora, y MIGDALIA GONZALEZ, en su carácter de Coordinadora, suscribieron las respectivas actas, a los fines de dejar constancias de las inasistencias de la ciudadana MARÍA HERRERA.

Pero es el caso que la querellante cuestiona las deposiciones de los testigos que firmaron las actas referidas por ser compañeras de trabajo, en cuyo caso no podían rendir declaración en la causa, dichas actas fueron ratificadas en su contenido y firma por sus firmantes dentro del procedimiento disciplinario pero jamás en ningún estado y grado del procedimiento fueron impugnadas o tachados los testigos, por lo que tienen plena validez y como tal fueron valorados para dictar el Acto Administrativo que nos ocupa.

De otro lado tenemos que la querellante MARÍA HERRERA declaró que faltó a su sitio de trabajo los días 13 y 22 de enero de 2014 y 03 y 11 de febrero de 2014, debido a que presentó diversas dolencias físicas (cuadro gripal, cistitis, cólicos abdominales y dolor lumbar), razón por la cual acudió al Servicio Médico del IPASME del Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde le expidieron las respectivas constancias médicas; justificativos estos, que según lo expuesto a lo largo de esta sentencia, no presentó oportunamente ante su superiores, sino que los consignó habiendo transcurrido más de dos (2) meses contados desde la fecha de expedición de la última constancia médica, cuando rindió su declaración en el expediente administrativo disciplinario, en fecha 28 de abril de 2014, cursante al folio dieciocho (18) del citado expediente, arguyendo que no los había consignado antes debido a que se le “olvidaba” o “cambiaba de cartera”.

Ahora bien, el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual resulta ser parte de la base jurídica del acto impugnado dispone:

“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…) 9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos (…)”

La cláusula 28 de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Educación al Servicio del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, prevé lo siguiente:
“El Patrono se obliga a partir de la firma de la presente convención, a conceder permiso remunerado a los trabajadores de la Educación, para atender citas médicas y en caso de asistencia médica de emergencia… Queda entendido que el trabajador de la Educación consignará ante la autoridad inmediata superior donde se desempeña, constancia escrita por la atención recibida y convalidada por los Servicios Médicos Municipales” (Negrillas del Tribunal).

El Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, parcialmente vigente, en su artículo 55, contiene la previsión de tal situación de hecho, en los siguientes términos:

“Artículo 55. Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes” (negrillas y subrayado del Tribunal).

Al interpretarse la norma invocada de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Educación al Servicio del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, se observa que establece la obligación del patrono de conceder PERMISO REMUNERADO para acudir a citas medicas y en el caso de asistencia médica de emergencia, pero NO dispone un lapso para consignar las constancias escritas por la atención medica recibida debidamente convalidada por los Servicios Médicos Municipales, es decir, para consignar lo justificativos o comprobantes que justifique su inasistencia a sus labores.

Si bien es cierto que esto es así, no menos cierto es, que el Reglamento de Carrera Administrativa, aun vigente, aplicable a la relación de empleo, público establece la oportunidad y forma para justificar las ausencias que por circunstancias excepcionales los funcionarios no les sea posible solicitar el respectivo permiso, esta es, al REINTEGRARSE a sus funciones y de manera escrita, de tal forma que recae en el funcionario la obligación y el deber de justificar al reintegrase a sus labores por escrito su inasistencia y de acompañar pruebas que justifique la misma, si fuere el caso, así mismo la estricta obligación dar aviso o notificar a su superior inmediato a la brevedad posible de la situación que puede originar un permiso que le impida el ejercicio de sus funciones, pero solo y exclusivamente cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el respectivo permiso.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente Nº AP42-R-2011-001375, Juez ponente Alexis José Crespo Daza (caso Pedro José Hernández Rodríguez vs. Alcaldía Metropolitana de Caracas), estableció criterio sobre la configuración de la causal contenida en el numeral 9 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los supuestos para la aplicación de esta causal, la falta de aviso por parte del funcionario de las circunstancias que le impide el desempeño de sus funciones y consignación tardía de los reposos medico, así precisó:

“(…) Ahora bien, de un ejercicio comparativo en las fechas de las inasistencias imputadas al ciudadano Pedro José Hernández Rodríguez, a los reposos consignados por este, observa esta Alzada que desde el 28 de mayo y hasta el 18 de junio de 2010, esto es, quince (15) días hábiles no fueron justificados por el recurrente con reposos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) sus inasistencias (…)
En esta perspectiva y siendo que el acto administrativo de destitución impugnado, fue dictado en fecha 19 de agosto de 2010, bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la causal imputada a la querellante está prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la siguiente manera:

“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(omissis)
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.
Por lo que respecta a esta causal de destitución, tanto la doctrina como la jurisprudencia ha señalado que para que se configure la misma, es necesaria la inasistencia del funcionario al sitio de trabajo durante una jornada completa, sin que exista un fundamento que legalmente la permita y que, además esto, hubiere ocurrido durante tres (03) días hábiles en el curso de treinta (30) días continuos, para que pueda aplicarse la sanción de destitución (…)
De lo anterior se colige que, existen tres (3) requisitos o condiciones de carácter concomitantes para que se aplique tal causal, a saber: i) inasistencia o abandono absoluto del puesto de trabajo; ii) que no exista justificación para tal ausencia y iii) que hubiere ocurrido durante tres (3) días en un lapso de treinta (30) días continuos, es decir, en un mes, contado a partir del primer abandono injustificado.
En tal sentido, cabe destacar para esta Alzada el hecho que la Ley del Estatuto de la Función Pública no contiene dentro de su normativa disposición alguna que regule esta situación, no obstante ello (…) el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, parcialmente vigente, sí contiene dentro de su articulado, la previsión de tal situación de hecho en su artículo 55, en los siguientes términos:
“Artículo 55. Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, visto lo anterior, si bien es cierto que la norma anteriormente citada no establece expresamente un lapso para que el funcionario presente los reposos en la dependencia pública para la cual trabaja, no lo deja de ser menos, que el mismo a la brevedad posible debe dar aviso a su superior jerárquico de la situación que le impide cumplir con su obligación de apersonarse a realizar sus labores habituales, y una vez reincorporado, convalidar tal reposo (…)
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es del criterio que tanto la falta de aviso, como la consignación tardía de un reposo médico deben ser considerados igualmente como abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles en el lapso de treinta (30) días continuos (…)”.

Del extracto reseñado se evidencia que el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es enfático al determinar que tanto la falta de aviso, como la consignación tardía de un reposo médico deben ser considerados igualmente como abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles en el lapso de treinta (30) días continuos.

Tomando en consideración los pormenores de la causa, el contenido de las actas que conforman el expediente disciplinario y la consignación extemporánea de las constancias médicas que justificara sus inasistencias, es evidente que la querellante faltó a sus deberes y obligaciones para con su patrono, lo que conllevó a calificar sus faltas como injustificadas, originando así las causales de destitución previstas en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que no puede decir la querellante que hubo fundamentos que no se tomaron en cuenta para dictar el Acto Administrativo o que hubo una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado, la decisión hubiese sido otra.

Sumado a lo anterior, debemos precisar visto que el Acto Administrativo impugnado, increpa seis (6) faltas, de las cuales la querellante solo trató de justificar cuatro (4) con las constancias médicas que no consignó oportunamente, tal como se dejó sentado anteriormente, a pesar que las tenía en su poder; y las otras dos (2) manifestó en su escrito de descargo cursante al folio cuarenta y ocho (48) del expediente administrativo en lo que respecta a la falta correspondiente al día 20 de enero de 2014, que la misma se debió a que en horas de la mañana de ese día acompañó a su papá a Magdaleno, Maracay, a fin de comprar unos muebles y no logró llegar a tiempo para acudir a su sitio de trabajo, no presentando justificativo alguno por esta ausencia, y que la falta correspondiente al día 24 de febrero de 2014, se debió a la difícil situación que existía en su comunidad donde había disturbios, barricadas y otros hechos de violencia, de lo cual, lo único que consignó, en el acto de su declaración administrativa, fue una comunicación fechada 28/04/2014, sin su firma, donde habla entre otras cosas sobre la difícil situación que existía en el país para esa fecha, lo que originó núcleos de protestas y no le permitió acudir a su sitio de trabajo, misiva esta que posteriormente en su querella, niega haber presentado; excusas que no son suficientes para justificar su inasistencia, por lo que la querellante no puede alegar que en autos no había supuestos suficientes para dictar el Acto Administrativo.

Mal puede afirmar la querellante, que no se generó ninguna causal de destitución y que los hechos nunca ocurrieron, aún y a sabiendas de su comportamiento omisivo para consignar oportunamente las constancias médicas que justificarían sus inasistencias; y de justificar de manera coherente, convincente y comprobada con pruebas las otras faltas imputadas al reintegrarse a sus funciones, conforme así lo establece el artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente, en razón del cual se encontraba obligada a presentar las mismas a su superior inmediato, en el presente caso, a la ciudadana Directora del plantel donde prestaba sus servicios, por lo que se aplica al presente caso lo establecido en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que no cumplió con lo convenido en la antes citada contratación colectiva, relacionada con la presentación de las constancias médicas escritas de manera puntual.

Para concluir, tampoco puede alegar la querellante que los supuestos donde se basó la Administración Pública para dictar el Acto Administrativo son falsos; o que este está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión; o que existió una ausencia total de los supuestos que debían servir de sustento del acto; o que hubo una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo; cuando ella misma (la querellante) reconoce que son ciertas sus inasistencias y cierto el hecho de no haber consignado oportunamente las respectivas constancias médicas escritas, que son los únicos hechos que dan origen al presente procedimiento, por lo que los alegatos esgrimidos por la querellante para fundamentar su denuncia sobre el vicio de falso supuesto, son infundados e insostenibles, siendo en consecuencia dicho vicio improcedente. ASÍ SE DECIDE.

En relación al vicio de falso supuesto de derecho o suposición falsa denunciado por la querellante, en vista que no se generaron causas legales para su destitución, ya que sus inasistencias están debidamente justificadas con las constancias médicas que al efecto le expidió el Servicio Médico del IPASME del Ministerio del Poder Popular para la Educación, tenemos que:

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia recaída sobre el expediente número AP42-R-2015-000697 de fecha 22 de octubre de 2015, con ponencia de la Juez María Elena Centeno, dedujo el siguiente criterio con respecto al falso supuesto de derecho:

“…En este sentido, estima pertinente esta Corte señalar lo que ha dicho la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, en relación al vicio de error de juzgamiento por falso supuesto de derecho:
“…Al respecto, resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho…” (vid. Sentencia N° 00618 de fecha 29 de junio de 2010, caso: Shell Venezuela, S.A.) (Negrillas de esta Corte)…” (Negrillas de este Tribunal)”

Del criterio jurisprudencial anteriormente explanado, se aprecia que el vicio de falso supuesto de derecho, consiste en la fundamentación del acto administrativo dictado por la Administración en hechos existentes, que se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero que son subsumidos en una norma errónea, inexistente en el derecho positivo que es interpretada de manera equivocada.

Para proveer lo conducente en relación con el argumento bajo análisis, este Tribunal estima oportuno examinar el acto administrativo impugnado, de lo que observa lo siguiente:

A los folios 83, 84 y 85 del expediente administrativo de destitución, riela copia certificada de la Resolución N° 286-15-03-11-2015 de fecha 03 de noviembre de 2015, suscrita por el ciudadano JOSÉ LUIS LÓPEZ NORIEGA, en su carácter de Alcalde (E) del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la cual se expresa lo siguiente:

“CONSIDERANDO
Que en fecha 13 de marzo de 2014, se recibió en este Despacho el expediente disciplinario N° 014-14, correspondiente a la Averiguación Disciplinaria abierta a la ciudadana MARIA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 8.650.762, de conformidad a lo establecido en el numeral 8° del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por encontrarse presuntamente incursa en las causales de destitución previstas en los Numerales 2° y 9° referidos a: “El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”, y “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el lapso de treinta días continuos”.

CONSIDERANDO
Que de conformidad con el artículo 89 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, se le inició averiguación administrativa de carácter disciplinario a la funcionaria MARIA HERRERA, antes identificada, quien ejerce el cargo de DOCENTE 1-1 adscrita a la Unidad Educativa Municipal “CARMEN VELVERDE” de la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Sucre, por estar incursa en las causales de destitución prevista en los numerales 2° y 9° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos a Numeral 2: “El Incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas” concatenado al artículo 33 numeral 11: “Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los reglamentos, los instructivos y las órdenes que deban ejecutar” y con la cláusula número 28 de la contratación colectiva de los trabajadores de la educación al servicio del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, la cual establece: “El Patrono se obliga a partir de la firma de la presente Convención, a conceder permiso remunerado a los trabajadores de la Educación, para atender citas médicas y en caso de asistencia médica por emergencia…El trabajador de la Educación consignará ante la autoridad inmediata superior donde se desempeña, constancia escrita por la atención recibida y convalidada por los Servicios Médicos Municipales” y Numeral 9: “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, dándose así cumplimiento al procedimiento legal previsto para la determinación de la responsabilidad disciplinaria de la investigada por inasistir (sic) injustificadamente a su lugar de trabajo durante los días 13, 20 y 22 de Enero de 2014; 03, 11 y 24 del mes de febrero de 2014, sin seguir los lineamientos pertinentes para solicitar permiso y para la entrega de los justificativos.
CONSIDERANDO
Que la averiguación administrativa disciplinaria N° 014-14, otorgó a la ciudadana MARIA HERRERA, las oportunidades legales correspondientes para desvirtuar los cargos que le fueron formulados, así como para promover y evacuar las pruebas a su favor y no obstante a ello, las pruebas contenidas en el expediente administrativo de destitución evidencian que la investigada no logró justificar las inasistencias a su lugar de trabajo durante los días: 13, 20 y 22 del mes de enero de 2014; 03, 11 y 24 del mes de febrero de 2014, siguiendo los lineamientos pertinentes para solicitar permiso y para la entrega de los justificativos correspondientes, razón por la cual se configuran las causales de destitución previstas en los numerales 2° (sic) concatenado al artículo 33 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y con la cláusula número 28 de la contratación colectiva de los trabajadores de la educación al servicio del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y 9° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CONSIDERANDO
Que el procedimiento administrativo disciplinario se llevó a cabo bajo la correcta tramitación de las diligencias pertinentes al caso por parte de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, así como el respeto absoluto de los derechos al debido proceso y a la defensa de la funcionaria antes identificada; y vista la opinión de la División de Relaciones Laborales respecto a la procedencia de la destitución, luego del análisis de cada una de las actas, pruebas y fases contenidas en el expediente.

(omissis)
RESUELVE
PRIMERO: Destituir a la funcionaria MARIA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 8.650.762, del cargo de DOCENTE 1-1 adscrita a la Unidad Educativa Municipal “Carmen Valverde” de la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, por estar incursa en las causales de destitución previstas en los numerales 2° y 9° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativas a: Numeral 2: “El Incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas” concatenado al artículo 33 numeral 11: “Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los reglamentos, los instructivos y las órdenes que deban ejecutar” y con la cláusula número 28 de la contratación colectiva de los trabajadores de la educación al servicio del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, la cual establece: “El Patrono se obliga a partir de la firma de la presente Convención, a conceder permiso remunerado a los trabajadores de la Educación, para atender citas médicas y en caso de asistencia médica por emergencia…El trabajador de la Educación consignará ante la autoridad inmediata superior donde se desempeña, constancia escrita por la atención recibida y convalidada por los Servicios Médicos Municipales” y Numeral 9: “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos” por las inasistencias a su lugar de trabajo durante los días : 13, 20 y 22 del mes de Enero de 2014; 03, 11, y 24 del mes de Febrero de 2014, sin seguir los lineamentos pertinentes para solicitar permiso y para la entrega de los justificativos correspondientes (…)”

Del acto administrativo parcialmente transcrito, se aprecia que la administración encuadró de manera detallada y precisa la conducta ejecutada por la hoy querellante, en las normas legales que aplicó al caso que nos ocupa, siendo que el hecho de no haber consignado oportunamente las constancias médicas, conllevó a la configuración de las causales de destitución previstas en los numerales 2° y 9° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales son interpretadas en el acto administrativo impugnado de manera adecuada y detallada, al enmarcar la situación dentro de normas jurídicas vigentes en el ordenamiento jurídico venezolano, las cuales se correspondes con lo acontecido.

En base a lo expuesto, es claro que el Acto Administrativo impugnado delinea en perfecta correspondencia entre el supuesto de hecho verificado y las normas en la cual fue subsumido el mismo, tras una adecuada interpretación de las disposiciones normativas concretas, resaltándose que a lo largo del procedimiento administrativo se probó, sin duda alguna, la falta de justificación de las inasistencias a su sitio de trabajo de la querellante, por lo cual incurrió en incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, así como en abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, todo lo cual conllevó a su destitución del cargo conforme a lo pautado en los numerales 2° y 9° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que este Tribunal debe declarar forzosamente improcedente la denuncia formulada por ser manifiestamente infundada. ASÍ SE DECIDE.

La querellante imputa también a la querellada la comisión del vicio de suposición falsa. Al respecto, se hace la siguiente consideración:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia recaída sobre el expediente número 2016-000112 de fecha 06 de julio de 2016, con ponencia de la Juez Marisela Godoy, dedujo el siguiente criterio con respecto a la suposición falsa:

“(…) Esta Sala a través de su doctrina pacífica y reiterada, ha establecido la técnica requerida a los fines de la elaboración de la denuncia por falso supuesto; a saber, para realizar este tipo de delación, es preciso que el recurrente cumpla con las siguientes exigencias: a) Indicar el hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicar el caso concreto de suposición falsa a que se refiere la denuncia, ello en razón de que el encabezamiento del artículo 320 de la Ley Adjetiva Civil, prevé a este respecto tres supuestos distintos; c) señalar específicamente, del acta o instrumento cuya lectura evidencie la falsa suposición; d) indicar y denunciar el texto aplicado falsamente o no aplicado, ya que el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa, e) la demostración de las razones por las cuales la infracción, es determinante en el dispositivo del fallo.

En ese sentido, esta Sala ha expresado que la suposición falsa consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto, que resulta falso o inexacto, porque el juez atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

En este orden de ideas, resulta pertinente ratificar que quien pretenda denunciar el vicio en comento, debe cumplir con las previsiones establecidas por esta Sala, a través de su doctrina inveterada la cual ha señalado cuando es procedente la denuncia de falso supuesto; resaltando así mismo la existencia de tres hipótesis de suposición falsa y la correcta técnica que deben exhibir los escritos en los que se pretenda alegar el mencionado vicio. Al efecto sobre el punto, en sentencia Nº 201 emanada de esta Sala de Casación Civil en fecha 14 de junio de 2000, en el juicio de Talleres Vita Cars, C.A. contra Inmobiliaria Cruz O. C.A., expediente Nº 99-419, se ratificó el criterio de la manera siguiente:

“(...) El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es el que prevé los casos de suposición falsa, antes denominado falso supuesto, así:
‘...o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo...’.
El primer caso a que se refiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y denunciado como infringido por el formalizante, se refiere a que el Juez atribuyó a instrumentos y actas del expediente menciones que no contiene.
(...Omissis...)
Por otra parte, la denuncia de suposición falsa debe cumplir inexorablemente con la técnica elaborada por la Sala a través de su pacífica y constante doctrina, que dice:
‘Para que la Corte pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación que los jueces del mérito hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es indispensable que el formalizante se ajuste a la técnica elaborada por la Sala para la denuncia apropiada de casación sobre los hechos, técnica que exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento de artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) Indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez dá (sic) por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia.
Por otra parte, conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta de expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa...’ (…)”.


En el presente caso, no se indica cual es la infracción de Ley, no denuncia los preceptos jurídicos que la querellada utilizó o dejó de utilizar por falsa o falta de aplicación, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo, pues solo se limita la querellante a comentar que no es cierto que haya generado alguna causal de destitución y que los supuestos previstos en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, nunca ocurrieron, debido a que los días en que se sucedió sus inasistencias laborales (13/01/2014, 22/01/2014, 03/02/2014 y 11/02/2014) fueron justificados por haber asistido al Servicio Médico del IPASME del Ministerio del Poder Popular para la Educación, quienes otorgaron las respectivas constancias médicas.

A la luz de la doctrina transcrita y luego de realizar la lectura detenida de la denuncia que ocupa la atención del Tribunal, es evidente que la redacción utilizada por la querellante, no cumple con los requisitos relacionados con la especial técnica que debe observarse en el planteamiento de una delación de esta especie, tales circunstancias ponen de manifiesto la falta de técnica cometida por el querellante, y siendo que tal deficiencia no puede ser suplida por este Tribunal, su denuncia debe ser desestimada, por inadecuada fundamentación. ASÍ SE DECIDE.

Ante los acontecimientos se hace necesario advertir que el servicio de docencia es un pilar fundamental de la sociedad, pues conlleva a la activación del proceso de enseñanza, aprendizaje, conducción y orientación de los futuros ciudadanos del país, el cual debe ser desempeñado por funcionarios docentes con vocación de servicio, entrega y constancia en aras de garantizar la consecución de los objetivos del pensum curricular y la formación integral del individuo, sin que predomine interrupciones por cualquier clase de motivos no acordes o justificados.

En el caso concreto, la querellante desempeñaba el cargo de Docente I en la Escuela Municipal “Carmen Valverde” adscrita a la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en el horario comprendido los lunes, martes y viernes, entre la 1: 20 p.m. hasta 5:30 p.m., miércoles y jueves entre las 2:50 p.m. a 5:30 p.m., siendo el caso que las constancias médicas fueron suscritas en fecha 13 de enero de 2014, determinando la hora de atención 2:30 p.m.; 22 de enero de 2014, hora de atención 3:15 p.m.; 3 de febrero de 2014, hora de atención 2:30 p.m.; y 11 de febrero 2014, hora de atención 3:30 p.m., lo que evidencia que la docente acudió a las consultas médicas en su exclusivo horario y nunca en el horario contrario, para evitar ausencias laborales y la interrupción en la atención de sus alumnos y funciones docentes, lo cual lógicamente repercute en el proceso de enseñanza-aprendizaje.

Aunado a esto, la constatación de la conducta de la querellante de presentar tardíamente las constancias medicas para justificar sus ausencias oportunamente, ocasionan los efectos decretados por la administración, relativos a la extemporaneidad de la consignación lo que le resta valor probatorio a las mismas y es la excusa para avalar las otras inasistencias, no son suficientes para justificar las ausencias a su jornada laboral, donde debe cumplir sus deberes de docente; en consecuencia, las inasistencias jamás fueron justificadas, circunstancia que además demuestra el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo de docente y evidencia el incumplimiento de las pautas legales para notificar el motivo de las ausencias y consignar las justificaciones, en razón de lo cual se configura las causales de destitución previstas en los numerales 2° y 9° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativas, el numeral 9: “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos” por las inasistencias a su lugar de trabajo durante los días : 13, 20 y 22 del mes de Enero de 2014; 03, 11, y 24 del mes de Febrero de 2014; y numeral 2: “El Incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas” y el numeral 11 articulo 33 ejusden: “Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los reglamentos, los instructivos y las órdenes que deban ejecutar”; el contenido cláusula número 28 de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Educación al Servicio del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, la cual establece: “El Patrono se obliga a partir de la firma de la presente Convención, a conceder permiso remunerado a los trabajadores de la Educación, para atender citas médicas y en caso de asistencia médica por emergencia…El trabajador de la Educación consignará ante la autoridad inmediata superior donde se desempeña, constancia escrita por la atención recibida y convalidada por los Servicios Médicos Municipales”, por lo que la querellante no siguió los lineamentos pertinentes para solicitar permiso y para la entrega de los justificativos correspondientes.

Recuérdese que las previsiones legales tienen un espíritu y propósito, en el caso de solicitud permisos, notificación de reposos médicos y consignación de estos, participación de hechos fortuitos o de fuerza mayor, son de alta importancia para tomar las previsiones correspondientes por las ausencias que se generen, en aras de garantizar la continuidad del servicio público, por lo que así ha de verse y no como capricho de los jerarcas; en consecuencia, en el marco de la función pública, es de obligatoria observancia y cumplimiento las pautas dictadas por la legislación a este respecto, para evitar la configuración de las causales de destitución como las aquí aplicadas.

Visto que no prosperaron ninguna de las denuncias planteadas este tribunal debe forzosamente declarar sin lugar el presente recurso.

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARÍA DE JESÚS HERRERA BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.650.762, debidamente asistida por el ciudadano Leonardo Rafael Hernández, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.665.087, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.948, en contra de la Resolución Administrativa N° 286-15-03-11-2015 de fecha 03 de noviembre de 2015, dictada por el ciudadano JOSÉ LUIS LÓPEZ NORIEGA, en su carácter de Alcalde (E) del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se procedió a la destitución de la querellante del cargo que desempeñaba como DOCENTE 1-1, en la Unidad Educativa Municipal “CARMEN VALVERDE”, adscrita a la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia, a los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 2016° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ,


FLOR L. CAMACHO A.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


IMELDA BALZA ALVAREZ


En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


IMELDA BALZA ALVAREZ





Exp. N° 3851-16/FC/IBA

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