Decisión Nº 3877-15 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 25-05-2017

Fecha25 Mayo 2017
Número de expediente3877-15
Distrito JudicialCaracas
PartesCARLOS JULIO SÁNCHEZ MORA VS. CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. (P.N.B.)
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoPensión De Sobreviviente
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINITRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° Y 158°
Parte querellante: CARLOS JULIO SÁNCHEZ MORA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.686.688, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.364, actuando en nombre y representación propia.
Organismo Querellado: CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. (P.N.B.)
Representación Judicial de la Parte Querellada: AGUSTINA ORDAZ MARIN, CLARA MÓNICA BERROTERAN QUINTANA, JENIFER MOTA, MARIANELLA VELÁSQUEZ, SOLANGEL DE JUESÚS MARTÍNEZ GONZÁLEZ Y VANESSA CAROLINA MATAMOROS C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 23.162, 104.852, 150.095, 44.968, 73.586 y 170.255, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial: (Ajuste de Pensión de Jubilación).
Mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2016, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora, el Abogado Carlos Julio Sánchez Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.364, actuando en nombre y representación propia, interpuso el presente recurso en contra del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (P.N.B.), por ajuste de pensión de jubilación.
Una vez realizado el sorteo, en fecha 24 de mayo de 2016, correspondió conocer a este Tribunal la causa, siendo esta recibida en fecha 6 de junio de 2016 y anotada bajo la nomenclatura N° 3877-16
En fecha 14 de julio de 2016, se admitió el presente recurso, se ordenó librar oficio de citación al Procurador General de la República, y notificación al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior, Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
En fecha 5 de diciembre de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia del Querellante, actuando bajo su propio nombre y representación y de la Abogada Clara Mónica Berroterán Quintana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.852, actuando en sustitución del Procurador General de la República. Asimismo se dejó constancia que las partes que asistente no solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 13 de marzo de 2017, se celebró la Audiencia Definitiva, se dejó constancia de la comparecencia del Querellante actuando en su propio nombre y representación y del Abogado Juan Carlos Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 244.972, actuando en sustitución del Procurador General de la República, asimismo se difirió la publicación del dispositivo dentro de los 5 días de despacho siguientes.
En fecha 21 de marzo de 2017, se publicó dispositivo del fallo, mediante el cual se declaró SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 06 de abril de 2017, se difirió la publicación del texto íntegro para dentro de los 10 días de despacho siguiente.
Cumplidas todas las formalidades de Ley, éste Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
TERMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS
La parte querellante solicitó:
Que se declare con lugar, y en consecuencia, se ordene al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana el ajuste de la pensión de jubilación a la cantidad de veintiocho mil ochocientos veinticinco bolívares con cero dos céntimos (28.825,02), monto que corresponde a lo que legítimamente debe ser su pensión de jubilación, desde la fecha de su otorgamiento, esto es, el 1º de abril de 2016, por no haberse tomado en cuenta en el promedio de lo devengado durante los últimos doce (12) meses en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, los conceptos señalados por servicios eficientes. Asimismo solicitó al Tribunal que ordene al ente querellado a mantener en el tiempo la actualización de la pensión de jubilación conforme a las variaciones que presente el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente atendiendo al último cargo que ostentó hasta el momento en que se acordó su pase a retiro por jubilación de derecho.
Para fundamentar sus pretensiones el Abogado Carlos Julio Sánchez Mora, -hoy querellante-, actuando en su propio nombre y representación, esgrimió los siguientes elementos de hecho y de derecho:
Que ingresó a prestar servicio en la Administración Pública Nacional el 01 de abril de 1981, laborando de manera ininterrumpida en el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, Institución donde cumplió funciones de policía de tránsito con el rango de oficial, alcanzando la Jerarquía de Comisario Jefe e integrado al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana el 01 septiembre de 2014 por mandato constitucional y legal, tal como se evidencia en la Providencia Administrativa Nº 0008-14, siendo homologado al rango de Comisionado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ascendido a Comisionado Jefe en fecha de 14 de diciembre 2015, y pasado a retiro por jubilación de derecho con fecha de 01 de abril de 2016.
Que en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en virtud de ser profesional del derecho fue asignado para cumplir funciones en la Oficina de Asesoría Legal, donde ocupó el cargo de Coordinador o Adjunto de dicha Dirección, cargo que desempeñó desde el 13 de octubre de 2014 hasta el 05 de abril de 2016, fue egresado por jubilación de derecho el 01 de abril de 2016, y notificado de dicho acto el 11 del mismo mes y año por haber cumplido satisfactoriamente treinta y cinco (35) años ininterrumpidos de servicios en la función policial. Que, en tal sentido la administración realizó el cálculo de la pensión de jubilación tomando en cuenta sólo el sueldo básico mensual y las primas de antigüedad y profesionalización, omitiendo considerar otros conceptos percibidos de manera mensual, regular y permanente con ocasión al ejercicio de sus funciones, conceptos que califican como compensaciones por servicio eficiente, cuyo beneficios permiten afirmar que estamos ante la presencia de compensaciones que, por guardar relación con la eficiencia del servicio prestado como funcionario policial, deben ser considerados a los fines del cálculo de la pensión de jubilación.
Que en razón de lo expuesto nace el derecho que invoca, toda vez que la jubilación y pensión como funcionario público forma parte del derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral que garantice vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto está obligado a garantizar, proporcionándole un ingreso de forma periódica, tendiente a cubrir los gastos de subsistencia, capaces de elevar y asegurar su calidad de vida en los años por venir.
Que en fecha 01 de abril de 2016, mediante Orden Administrativo Nº 208 de esa misma fecha, el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana le otorgó la jubilación de derecho, en razón de haber cumplido satisfactoriamente la prestación de mis servicios en la función policial durante treinta y cinco años ininterrumpidos, y resuelve en dicho acto administrativo establecer la pensión de jubilación por un monto de veinte mil ciento noventa y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (20.195,78), estimación que se evidencia en la hoja de cálculo de jubilación reglamentaria (anexo I), donde se puede apreciar que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana sólo tomó en cuenta para la jubilación los montos percibidos por concepto de sueldo básico, prima profesional y prima de antigüedad, cuyas sumas de los últimos doce (12) meses arrojó un total de trescientos dos mil novecientos treinta y seis bolívares con ochenta céntimos (302.936,80), lo que equivale a un promedio mensual (últimos doce meses) de veinticinco mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (25.244,73), siendo el ochenta (80) por ciento de este monto la cantidad de veinte mil ciento noventa y cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (20.195,78), cantidad por el cual se le otorgó la jubilación y así lo expresa la orden administrativa Nº 208 (anexo B).
Que en ese sentido, es pertinente indicar que la administración, es decir, el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, debió estimar los montos para establecer la jubilación de derecho, tomando en cuenta todos aquellos conceptos remunerativos que prevé la ley, como son el sueldo básico, la prima por antigüedad, y las compensaciones por servicio eficiente; prorrateando tales ingresos en los últimos doce (12) meses, y tomando de ello el ochenta por ciento que es el monto considerar, pero sin dejar de estimar ingreso pagados de manera mensual, regular y pertinente con ocasión del ejercicio de sus funciones en el cargo desempeñado, y que califican como compensaciones por servicio eficiente.
Que además de cumplir con las responsabilidades correspondientes al de oficial activo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana con el rango de Comisario Jefe, fue asignado en dicha Institución para cumplir funciones en la Oficina de Asesoría Legal, donde ocupo el cargo de Coordinador o Adjunto de dicha Dirección, cargo que desempeña desde el 31 de octubre de 2014, siendo separado del mismo en razón de la jubilación otorgada.
Que en atención del cargo, la responsabilidad, y el alto nivel de experiencia para el desempeño de las funciones asignadas, el patrono, en este caso el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de manera mensual, regular y permanente recompensó su trabajo por la responsabilidad demostrada en el desempeño de las labores mediante la asignación de compensaciones por servicios eficientes, a las cuales denominó: prima de jerarquía, prima de riesgo, prima de responsabilidad, compensaciones alto nivel 3, y otras remuneraciones (experiencia y responsabilidad); además de la prima de antigüedad, profesionalización, y otras asignaciones como son transporte hogar e hijos.
Que la administración a los efectos de calcular el monto de jubilación sólo tomo en cuenta el salario básico, las primas de antigüedad y profesionalización, omitiendo considerar otras compensaciones por servicio eficiente que fueron percibidas de manera mensual, regular y permanente, como son las prima de jerarquía, la prima de riesgo, la prima de responsabilidad las compensaciones alto nivel 3, y otras remuneraciones (experiencia y responsabilidad).
A estos efectos indicó que: la prima de jerarquía está directamente asociada a la recompensa por el servicio eficiente en el cumplimiento de las funciones que el funcionario polcial presta dentro del rango que ostenta en el cuerpo policial, que en el presente caso es el de comisionado Jefe del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y que constituye el máximo nivel jerárquico en la carrera policial. La prima de riesgo, representa un incentivo orientado a recompensar al funcionario por la prestación eficiente de las funciones policiales, aun cuando ello implica exponer al riesgo que tal actividad conlleva para su vida y su salud. La oprima de responsabilidad, recompensa el alto nivel de responsabilidad que caracteriza el servicio de policía, atendiendo las funciones asignadas y que incentiva para que la función policial, atendiendo las funciones asignadas, y que incentiva para que la función policial sea un servicio profesional y eficiente. Las compensaciones alto nivel 3, y otras remuneraciones (experiencia y responsabilidad), recompensan en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana el servicio eficiente en razón de la exigencia profesional y la experticia exigida a quienes desempeñan cargos de directivo, tal como sucede en el presente caso, pues esta compensación fue recibida de manera periódica, regular y permanente en razón del cargo que ostentaba como coordinador o adjunto de la oficina de asesoría legal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y así evidencia en los recibos de pago que se anexan en veinticuatro (24) folios marcado J.
Que en el presente caso, si bien la acción se ejerce conforme la oportunidad prevista de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la forma indicada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta de importancia señalar que es en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial; y, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadores de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, donde se sustenta el fundamento del reclamo que se hace.
Que el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial (30-12-2015), al desarrollar lo relacionado con la remuneraciones y beneficios sociales correspondientes al cargo que desempeñen, y hace énfasis respecto a que las remuneraciones y beneficios sociales de los funcionarios y funcionarias policiales deben ser suficientes que les permitan vivir con dignidad y cubrir para sí y sus familias las necesidades básicas materiales, asociales e intelectuales, y resulta que tales remuneraciones y beneficios sociales deben reconocer su dignidad humana, responsabilidades, desempeño, compromiso, formación, desarrollo y desempeño profesional (artículo 50).
Que la citada Ley prevé que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias policiales se rigen por los principios de universalidad, integridad, eficiencia, financiamiento solidario, contributivo y unitario, estando integradas al régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas del sistema de seguridad social (Artículo 55).
Que como corolario a las citas anteriores y a los fines de reafirmar el principio de la integralidad de las remuneraciones y beneficios sociales de los funcionarios policiales, la Ley especial ubica tales conceptos dentro de un sistema que comprende los sueldos, asignaciones, compensaciones, primas y además beneficios sociales de carácter no remunerativo que reciben los funcionarios y funcionarios policiales por la prestación de sus servicios, y define que tal sistema debe contener la escala de sueldos para cara cada cargo y nivel jerárquico de los cuerpos de policía; las asignaciones, compensaciones y primas de contenido pecuniario; y ,los beneficios sociales de carácter no remunerativo (artículo 63 y 64)
Que conforme con los fundamentos citados anteriormente se aprecia que a los efectos de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios policiales, estas deben ser estimadas en base a la integralidad de las remuneraciones y beneficios sociales de contenido pecuniario, comprender los conceptos de sueldo básico, prima de antigüedad y compensaciones por servicio eficiente, entendiéndose este último tal como lo prevé el artículo 7.7 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilación y Pensión de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración pública Nacional, Estadal y Municipal, el cual define la compensación por servicio eficiente como la cantidad dineraria recibida por el trabajador o trabajadora que, aún cuando pudiera denominarse “compensación, bono o bonificación por servicios eficientes” o pudiendo tener otra calificación, recompensa la responsabilidad demostrada por el trabajador o trabajadora en el desempeño de sus labores. Para el reconocimiento de esta compensación, a los efectos del cálculo del monto de la jubilación, se requiere que la misma sea pagada de forma mensual, regular o permanente.
Que es oportuno citar el criterio expresado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo respecto al concepto “Servicio Eficiente”, señalando en la sentencia número 2007-1556, de fecha 14 de agosto de 2007 que (…) resulta oportuno señalar que el carácter de compensación por servicio eficiente, supone que el desempeño del funcionario se caracterice por la eficiente, término éste que según el Diccionario de la Real Académica Española, refiere a la “ capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado”, por lo que, en primer lugar, debe verificar que los pagos realizados hayan sido en razón del servicio eficiente del funcionario que se trate; a este respecto, vale destacar y así lo deja establecido esta Corte, que la naturaleza de la mencionada compensación no deviene de la denominación que la autoridad pública haya dispuesto, es decir no necesariamente la misma debe llamarse “compensación, bono o bonificación por servicio eficiente”, sino que aún teniendo otra calificación (Vg. Gr. Productiva) responda, como ya se dijo, al reconocimiento que se hace al funcionario por la “eficiencia” en el desarrollo de sus labores. Y en segundo lugar, resulta indispensable, para que se reconozcan a los efectos aquí tratados, que la aludida compensación además sea pagada de forma mensual, regular o permanente (…).
Que al respecto vale destacar que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 781 de fecha 9 de julio de 2008, en la cual interpretó los artículo 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, hoy artículo 9 y 10 de le Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, establecidos que esta es la ley especial que regula el beneficio de jubilación y pensión de los funcionarios de la Administración Pública, y que el articulo 7 (hoy artículo 9) de la mencionada Ley, establece los elementos que han de componer el sueldo mensual del funcionario público, el cual comprende: i) sueldo básico, ii) las compensaciones por antigüedad y iii) las compensaciones por servicios eficientes; y que pos su parte, el articulo 8 (hoy artículo 10) de la referida Ley, establece la forma de computar el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación, aspecto que conforme a la última reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal (17-11-2014), se obtiene dividiendo entre doce (12) la suma de los sueldos mensuales devengados por el trabajador o trabajadora durante el último año de servicio activo.
Que en lo que respecta a la compensación por servicio eficiente señaló la Sala en la referida sentencia que ésta refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funcione. De esta manera, dicha prima recompensa la responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo.
Que así las cosas, en el presente caso se tiene que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, atendiendo al sistema de remuneraciones y beneficios sociales de los funcionarios policiales contenidos en la Ley, pagó al accionante los conceptos por sueldos, asignaciones, y primas de contenido pecuniario por la prestaciones de los servicios que, como oficial de policía con el rango de Comisionado Jefe ostentó, y por la responsabilidad en el cargo de coordinador o adjunto de la dirección de asesoría legal de dicho cuerpo policial, remuneraciones todas pagadas bajo la denominación de: prima de jerarquía, prima de riesgo, prima de responsabilidad, compensaciones alto nivel 3, remuneraciones (experiencia y responsabilidad); además de la prima de antigüedad, profesionalización, y otras asignaciones como son transporte, hogar e hijos. Todas estas remuneraciones y beneficios sociales fueron pagadas de manera quincenal, mensual, regular y permanente hasta la fecha de retiro por jubilación de derecho, tal como se evidencia en los recibos de pago cuyas impresiones se anexan en 24 folios macados J, aspectos que permiten afirmar que estamos ante la presencia de una compensación que, por guardar relación afirma que estamos ante la presencia del servicio prestado como funcionario policial, debe ser considerada a los fines del cálculo de la pensión de jubilación.
Que en atención a lo indicado en el acápite anterior, tenemos que la administración solo tomó en cuenta para el cálculo de la jubilación los conceptos por sueldo básico, prima de antigüedad, y prima de profesionalización, y omitió considerar lo correspondiente a prima de jerarquía, prima de riesgo, prima de responsabilidad, compensaciones alto nivel 3, y otras remuneraciones (experiencia y responsabilidad), las cuales fueron pagadas de manera quincenal, mensual, regular y permanente, y guardan relación con la eficiencia del servicio prestado como funcionario del Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana, concepto que incluso, en algunas oportunidades fueron pagadas con carácter retroactivo, lo que permite otorgarle el carácter de remuneración regular y permanente.
Que a los efectos de especificar y demostrar las compensaciones recibidas por servicio eficiente en el desempeño de mis funciones en el cargo que ostentó en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, las cuales no fueron tomadas en cuenta por la administración a los fines del cálculo de la jubilación, se desglosa detalladamente los conceptos y oportunidad en que estas fueron percibidas, cuyos soportes se anexan en 24 folios marcados j , y que corresponde a las veinticuatro (24) quincenas de los últimos doce (12) meses laborados previos a la jubilación, remuneraciones que se especifican en un cuadro.
Que tal como se he venido señalando, se observa en la hoja de cálculo de jubilación reglamentaria (anexo I), que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana sólo tomó en cuanto para la jubilación los montos percibidos por conceptos de sueldo básico, prima profesional y prima de antigüedad, cuyas sumas de los últimos doce (12) meses arrojó un total de trescientos dos mil novecientos treinta y seis bolívares con ochenta céntimos (302.936,80), lo que equivale a un promedio mensual de veinticinco mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (25.244,73), siendo el ochenta (80) porciento de este monto la cantidad de veinte mil ciento noventa y cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (20.195,78), cantidad por el cual se le otorgo la jubilación y así lo expresa la orden administrativa Nº 208 (anexo B).
Que es evidente que la administración afectó su legitimo, directo y personal derecho a percibir la pensión de jubilación que me corresponde atendiendo igualmente a las estimaciones por los conceptos de compensación por servicio eficiente conforme lo detallado en el cuadro demostrativo por servicio, plasmado en el escrito libelar, que tiene sustento en los recibos de pago anexados en 24 folios y marcados “J”; pues a todo evento la administración debió incluir en el cálculo de la jubilación la cantidad de ciento veintinueve mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con cuarenta y siete céntimos (129.438,47) los cuales sumados a los trescientos dos mil novecientos treinta y seis bolívares con ochenta céntimos (302.936,80) reconocidos por la administración según la hoja de cálculo ( anexo I), arrojan un total de cuatrocientos treinta y dos mil trescientos sesenta y cinco bolívares con veintisiete céntimos (432.375,27), cantidad que equivale a un promedio mensual de los últimos doce (12) meses de treinta y seis mil treinta y un bolívares von veintisiete céntimos (36.031,27), siendo el ochenta (80) por ciento de este monto la cantidad de veintiocho mil ochocientos veinticinco bolívares con cero dos céntimos (28.825,02), monto que corresponde a lo que legítimamente debe ser su pensión de jubilación al momento de ser otorgada la misma.
Que así las cosas, en atención a lo especificado y demostrado permiten afirmar e indicar con certeza que la Administración le generó una afectación en el monto de su jubilación por la cantidad de ocho mil seiscientos veintinueve bolívares con veinticuatro céntimos (8.629,24), cantidad que se reclama y demanda para que sea debidamente corregida y ajustada la pensión de jubilación respectiva, todo ello de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de las normas y a las disposiciones de los numerales 2 y 4 del artículo 89 constitucional, en concordancia con el artículo 80 Ibídem, toda vez que el reajuste del monto de la jubilación es un derecho humano fundamental concebido dentro de los beneficios sociales respecto del cual el Estado está en la obligación de garantizarlo, por lo que estimo que no puede la Administración desatender para ello el significado de la seguridad social integral, y el sistema de remuneración y beneficios sociales preceptuado en los artículos 55, 63, y 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función policial, y el artículo 15 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilación y Pensión de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Público Nacional, Estadal y Municipal.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es competencia en primera instancia de los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo – Juzgado Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, atribución que en idéntica forma lo consagra el artículo 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que en tal sentido, siendo que en la presente causa se ventila una pensión deriva de una relación de empleo público suscrita dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Institución adscrita al Ministerio del poder Popular para las Relaciones Interior, Justicia y Paz de la República Bolivariana de Venezuela, la cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, razón por la cual es competente para conocer de la presente querella, en primer instancia, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo con competencia funcionarial de la Región Capital.
Que en el presente caso no está presente ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánico de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Que en efecto, por una parte, no existe caducidad de la acción, pues el acto administrativo contra el cual recurre fue dictado en fecha 01 de abril de 2016, y debidamente notificado en fecha 11 del mismo mes y año, por lo que en atención al lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el mismo se ejerce en tiempo útil, y dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Que las acciones que se interponen no son pretensiones que se acumulen o se excluyan mutuamente, ni corresponden a procedimientos incompatibles, pues el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que se interpone se funda en virtud de un acto administrativo de carácter particular que viola y desconoce el derecho que asiste al querellante a obtener una pensión de jubilación justa, conforme al cálculo que corresponde con base al salario básico. La prima por antigüedad y las compensaciones por servicio eficiente, detalladas estas últimas según las especificaciones que se demuestran en la presente querella.
Que la acción que se interpone no goza de una prerrogativa de procedimiento administrativo previo que daba ser cumplida para poder acudir a esta vía jurisdiccional, pues de conformidad con el artículo 92 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, y por remisión expresa del artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el acto administrativo contra el cual se recurre agotó la vía administrativa, y contra el sólo opera el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Que los documentos indispensable para verificar la admisibilidad de la demanda son debidamente acompañada al libelo que se interpone; además que, el acto administrativo dictado por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y notificado al querellante, y que con esta Acción se denuncia como violatorio de los derechos laborales constitucionalmente protegidos, no ha sido consentido ni expresa o tácitamente por quien en este acto procedo en mi propio nombre.
Que tampoco con ocasión al presente asunto, no se ha hecho uso de las vías judiciales ordinarias; ni existe cosa Juzgada, ni se expresan conceptos irrespetuosos.
Que en el caso que nos ocupa se ejerce el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en virtud de la violación de los derechos que asisten al querellante; es decir, no está incoando una Acción contra alguna decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ni las acciones que se interponen son en modo alguno contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Por otra parte, se observa que la Procuraduría General de la República no dio contestación al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que el objeto de la presente causa lo constituye la solicitud de ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Carlos Julio Sánchez Mora, identificado ut supra, para esos efectos solicita, la inclusión en el sueldo base del cálculo de la pensión de jubilación de los conceptos de servicio eficiente, comprendido, a su decir, por: i) prima de jerarquía, ii) prima de riesgo, iii) prima de responsabilidad y iv) compensaciones alto nivel 3, en los últimos doce (12) meses, en que trabajó para la Administración, asimismo solicitó mantener la actualización del monto de pensión de jubilación conforme a las variaciones del sueldo base y los conceptos de antigüedad y servicio eficiente correspondientes al último cargo que ejerció dentro del Organismo Policial hasta el momento de su efectiva jubilación en fecha 01 de abril de 2016.
Considera éste Juzgado que el ajuste de pensión de jubilación incide en el beneficio de jubilación, que se constituye en una garantía social contemplada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y un derecho establecido para la protección del servidor público, cuya concesión se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado, y de garantizarle un sustento permanente para cubrir sus necesidades elementales, en la etapa más trascendental de la vida a los fines de procurarse el mantenimiento de de una calidad de vida digna durante la vejez
Así pues, vista la naturaleza del beneficio de jubilación, los efectos del mismo deben extenderse al reajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado al ser garante de la seguridad social y en procura de mantener la esencia e integridad de este beneficio, y al ser la Administración Pública un ente ligado al Estado, se encuentra en la obligación de cumplir con los preceptos establecidos en la Constitución y la Ley.
EL reajuste de pensión de jubilación, se encuentra presente en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Los Trabajadores y Las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.156, de fecha 19 de noviembre de 2014. el cual establece lo siguiente:
“Artículo 14: El monto de la Jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el monto del salario mensual que para el momento de la revisión tenga el último cargo con el que se le otorgó el beneficio de jubilación y el mismo porcentaje de referencia para el cálculo del monto de la jubilación.”
En este mismo orden de ideas el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Nacional, Estadal y Municipal vigente a la fecha, establece lo siguiente:
“Artículo 16: El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en el órgano oficial respectivo”.
Ahora bien, el querellante planteó que la Administración a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, solo tomó en cuentas los conceptos de sueldo básico, prima de antigüedad y prima de profesionalización, omitiendo los conceptos de prima de jerarquía, prima de riesgo, prima de responsabilidad, compensaciones alto nivel 3, entre otras remuneraciones, las cuales fueron canceladas de manera quincenal, mensual, regular y permanente, y corresponde a la eficiencia del servicio prestado.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia recaída en fecha 13 de noviembre de 2012, invocó el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el expediente N° 12-0144, de fecha 23 de abril de 2012, caso en el recurso de interpretación de los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios:
Siendo esto así, resulta necesario para esta Corte traer a colación el contenido de la sentencia Nº 781 de fecha 9 de julio de 2008, dictada por la Sala Político-Administrativa, (caso: Antonio Suárez y otros, en el recurso de interpretación de los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, hoy Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), mediante la cual señaló:
“Precisado lo anterior, pasa la Sala [Sala Político Administrativa] a pronunciarse acerca de la interpretación solicitada, para lo cual estima necesario realizar las siguientes consideraciones sobre la jubilación:
(…omissis…)
En efecto, los artículos 7 y 8 de la mencionada Ley, cuya interpretación se solicita, disponen lo siguiente:
‘Artículo 7. A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.
…omissis…
De esta manera, considera la Sala que a los fines de la interpretación solicitada debe atenderse a la noción de sueldo establecida en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y no al concepto de salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, como bien se señaló, la primera es la ley especial que regula el beneficio de jubilación y pensión de los funcionarios de la Administración Pública.
Establecido lo anterior, pasa la Sala a dilucidar la duda planteada por los solicitantes, y al respecto se aprecia que el artículo 7 de la mencionada Ley, establece los elementos que han de componer el sueldo mensual del funcionario público, el cual comprende: i) el sueldo básico, ii) las compensaciones por antigüedad y iii) las compensaciones por servicio eficiente.(Negrillas de este Tribunal).
Del criterio parcialmente transcrito se observa la interpretación que realizará la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, hoy Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, (reproducido en casi su totalidad en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Los Trabajadores y Las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal), el cual establece los conceptos que determinarían la base salarial para el cálculo de la pensión jubilatoria, los cuales son: i) el sueldo básico, ii) las compensaciones por antigüedad y iii) las compensaciones por servicio eficiente.
Por lo que quedó interpretada la noción del sueldo mensual que debe tomarse en consideración para el cálculo de la pensión de la jubilación, el cual es el establecido en el artículo 7 de la Ley ut supra, que se encuentra conformado por: el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, por ser el previsto en la Ley Especial que regula el beneficio de jubilación y pensión de los Funcionarios Públicos
Se observa que la Administración Funcionarial, al momento de realizar el cálculo a los efectos del determinar el monto de la pensión de jubilación los realizó bajo los artículos 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Los Trabajadores y Las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, establece el Salario Mensual y el Salario base para el cálculo de la pensión de jubilación, los cuales prevén:
Artículo 9°. A los efectos del cálculo del monto de la jubilación, se entiende por salario mensual del trabajador o trabajadora, el integrado por el salario básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.
Artículo 10° El salario base para el cálculo de la jubilación es el promedio de la suma de los últimos doce (12) salarios mensuales devengados por el trabajador o trabajadora activos.
De los articulados anteriores se desprende la definición del concepto de salario mensual que se toma para el cálculo del monto de la jubilación, el cual es el percibido por el trabajador o trabajadora de forma mensual y los conceptos que lo integran: salario básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.
Asimismo la forma de calcularse el salario básico para el cálculo, el cual será el promedio de los últimos doce (12) salarios mensuales del trabajador o trabajadora el cual será el devengado durante su período como activo dentro de la Administración.
En este mismo orden de ideas y para esclarecer el concepto de la compensación por servicio eficiente a los cuales hace referencia el artículo 9 del Decreto vigente que rige el sistema de Jubilaciones y Pensione de los funcionarios de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, es menester citar el numeral 7 del artículo 4 del referido Reglamento, y así se observa:
Artículo 4: A los fines del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se entiende por:
7. Compensación por servicio eficiente a la cantidad dineraria recibida por el trabajador o trabajadora que, aún cuando pudiera denominarse “compensación, bono o bonificación por servicio eficiente” o pudiendo tener otra calificación, recompensa la responsabilidad demostrada por el reconocimiento de esta compensación a los efectos del monto de la jubilación, se requiere que la misma sea ‘pagada de forma mensual, regular o permanente.
De lo anterior se observa la definición de la compensación de servicio eficiente, retribución monetaria percibida por el trabajador o trabajadora, que aún teniendo otro calificativo, se otorga como medio de recompensa por el compromiso y responsabilidad del trabajador o trabajadora en el ejercicio de sus funciones, asimismo se evidencia los parámetros para que incida dentro de la base del cálculo de la pensión de jubilación; debe haber sido percibida de manera, mensual, regular o permanente.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, reiteró la jurisprudencia pacíficamente mantenida sobre la definición del concepto de la compensación por servicio eficiente que debe ser tomada en cuenta a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación:
Igualmente, es menester indicar que recientemente, sobre la compensación por servicio eficiente que debe ser tomada en cuenta a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, esta Corte, en sentencia N° 2008-551 de fecha 16 de abril de 2008 (caso: Olivia Maritza Camargo Vera), reiterando criterio establecido en sentencia N° 2007-1556 de fecha 14 de agosto de 2007 (caso: Carmen Josefina González), señaló lo siguiente:
“[…] a fin de determinar la procedencia de lo reclamado, resulta oportuno señalar que el carácter de compensación por servicio eficiente, supone que el desempeño del funcionario se caracterice por la eficiencia, término éste que según el Diccionario de la Real Academia Española, refiere a la ‘capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado’, por lo que, en primer lugar, debe verificarse que los pagos realizados hayan sido en razón del servicio eficiente del funcionario que se trate; a este respecto, vale destacar y así lo deja establecido esta Corte, que la naturaleza de la mencionada compensación no deviene de la denominación que la autoridad pública haya dispuesto, es decir no necesariamente la misma debe llamarse ‘compensación, bono o bonificación por servicio eficiente’, sino que aún teniendo otra calificación (vg gr. productividad) responda, como ya se dijo, al reconocimiento que se hace al funcionario por la ‘eficiencia’ en el desarrollo de sus labores. Y en segundo lugar, resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, que la aludida compensación además sea pagada de forma mensual, regular o permanente, pues de no ser así aun cuando pueda incluso denominarse ‘compensación por eficiencia’ no podrá ser tomada en consideración a los fines de calcular la respectiva pensión de jubilación. Así se declara”.
Del fallo parcialmente trascrito se observa que la Corte estableció el carácter de la compensación por servicio eficiente, el cual supone la eficiencia en el cumplimiento de las funciones a los efectos de cancelación y su naturaleza, la cual no deviene de la denominación que la Administración disponga sino al reconocimiento de la “eficiencia” del funcionarios en sus labores.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia recaída en el expediente signado con el código alfanumérico AP42-R-2012-001137, de fecha 13 de noviembre de 2012, con respecto a las compensaciones por prima de profesionalización, jerarquía y responsabilidad, estableció:
“Respecto a la prima de profesionalización y prima de jerarquía y responsabilidad este Órgano Colegiado advierte que las mismas están sujetas a los requisitos de ser regular, permanente, y con ocasión a la antigüedad o al servicio eficiente. En este sentido, observa esta Corte, que no consta a las actas del expediente evidencia alguna que ilustre a este Órgano Jurisdiccional, sobre el hecho que la Prima de Jerarquía y Responsabilidad hayan sido otorgados al querellante, en función de la antigüedad o de un servicio eficiente (por ejemplo como resultado de una evaluación de desempeño), para poder ser considerado a los fines del cálculo de la pensión de jubilación, cuyo ajuste se demanda y, sin que se haya fundado en las razones descritas.
En cuanto a la inclusión de este concepto, esta Corte observa que del artículo 15 del Reglamento de la entonces vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se infiere que para la inclusión de la prima de profesionalización en la pensión de jubilación no sólo es necesario su carácter permanente sino que derive por razones de eficiencia o por antigüedad, y siendo que dicha prima no deriva de ninguno de esos dos (2) supuesto a pesar de su carácter permanente resulta improcedente su inclusión en el sueldo básico estimado para el cálculo de la pensión jubilatoria. [Vid. Sentencia Nº 2007-146, de fecha 6 de febrero de 2007, en el caso: “Luis Alberto Mariño Carusi vs Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)”].
En definitiva, en relación a la prima de profesionalización observa esta Corte que el mismo no reúne los requisitos discriminados en las normas antes citadas, así como tampoco, se adecúa al criterio fijado por la jurisprudencia pacífica, por no ser una compensación fundada en la antigüedad o servicio eficiente del recurrente, en consecuencia, no correspondía su inclusión en el sueldo básico estimado para el cálculo de la pensión jubilatoria. [Vid. Sentencia Nº 2007-1712, dictada por esta Corte en fecha 11 de octubre de 2007 caso: Octavio Agustín Hernández Madríz contra el Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas)].
En conclusión, este Órgano Jurisdiccional en atención a las disposiciones transcritas supra, sostiene que el reconocimiento que pretende el actor de las primas por profesionalización y por jerarquía o responsabilidad no se basan en factores ni de antigüedad ni servicio eficiente, razón ésta por la que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), no estaba en la obligación de considerar los referidos conceptos a los efectos de calcular la pensión de jubilación del recurrente y mucho menos que los mismos fuesen incorporados en un reajuste en la pensión, de tal manera que, el razonamiento establecido por el a quo en el fallo objeto de apelación resulta errado. [Vid. Sentencia Nº 2007-146, de fecha 6 de febrero de 2007, en el caso: “Luis Alberto Mariño Carusi vs Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)”].
Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que la Corte estableció que las primas de responsabilidad y jerarquía se encuentran supeditadas a los requisitos de regularidad, permanencia y se acreditan con ocasión a la antigüedad o al servicio eficiente.
En el caso concreto se observa que las primas de jerarquía, riesgo, responsabilidad, compensaciones alto nivel 3 y otras remuneraciones (experiencia y responsabilidad), solicitadas por el querellante para ser incluidas en el salario base para el cálculo de la pensión de jubilación no pueden ser acordadas, visto que no hay elementos probatorios que demuestren que las mismas fueran acreditadas al hoy querellante en función a la antigüedad o al servicio eficiente (resultado de una evaluación del ejercicio de las funciones dentro de la Administración Policial), razón por la cual debe desestimarse la solicitud planteada. Así se decide.
Admitir que la asignación del jubilado sea equiparada con el sueldo del funcionario activo, y vista la naturaleza de las actividades que despliegan los funcionarios activos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, los cuales están expuestos a diferentes situaciones que involucran una serie de riesgos y actuaciones que ameritan el mejor desenvolvimiento para garantizar la preservación de la Seguridad y Orden Público Nacional, peligrando los mismo su integridad personal, resultaría contrario a los valores de igualdad, justicia y solidaridad que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como valores, principios y fines del Estado Social en los artículos 2 y 3 y está abiertamente reñido con la ética que debe presidir la acción de la Administración Pública, al establecer:
“Artículo 2: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3: El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 435, de fecha 23 de abril de 2012 (solicitud de revisión del ciudadano Edgar Villalobos González) estableció:
“En consideración de lo anterior, esta Sala observa que la sentencia n.°: 2011-0211, del 17 de febrero de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo está ajustada a derecho, ya que no vulnera derecho constitucional alguno, pues se atuvo a la normativa aplicable para la resolución del recurso ejercido, y atendiendo a la competencia otorgada por el artículo 259 constitucional. Por ello, de una lectura del escrito de revisión, puede evidenciarse que existe una inconformidad con la decisión, pues los alegatos realizados fueron estimados, tal como pudo constatar esta Sala, pero no resultaron favorables al solicitante en revisión, quien pretendió un reajuste a la pensión de jubilación, que de ser aplicado, determinaría una situación que colide con valores, principios y garantías constitucionales como la ética, la justicia y la equidad, por cuanto como funcionario jubilado percibiría una remuneración mayor a la que recibe el funcionario activo en el cargo...”. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas y en criterio de este Juzgado, considerar procedente el alegato esgrimido por el hoy querellante referente a la inclusión de conceptos anteriormente señalados para el cálculo de la pensión de jubilación, implicaría consagrar un trato igualitario entre los jubilados y los funcionarios activos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por lo que se les daría un tratamiento desigual en cuanto a los conceptos que pudieran ser devengados mensualmente por la efectiva evaluación del ejercicio de las funciones de los mismos, puesto que los funcionarios Jubilados se encuentran retirados de la Administración y no resulta plausible asignar remuneraciones por evaluación, vista su inactividad.
Así y establecido que el Organismo Querellado al calcular la asignación de la pensión por jubilación que otorgó al ciudadano CARLOS JULIO SÁNCHEZ MORA, hoy querellante utilizó como base de cálculo la totalidad de lo percibido por el funcionario por la prestación de su servicio, en forma regular y permanente, excluyendo las compensaciones que no fueran consideradas como servicio eficiente, sujetando su actuación a las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Los Trabajadores y Las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.156, de fecha 19 de noviembre de 2014. Así se decide.
De toda la disertación anterior se hace forzoso para éste Juzgado declarar SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
III
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.364, actuando en nombre y representación propia, en contra del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por reajuste de pensión de jubilación.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia al Procurador General de la República; al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz; y al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana;
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los 25 días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 2016° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR, LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

DRA. FLOR CAMACHO. IMELDA BALZA.
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

IMELDA BALZA





























Exp. N° 3877-16/FC/IBA/jc

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