Decisión Nº 3891-16 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 30-03-2017

Número de expediente3891-16
Fecha30 Marzo 2017
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesLUIS ALBERTO ESPINOZA CORNEJO VS. INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (INSETRA).
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINITRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
206° Y 158°
Parte querellante: LUIS ALBERTO ESPINOZA CORNEJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.385.035.
Representación Judicial de la Parte Querellante: GREOMIR INAGCIO MARIN YANES, asistiendo al recurrente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°130.801, respectivamente.
Organismo Querellado: INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (INSETRA).
Representación Judicial de la Parte Querellada: FERNANDO JOSÉ MARIN MOSQUERA, IRACK JESUS MARQUEZ MORENO, JESUS FLORES DUQUE, ONEIDA CHIQUINQUIRA LOPEZ CASTELLANO, ALVARO BARBOSA DE CAIRES, ALEJANDRA ISABEL MARQUEZ LUZARDO, MARIA YNES DE LA CHIQUINQUIRA CAÑIZALEZ LEON y CARMEN TERESA LOPEZ VILLEGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 73.068, 83.875, 173.237, 176.654, 121.943, 181.194, 36.125 y 150.999, respectivamente.
Motivo: DESTITUCIÓN.
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora, en fecha 2 de agosto de 2016, por el ciudadano Luis Alberto Espinoza Cornejo, titular de la cédula de identidad N° V-6.385.035, debidamente asistido por el Abogado Milko Hernández Naranjo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.124, en su condición de Defensor Público Cuarto (4°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso – Administrativo y Penal, para los Funcionarios y Funcionarias Policiales adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, interpone el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra de la Providencia Administrativa N° 050/2015 de fecha 17 de septiembre de 2015, mediante el cual se le destituyo del cargo de Oficial Agregado de la Policía de Caracas,
Una ver realizado el sorteo de rigor en fecha 2 de agosto de 2016, correspondió a éste Juzgado la cual fue recibida en fecha 5 de agosto de 2016 y se anota bajo el N° 3891-16.
En fecha 29 de septiembre de 2016, mediante auto motivado se admite la reformulación de la presente causa, en consecuencia se ordena citación al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, asimismo se notifica a al Sindico Procurador del Municipio Libertador, respectivamente.
En fecha 8 de noviembre de 2016, la Abogada Maria Ynes Cañizalez L, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.125, en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, dio contestación a la presente causa.
En fecha 24 de enero de 2017, la Juez Titular Flor Camacho se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 28 de noviembre de 2016, se fijo la Audiencia Preliminar para que se celebrará al 5to día de despacho siguiente, dicha audiencia se efectuó en fecha 6 de diciembre del 2016, dejándose constancia de la comparecencia del querellante y el abogado Greomir Ignacio Marin Yanes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.801, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia por parte de la representación del organismo querellado, asimismo la parte que asistió a dicha Audiencia solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 6 de febrero de 2017, se fijó la celebración de la Audiencia Definitiva para que tenga lugar al 5to día de despacho siguiente, dicha audiencia se celebro en fecha 15 de febrero de 2017, se dejó constancia que compareció el Abogado Greomir Ignacio Marin Yanes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.801, en su carácter de Defensor Público Cuarto con competencia en materia Administrativa, asistiendo al ciudadano, Luis Alberto Espinoza Cornejo, al igual se dejo constancia de la incomparecencia por parte de la Representación Judicial del Organismo querellando, asimismo en dicha audiencia se difirió el dispositivo para que tenga su publicación dentro de los 5 días de despacho siguientes.
En fecha 1 de marzo de 2017, se publico el dispositivo del fallo siendo declarado SIN LUGAR.
En fecha 20 de marzo de 2017, por motivo de complejidad en el presente caso se difirió la publicación del texto integro para que sea publicado dentro de los diez (10) días siguientes.
Una vez cumplidas las formalidades legales éste Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
TÉRMINOS DE LA LITIS
La parte querellante solicitó a este despacho Judicial:
I.- Que se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo, Providencia Administrativa N° 050/2015 de fecha 17 de septiembre del 2015 suscrita por G/B Eduardo Rafael Serrano Díaz, Director de la Policía, por medio del cual fue destituido del cargo de Oficial Agregado de la Policía de Caracas.
II.- Que se le incorpore nuevamente como Oficial Agregado de la Policía de Caracas, en el mismo cargo u otro de similar nivel.
III.- Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de su derecho al pago de prestaciones sociales.
IV.- Que se le cancelen los sueldos y salarios dejados de percibir desde la destitución hasta su total reincorporación a la Policía de Caracas. Del mismo modo que se le cancelen otros conceptos tales como: Vacaciones, utilidades, fideicomiso, cesta ticket, prima por hijos, prima por riesgos, bono nocturnos, bonos especiales, bonos por útiles escolares, bono de juguetes, aumentos de sueldo de acuerdo por la jerarquía correspondiente por antigüedad, merito académico y actuaciones policiales resaltantes así como otros beneficios de carácter socio económico.
V.- Que se conmine al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, que le otorgue todos los derechos que le corresponden por concepto de reconocimiento, premios y ascensos que haya dejado de percibir o reconocérsele desde el momento de su destitución hasta la total reincorporación.
VI.- Que se requiera su expediente de personal y su expediente administrativo de destitución N° PD-244-2014, a los fines de obtener de ellos todo cuanto resulte favorable a sus pretensiones, muy especialmente en cuanto a la medida cautelar solicitada.
En caso que la pretensión principal de nulidad del acto administrativo de destitución sea desechada, con fundamento al artículo 57 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Policial, demanda el pago de las prestaciones sociales que le corresponden por haber prestado servicio a la Policía del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, bajo los siguientes parámetros:
1.- fecha de ingreso 15-11-2000
2.- fecha de egreso 31-12-2015
3.- cargo ocupado: Oficial Agregado.
4.- último salario mensual (incluyendo las primas correspondientes): Bs 13.500,00. A todo evento pide se tome en cuenta como salario mensual, la cantidad mayor que hubiere percibido para la fecha de su destitución. En base a ello se declare con lugar la procedencia de los siguientes conceptos:
- Prestación de antigüedad. Calculo en base al salario integral. (Salario normal + primas+ alícuotas de bono vacacional+ alícuotas de utilidades).
- Intereses sobre prestaciones sociales.
- Vacaciones pendientes vencidas o no disfrutadas, fraccionadas o completas.
- Bono vacacional pendientes, fraccionado o completo.
- Utilidades y/o aguinaldos pendientes, fraccionados o completos.
- Cualquier otro concepto y/o beneficio laboral que le pueda corresponder.
Para fundamentar su pretensión, la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en virtud que a principios del año 2016 el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana Y Transporte (INSETRA) le había dejado de abonar el salario a su cuenta bancaria, a pesar de encontrarse en situación de reposo médico, decidió dirigirse a la institución policial buscando una respuesta a la causa de tal situación sin obtener alguna información satisfactoria.
Que decidió nuevamente ir a la Defensa Pública Policial, la cual le viene asistiendo en relación a la investigación disciplinaria signado bajo el expediente N°PD-244-2014, a plantearle la situación, decidiendo el Defensor Público Cuarto en Materia Policial enviar el oficio N° AMC-PT-PL-DP4-2016-009 de fecha 15 de marzo del año 2016 al Instituto Autónomo De Seguridad Ciudadana Y Transporte (INSETRA), respondiendo el Comisario General (ABG) Robinson Navarro, en su condición de Presidente del Instituto Autónomo De Seguridad Ciudadana Y Transporte, en fecha 18 de julio del año 2016
Que se debe resaltar que la propia Providencia Administrativa N° 050/2015, en su parte final se plasma la decisión en la parte denominada Resuelve, planteando lo siguiente:
“Segundo: Notifíquese al ciudadano Espinoza Conejo Luis Alberto Credencial 71715, titular de la cédula de identidad N° V-6.385.035, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Que no obstante, el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), jamás le notifico de dicha decisión de destitución, a pesar de contar con los números telefónicos y dirección tanto de su residencia como del domicilio procesal del Defensor Publico en Materia Policial que le viene asistiendo desde el mes de julio del año 2015.
Que es importante traer a colación que el Defensor Publico a enviado siete (7) oficios dirigidos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana Y Transporte (INSETRA), donde en todos se deja constancia tanto del domicilio procesal como el número de teléfono del Despacho Defensoril. Adicionalmente, se coloco también su número telefónico, aclarando que con lo mismo se pretende que haya una comunicación directa y fluida entre la institución y su persona.
Que no se puede pretender que una notificación de destitución realizada de la forma ya expuesta que no cumple con los términos y requisitos exigidos en el Capítulo IV referidos de la Publicación y la Notificación de los Actos Administrativos, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pueda ser considerada como efectiva y mucho menos esperar que surta los efectos que establece la Ley.
Que a pesar de todas las previsiones tomadas para garantizar la realización de cualquier notificación, el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) en violación y desconocimiento de lo que establece tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 relativo al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso y 143; como lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos generada por la notificación del acto, se le destituye, como se puede corroborar según DRH. N° 775/2016 de fecha 30 de junio del 2016.
Que en atención a lo anterior, se viola el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tiene aplicación a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Que por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°524 de fecha 8 de mayo de 2013, caso: Construcciones y Asfalto Andes, C. A., ratificó su criterio sobre la notificación defectuosa y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione.
Que como puede apreciarse, que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha interpretado las normas contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos en consonancia con los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, poniendo de relieve que para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, es decir, que haya sido informado de los recursos que proceden contra el acto notificado, así como el tribunal competente y el lapso para su interposición y que, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso.
Que es importante resaltar que una vez que ha tenido conocimiento de la Providencia Administrativa N° 050/2015, acude en atención a lo establecido en la Constitución Nacional y las Leyes de la República a ejercer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Que el ente administrativo accionado o querellado adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con domicilio en la avenida Antonio Guzmán Blanco, Cota 905, sede de la Policía de Caracas Urbanización el Pinar, Caracas, cuyo máximo representante es el Com, Geral. Abog. Robinsón Navarro, en su condición de Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (E) según Resolución N° 584 Publicada en Gaceta Municipal N° 3831 de fecha 29 de julio de 2014.
Que el 15 de noviembre del año dos mil (15-11-2000) comenzó a prestar servicio en la Policía de Caracas en el cargo de Oficial y en la actualidad detenta el cargo de Oficial Agregado.
Pues bien, como se desprende de los Memorándum Números OCAP-143/2015; OCAP-145/2015; OCAP-146/2015, todos de fecha 12-01-2015, dirigidos desde la Oficina de Control de Actuación Policial, al Director de la Policía, al Director de Recursos Humanos y al Director General de Supervisión Disciplinaria de los Cuerpos de Policías respectivamente, para el inicio de la Averiguación Administrativa de carácter Disciplinario produciéndose en fecha 12-01-2015. Referente a lo anterior la notificación de inicio de Procedimiento Administrativo de carácter Disciplinario se realiza en fecha 10 de julio del año 2015 a través del Oficio N° OCAP: 2321/2015, emitida por la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), y seguidamente, la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) formulo los cargos el día 10 de agosto del año 2015
Que a solicitud realizada por el Defensor Publico Cuarto con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, a través del Oficio N°AMC-PT-PL-DP4-2016-009 de fecha 15 de marzo del año 2016 al Instituto Autónomo De Seguridad Ciudadana Y Transporte (INSETRA), se le informa en fecha 18 de julio del año 2016 por parte del Comisario General (ABG) Robinson Navarro, en su condición de Presidente del Instituto Autónomo De Seguridad Ciudadana Y Transporte, la procedencia de la aplicación de la sanción de destitución.
Que el acto administrativo por el cual se le destituye debe ser declarado nulo de nulidad absoluta por las siguientes razones:
Falso Supuesto el cual se configura cuando se le destituye basado en el hecho falso de que incurrió en la causal de Destitución contenida en los numerales 2, 6, 10 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que se pretende subsumir la conducta desplegada, como de imprudencia, negligencia o impericia graves de un hecho delictivo utilizándose para ello el abuso de poder, e incumpliendo con las normas que rigen el servicio de la policía.
Que no obstante de las propias actas que rielan en el expediente administrativo se pueden establecer los hechos objetos del presente Procedimiento Administrativo de carácter Disciplinario entre las cuales destaca:
Entrevistas que ha rendido el ciudadano, Oscar Gerardo Canino Andrade, en fecha 14/11/2014 y 31/03/2015 ante la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), las cuales propician el inicio de la Averiguación Administrativa de carácter Disciplinario.
Entrevista rendida por la ciudadana, Carmen Isabel Flores Nieves, titular de la cedula de identidad N° V-10.538.054 ante la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) y donde la identifican como anfitriona de la Tasca Restauran El Rincón.
Entrevista rendida por el ciudadano, De Gouveia Ferreira Joao Francisco, titular de la cedula de identidad N° V-13.886.279 ante la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) y donde lo identifican como encargado de la Tasca Restauran El Rincón.
Entrevista rendida por el ciudadano, Carlos Eduardo Maita Robertis, titular de la cedula de identidad N° V-23.274.241 ante la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) y donde lo identifican como usuario de la Tasca Restauran El Rincón.
Que de las entrevistas realizadas a los propios testigos de los hechos que dan origen al Procedimiento Administrativo de Destitución, se puede evidenciar que el querellante no tuvo ninguna responsabilidad respecto a los mismos, todo lo contrario, primera vez que el asistía a ese lugar, y al presenciar la queja por parte de los usuarios del Restauran el Rincón por lo que ocurría allí informo de forma inmediata a su jefe superior de la situación.
Que esa es la razón por la cual se encontraba identificado en su uniforme, desconocía de las situaciones que se presentaban por parte de estos oficiales en el referido restaurante, porque de haber tenido conocimiento previo de ello, jamás hubiese ingresado con estos funcionarios al referido lugar. Y como se puede verificar de las entrevistas, solo ingreso al restaurante y me quede cerca de una de las mesas al lado de la puerta, y cuando me percato de las irregularidades que se están presentando, procedo a reclamarle a los otros funcionarios policiales, ignorando por supuesto lo que estaba ocurriendo en el baño del restaurante.
Que la propia persona que coloca la denuncia, manifiesta haberlo visto solo una vez, y que además de haberle parecido extraño, afirma que se quedo afuera de la Tasca por la entrada y que a él le parece, que el recurrente también fue víctima de la situación que se presentó.
Que la administración incurre en falso supuesto de hecho cuando lo destituye fundamentado en la causal de Destitución contenida en los numerales 2, 6, 10 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que toda esta situación fáctica evidencia con claridad meridiana la existencia del vicio de falso supuesto, que acarrea la nulidad de los actos de la administración, sobre el cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01117, del dieciocho de septiembre del año dos mil dos (18/09/2002), con ponencia del Dr. Levis Ignacio Zerpa.
Que igualmente, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00465 de fecha 27/03/2001 estableció que cuando la Administración incurre en el vicio de falso supuesto el mismo acarrea la nulidad absoluta.
Que habiendo entonces la Policía del Municipio Bolivariano Libertador, apreciando erróneamente los hechos acaecidos, en virtud, que pretende subsumir la conducta desplegada, como de imprudencia , negligencia o impericia graves de un hecho delictivo utilizándose para ello el abuso de poder, e incumpliendo con las normas que rigen el servicio de la policía, tales hechos, no pueden subsumirse en la norma jurídica que sustenta el acto administrativo de destitución, careciendo este ultimo de toda legitimidad.
Que al presentar el Acto Administrativo el vicio de falso supuesto, se solicita muy respetuosamente, se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 050/2015 de fecha 17 de septiembre del 2015 suscrita por G/B Eduardo Rafael Serrano Díaz, Director de la Policía del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital.
El querellante denuncia la vulneración del Derecho a la Presunción de Inocencia, además de encontrarse consagrado en la Constitución Nacional, y en todos los tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos suscritos por la República. Una muestra de ello, conseguí en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y en el artículo 8 numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha tenido oportunidad de pronunciarse en sentencia de fecha 22 de marzo del 2001 en relación a este tema (caso: Empresa Lundia, C.A. vs Gerencia General de la Autoridad Única de Área de la Cuenca del Rio Tuy del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales).
Que es importante resaltar como se han violado las garantías constitucionales referentes a la Presunción de Inocencia y el Debido Proceso, las cuales incluso son recogidos por todos los Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos por la República, al violarse su condición cuando no se le garantizo el derecho a ser considerado inocente y recibir trato de no autor de los hechos que se le atribuyen, a pesar de no existir pruebas que efectivamente demuestren su responsabilidad sobre los hechos, cuando se sabe además, que la carga de la prueba recae sobre la administración. Aunado, al hecho al hecho de haberse socavado el criterio condicionado para interpretar las normas vigente, al tratar de manera arbitraria de subsumir los hechos en la norma jurídica que justificaría su destitución.
Que además de no haberse valorado correctamente los órganos de prueba que fueron promovidos en el procedimiento administrativo, a través del Oficio N° AMC-PT-PL-DP4-2015-038 de fecha 24 de agosto del año 2015, como por ejemplo los testigos promovidos: Ciudadano, Oscar Gerardo Canino Andrade, titular de la cedula de identidad N° V-3.243.990; Ciudadana, Carmen Isabel Flores Nieves, titular de la cedula de identidad N° V-10.538.054; Ciudadano Supervisor Jefe, Luis David Pacheco Agüero, titular de la cedula de identidad N° V-6.263810. Testimonios que son útiles, pertinentes y legales, y que pueden contribuir al esclarecimiento de los hechos, a la búsqueda de la verdad.
Que en virtud de lo anterior, en el presente caso se decide su destitución, violándose entonces las garantías constitucionales referentes a la Presunción de Inocencia y el Debido Proceso, por cuanto se inicia un procedimiento de destitución basado en el hecho falso de que, incurrió en imprudencia, negligencia o impericia graves de un hecho delictivo utilizándose para ello el abuso de poder, e incumpliendo las normas que rigen el servicio de policía, cuando en realidad no tiene responsabilidad alguna sobre los hechos denunciados, situación que se recoge en entrevistas emitida por los testigos del lugar, además del testimonio que puede ofrecer su Jefe directo, el Supervisor Jefe, Luis David Pacheco Agüero, de haberle informado de manera inmediata de la situación irregular presentada.
Que al ser el Acto Administrativo violatorio de los Principios de Presunción de Inocencia y el Debido Proceso, se solicita muy respetuosamente la nulidad de la Providencia Administrativa N° 050/2015 de fecha 17 de septiembre del 2015 suscrita por G/B Eduardo Rafael Serrano Díaz, Director de la Policía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En caso que la pretensión principal de nulidad del acto administrativo de destitución sea desechada, con fundamento al artículo 57 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Policial, demanda el pago de las prestaciones sociales que me corresponden por haber prestado servicio a la Policía del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, bajo los siguientes parámetros; fecha de ingreso 15-11-2000, fecha de egreso 31-12-2015, cargo ocupado: Oficial Agregado, último salario mensual (incluyendo las primas correspondientes): Bs 13.500,00. A todo evento pido se tome en cuenta como salario mensual, la cantidad mayor que hubiere percibido para la fecha de su destitución. En base a ello se declare con lugar la procedencia de los siguientes conceptos; prestación de antigüedad. Calculo en base al salario integral. (Salario normal + primas+ alícuotas de bono vacacional+ alícuotas de utilidades), Intereses sobre prestaciones sociales, Vacaciones pendientes vencidas o no disfrutadas, fraccionadas o completas, Bono vacacional pendientes, fraccionado o completo, Utilidades y/o aguinaldos pendientes, fraccionados o completos, Cualquier otro concepto y/o beneficio laboral que le pueda corresponder.

Por otra parte, en la oportunidad procesal correspondiente, la abogada María Ynes Cañizalez L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.125, actuando en representación del Instituto Autónomo De Seguridad Ciudadana Y Transporte de La Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (INSETRA), dio contestación a la presente querella en los términos siguientes:

Que mediante Providencia Administrativa N° 050/2015 de fecha 17 de septiembre del 2015 suscrita Director de Policía del Instituto Autónomo De Seguridad Ciudadana Y Transporte, el ciudadano Luis Alberto Espinoza Cornejo, fue destituido del cargo de Oficial por encontrarse incurso en las causales establecidas en los numerales 2, 6, 10 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial(Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.940 extraordinario del 7 de diciembre de 2009), en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37522 del 06 de septiembre de 2002)
Que argumenta el querellante una serie de vicios contenidos en el acto administrativo impugnado, resumidos en Defectos en su Notificación, Falso Supuesto, Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, Violación al Derecho de la Presunción de Inocencia y en virtud de ello, se proceda a la Reincorporación y pago de salarios dejado de percibir así como los demás beneficios socioeconómicos que se derivan como consecuencia de la nulidad del acto administrativo impugnado
Que en defensa de su representado niega, rechaza y contradice tales argumentos y pasa a rebatir los argumentos de la parte querellante.
Que como punto previo, de acuerdo a la exposición de defensas, inherente a la notificación defectuosa de la Providencia 050-2015, insiste el actor en que tuvo conocimiento efectivo de dicho acto en ocasión del oficio recibido en fecha 18 de julio de 2016, suscrito por el Comisario General del Instituto Autónomo De Seguridad Ciudadana Y Transporte, atendiendo al Oficio N° AMC-PT-PL-DP4-2016-009 de fecha 15 de marzo del año 2016 que le enviara la Defensa Pública Policial, quien lo asiste desde la investigación disciplinaria e invoca criterios jurisprudenciales así como los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Que la notificación de los actos administrativos debe hacer mención de los recursos administrativos, los lapsos para su ejercicio y los órganos competentes, constituye un requisito para lograr su eficacia, es decir, que su cumplimiento se traduzca en el conocimiento de la decisión administrativa y permita al afectado realizar el derecho de enervar su contenido y las irregularidades que se presenten, en este sentido repercutirá en el destinatario en cuanto a la flexibilidades afines con la oportunidad para su impugnación, toda vez que ello es condición fundamental que de alguna manera se le imponga al receptor idóneo.
Que bajo esos términos y siguiendo los criterios jurisprudenciales aportados por la parte actora en su escrito libelar, la consecuencia principal de los vicios de la notificación del acto administrativo es que haya operado la caducidad para el despliegue de su controversia. Situación que no ocurrió en el caso en autos, en razón de que al haberse hecho efectiva la notificación de la Providencia 050-2015 el querellante, en tiempo oportuno interpuso la presente querella funcionarial.
Que de esta manera, estima que la representación judicial el cumplimiento por parte de su mandante de los lineamientos consagrados en el articulo 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, permitiéndole al querellante el ejercicio pleno de su derecho constitucional de la defensa y así solicita sea declarado.
Que agrega el querellante que se configura el vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo recurrido, en virtud que no fueron debidamente apreciadas las entrevistas realizadas a los testigos denunciante y que dieron origen al procedimiento administrativo disciplinario abierto en su contra.
Que ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponde con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: FRANCISCO ANTONIO GIL MARTINEZ VS CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL.
Que de esa manera, con meridiana claridad se aprecia la improcedencia del vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la parte querellante, en virtud de que ha sido demostrado la plena coincidencia de los hechos acaecidos en el procedimiento disciplinario con la normativa aplicada amen de la insuficiente actividad probatoria desarrollada por el afectado para enervar las imputaciones allí contenidas y por ende la validez de la Providencia Administrativa No 050-2015de fecha 17 de septiembre del 2015 suscrita Director de Policía del Instituto Autónomo De Seguridad Ciudadana Y Transporte. Así solicita sea declarado.
Que finalmente, denuncia la parte querellante la Violación al Principio de la Presunción de Inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 del texto constitucional al determinar la responsabilidad administrativa de su representado sin efectuar pronunciamiento alguno sobre los alegatos y medios probatorios expuestos en el procedimiento disciplinario.
Que al respecto, el alto tribunal en sentencia de fecha 07 de agosto de 2001, caso Alfredo Esquiver Villarroel, dictada por la Sala Constitucional expresa que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, solo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado
Que cónsono entones con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y los hechos narrados, puede concluirse la improcedencia de dicha defensa, toda vez que la sanción imputada deviene de un procedimiento administrativo en el cual, inicialmente, se le formularon al querellante que transcurrió conjuntamente con su intervención culminando con la Providencia 050-2015, objeto de este recurso, que materializa la verificación de los supuestos facticos incriminados y los supuestos jurídicos aplicables. Así solicita sea declarado.
Que es evidente la improcedencia de los vicios denunciados por la parte querellante, en virtud de que ha sido demostrado la plena coincidencia de los hechos acaecidos en el procedimiento disciplinario con la normativa aplicada amen de la falta de actividad probatoria desarrollada por el afectado para enervar las imputaciones allí contenidas y, por ende la validez de la Providencia Administrativa No 050-2015 de fecha 17 de septiembre del 2015 suscrita Director de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana Y Transporte. Así solicita sea declarado.
Finalmente solicita la declaratoria sin lugar de la presente querella y se confirme el acto administrativo impugnado.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que el objeto principal de la querella lo constituye la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 050/2015 de fecha 17 de septiembre de 2015, dictada por el G/B EDUARDO RAFAEL SERRANO DÍAZ, Director del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, mediante la cual se destituyó al ciudadano LUIS ALBERTO ESPINOZA CORNEJO, del cargo que desempeñaba en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por estar incurso en las causales de destitución prevista en los numerales 2, 6, 10 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 del Estatuto de la Función Pública, como consecuencia de ello solicita la nulidad de dicho providencia administrativa, la reincorporación al cargo que desempeñaba u otro de similar nivel, la consideración del lapso del procedimiento para aquellos cálculos derivados de su derecho al pago de prestaciones sociales, la cancelación de los sueldos y salarios dejados de percibir desde la destitución hasta su incorporación y los conceptos y bonos laborales dejados de percibir (vacaciones, utilidades, fideicomiso, cesta ticket, primas por hijos, primas por riesgos, bono nocturnos, bonos especiales, bonos por útiles escolares, bonos por juguetes, aumentos de sueldos de acuerdo con la jerarquía correspondiente por antigüedad, merito académico y actuaciones policiales resaltantes así como otros beneficios de carácter socio económico), el otorgamientos por parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior Justicia y Paz de todo los derechos que le corresponden por conceptos de reconocimiento, premios y ascensos que haya dejado de percibir o reconocerle dese su destitución hasta la reincorporación. En caso que la pretensión principal de nulidad del acto administrativo de destitución sea desechada, con fundamento al artículo 57 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Policial, demanda el pago de las prestaciones sociales que le corresponden por haber prestado servicio a la Policía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Para enervar los efectos del acto administrativo, el querellante denunció la vulneración del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por la violación de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la violación del Derecho a la Presunción de Inocencia y el vicio de falso supuesto de hecho.

El querellante denuncio la vulneración del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Artículo 143 ejusdem, por la vulneración de los Artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativa, generada por la forma como fue realizada la notificación del acto destitutorio esta es mediante respuesta proporcionada por el Comisario General (ABG) Robinson Navarro, en su condición de Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, a la solicitud planteada por el Defensor Público Cuarto con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso Administrativo y Penal, contenida en el Oficio Nº AMC-PT-PL-DP4-2016-0009 de fecha 15 de marzo del año 2016, donde exige que se le informe sobre el procedimiento que debe seguir el querellante para continuar consignando los reposos médicos y el estatus legal en el cual se encuentra el hoy querellante, a consecuencia de ello solicita que se declare la nulidad absoluta del acto destitutorio.
Frente la denuncia formulada por la parte querellante, es necesario traer a colación el contenido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”

Las normas señaladas establecen los requisitos o elementos que deben contener las notificaciones del acto administrativo de carácter particular que el afecte sus derechos reales subjetivos o interés legítimo, personal y directos estos son el texto integro del acto, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos a los órganos o tribunales a los cuales deban interponerlos y los efectos de no poseer alguno de las formalidades expresadas esta es considerada defectuosa, es decir, no producirá ningún efecto.

Los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, expresan lo siguiente:
“Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo afirmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como el nombre y Cédula de Identidad de la persona que reciba.
Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.
Parágrafo Único: en caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la república.”
Los artículos anteriores establecen las formas de practicar las notificaciones de los actos de efectos particulares, esta son de manera personal y en caso de resultar infructuosa mediante la publicación de carteles en prensa.

Al analizar el caso concreto se observa que en razón a la solicitud enviada por el Defensor Cuarto (4º) con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso Administrativo y Penal, Milko Hernández Naranjo, mediante el cual solicita que se le informe sobre el procedimiento que debe seguir el querellante para consignar los reposos médicos y el estatus legal en el cual se encuentra, mediante el Oficio DRH/ Nº 843-2016 suscrito por el Comisario General (ABG) Robinson Navarro se informa lo siguiente:

“Al respecto, cumplo con informarle que el personal que presta sus servicios en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), con independencia a la naturaleza jurídica del cargo que desempeñe o puesto de trabajo que ocupe, debe someterse a las Noemas de Reposo Temporales y Permanentes del I.V.S.S dictados por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).

Asimismo, en cuanto a la situación legal del ciudadano LUIS ALBERTO ESPINOZA CORNEJO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.720.416, me permito remitirle anexo al presente Oficio, copia simple de la Providencia Administrativa Nº050/2015 dictada en fecha 17 de septiembre de 2015 por el director de Policía del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRNSPORTE (INSETRA), mediante el cual decidió como PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN al Funcionario ESPINOZA CORNEJO LUIS ALBERTO (…)”

Se evidencia entonces que como respuesta a la solicitud de la situación legal del querellante la autoridad administrativa anexo al oficio contentivo de su respuesta anexo copia de la providencia administrativa mediante el cual se destituyo al querellante.

Siendo ello así, se evidencia que hubo omisión de las formas de notificación establecidas en la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta son: notificación personal o a falta de esta por carteles publicado en prensa, en razón de lo cual debe considerarse ilegal la actuación de la administración, pero al constatar que se cumplió con el fin de informar a él hoy querellante de la decisión que le afecta, y visto la interposición del recurso en el lapso legal correspondiente se considera convalidado los defectos de la notificación de Providencia Administrativa Nº 050/2015 mediante la cual se destituyo la querellante. Así decide.

La querellante denuncio la vulneración al Principio de Inocencia y al Debido Proceso, y el falso supuesto de hechos en los términos:

La parte querellante denuncio la vulneración del Derecho a la Presunción de Inocencia y al Debido proceso, contenida en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por vulnerar la condición que posee de ser considerado como inocente y por lo tanto a recibir trato de No autor de los hechos que se le atribuyen a pesar no existir pruebas que efectivamente demuestren la responsabilidad en los hechos imputados, y por la falta de valoración concreta de las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo través del oficio N° AMC-PT-PL-DP4-2015-083 de fecha 24 de agosto de 2015, es decir, los testigos promovidos: Ciudadano, Oscar Gerardo Canino Andrade, titular de la cédula de identidad N| V-3.243.990; Ciudadana Carmen Isabel Flores Nieves, titular de la cédula de identidad N° V- 10.538.054; Ciudadano Supervisor jefe, Luis David Pacheco Arguero, titular de la cédula de identidad N°V-6.263.810, argumento que demuestra la inexistencia de pruebas que demuestren la responsabilidad del querellante.

Asimismo denuncio el Vicio del Falso Supuesto, sin identificar la modalidad de este, debido a que la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, lo destituyo al basándose en hechos falsos para justificar que incurrió en las causales de destitución contenidos en los numerales 2, 6, 10 y 11 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, concatenados con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Referente a la Presunción de Inocencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel Vs Contraloría Interna de la C.A, de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:
“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:

“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).…omissis…
Al respecto conviene realizar un análisis del asunto desde la perspectiva del Tribunal Constitucional español, quien en decisiones 76/1990 y 138/1990, ha sostenido que: “...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.”

La presunción de inocencia abarca toda las etapas del proceso tanto en sede administrativa como judicial, por lo que debe darse al investigado un trato a lo largo del proceso de no autor del hecho que se le imputa, esto con el fin de no sufrir sanción que no tenga fundamento en una actividad probatoria previa lo que indica que la responsabilidad del funcionario debe demostrarse a través de la actividad probatoria desplegada por la administración donde se obtengan pruebas que demuestren la responsabilidad del investigado y contra las cuales el investigado debe aportar prueba en su defensa para desvirtuar la responsabilidad que recaiga sobre él.

En cuanto al vicio del falso supuesto la Doctrina y Jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales han establecido que este vicio se puede presentar en dos modalidades: vicio del falso supuesto de hecho que se configura cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurren de manera distinta a la apreciación se efectuada por el órgano administrativo y el vicio de falso supuesto de derecho, que se patentiza cuando el órgano administrativo fundamenta su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. En ambos caso, se trata de un vicio que al afectar la causa de acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencia de la Sala Política Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0755 de fecha 2 de junio 2011).

Visto que ambos argumentos que sostienen las denuncias se relacionan entre si, pues se centran en la inexistencia o carencia de pruebas que determinen la responsabilidad del querellante en los hechos imputados que provocan la falsedad de los mismos, éste tribunal para a resolver de manera conjunta.

Como punto previo es preciso acotar la inexistencia de la consignación del expediente disciplinario, en cuyo caso se aplica los efectos de ella: “(…) su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002).

Visto que el Expediente Disciplinario no fue remitido por el Órgano querellado éste Tribunal debe analizar en acto administrativo destitutorio y el escrito libelar que contiene los extractos de las disposiciones de testigos de los hechos y confesión del querellante, que a su favor toma, para constatar la certeza de las afirmaciones en cuanto a la inexistencia de pruebas que demuestren la responsabilidad del querellante, la falta de valoración concreta y correcta los testigos promovidos: Ciudadano, Oscar Gerardo Canino Andrade, titular de la cédula de identidad N| V-3.243.990; Ciudadana Carmen Isabel Flores Nieves, titular de la cédula de identidad N° V- 10.538.054, que demostrarían la inexistencia de pruebas que demuestren la responsabilidad de este y la falsedad de los hechos que justificaron su incursión en las causales de destitución contenidos en los numerales 2, 6, 10 y 11 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, concatenados con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La Providencia Administrativa N° 050/2015, dictada por el G/B EDUARDO RAFAEL SERRANO DÍAZ, Director del Instituto Autónomo de la Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), mediante el cual destituyo al hoy querellante, que cursa a los folio 23 has el 29 del expediente judicial, establece lo siguiente:

“DE LOS HECHOS
En fecha 12 de enero de 2015, mediante Auto suscrito por el Comisario Jefe (PM) Lic. MIGUEL JOSÉ RONDÓN SÁNCHEZ, emana de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), donde Ordeno la Apertura de Averiguación Disciplinaria contra los funcionarios oficiales Espinoza Cornejo Luis Alberto Credencial 71715, titular de la cédula de identidad N° V-6.385.035…La solicitud obedece al hecho que los funcionarios supra identificados, realizaron allanamiento sin orden judicial en un local denominado Tasca Restaurante Rincón del Centro, ubicado en el Centro de Caracas, evidenciándose que la conducta de estos funcionarios se encuentra inmersa en las causales de destitución establecidas en los numerales 2, 6, 10 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del artículo 86° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
DE LO PROMOVIDO Y ALEGADO POR EL ADMINISTRADO
En este caso, a los funcionarios Oficiales…ESPINOZA CONEJO LUIS ALBERTO Credenciales 71715, titular de la cédula de identidad N° V-6.385.035…se les realizó notificación como consta en los folios (73, 76, 78, 84, 88 y 91), dándose por notificados; los mismos se presentaron ante la Oficina de Control de Actuación Policial a los fines de reiterar la Formulación de los Cargos de Actuación Policial e interponer Escrito de Descargo, consignar Escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas, es por lo que se observa que los referidos funcionarios ejercieron su derecho a la defensa…

DE LAS PRUEBAS Y DEMÁS ACTUACIONES PRESENTES EN LA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA

1.-Consta al folio uno (1) Auto de fecha 17 de noviembre de 2014, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial, relativo a la denuncia interpuesta por el ciudadano CANINO ANDRADE OSCAR GERARDO, cédula de identidad Nº V-3.243.990, relativo a un allanamiento sin orden judicial realizado el día 15 de noviembre de 2014, a un local denominado Tasca Restaurante Rincón del Centro, ubicado en el Centro de Caracas, por funcionarios oficiales adscritos a este Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).

2.- Consta al folio tres (3) Auto de fecha 12 de enero de 2015, emanado de la Oficina de Actuación Policial, Suscrito por el Comisario Jefe (PM) Lic. MIGUEL JOSÉ RONDÓN SÁNCHEZ, donde se ordena la Apertura del de Averiguación Disciplinaria contra los funcionarios oficiales ESPINOZA CORNEJO LUIS ALBERTO credencial 71715, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.385.035…la solicitud obedece al hecho que los funcionarios supra mencionados, realizaron allanamiento sin orden judicial en un local denominado Tasca Restaurante el Rincón del Centro de Caracas. Evidenciándose que la conducta de estos funcionarios se encuentra inmersa en las causales de destitución establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Estatuto de la Función Policial

8.- Consta a los folios catorce y diecisiete (14 y 17), citación expedida a nombre de la ciudadana CARMEN FLORES, cédula de identidad Nº V- 10.538.054, suscrita por el Comisario Jefe (PM) Lic. MIGUEL JOSÉ RÓNDON SÁNCHEZ, para su comparecencia ante la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).

9.- Consta al folio veinte (20) Auto de fecha 24 de febrero de 2015, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial, donde se deja constancia de la entrevista realizada a la ciudadana CARMEN FLORES, cédula de identidad N° V-10.538.054.

10.-Consta a los folios veinticuatro al veintiocho (24 al 28) Oficio suscrito por el ciudadano OSCAR GERARDO CANINO, cédula de identidad Nº V-3.243.990, dirigido a la oficina de Control de Actuación Policial, donde solicita información relativa a la denuncia, interpuesta el día 17/11/2014, por ante esa Oficina.
11.- Consta a los folios treinta y uno (31) Auto de fecha 31 de marzo de 2015, emanado de la Oficio de Control de Actuación Policial, donde se deja constancia de la entrevista realizada al ciudadano OSCAR GERARDO CANINO, cédula de identidad N° V- 3.243.990

12.- Consta a los folios treinta y siete y treinta y ocho (37, 38) Auto de fecha 07 mayo de 2015, emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial, donde se deja constancia de la entrevista realizada al ciudadano CORTEZ CHACHA ULPIANO, cédula de identidad N° V-25.053.758.

13.- Consta a los folios cuarenta al cuarenta y uno (40 al 41) Auto de fecha 11 mayo de 2015, emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial, donde se deja constancia de la entrevista realizada al ciudadano DE GOUVEIA FEREIRA JOAO FRANCISCO, cédula de identidad N° V-13.886.279.

18.- Consta a los folios cincuenta y uno y cincuenta y dos (51, 52) Auto de fecha 07 junio de 2015, emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial, donde se deja constancia de la entrevista realizada al ciudadano CARLOS EDUARDO MAITA ROBERTIS, cédula de identidad N° V-23.274.241.

24.- Consta al folio setenta y tres (73), Auto de fecha 10 de julio de 2015 emanada de la Oficina de control de Actuación Policial, donde se deja constancia que se han recabado suficientes elementos que infieren en la presunta responsabilidad disciplinaria por parte de los Funcionarios Oficiales…ESPINOZA CORBEJO LUIS ALBERTO Credencial 71715, titular de la cédula de identidad N° V-6.385.035…por lo que se acuerda proceder con la notificación de la referida averiguación disciplinaria.

27.- Consta al folio setenta y ocho (78), Oficio OCAP-2321/2015, de fecha 10 de julio de 2015, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial, donde se NOTIFICA al Oficial ESPINOZA CORNEJO LUIS ALBERTO Credencial 71715, titular de la cédula de identidad N° V-6.385.035, de la Formulación de Cargos relacionados con el expediente N° PD-244-2014.

29.- Consta al folio ochenta y dos (82), Oficio AMC-PT-PL-DP4-2015-015, suscrito por el Abg. MILKO HERNANDEZ, dirigida a la Oficina de Control de Actuación Policial, donde informa que ejercerá la asistencia del funcionario ESPINOZA CORNEJO LUIS ALBERTO…por lo que solicita copia certificada del Expediente Disciplinario N° PD-244-2014.

38.- Consta a los folios ciento once al ciento dieciséis (111 al 116), Oficio OCAP 2363/2015, de fecha 10/08/2015, suscrito por el Abg. CASTILLOS ROJAS ALEJANDRO ANTONIO, Director (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial, relativo a la Formulación de Cargos, incoado al Oficial ESPINOZA CORNEJO LUIS ALBERTO…

41.- Consta al folio ciento veintiocho (128) Auto de fecha 10/08/2015, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial, donde se deja constancia que comparecieron por ante esa oficina, los Funcionarios…ESPINOZA CORNEJO LUIS ALBERTO…con la finalidad de retirar la Formulación de Cargos que guarda relación con el Expediente PD-244-2014, por lo que tiene un lapso de cinco (5) días hábiles para consignar por ante esa oficina Escrito de Promoción Evacuación de Prueba.

47.- Consta al folio ciento sesenta y uno (161), Acta de Diligencia de fecha 17/08/2015, emanada de la Oficina de Actuación Policial, donde se deja constancia que el funcionario ESPINOZA CORNEJO LUIS ALBERTO…se presentó ante la Oficina con la finalidad de consignar Escrito de Descargo relacionado al Expediente Disciplinario signado con el N° PD-244-2014.

48.- Consta a los folios ciento sesenta y dos al ciento sesenta y ocho (162 al 168), Escrito de Descargo…suscrito por el Abg. MILKO HERNANDEZ NARANJO, en asistencia al funcionario ESPINOZA CORNEJO LUIS ALBERTO…

53.- Consta al folio ciento noventa y uno (191) Auto de fecha 17/08/2015, emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial, donde se deja constancia que comparecieron por ante esta oficina los Funcionarios Oficiales MAVARE BORGES GENDER ALEZANDER, credencial 74043, titular de la cédula de identidad Nº V15.161.134, CEDEÑO SUARES VANESSA DE JESUS, credencial 73991, titular de la cédula de identidad Nº V-19.123.805, ESPINOZA CORNEJO LUIS ALBERTO, credencial 71715, titular de la cédula de identidad Nº V-6.385.035, RUIZ CARLOS JAVIER, credencial 74142, titular de la cédula de identidad Nº V-19.223.011 y HERNAN NIÑO HECTOR, credencial 73635, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.420.992, con la finalidad de consignar Escrito de Descargo que guarda relación con el Expediente PD-244-2014, por lo que tiene un lapso de cinco (5) días hábiles para consignar Escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas, e igualmente se deja constancia que el funcionario SALAS FRNAK ARMANDO, credencial 71578, titular de la cédula de identidad Nº V-10.817.824, CO COMPARECIO ni su abogado de confianza, por ante esa oficina para consignar Escrito de Descargo , relacionado con el Expediente Disciplinario Nº PD-244-2014.

58.- Consta al folio doscientos dieciséis (216), Acta de Diligencia de fecha 24/08/2015, emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial, donde se deja constancia que el funcionario ESPINOZA CORNEJO LUIS ALBERTO…presentó por ante esa Oficina para consignar Escrito de Evacuación de Pruebas, relacionado con el Expediente Disciplinario signado con el N° PD-244-2014.

59.- Consta a los folios doscientos diecisiete al doscientos veintidós (217 al 222), Escrito de Promoción y Evacuación
de Pruebas, relacionado con la Averiguación Disciplinaria signada con el Nº P224-2014, suscrito por el Abg. MILKO HERNANDEZ, en asistencia del funcionario ESPINOZA CORNEJO LUIS ALERTO credencial 71715, titular de la cédula de identidad Nº V 6.385.035.

68.- Consta al folio doscientos sesenta y siete (267) Auto de fecha 24/082015, emanado de la Oficinal de Control de Actuación Policial, donde se deja constancia que comparecieron por ante esa Oficina los Funcionario s Oficiales MAVARE BORGES GENDER ALEXANDER, credencial 74043, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.161.134, CEDEÑO SUARES VANESSA DE JESUS, credencial 73991, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.123.805, ESPINOZA CORNEJO LUIS ALBERTO, credencial 71715, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.385.035. RUIZ CARLOS JAVIER, credencial 74142, titular de la cédula de identidad Nº V-19.223.011 y HERNAN NIÑO HECTOR, credencial 73635, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.420.992, con la finalidad de consignar Escrito de Descargo que guarda relación con el Expediente PD-244-2014, por lo que tiene un lapso de cinco (5) días hábiles para consignar Escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas, e igualmente se deja constancia que el funcionario SALAS FRNAK ARMANDO, credencial 71578, titular de la cédula de identidad Nº V-10.817.824, CO COMPARECIO ni su abogado de confianza, por ante esa oficina para consignar Escrito de Descargo , relacionado con el Expediente Disciplinario Nº PD-244-2014.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

CONSIDERANDO
1.- Que se han cumplido los extremos legales establecidos en la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Policial, la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes y resoluciones que rigen la materia, así como las disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la lectura del referido Expediente N° PD 244-2014. La Averiguación Administrativa Disciplinaria se inicia en fecha 12 de enero de 2015, mediante Auto suscrito por el Comisario Jefe Lic. Miguel José Rondón Sánchez, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo se Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), ordena la Apertura de Averiguación Disciplinaria contra…funcionarios oficiales ESPINOZA CORNEJO LUIS ALBERTO credenciales 71715, titular de la cédula de identidad N° V- 6.385.035…la solicitud obedece al hecho que los funcionarios supra mencionados, realizaron allanamiento sin orden judicial en un local denominado Tasca Restaurante Rincón del Centro.

2.- Que de los hechos narrados y las pruebas que consta en el expediente opina este órgano consultor que quedó demostrada la responsabilidad disciplinaria en virtud de la conducta del funcionario, quedando así el mismos incurso en las causales de destitución establecidas en los numerales 2°, 6°, 10° y 11° del Artículo 97 de la Ley de Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 6° del Estatuto de la Función Pública.”

Al analizar el contenido de la Providencia Administrativa mediante la cual se destituye al querellante se observas las siguientes actuaciones administrativas:

En el punto referido DE LO PROMOVIDO Y ALEGADO POR EL ADMINISTRADO, se resalta que la Oficina de Control de Actuación Policial notifico al Oficial ESPINOZA CONEJO LUIS ALBERTO Credenciales 71715, titular de la cédula de identidad N° V-6.385.035, de la apertura del procedimiento disciplinario quien se apersonó a los fines de retirar la Formulación de los Cargos de Actuación Policial, interponer Escrito de Descargo, y consignar Escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas, en razón de lo cual la administración considero que ejerció su derecho a la defensa.

En el punto referido DE LAS PRUEBAS Y DEMÁS ACTUACIONES PRESENTES EN LA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA, la Oficina de Control de Actuación Policial dejo constancia de las pruebas recabadas por la administración para fundamentar el escrito de formulación de cargos y posteriormente el acto destitutorio entre las cuales se destacan la denuncia interpuesta por el ciudadano: Canino Andrade Oscar Gerardo, contra al funcionario Espinoza L y otros funcionarios que lo acompañaban, por el allanamiento sin orden judicial practicado en la Tasca Restaurant El Rincón del Centro, ubicado en el centro de Caracas, el día 15 de noviembre 2014; las entrevistas de los ciudadanos: Oscar Gerardo Canino, Carmen Isabel Flores Nieves, Carlos Eduardo Maita Robertis y Joao Francisco De Gouveia Ferreira.

De las actuaciones antes reseñadas en la Providencia Administrativa se observa que la administración dentro de la averiguación administrativa garantizo el derecho a la defensa del investigado, hoy querellante, recabo elementos probatorios para determinar su responsabilidad, pero no consta la valoración de las deposiciones de los testigos.

Recordemos que se denuncio la falta de valoración concreta de los testigos promovidos por el querellante en sede administrativa disciplinaria, que coinciden con los reseñados en el escrito libelar, cuyos extractos de declaraciones invoca a su favor. Visto el silencio de valoración de la prueba testimonial en el cual incurrió el órgano disciplinario decisor este tribunal, entra a valorarla con el fin de determinar si su incidencia afecta la decisión sancionatoria aplicada al querellante.

Observamos en el escrito libelar que el querellante invoca a su favor parte de las siguientes entrevistas:

1.- Entrevista rendida por el Ciudadano: Oscar Gerardo Canino Andrade, en fecha 14/11/2014 y 31/03/2015 ante la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), las cuales propician el inicio de la Averiguación Administrativa de carácter Disciplinario, en el cual se precisa:

• Entrevista de fecha 14/11/2014:
“…este día pudimos ver la identificación de un oficial de la Policía de Caracas de dos estrellas apellido Espinoza, L; quien era el único que se dejó ver la identificación los otros tres funcionarios tenían chalecos fosforescentes que cubrían la identificación de los mismos. Yo personalmente he sido testigo de tres asaltos de este tipo cometidos el viernes treinta y uno de octubre de dos mil catorce (31/10/2014); miércoles 12 de noviembre de dos mil catorce (12/11/2014) y sábado quince de noviembre de dos mil catorce (15/11/2014), los tres actos delictivos cometidos por estos tres (3) funcionarios ocurrieron alrededor de la cuatro y treinta de larde (4:30 PM) de cada uno de esos días…” Segunda Pregunta: ¿Diga usted, cuantos funcionarios han ido a haber hecho delictivos a este local comercial con el nombre Rincón del Centro? Contesto: “Siempre van los tres (3) agentes de una estrella, pero el sábado fueron acompañados por el oficial de dos (2) estrella Espinoza L, quien debe identificar a los tres funcionarios faltantes por reconocer”. Sexta Pregunta: ¿Diga usted, determine la responsabilidad de estos funcionarios de la Policía de Caracas reconocidos por su persona en los hechos antes mencionados? R.- “…las tres oportunidades que fui testigo mientras que el funcionario Espinoza Cornejo Luis Alberto, credencial 71715, estaba como cómplice y encubridor de todos los atropellos cometidos por los otros tres funcionarios de rango menor”
• Entrevista de fecha 31/03/2015:
Quinta Pregunta: ¿Mencione, cual es la responsabilidad que tiene cada funcionario en los hechos que narra en la presente entrevista? Contesto: “…Mientras que el funcionario Mavare les Cantaba la zona, sin embargo el funcionario Espinoza Luis, lo vi solo una vez con ellos y me pareció extraño y se quedó en la parte de afuera de la Tasca por la entrada, y para mi parecer él fue víctima de ese problema ya que siempre estuvo a distancia de lo que estaba ocurriendo y no tuvo nada que ver, pero los otros funcionarios siempre venían y hacían lo mismo en contra de la clientela.”

2.- Entrevista rendida por la ciudadana: Carmen Isabel Flores Nieves, titular de la cédula de identidad N° V-10.583.054, ante la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) y donde la identifican como anfitriona de la Tasca Restaurant El Rincón.
Novena Pregunta: ¿Mencione, cual es la responsabilidad que tiene cada funcionario en los hechos que narra en la presente entrevista? Contesto: “…el funcionario Espinoza llego hasta una de las mesas y se quedó parado allí sin hacer mas nada, pero cuando vio la actitud de las personas que estaban en el lugar manifestando su rechazo por el abuso de autoridad y manifestando que los iban a denunciar en Fiscalía, de una vez al salir los funcionarios del baño se los dijo, posterior a eso se marcharon…”

3.- Entrevista rendida por el Ciudadano: Gouveia Ferreira Joao Francisco, titular de la cédula de identidad N° V-13.886.279, ante la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) y donde se identifica como encargado de la Tasca Restaurant el Rincón.
Decima Pregunta: ¿Mencione, cual es la responsabilidad que tiene cada funcionario en los hechos que narra en la presente entrevista? Contesto: “Los funcionarios Vanessa Cedeño y Mavare Gender, eran los que siempre se metían en los baños a requisar a los ciudadanos, de hecho las quejas de los clientes siempre los apuntaban a ellos…”

4.- Entrevista rendida por el ciudadano: Carlos Eduardo Maita Robertis, titular de la cédula de identidad N° v-23.274.241, ante la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) y donde se le identifica como usuario de la Tasca Restaurant El Rincón.
Sexta Pregunta: ¿Diga usted, fue agredido física o verbalmente por los funcionarios que reconoce en la presente entrevista? Contesto: Físicamente no, pero verbalmente si, por los funcionarios Gender Mavare y la funcionaria Vanessa Cedeño quienes eran los que estaban en el baño, los otros funcionarios estaban en la parte de afuera y no vi que eran lo que hacían…

Al analizar las deposiciones rendidas por los testigos reseñada en el escrito libelar, se observa que el ciudadano Oscar Gerardo Canino Andrade manifestó que funcionarios policiales cometían asaltos reiterados contra la clientela del establecimiento, que el día de los hechos identifico al oficial de la policía de caracas de dos estrellas de apellido Espinoza L, quien acompañaba a otros tres funcionarios policiales y se comportaba como cómplice y encubridor de los atropellos que cometían los funcionarios de menor rango, desde afuera observando a distancia lo que ocurría, la testigo Carme Isabel Flores Nieves, manifestó que el funcionario Espinoza llego a una de las mesas y se quedo parado allí, sin hacer nada, sin embargo al ver la actitud de las personas que estaban en el lugar manifestando su rechazo por el abuso de autoridad y las amenaza de denunciarlos en Fiscalía, una vez que los policías salieron del baño les informo dicho comentarios, el ciudadano Carlos Eduardo Maita Robertis, manifestó que el funcionario se encontraba en las afuera del baño, pero lo ubica dentro de la tasca.

Los testimonios de los testigos resultan incriminatorios para el querellante, pues, refieren un atropello, exceso policial reiterado y abuso de autoridad cometidos por los funcionarios de menor rango que lo acompañaban contra la clientela de la tasca y demuestran su ingreso al establecimiento comercial en compañía de los otros funcionarios policiales, lo ubican dentro del establecimiento, su presencia cuando los funcionarios policiales desarrollaban las actuaciones indebidas ejercidas con abuso de autoridad, su tolerancia ante los atropellos que ejecutaban los funcionarios policiales subordinados y la convalidación de las abusos perpetrados por sus compañeros.

Aunado a esto, destaca el tribunal que el querellante en su escrito libelar afirma que: “(…) yo no tuve responsabilidad respecto a los mismo, todo lo contrario, primera vez que yo asistía a ese lugar, y al presenciar la queja por parte de los usuarios del Restaurant El Rincón por lo que ocurría allí informe de forma inmediata a mi jefe superior de la situación.
(…) solo ingrese al restaurante y me quede cerca de una de las mesas al lado de la puerta

El querellante confiesa y reconoce que el día de los hechos ingreso por primera vez a la Tasca Restaurant y se quedo cerca una de las mesas, por tal motivo dice no tener responsabilidad en los hechos, que presencio las acciones indebidas que cometían los funcionarios policiales que le acompañaba y las quejas de los usuarios de Restauran, por lo cual notifico de inmediato a su jefe superior lo que allí ocurría allí.

Pero es el caso que no hace mención de alguna prueba que promoviera en sede administrativa que demostrara la información reportada a su jerarca o cualquier otra acción ejercidas como superior de la comisión policial ante los atropellos y excesos policiales ejecutadas por los funcionarios policiales que presencio.

Entonces es factible concluir que las testimoniales valoradas por este tribunal y la confesión del querellante demuestra la existencia de pruebas que demostraron la responsabilidad del querellante y la certeza de los hechos imputados circunstancia que desvirtúa el argumento que fundamenta las denuncias delatadas referidas a la inexistencia de pruebas que demostraran la responsabilidad del querellante y la falsedad de los hechos que justificaron su incursión en las causales de destitución contenidos en los numerales 2, 6, 10 y 11 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, concatenados con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Visto el pronunciamiento emitido por este tribunal sobre la valoración de prueba testimonial, se constata que sus resultas en nada modifica la decisión sancionatoria tomada por el órgano policial decisor.

De otro lado debe resaltarse que las entrevista reseñadas en el escrito libelar, practicadas por el órgano de instrucción policial, en el curso del procedimiento disciplinario, dentro de su facultad probatoria evidencia actividad probatoria desplegada por la administración tendentes a recabar elementos probatorios suficientes para demostrar la responsabilidad del querellante en los hechos que se investigaban, pues los testigos fueron llamados a la sede del organismo para que rindieran testimonios sobre las actuaciones de los funcionarios policiales denunciados y efectuaran su reconocimiento. Dichas probanzas jamás fueron desvirtuadas por el querellante en sede en sede jurisdiccional.

Así mismo debe recalcarse que del análisis de las actuaciones de la administración ejecutadas dentro del Procedimiento Disciplinario, se observa que la administración le dio un trato al querellante de inocente, no culpable, pues hasta el momento de la decisión se le estimo como presunto incurso en los hechos imputado y solo después de haberse comprobado su responsabilidad con las pruebas obtenidas por la administración en ejecución de su actividad probatoria fue sancionado por estar incurso en la causales de destitución prevista en los numerales 2, 6, 10 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 del Estatuto de la Función Pública, evidenciándose que la sanción estuvo precedida de una actividad probatoria suficiente ejecutada por el órgano instructor.
Visto que la Oficina de Control de Actuación Policial recabo todo los medios probatorios dentro de su actividad probatoria para demostrar la responsabilidad del querellante, circunstancia que constata que la sanción estuvo precedida de una actividad probatoria para la comprobación de los hechos imputados, la existencia de pruebas que comprueban la certeza de estos, en consecuencia que el acto sancionatorio se fundamento en hechos ciertos debidamente demostrado, debe concluirse que la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia y el vicio de falso supuesto en ningún caso se configura, en razón de lo cual se desecha por infundada. Así se decide
.
En el caso concreto es preciso acotar que el querellante obvia deliberadamente los hechos que se desencadenaron el día que ingreso a la Tasca, los cuales fueron narrados por los testigos cuando rindieron sus declaraciones en sede administrativa, pero no fueron resaltados en su escrito libelar cuando reseño los extractos de las declaraciones, pero los conoce este tribunal por notoriedad judicial por haber sustanciado decidido el expediente Nro. 3863-16 contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano MAVARES GENDER contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE, que se refieren a atropellos y excesos reiterados, abuso de poder y autoridad contra la comunidad gay y clientes que asisten a la Tasca, querellante este que formaba parte de la comisión policial que perpetro actuaciones ilegales e indebidas.

Con el acerbo probatorio analizado quedo evidenciado la actuación ilegal del querellante al irrumpir al establecimiento comercial sin una orden judicial, en persecución de algún delincuente o autorizado por el encargado de la Tasca Restaurant, su tolerancia ante las desviaciones policiales que acontecía, la convalidación de los hechos ejecutados por los funcionarios policiales subordinados que lo acompañaban que generaron quejas por parte de los usuarios que allí se encontraban y amenazas de denuncias ante la fiscalía y su inacción como superior de la comisión para impedir y detener los abusos policiales perpetrados, así como para reportarlos a las autoridades con el fin que se tomase los correctivos disciplinarios correspondientes

Llama poderosamente la atención las defensa detectadas en la afirmación de la querellante esbozada en el escrito libelar para exonerarse de responsabilidad disciplinaria estas fueron: primera vez que asistía a ese lugar, (…) solo ingrese al restaurante y me quede cerca de una de las mesas al lado de la puerta…. al presenciar la queja por parte de los usuarios del Restaurant El Rincón por lo que ocurría allí informe de forma inmediata a mi jefe superior de la situación.

Justificación o excusa que en nada lo exoneran por cuanto reconoce que los funcionarios policiales que lo acompañaban cometieron actuaciones indebidas de tal gravedad que tuvo que informar inmediatamente a su superior jerárquico, (actuación que no costa que fue realizada), pero no a mutuo propio sino impulsado por las quejas y amenazas de los usuarios del Restaurant; el hecho de ser la primera vez que asistió a la tasca y quedarse cerca de una de las mesas al lado de la puerta no amortiza siquiera su responsabilidad disciplinaria, por cuanto confirma su presencia en el sitio donde se cometieron los hechos narrados por los testigos, su tolerancia y convalidación de los excesos ejecutados por su subordinados.

Como superior de la comisión, al ver el desarrollo de los atropellos con abuso de autoridad propinados a miembros de la comunidad gay y clientes de local debió detener esas actuaciones y reportarlas a su jefe superior para la toma de los correctivos correspondiente y no quedarse inerte frente a situaciones deplorables, convalidando con su presencia los abusos policiales.

Siendo todo así queda comprobado con la actuación del querellante la comisión de hechos que afectan la prestación del servicio policial, la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, la utilización de un procedimientos policial, para irrumpir ilegalmente a la Tasca Restaurant El Rincón de Centro amparada por el ejercicio de la autoridad de policía y por el abuso de poder, el desvió del propósito de la prestación del servicio policial y la grave extralimitación cometida, el daño a la institución provocado por el incumplimiento de las normas, instrucciones que rigen la función policial y la integridad del servicio policial, la falta de probidad, vías de hecho, conducta inmoral en el trabajo y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública.

Visto lo anterior queda demostrado que los fundamentos facticos constituidos por los hechos ciertos debidamente demostrados por la administración encuadran dentro de los supuestos jurídicos aplicados por el órgano decisor policial, es decir dentro de las causales de las causales de destitución prevista en los numerales 2, 6, 10 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 del Estatuto de la Función Pública, en razón de lo cual se valida el acto destitutorio por considerar que la actuación disciplinaria de la administración estuvo ajustada a derecho y como consecuencia de ello se declara la improcedencia de la solicitud de nulidad del acto mediante el cual se destituye al querellante. Así se decide.

La parte querellante solicita, en caso que fuese desechada la pretensión principal de nulidad del acto administrativo de destitución como fue el caso, de conformidad con el artículo 57 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Policial, el pago de las prestaciones sociales que le corresponden por haber prestado servicio a la Policía del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, desde la fecha de su ingreso 15-11-2000 hasta la fecha de egreso 31-12-2015, tomando en consideración el último de salario mensual devengado en el cargo de Oficial Agregado, incluyendo las primas correspondientes, en base a ello solicita se declare la procedencia de los siguientes conceptos; prestación de antigüedad calculado en base al salario integral. (Salario normal + primas+ alícuotas de bono vacacional+ alícuotas de utilidades), Intereses sobre prestaciones sociales, Vacaciones pendientes vencidas o no disfrutadas, fraccionadas o completas, Bono vacacional pendientes, fraccionado o completo, Utilidades y/o aguinaldos pendientes, fraccionados o completos, Cualquier otro concepto y/o beneficio laboral que le pueda corresponder, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 131 al 147; 189 al 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras .
En el caso concreto es necesario traer a colación el criterio jurisprudencial emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 06 de marzo de 2014, expediente N° AP42-Y-2014-000014, de cual se observa lo siguiente:
En corolario con lo anterior, esta Corte estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
“Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(...Omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance” (Negrillas de esta Corte).
En atención a la norma transcrita, las pretensiones pecuniarias deben especificarse con suficiente claridad y alcance.
La parte interesada al momento de fundamentar sus pretensiones monetarias o pecuniarias, deben construirlas con base a conceptos precisos que puedan respaldar y robustecer las cantidades pretendidas, de los cuales derivara el cálculo preciso de la cantidad o cantidades que pretende acreditarse.
Visto que los conceptos reclamados por el querellante fueron solicitados de manera genérica e indeterminada que evidencia imprecisión en los mismos, pues, no determina con exactitud las especificaciones de estos y de todo aquel concepto o beneficio laborar que le corresponda, pues solicita de manera amplia el pago de Vacaciones pendientes vencidas o no disfrutadas, fraccionadas o completas, Bono vacacional pendientes, fraccionado o completo, Utilidades y/o aguinaldos pendientes, fraccionados o completos, Utilidades y/o aguinaldos pendientes, fraccionados o completos, cualquier otro concepto y/o beneficio laboral que le pueda corresponder carentes de respaldo probatorio, para demostrar aunque sea la fecha de ingreso al organismo, el sueldo y las primas devengadas, las vacaciones pendiente no disfrutadas entre otros, datos necesarios para realizar el cálculo respectivo, debe desestimarse la solicitud planteada. Así se decide

En razón de lo anterior, y visto que ninguna de las denuncias delatadas y solicitudes planteadas prosperaron este tribunal debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
III
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Luis Alberto Espinoza Cornejo, titular de la cédula de identidad N° V-6.385.035, debidamente asistido por el Abogado Milko Hernández Naranjo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.124, en contra de la Providencia Administrativa N° 050/2015 de fecha 17 de septiembre de 2015, dictada por el ciudadano Eduardo Rafael Serrano Díaz, en su carácter de Director de Policía, mediante el cual se le destituyo del cargo de Oficial Agregado de la Policía de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia al Procurador General de la República; al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz; al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; y al Presidente del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los 30 días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR.

DRA. FLOR CAMACHO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

IMELDA BALZA ALVAREZ


En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

IMELDA BALZA ALVAREZ
Exp. N° 3891-16/FC/IBA/ jb.

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