Decisión Nº 3865-16 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 19-10-2017

Número de expediente3865-16
Fecha19 Octubre 2017
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesCONSTRUCCIONES CIVILES RACEW, C.A VS. ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL
Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
207° y 158°

RECURRENTE: La Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES RACEW, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 2008, bajo el N° 18, Tomo 178-A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ALIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°57.985.

ORGANISMO RECURRIDO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

En fecha 06 de abril, se interpuso el presente recurso de nulidad ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital ( Actuando en Sede Distribuidora), por la Abogada ALIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°57.985, actuando en carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES RACEW, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 2008, bajo el N° 18, Tomo178-A., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha 07 de abril de 2016, realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, la cual fue recibida el 11 de abril de 2016, siendo anotada en el libro de causas bajo el N° 3865-16.
Finalmente en fecha 12 de abril de 20616, este Tribunal Admitió la presente demanda de nulidad y ordenó la práctica de las notificaciones correspondientes.
Visto que no consta actuación alguna desde la citada actuación hasta la presente fecha, para impulsar las citaciones ordenadas por el Tribunal, y que ha transcurrido más de un (1) año, se evidencia la inactividad de la parte actora para el impulso procesal de la causa, lo que materializa el incumplimiento de la carga procesal respectiva
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:
Artículo 41: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fijó criterio sobre la procedencia o no de notificación de esta actuación, así estableció en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”

En consecuencia, al hacer el computo respectivo desde el 12 de abril de 2016, fecha en la cual se admitió el presente Recurso de Nulidad y se libraron las citaciones y notificaciones, se constató que ha transcurrido más de un (01) año calendario y que la siguiente actuación correspondía a la parte recurrente (impulso de la citación y notificación), sin que esta hubiere ejecutado actuación alguna tendente a impulsar el proceso, y por lo tanto, al haber estado la presente causa paralizada por más de un (01) año de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por mandato, debe forzosamente declararse la perención y extinguida la instancia, y así se declara.
Asimismo, y de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de agosto de 2004, anteriormente descrita, se hace inoficioso notificar a las partes de la presente decisión.

DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso de Nulidad interpuesto por la Abogada ALIDA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°57.985., actuando en carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES RACEW, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 2008, bajo el N° 18, Tomo178-A., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ.

FLOR CAMACHO.
EL SECRETARIO

ANDRES SANTANA

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO

ANDRES SANTANA


Exp. Nº 3865-16/FC/AS/bm.

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