Decisión Nº 3861-16 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 09-02-2017

Número de expediente3861-16
Fecha09 Febrero 2017
PartesBELKIS JOSEFINA MOYA MARTÍNEZ VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoReajuste La Pensión De Jubilación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
206° y 157°
Parte Querellante: BELKIS JOSEFINA MOYA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-8.177.219.
Representación Judicial de la Parte Querellante: MARIA TERESA GONZALEZ R, asistiendo al recurrente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.200.
Organismo Querellado: GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
Motivo: Ajustes de la pensión.
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), en fecha veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), por la ciudadana BELKIS JOSEFINA MOYA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.177.219, debidamente asistido por la Abogada MARÍA TERESA GONZÁLEZ R, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.200, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS, por ajuste de pensión de jubilación.
En la misma fecha, se realizó la distribución correspondiente, siendo recibida por éste Juzgado en fecha treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) y anotada en el libro de causas bajo el Nº 3861-16.
En fecha 05 de abril del 2016, éste juzgado dictó auto mediante el cual ordenó reformular el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 12 de abril del 2016, éste Tribunal admitió la reformulación del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 28 de Septiembre de 2016, la Juez Suplente Sinayini Malavé se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud del reposo médico de la Juez Titular de éste despacho.
En fecha 11 de octubre del 2016, se celebró la Audiencia Preliminar. Se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial del organismo querellado y la incomparecencia de la parte querellante, y de la No solicitud de la apertura del lapso probatorio.
En fecha 25 de octubre del 2016, se celebro la Audiencia Definitiva, en la cual comparecieron las representaciones judiciales de ambas partes.
En fecha 02 de noviembre del 2016, mediante auto, éste Juzgado difirió la publicación del dispositivo del fallo, para dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente.
En fecha 10 de noviembre del 2016, se dictó dispositivo del fallo el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 12 de enero de 2017 la ciudadana Juez titular se abocó al conocimiento de la causa otorgando un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de enero de 2017 se dictó auto mediante el cual se ordena reponer la causa al estado de celebrar audiencia definitiva en atención al Principio de Inmediación, por cuanto la ciudadana Juez titular no celebró la audiencia definitiva.
En fecha 02 de febrero de 2017 se celebró audiencia definitiva a la cual sólo asistió la representación judicial de la parte querellada.
Cumplidas todas las formalidades legales en la presente causa, éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasará a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:
-I-
TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicitó:
Primero: Se le reconozca el ajuste de la pensión de jubilación referente al aumento del 60% del sueldo que percibe actualmente correspondiente al Bono Bolivariano equivalente a la cantidad de Ocho Mil Ciento Cuarenta y Seis (Bs. 8.146,00) sobre el sueldo, todo porque dicho beneficio se les está cancelando a los profesores activos y jubilados de las Escuelas Bolivarianas.
Para fundamentar sus pretensiones la parte querellante expuso:
Que desde fecha 01 de enero de 1999 desempeñó cargos docentes en las Escuelas Básicas de la Gobernación del Estado Vargas, siendo el último cargo desempeñado el de Sub-Directora I-II etapa de la Escuela Integral Bolivariana, adscrita a la Secretaría Sectorial de Educación, obteniendo el beneficio de jubilación en fecha 01 de julio de 2008, mediante resolución y hasta dicha fecha devengaba sueldo mensual de Trece Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares, con setenta y dos céntimos (Bs. 13.575,72).
Que dicha escuela fue incluida en el Proyecto de Escuelas Bolivarianas, por la Gobernación del Estado Vargas, con un horario a dedicación exclusiva de ocho (08) horas diarias de 60 minutos de 8 a.m. a 4 p.m, cumpliendo con lo establecido en el artículo 8 de la Resolución 339 de fecha 18-09-2002, donde se extiende el período experimental de las Escuelas Bolivarianas, en concordancia con lo establecido en la Resolución 179 de fecha 15-09-1999, según Gaceta Oficial N° 36.793 de fecha 23-09-1999, concatenado con el aparte N° 5 del Instrumento Normativo que rige las Relaciones Laborales entre el Ministerio de Educación y Deportes y los docentes que laboran en las Escuelas Bolivarianas.
Que según la Resolución N° 179 emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, los docentes de las escuelas bolivarianas deben cumplir con una jornada de servicio de ocho (08) horas a dedicación exclusiva, y por tal desempeño tenían derecho a percibir un sobresueldo expresado en porcentaje de 60%, representado por un bono bolivariano, calificándose como un complemento del sueldo y sobresueldo.
Que desde enero de 1999, fecha en la cual ingresó al Proyecto de Escuelas Bolivarianas, cumplió con el horario a dedicación exclusiva y por tal motivo envió comunicaciones a las instancias correspondientes, solicitando el pago inherente al Bono Bolivariano sin respuesta favorable alguna. Que obtenida la jubilación continuó con las reclamaciones verbales, igualmente sin obtener respuesta alguna.
Que en fecha 27 de febrero de 2016, recibió respuesta del Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Vargas, ciudadano José Gregorio Saavedra, en la cual señaló desconocimiento de la situación de la hoy querellante.
Que a todos los docentes activos y jubilados de todas las Escuelas Bolivarianas les han incorporado el Bono Bolivariano a sus respectivos sueldos, lo que coloca a la hoy querellante en desigualdad frente a los demás.
Que el incumplimiento del ente Gubernamental la coloca en desventaja con los demás docentes de las Escuelas Bolivarianas, violentando con ello los artículos 21 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 105 de la Ley Orgánica de Educación y artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que se considera el Bono Bolivariano como complemento salarial.
Que en base a lo anteriormente esgrimido solicita el reconocimiento del ajuste de la pensión de jubilación incluyendo el aumento del 60% del sueldo que percibe hasta la fecha, correspondiente al Bono Bolivariano equivalente a la cantidad de OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.146,00) sobre el sueldo.
Por su parte la representación judicial delegada de la Procuraduría General del Estado Vargas expuso en defensa del organismo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Como punto previo planteó la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial se debe interponer en un lapso no mayor a los tres (03) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad, cuyo vencimiento ocasiona la extinción del derecho
Que en base a lo anterior expuesto, considera que el presente caso debe entenderse que el hecho que ocasiona la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, es la Resolución N° 145-2008 de fecha 01 de julio de 2008, donde la Gobernación del Estado Vargas le otorgó la jubilación a la querellante.
Que de las actas que conforman el expediente administrativo se evidencia que la querellante tuvo conocimiento de tal beneficio en fecha 25 de julio de 2008, momento en el cual se le notificó a la ciudadana BELKIS JOSEFINA MOYA MARTÍNEZ, identificada en reiteradas oportunidades, de la Resolución donde la Gobernación del Estado Vargas le otorgó el beneficio de Jubilación.
Que considera que la fecha a tomarse a los efectos del cómputo del lapso de caducidad es cuando se le notifica a la hoy querellante del contenido de la Resolución N° 145-2008, es decir en fecha veinticinco 25 de julio de 2008
Que en el folio siete (07) del expediente judicial, se evidencia que el presente recurso fue interpuesto en fecha veintinueve (29) de marzo de 2016, lo que demuestra que la parte actora acudió a la Jurisdicción Contencioso Administrativa luego de haber transcurrido con creces el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 03-0002, de fecha 08 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, el lapso de caducidad previsto por el legislador, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso.
Que en el artículo 35, numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece uno de los aspectos que contempla la inadmisibilidad de la demanda, el cual es la caducidad de la acción
Que en base a lo anteriormente expuesto, solicita a éste Órgano Jurisdiccional que declare Inadmisible por caducidad de la acción ya que la hoy querellante ejerció el mismo de manera extemporánea.
Que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se han pronunciado sobre los concepto que deben ser incluidos en el cálculo del sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación.
Invoca la sentencia N° 2009-403, de fecha 16 de marzo de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (caso; Rodrigo Sánchez vs el Ministerio del Poder Popular para la Fianzas)
Que para mayor abundamiento, distingue que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo también se pronunció al respecto en sentencia de fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010)
Que en consideración a lo anterior, se puede observar que la Corte en análisis de la normas contenidas en el Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, específicamente el artículo 15, concluyó que para los fines del cálculo de jubilación, la remuneración estará integrada por el sueldo básico mensual y las compensaciones que deriven de la antigüedad y servicios eficiente y las primas que respondan a estos concepto y sean pagadas de manera reiterada y pertinente, requisitos estos concurrentes para poder ajustarlos al cálculo.
Que en tal sentido, y por cuanto de las actas que cursan en autos no se puede distinguir que el demandante percibiera el bono bolivariano, y que en todo caso, el pago del mismo obedece a un beneficio o compensación otorgada en razón a la prestación efectiva del servicio, mal puede interpretarse que ello deba ajustarse a cálculo del monto o asignación de la pensión, por lo cual solicita sea desestimado tal pedimento.
Que es importante resaltar que la Gobernación del Estado Vargas, ha cumplido con todo y cada uno de los ajustes decretados a la pensión de jubilación de la ciudadana Belkis Josefina Moya Martínez según se evidencia de las planillas que corren insertas a los folios 15 al 20 del expediente administrativo
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa que el objeto de la causa lo constituye la solicitud del ajuste de la pensión de jubilación tomando en consideración el aumento del 60% del sueldo correspondiente al bono bolivariano que se le cancela a los profesores activos y jubilados de las Escuelas Bolivarianas.
Para fundamentar su pretensión la parte querellante denunció la vulneración de los artículos 21 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud que la Gobernación del estado Vargas la ha colocado en estado de desigualdad frente a los demás docentes activos y jubilados que perciben el concepto que hoy reclama su inclusión y de los artículos 105 de la Ley Orgánica de Educación y artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que se considera el Bono Bolivariano como complemento salarial.
Como Punto Previo se hace necesario resolver la solicitud de inadmisibilidad planteada por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Vargas de conformidad con los artículos 35, numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referido a la caducidad de la acción, la cual computa a partir de la notificación de la Resolución N° 145-2008 de fecha 01 de julio de 2008, mediante la cual la Gobernación del Estado Vargas le otorgó la jubilación a la querellante, esta es, veinticinco (25) de julio de 2008, por estimar que fue a partir de ese momento que tuvo conocimiento del beneficio, y fue el hecho que ocasiono la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial hasta la fecha de la interposición del recurso veintinueve (29) de marzo de 2016, lo que demuestra a su decir, que la parte actora acudió a la Jurisdicción Contencioso Administrativa luego de haber transcurrido con creces el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Para fundamentar este argumento invoca sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente N° 03-0002, de fecha 08 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que establece que el lapso de caducidad previsto por el legislador, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso.
Ahora bien, al analizar el contenido de la solicitud exigida por la querellante, este Órgano Jurisdiccional advierte que es de naturaleza funcionarial, en consecuencia su tratamiento procesal se encuentra regido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto es congruente indicar que dicha Ley estatuye en su artículo 94 que:

“Artículo 94: Todo recurso con fundamento a esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Al ser la pretensión de la parte querellante de índole funcionarial, se encuentra sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha establecido criterio reiterado sobre el momento a partir del cual se debe realizar la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, tomando en consideración el carácter constitucional de ese derecho y que es una obligación incumplida mes a mes, en virtud de lo cual estima que el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de ejusdem, estando caduco el derecho de accionar el resto del tiempo transcurrido.
Así, mediante decisión de fecha 4 de julio de 2006, Número 2006-2112 (caso: Reinaldo José Mundaray vs Ministerio de Finanzas,) esa Corte estableció que:
“(…) a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso y, siendo que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (vigente para el momento en que fue interpuesta la querella), el lapso de caducidad para la interposición de acciones es de tres (3) meses, la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 9 de febrero de 2005, pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado. Así se declara”
En el caso concreto en atención al criterio de la Corte, al haberse interpuesto la querella en fecha 29 de marzo de 2016 debe efectuarse la revisión y reajuste de la pensión jubilatoria del querellante en caso de ser procedente desde los tres (3) meses anteriores a su interposición, es decir, desde 29 de diciembre de 2015, tal como lo ha sostenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de esa Corte, con el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional.

En base a lo anteriormente expuesto y con atención al criterio jurisprudencial reseñado debe declararse la improcedencia del punto previo planteado referido a la caducidad de la acción. Así se decide.
De seguidas pasa este tribunal a resolver los argumentos y denuncias planteadas por la parte querellante:
Se solicita el reconocimiento del ajuste de la pensión de jubilación incluyendo el aumento del 60% del sueldo que percibe actualmente, correspondiente al Bono Bolivariano, toda vez que dicho beneficio se les cancela a los profesores activos y jubilados de las escuelas bolivarianas.
Recordemos que la parte querellante alegó a su favor que le asistía el derecho porque era del conocimiento del organismo que desde el 01 de enero de 1999 desempeñó cargos docentes en las Escuelas Básicas de la Gobernación del Estado Vargas, siendo el último el de Sub-Directora I-II etapa de la Escuela Integral Bolivariana, adscrita a la Secretaría Sectorial de Educación, del cual fue jubilada en fecha 01 de julio de 2008, mediante resolución y hasta dicha fecha devengaba sueldo mensual de Trece Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares, con setenta y dos céntimos (Bs. 13.575,72); que dicha escuela fue incluida en el Proyecto de Escuelas Bolivarianas, por la Gobernación del Estado Vargas, con un horario a dedicación exclusiva de ocho (08) horas diarias de 60 minutos de 8 a.m. a 4 p.m, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 8 de la Resolución 339 de fecha 18-09-2002, donde se extiende el período experimental de las Escuelas Bolivarianas, en concordancia con lo establecido en la Resolución 179 de fecha 15-09-1999, según Gaceta Oficial N° 36.793 de fecha 23-09-1999, concatenado con el aparte 5 del Instrumento Normativo que rige las Relaciones Laborales entre el Ministerio de Educación y Deportes y los docentes que laboran en las Escuelas Bolivarianas; que desde enero de 1999, fecha en la cual ingresó al Proyecto de Escuelas Bolivarianas, cumplió con el horario a dedicación exclusiva y por tal motivo envió comunicaciones a las instancias correspondientes, solicitando el pago inherente al Bono Bolivariano sin respuesta favorable alguna. Que obtenida la jubilación continuó con las reclamaciones verbales, igualmente sin obtener respuesta alguna y que a todos los docentes activos y jubilados de todas las Escuelas Bolivarianas les han incorporado el Bono Bolivariano a sus respectivos sueldos, lo que coloca a la hoy querellante en desigualdad frente a los demás.

Concentrando los argumentos de la parte querellante se observa que afirma que el aparte 5 del Instrumento Normativo que rige las Relaciones Laborales entre el Ministerio de Educación y Deportes y las Escuelas Bolivarianas establece la percepción de un aumento de sesenta por ciento (60%) del sueldo, con motivo del cumplimiento de una jornada de ocho (8) horas diarias a dedicación exclusiva, y que desde su ingreso al proyecto de escuelas bolivarianas ha solicitado a las instancias correspondientes el pago del referido porcentaje con fundamento en las Resoluciones dictadas a tal fin, sin obtener respuesta satisfactoria, por lo que esta omisión e incumplimiento por parte de la Administración estadal lesiono su derecho a la igualdad a percibir la misma contraprestación que reciben los docentes y jubilados y la coloca en un estado de desventaja con los demás docentes activos y jubilados que reciben dentro de su sueldo ese bono , en virtud de que dicho porcentaje tiene incidencia en la jubilación, razón por la cual considera que la administración violentó los artículos 21 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 105 de la Ley Orgánica de Educación y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que debió considerar como complemento salarial del sueldo sobre el cual se calculó su pensión de jubilación,
de acuerdo a lo allí estipulado.
Por su parte, le representación judicial del organismo planteó la imposibilidad de reconocer lo solicitado por la parte querellante debido a que el concepto laboral que reclama (bono Bolivariano) no se encuentra dentro de los que se deban tomar para el cálculo de la pensión de jubilación, pues la remuneración para estos fines estará integrada por el sueldo básico mensual y las compensaciones que deriven de la antigüedad y servicios eficiente y las primas que respondan a estos concepto y sean pagadas de manera reiterada y pertinente, requisitos estos concurrentes para poder ajustar el cálculo y porque nunca laboro efectiva y exclusivamente en una jornada de 8 horas diarias para tener derecho al pago de dicho bono, tampoco percibió el mismo y que en todo caso, su pago a obedece a un beneficio o compensación otorgada en razón a la prestación efectiva del servicio, en razón de lo cual puede interpretarse que no deba ajustarse a cálculo del monto o asignación de la pensión, por lo cual solicita sea desestimado tal pedimento.
Visto lo anterior, pasa este Juzgado a analizar la procedencia o no del ajuste de la pensión de jubilación otorgada, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
La jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta. (Sentencia Nº 016 de fecha 14 de enero de 2009 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
El objetivo de este derecho es que su titular, que ha cesado en sus labores diarias de trabajo, mantenga igual o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3 del 25 de enero de 2005).

El Estado debe garantizar el disfrute de dicho beneficio, pues éste busca otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, quien previa constatación de los requisitos exigidos en la ley, es acreedor de un derecho para el sustento de su vejez por la prestación del servicio de la función pública durante un número considerable de años.
La jurisprudencia ha resaltado el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y llega a la edad establecida -la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años.
En cuanto al régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, el mismo tiene por objeto garantizar a las personas contribuyentes las prestaciones dinerarias que les correspondan, de acuerdo con las contingencias amparadas por este régimen y conforme a los términos, condiciones y alcances previstos en esa Ley y las demás leyes que las regulan. (Sentencia Nº 016 de fecha 14 de enero de 2009 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)
De las sentencias parcialmente reseñadas, se infiere que el fin perseguido es proteger, amparar a los adultos mayores, quienes forman parte de una comunidad, y que en una etapa de su vida útil sirvieron al Estado, por lo cual se les debe brindar una vida digna, llena de prosperidad, sin carencias de ningún tipo, evitando de este modo incurrir en discriminación o desigualdad.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció en el caso: Reinaldo José Mundaray vs Ministerio de Finanzas que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.
Notado el carácter de derecho social de la pensión de jubilación, debemos analizar lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo texto expreso señala:

“(…) El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (…)”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:
"(…) El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo (…)".

La Corte en sentencia de fecha 9 de marzo de 2006, Nº 2006-00447, en una interpretación de las normas precedentemente transcritas, estableció que las mismas evidenciaban la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la administración.
Esta a revisión y su consiguiente ajuste se encuentra sujetas a las disposiciones que al efecto establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deduce que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
Siendo las cosas así, resulta claro que la facultad de revisar y ajustar la pensión de jubilación, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades.
Determinado el carácter constitucional y social y el propósito del ajuste de jubilación que no es otro que garantizar la eficacia de las normas que protegen y garantizan los derechos de seguridad social y el logro de los fines sociales perseguidos por el legislador, de seguidas pasamos a resolver lo solicitado por la parte querellante
Es del conocimiento judicial lo siguiente:
Que la Resolución N° 179 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.793 de fecha 23 de septiembre de 1999, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, expresó en los artículos 1º, 2º, 6º y 9º lo siguiente:
“ARTICULO (sic) 1º Crear las Escuelas Bolivarianas, las cuales funcionaran en turno completo, mañana y tarde, cuyos proyectos estarán permanentemente abiertos a la integración del entorno social y al concurso de la comunidad en el proceso educativo, mediante su participación en los programas que se realicen, realzando en todo momento los valores y experiencias que fortalezcan la identidad nacional”.
“ARTICULO (sic) 2º Las Escuelas Bolivarianas funcionarán con carácter experimental (…). El carácter experimental tendrá una duración de tres (03) años a partir de la fecha de publicación de la presente resolución…”.
“ARTICULO (sic) 6º El proceso de selección, inducción y formación del personal directivo, docente, administrativo y obrero de las Escuelas Bolivarianas será conducido y realizado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. La Coordinación Nacional de las Escuelas Bolivarianas estará a cargo de la Dirección General Sectorial de Programas Educativos, contará con la colaboración y el concurso de todas las Direcciones de las Zonas Educativas y Secretarías de Educación de los Estados y otros entes educativos para el desarrollo de las jornadas de inducción y capacitación del personal del proyecto…”.
“ARTICULO (sic) 9º Lo no dispuesto en la presente Resolución será resuelto por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, el cual a su vez queda encargado de la ejecución de la presente resolución”.
Queda demostrado que mediante esa resolución se crean las Escuelas Bolivarianas, el artículo 1° de la referida Resolución establece que dichas instituciones educativas funcionaran en turno completo, es decir, mañana y tarde
Que la comunicación de fecha 3 de febrero de 2000, emanada del Viceministro de Asuntos Educativos del Ministerio de Educación Cultura y Deportes dirigida a los Jefes de las Zonas Educativas, señala que “Las Escuelas Bolivarianas funcionarán en turno completo (8 horas) mañana y tarde de acuerdo al calendario escolar vigente y los docentes de estas Escuelas deben cumplir a cabalidad’.
Que con fundamento en la precitada Resolución, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en fecha 9 de abril de 2001, elaboró los “LINEAMIENTOS QUE RIGEN LAS RELACIONES LABORALES ENTRE EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y LOS TRABAJADORES DE LAS ESCUELAS BOLIVARIANAS”, por medio del cual se establecieron los parámetros que regiría el vínculo funcionarial del personal docente, administrativo y obrero que labora en las Escuelas Bolivarianas y el entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y señala expresamente en los puntos números 5, 6 y 11 lo siguiente:
“5.- El trabajador de las Escuelas Bolivarianas cumple una jornada de 8 horas diarias, lo que implica dedicación exclusiva. Por ello todo el personal administrativo y obrero percibe un sobresueldo de 30% y el personal docente de 60% que se traduce en el pago de 53,3 horas semanales”.
“6.- Se considera como ‘Bono Bolivariano’ al COMPLEMENTO SALARIAL, contemplado así en el art (sic). 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. ‘SE ENTIENDE POR SALARIO LA REMUNERACIÓN, PROVECHO O VENTAJA… Entre otros comprende: las comisiones, primas,… Sobresueldos…’.
Parágrafo Primero: El personal que gozará de dicho Bono Bolivariano serán:
-Personal docente, administrativo y obrero perteneciente a la Nómina Nacional.
-Personal docente, administrativo y obrero pertenecientes a las Gobernaciones y Alcaldías.
(…)”.
“11.- El pago del Bono Bolivariano para el Personal estadal Docente, Administrativo y Obrero se calculará con los mismos criterios que rigen el pago, por este concepto, del personal que labora en las Escuelas Bolivarianas adscritas al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (sic) (respetando la categoría del Profesional de la Docencia)”.
Del texto transcrito se infiere, por un lado, que la prestación de servicio del personal que labora en las Escuelas Bolivarianas se realiza a dedicación exclusiva en una jornada de 8 horas diarias, exige expresamente las condiciones de incorporación del personal docente, administrativo y obrero y establece los porcentajes de aumento de sueldo correspondientes a docentes, obreros y personal administrativo, por lo que perciben un sobresueldo expresado en porcentajes, esto es, de un treinta por ciento (30%) para el personal administrativo y obrero, y de un sesenta por ciento (60%) para el personal docente representado por un “Bono Bolivariano”.
Por otra parte, que se califica al “Bono Bolivariano” como un complemento del sueldo y/o sobresueldo, que el citado bono sería un complemento al sueldo base, y 4.- Que el pago del “Bono Bolivariano” para el personal estadal docente, administrativo y obrero se calcularía con los mismos criterios que regiría por este concepto al personal que labora en las Escuelas Bolivarianas adscritas al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Que estos lineamientos señalan en cuanto al pago de los docentes adscritos a las Gobernación:
II.- El pago del Bono Bolivariano para el Personal Estadal Docente, Administrativo y Obrero se calculará con los mismos criterios que rigen el pago, por este concepto, del personal que labora en las Escuelas Bolivarianas adscritas al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (Respetando la Categoría del Profesional de la Docencia).

Como se evidencia de ambos instrumentos (Resolución N° 179 emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y de los Lineamientos que Rigen las Relaciones Laborales entre el referido Ministerio y los Trabajadores de las Escuelas Bolivarianas), los docentes de las escuelas bolivarianas deben cumplir una jornada de servicio de 8 horas a dedicación exclusiva, y por tal desempeño tenían derecho a percibir un sobresueldo de 60% del sueldo básico devengado hasta el momento de su incorporación a las referidas unidades educativas.
Que las RECOMENDACIONES QUE DEBEN SEGUIR LAS COORDINACIONES REGIONALES DE LAS ESCUELAS BOLIVARIANAS DE TODOS LOS ESTADOS, indican que ‘(…) se debe tomar en cuenta a aquel personal que viene laborando interrumpidamente (sic) en el proyecto (aproximadamente de 4ª a5 años), para optar al derecho de reconsideración del bono bolivariano a su salario, hacen (sic) la salvedad de aquel personal que tenga menos tiempo de integralidad al servicio del proyecto (meses a un año), se le cancelará el tiempo como pago único sin reconsideración de bono bolivariano al salario.
Que el Ministerio de Educación dirigió instrucciones a las Coordinaciones Regionales con sujeción a LINEAMIENTOS QUE RIGEN LAS RELACIONES LABORALES ENTRE EL (sic) MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y LOS TRABAJADORES DE LAS ESCUELAS BOLIVARIANAS, con el objetivo de regular la situación de los docentes que laboran en dichos centros educativos, y de cuyo texto se evidencia que el sobresueldo de 60 % denominado bono bolivariano formaría parte del salario de los docentes en los términos expuestos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se observa del punto 6 de los referidos Lineamientos, y su aplicabilidad a los docentes de los estados en los mismos términos que a los docentes del Ministerio de Educación.
Que mediante comunicación dirigidas por la Jefa de la Zona Educativa del Estado Vargas del Ministerio de Educación y Deportes dirigida a la Directora de Educación de la Gobernación del Estado Vargas se le exhorta a realizar los trámites ante la entidad estadal a los fines del pago del Bono Bolivariano al personal directivo que labora en las escuelas bolivarianas del Estado Vargas, señalando que dicho pago ya ha sido asumido por otras Gobernaciones.
En conclusión el Bono Bolivariano es aquel que se cancela al personal que presta servicios en las Escuelas Bolivarianas por realizar su labor a dedicación exclusiva en una jornada de 8 horas diarias, consistente en la asignación de un sobresueldo expresado en un treinta por ciento (30%) para el personal administrativo y obrero, y de un sesenta por ciento (60%) para el personal docente; el cual fue establecido por el entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en fecha 9 de abril de 2001, a través de los “LINEAMIENTOS QUE RIGEN LAS RELACIONES LABORALES ENTRE EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y LOS TRABAJADORES DE LAS ESCUELAS BOLIVARIANAS”; el cual se califica como un complemento del sueldo y/o sobresueldo.
Entonces fue el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, quien bajo el amparo de la Resolución Nº 179 de fecha 15 de septiembre de 1999, proferida por el mismo Ministerio y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.793 del 23 de septiembre de 1999, calificó al “Bono Bolivariano” como “Sobresueldo” en los puntos “5 y 6” del documento denominado “LINEAMIENTOS QUE RIGEN LAS RELACIONES LABORALES ENTRE EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y LOS TRABAJADORES DE LAS ESCUELAS BOLIVARIANAS” y conminó a las Coordinaciones Regionales de las Escuelas Bolivarianas de cada estado a tomar las previsiones a que hubiere lugar en cuanto a las nóminas del personal en referencia.
En este contexto, se advierte que la parte querellada tenía conocimiento a raíz del contenido de las precitadas Resoluciones dictadas por el aludido Ministerio, de la fecha en la cual fueron creadas las Escuelas Bolivarianas, esto es septiembre de 1999, siendo regularizadas las nóminas del personal beneficiario
Visto lo anterior, se concluye que el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (sic) ha considerado que el 60% de sobresueldo acordado a los docentes que se incorporaron al proyecto de escuelas bolivarianas y que han permanecido en ejercicio de sus funciones por un lapso superior a 4 años, el cual debe incorporarse al sueldo en los términos señalados en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe tomarse en cuenta a los efectos de la determinación de la pensión de jubilación como un solo monto.
Por otra parte, la Cláusula 21 de la Convención Colectiva suscrita entre la Gobernación de Vargas y las organizaciones sindicales SITRA-VARGAS, SINAFUM-VARGAS, SINVEMA-VARGAS y SINDITEV-VARGAS, con vigencia entre los años 2006 y 2008, señala:
‘LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS conviene en REALIZAR LOS TRAMITES (sic) NECESARIOS ante EL Ministerio de Educación para normalizar el pago y las incidencias de los Docentes que presten sus servicios en las ESCUELAS BOLIVARIANAS ubicadas en las diferentes parroquias del Estado Vargas, a los fines de favorecer a los trabajadores en relación con el salario equivalente al 60% del sueldo básico mensual que perciben quienes prestan sus servicios en las referidas escuelas.
Por ello, las incidencias de ese aumento de 60% de sobresueldo a que hace referencia la Cláusula transcrita, se traduce en el incremento de conceptos laborales que son inherentes a la relación laboral existente entre el querellante y el ente querellado, por lo que dicho aumento comporta un beneficio económico y social para el querellante derivado de las Resoluciones que regulan la creación y las relaciones laborales entre el Ministerio de Educación y Deportes y el personal de las Escuelas Bolivarianas, y además con expreso carácter salarial.
Que la Cláusula 2 de la Convención Colectiva antes mencionada, expresa:
“LA GOBERNACIÓN acepta y se obliga a reconocer los beneficios económicos, educativos, colectivos, académicos, sindicales, profesionales, sociales, culturales e institucionales, establecidos en la Constitución, Leyes Especiales, Reglamentos, así como los obtenidos por el Trabajador de la Educación mediante decretos, ordenanzas, actas-convenio, resoluciones, convenciones colectivas de trabajo, constituirán derechos adquiridos y tendrán plena vigencia y validez, siempre y cuando no hayan sido modificados ni contemplados en la presente CONVENCIÓN; e igualmente, los beneficios que en el futuro obtengan los docentes a través de las federaciones nacionales con el Ministerio de Educación y Deportes, que mas (sic) le favorezca, y cuyos recursos sean provistos para tales fines por el ejecutivo nacional”
Visto el contenido de los instrumentos reseñados con atención a lo dispuesto en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo que establece como fuente de derecho las Convenciones Colectivas de Trabajo, y en atención a la Cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo antes transcrita, este Juzgado considera que el sobresueldo de 60% acordado a los docentes de las escuelas bolivarianas claramente constituye un beneficio económico, de carácter salarial y con incidencia en el concepto y los montos que sirven de base de cálculo de los demás conceptos derivados de la relación laboral, entre ellos la pensión de la jubilación ya que dicho incremento porcentual se deriva de resoluciones dictadas por el Ministerio de Educación y Deportes, sin que el mismo se haya contemplado ni modificado por la Convención Colectiva.
Ahora bien, el organismo querellado plantea la imposibilidad de reconocer el bono bolivariano debido a la falta de cumplimiento efectiva y exclusivamente de una jornada de 8 horas diarias y de la percepción del mismo ya que su pago a obedece a un beneficio o compensación otorgada en razón a la prestación efectiva del servicio.
Pero es el caso, que este argumento no fue respaldado por probanza alguna a pesar que la administración consigno el expediente administrativo, donde pudiesen incluir alguna prueba documental que demostrara su afirmación en cuanto a la falta de cumplimiento de la jornada de 8 horas de manera exclusiva y efectiva y la no percepción del bono, todo con el fin de respaldar su defensas coadyuvar a lo solución judicial.
De otro lado, el ente querellado afirma que el concepto cuya inclusión en el sueldo para el cálculo de la pensión de jubilación (bono bolivariano) se reclama, no se encuentra dentro de los que se deba tomar para ese fin, pues, la remuneración está integrada por el sueldo básico mensual y las compensaciones que deriven de la antigüedad y servicios eficiente y las primas que respondan a estos concepto y sean pagadas de manera reiterada y pertinente, en razón de lo cual alega la imposibilidad de reconocer lo solicitado por la parte querellante.
Siendo que el bono bolivariano es de carácter salarial por ser complemento del mismo de acuerdo a los lineamientos dictados por el Ministerio de Educación y Deportes, como ya fue declarado, mal puede considerarse dentro de las compensaciones que precisa el organismo que derivan de la antigüedad, servicios eficiente o dentro de las categorías de las primas que respondan a estos concepto y sean pagadas de manera reiterada y pertinente.
Por otro lado el mismo organismo reconoce que el sueldo básico mensual debe considerarse para el cálculo de la pensión de jubilación , pero no acepta que el bono bolivariano forme parte de este, no obstante en base la declaratoria que hizo este tribunal, precisando el carácter salarial del “Bono Bolivariano” el cual constituye un complemento y/o sobresueldo, al sueldo base expresado en porcentajes, de un treinta por ciento (30%) para el personal administrativo y obrero, y de un sesenta por ciento (60%) para el personal estadal docente, administrativo y obrero que debe calcularse con los mismos criterios que rigen al personal que labora en las Escuelas Bolivarianas adscritas al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, todo de acuerdo a los lineamientos dictados por el Ministerio de Educación y Deportes, debe determinarse que este debe conformar el sueldo base para el cálculo de la pensión de vejez.
En base a lo anteriormente expuesto precisado el carácter salarial del bono bolivariano, de acuerdo a los lineamientos establecidos por el Ministerio de Educación y Deportes el que quedo constatado y reconocido por la administración el estado de desventaja y desigualdad que tiene la querellante con los otros docentes activos y jubilados que perciben como complemento del sueldo el bono bolivariano, que vulnera sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 21 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 105 de la Ley Orgánica de Educación y artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que se considera el Bono Bolivariano como complemento salarial, se declara PROCEDENTE el ajuste de pensión solicitado. Así se decide.
Conforme a las anteriores consideraciones, este tribunal con atención al estado de derecho y justicia social que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al carácter constitucional y social y el propósito del ajuste de jubilación declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella mediante la cual solicita el ajuste de la pensión de jubilación, en consecuencia se ordena a la Gobernación del Estado Vargas ajustar el monto de la pensión de la jubilación otorgada a la ciudadana: BELKIS JOSEFINA MOYA MARTINEZ (sic), incluyendo en el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación el aumento del 60% el del sueldo correspondiente al bono bolivariano que percibe los docentes activos y jubilados de las Escuelas Bolivarianas previsto en los “LINEAMIENTOS QUE RIGEN LAS RELACIONES LABORALES ENTRE EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y LOS TRABAJADORES DE LAS ESCUELAS BOLIVARIANAS”, tomando como base el sueldo básico devengado por esta, desde el 29 de diciembre de 2015, por lo que el acto contenido en la Resolución N° 145-2008 de fecha 01 de julio de 2008, mediante la cual la Gobernación del Estado Vargas le otorgó la jubilación a la querellante debe ser modificado únicamente en lo atinente al monto de la pensión de jubilación otorgada. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En merito de las razones expuestas precedentemente, es Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana: BELKIS JOSEFINA MOYA MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.177.219, debidamente asistida por la Abogada MARÍA TERESA GONZÁLEZ R, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.200, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS, por ajuste de pensión de jubilación, en consecuencia:
PRIMERO: Se declara procedente el ajuste de pensión de jubilación solicitado.
SEGUNDO: Se ordena a la Gobernación del Estado Vargas ajustar el monto de la pensión de la jubilación otorgada a la ciudadana: BERKIS JOSEFINA MOYA MARTINEZ (sic), incluyendo en el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación el aumento del 60% el del sueldo correspondiente al bono bolivariano que percibe los docentes activos y jubilados de las Escuelas Bolivarianas previsto en los “LINEAMIENTOS QUE RIGEN LAS RELACIONES LABORALES ENTRE EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y LOS TRABAJADORES DE LAS ESCUELAS BOLIVARIANAS”, tomando como base el sueldo básico devengado por esta, desde el 29 de diciembre de 2015, hasta el efectivo ajuste.

TERCERO: Se niega el ajuste de jubilación del periodo comprendido antes el 29 de diciembre de 2015, por la motivación dictada en el texto de la sentencia.
Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO A.
LA SECRETARIA ACC,
IMELDA BALZA.
En esta misma fecha, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017) siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m), se publicó y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA ACC,
IMELDA BALZA.
Exp. Nº 3861-16/FC/IB

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