Decisión Nº 3869-16 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 05-06-2017

Número de expediente3869-16
Fecha05 Junio 2017
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesMIRLA DEL MAR MENDOZA GONZALEZ VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA
Tipo de procesoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINITRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° Y 158°
Parte querellante: MIRLA DEL MAR MENDOZA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.426.766.
Representación Judicial de la Parte Querellante: KLÉBER ARGENIS AGELVIS PORRAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°46.233.
Organismo Querellado: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN.
Mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2016, ante del Tribunal Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora, se inició el presente procedimiento. Una vez realizado el Sorteo correspondiente, en esa misma fecha, correspondió conocer a este Tribunal. Una vez recibido el expediente, se le dio entrada y se anoto bajo el numero 3869-16.
En fecha 25 de abril de 2016, este Tribunal Admitió la presente querella funcionarial y se ordeno la citación y notificación correspondiente.
En fecha 04 octubre de 2016, la Juez Suplente Sinayini Malavé se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 26 de octubre de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia del Representante Judicial de la parte querellante el abogado Kléber Argenis Agelvis porras, la incomparecencia de los Representantes Judiciales del Organismo querellando, y de la apertura del lapso probatorio a petición de la parte asistente.
En fecha 31 de enero de 2017, la Juez Titula Flor Camacho se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 17 de abril de 2017, se celebró la Audiencia Definitiva, se dejó constancia de la comparecencia de la Representación Judicial del querellante, y de la incomparecencia de los Representantes Judiciales del Organismo querellado, asimismo vista la complejidad del caso este Tribunal difiere la publicación del dispositivo del fallo dentro de los 5 días de despacho siguiente.
En fecha 17 de mayo de 2017, éste Juzgado publicó el dispositivo del fallo, el cual declaró SIN LUGAR la querella.
Una vez cumplidas las formalidades legales, éste Tribunal pasa a dictar sentencia prevista las siguientes consideraciones:
I
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS.
La parte querellante solicito:
I.- El reconocimiento de la antigüedad que tenía en el servicio de la Administración Pública, dependiente de esa Institución a los fines del cómputo de sus Prestaciones Sociales;
II.- El pago de los INTERESES DE MORA e INDEXACIÓN, generados por la excesiva demora en el trámite y pago de las Prestaciones Sociales, las cuales deberá cancelar el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia Tecnología, con apego a los dispositivos legales sobre la materia;
III.- El pago de los intereses laborales, ocasionados por el retardo en el pago del anticipo de sus prestaciones sociales, desde el 07 de octubre de 2011 hasta el 22 de enero de 2016 según lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
IV.- el pago de la indexación de las Prestaciones Sociales, adeudadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencias y Tecnología desde el 07 de enero de 2011, fecha en la que nace su derecho, hasta el 22 de enero de 2016, fecha en la que le abonaron el anticipo.
V.- La determinación de los conceptos a través de experticia complementaria del fallo, para los montos de los intereses de Mora y de la Indexación de las Pretensiones Sociales, desde la fecha de admisión de la presente querella, hasta ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, de acuerdo con la Sentencia Nº 391, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de mayo de 2014, en el expediente 14-0218, Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
VI.- Que se ordene la realización de la experticia complementaria del fallo con un solo experto, en virtud de los altos costos que supone el nombramiento de tres (3) expertos
Para argumentar tales pretensiones la parte querellante expuso los fundamentos de hecho y derecho siguientes:
Es Funcionaria Público de carrera, esencialmente miembro del personal administración y técnico, y cuya antigüedad en la administración, le permitió acceder al beneficio de la jubilación.
Que ingresó en fecha 16 de junio de 1992, como Asistente de Personal III (grado 15), en Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, Estado Falcón, donde concluyo toda su carrera profesional como Coordinador Administrativo (escala 4, nivel 9), según se desprende de información contenida en la “Relación de Cargos”, emitida por el citado Instituto y cuya copia fotostática, en un (01) folio anexo marcada “B”, hasta su egreso como jubilada, con efecto desde el 07 de octubre de 2011, según Notificación Oficial Identificada con el código: CU.1562.10.2011.037, la cual fue aprobada por el Consejo Universitario en la Sesión 1562 Ordinaria, de fecha 03 de octubre de 2011, cuyo instrumento acompaña en copia fotostática, en un (01) folio, marcada “C”.
Que todos los recaudos sobres sus antecedentes de servicio, reposa en su Expediente Administrativo de carácter Personal, que lleva el citado Despacho Ministerial.
Que en fecha 22 de enero de 2016, recibió una transferencia por el monto de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 957.038,00), abonado en su cuenta de Banco del Tesoro, que se corresponde con el pago parcial de su Prestaciones Sociales, pues ésta es una Política de la Administración y concretamente del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, de efectuar esos abonos sin informar a que se refieren, sin un acto administrativo, con la formalidades que este evento requeriría.
Que el crédito en cuestión se evidencia de la copia fotostática del estado de la cuenta que termina en los números 6806, donde se aprecia en la línea seis (06), un crédito procesado por el monto antes señalado, abono que aceptó como el pago parcial de prestaciones sociales de antigüedad, contentivo de un (01) folio acompañado marcada “D”, monto éste que puede considerarse como anticipo conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, en vista que los cálculos de esas Prestaciones Sociales, además, no pudieron ser cotejados con el finiquito de la mismas, ya que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, a través de su Oficina de Gestión Humana, nunca le entregó a la querellante el documento en cuestión, como ya lo señaló.
Que los cálculos de la Oficina de Gestión Humana, no pudieron ser verificados, tampoco el monto recibido por la querellante, como anticipo de sus Prestaciones Sociales, hasta tanto se pueda determinar de manera exhaustiva.
Que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, que fue el ente que le pagó el anticipo de la Prestaciones Sociales, como patrono tiene la obligación concreta establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), y en la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en la Constitución de la República de 1.999, y en recientes sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, relativa al pago de las PRESTACIONES SOCIALES, y de los INTERESES DE MORA, y de otros beneficios como la INDEXACIÓN, de reconocer estos conceptos en el supuesto de retardo en el cumplimento de esa obligación, como lo es en el caso de marras, una vez que haya cesado toda prestaciones de los servicios, deber éste que se convierte en una carga imputada a la Administración, en virtud de estar sometida a una competencia reglada.
Que la falta de pago o pago incompleto de esa obligación, se traduce en el derecho que le asiste al administrado para reclamar la entrega total de ese beneficio que le otorga la Ley y que tiene carácter irrenunciable.
Por ello y por cuanto el pago que ha procesado el Despacho Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología a favor de la querellante, recibido como anticipo, es insuficiente frente a la totalidad del derecho que le correspondía y fundamentalmente en cuanto a la mora y a la indexación, que se traduce en una obligación complementaria.
Que las Prestaciones Sociales están consagradas en nuestra legislación social, vigente, como derechos adquiridos inherentes a todo tipo de relación de trabajo, cualquiera sea la causa que determine el egresó del Trabajador.
Que el beneficio de las Prestaciones Sociales en numerario, y si no solo tiene fundamento jurídico en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) y para el funcionario público desde 1970, conforme la previsión del artículo 26 de la entonces Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública, por remisión que hiciera la Constitución de la República de 1.961, sino que adquirió rango Constitucional según se desprende, de la previsión del artículo 92 del vigente texto fundamental.
En consecuencia, dado que el pago que se hizo a la querellante es insuficiente, se hace necesaria la revisión de los cálculos efectuados por el Despacho Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología.
Por otra parte, no se puede perder de vista el Decreto sobre la inmediatez del pago de la Prestaciones Sociales a los funcionarios público desde 1976, así como los pronunciamientos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conforme lo establecido en la sentencias Nros 642 del 14/11/02; 355 del 21/05/03; la 434 de fecha 10/07/03, y la 607 del 04/06/04, sentencias que si bien no tienen efectos vinculantes, según criterio sostenido en la jurisdicción, no es menos cierto que se trata de una orientación puntual a ser considerada en virtud de no conocerse ningún otro señalamiento sobre la materia y porque en el trato a darse al trabajador, no puede existir distinción alguna independientemente de la naturaleza del patrono sea público o privado.
Que las sentencias anteriormente mencionadas, debemos agregar la N°391 de fecha 14 de mayo de 2014, proferida por la Sala Constitucional, en el caso de Mayerling del Carmen Castellanos Zárraga contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por el reclamo de la indexación de la Prestaciones Sociales, a través de la cual preciso, que “(…) esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de (sic) sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado (…).
Asimismo, dicha Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que (…) no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida de valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como (…). Señalamos pues, en este caso, que los intereses de mora (Laborales) que debieron incluirse con el pago del anticipo de las prestaciones sociales, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, ratificados en las sentencias de Sala de Casación Social señaladas ut supra, no se hizo, como tampoco se hizo el pago de la indexación de las Prestaciones Sociales que le corresponden.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que el objeto de la presente querella se circunscribe a la solicitud del pago de la Diferencia de Prestaciones Sociales cancelada al querellante por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, razón de ello solicitó el reconocimiento de antigüedad en el servicio de la Administración Pública dependiente del órgano querellado a los fines de computarse sus Prestaciones Sociales; el pago de intereses laborales ocasionado por el pago del anticipo de sus prestaciones desde el 07 de octubre de 2011 hasta el 22 de enero de 2016, el pago de los intereses moratorios e indexación generado por la mora en el trámite del pago de las Prestaciones Sociales; para el cálculo respectivo exigió una experticia complementaria del fallo, para que se determinara los montos de los intereses moratorios y la indexación de las Prestaciones Sociales desde la fecha de admisión de la presente querella hasta la ejecución de la sentencia, y que sea realizado por un solo experto en virtud de alto costo de la experticia.
Visto que la presente querella no fue contestada en su oportunidad por la Procuraduría General de la República, la querella se entenderá como contradicha en todas sus partes, a tenor de la prerrogativa prevista -a favor del ente querellado- en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Las prestaciones sociales, se entienden como un derecho inalienable, imprescriptible e irrenunciable de todo trabajador que se le acredita como recompensa por la antigüedad en el servicio, las cuales se constituye como crédito de exigibilidad inmediata, cuyo vínculo que posee es de rango Constitucional, en virtud que se encuentra consagrado como un derecho en el artículo 92 de la Carta Magna, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valores y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
Del artículo transcrito, se puede interpretar que el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por haber prestado sus servicios a un patrono; asimismo se resalta como un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante destacar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, al igual toda mora de su pago genera interés, los cuales constituye deudas de valores y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

El derecho al pago de las prestaciones sociales contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, se establece como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores en su artículo 141, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional.

El autor De Pedro señalo, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

Recordemos que la parte querellante solicitó el reconocimiento de antigüedad en el servicio de la Administración Pública dependiente del órgano querellado a los fines de computarse sus Prestaciones Sociales; el pago de intereses laborales ocasionado por el pago del anticipo de sus prestaciones desde el 07 de octubre de 2011 hasta el 22 de enero de 2016, el pago de los intereses moratorios e indexación generado por la mora en el trámite del pago de las Prestaciones Sociales; para el cálculo respectivo exigió una experticia complementaria del fallo, para que se determinara los montos de los intereses moratorios y la indexación de las Prestaciones Sociales desde la fecha de admisión de la presente querella hasta la ejecución de la sentencia, y que sea realizado por un solo experto en virtud de alto costo de la experticia, lo cual se constituye en una pretensión pecuniaria.

La parte querellante, manifestó que recibió del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencias y Tecnología, un abono a su cuenta bancaria que termina en los Nº 8606 (folio 9 del expediente judicial), por un concepto que definió como anticipo de prestaciones sociales y en base a ello propone la querella por diferencia de Prestaciones Sociales.


La Ley del Estatuto de la Función Pública, en el numeral 3 del artículo 95 establece lo siguiente:

“Artículo 95.- Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(...Omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).”
En atención a la norma transcrita, las pretensiones pecuniarias deben especificarse con suficiente claridad y alcance.
Con relación a la Carga de la Prueba, se debe destacar que le corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, es decir, debe demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; asimismo la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, debe demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma.

En el caso concreto, siendo que la querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, le corresponde la carga de probar que la Administración incurrió en un error o deficiencia al calcular las prestaciones sociales y sobre ella recae la obligación de demostrar con pruebas fehacientes la certeza de sus afirmaciones y demostrar actuación indebida de la administración, esto con el fin de crear una convicción al decidor de la presente causa.

Se advierte que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la querellante acredite al Despacho Judicial el pago de las prestaciones sociales; y comprueben las razones fácticas que en aplicación de la norma constituyan la diferencia solicitada.

Al analizar los medios de pruebas que cursan en autos se observa:

A los folios del siete al nueve (7 al 9) del expediente judicial, cursan constancia de trabajo de fecha 3 de febrero de 2016, notificación N° CU.1562.10.2011.037 de fecha 7 de octubre de 2011 (notificación de acto jubilatorio) y el abono en cuenta bancaria (banco del tesoro) que termina en N° 6806 el cual definió como anticipo de prestaciones sociales.

Pero es el caso que la parte querellante no adminiculó alguna prueba que demostrara que dicho abono recibido en cuenta correspondiera al anticipo del pago de prestaciones sociales, tampoco allego a los autos alguna probanza suficiente que demostrara la diferencia o error en los cálculos de las prestaciones sociales (planilla de liquidación de prestaciones sociales, cálculos de los conceptos solicitados).

Las pruebas promovidas por la parte querellante no fueron suficientes para demostrar la veracidad sus pretensiones, ya que estas no contribuyeron a verificar que el pago realizado por la administración estaba afectado por algún error o deficiencia en el cálculo de las prestaciones sociales.

Asimismo se hace necesario acotar dichas pretensiones fueron solicitadas de forma genérica e indeterminada pues no estableció ni los montos de lo solicitado, ni los cálculos de los cuales se basó su derecho.

Visto lo antes expuesto éste Tribunal debe desestimar las pretensiones, razón de la cual se declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así decide.


III
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto los Abogados KLÉBER ARGENIS AGELVIS PORRAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°46.233, Apoderado Judicial de la ciudadana MIRLA DEL MAR MENDOZA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.426.766, en contra de la MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, por diferencia de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación monetaria.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencias y Tecnología.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ.

DRA. FLOR CAMACHO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

ANDRES SANTANA


En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

ANDRES SANTANA


Exp. N° 3869-16/FC/AS/ jb.

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