Decisión Nº 3903 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 25-04-2017

Número de expediente3903
Fecha25 Abril 2017
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoInoficioso Resolver El Recurso
PartesINTERPUESTO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, DEFENSORA PÚBLICA VIGÉSIMA QUINTA (25°) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO JHONNY JOSE VIELMA CARDENAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA

Caracas, 25 de abril de 2017
207° y 158°

Se recibieron ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JHONNY JOSE VIELMA CARDENAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 15 de enero de 2015, por el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.

Recibido el expediente el veintisiete (27) de junio de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a quien suscribe el presente fallo.

El siete (07) de julio de 2016, se acordó librar Oficio N° 307-16, dirigido al Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con el objeto de solicitar la totalidad de las actuaciones originales contentivas de la presente causa.

Por cuanto no se había recibido ante esta Alzada las actuaciones originales de la presente causa, se acordó librar Oficio nº 340-16, el 20 de julio de 2016; así mismo los oficios 382-16 y 465-16, de fecha 04 de agosto de 2016 y 27 de septiembre de 2016, respectivamente, dirigido al Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de ratificar el contenido del oficio N° 307-16 del 07 de julio de 2016.

El 13 de octubre de 2016, se acordó librar oficio N° 533-16 dirigido a la Inspectoría de Tribunales, ya que no habían sido recibidas las actuaciones originales solicitadas por primera vez el 07 de julio de 2016, al Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 19 de octubre de 2016, se recibió oficio N° 821-16 procedente del Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informa que las actuaciones originales de la presente causa fueron remitidas al Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón a una declinatoria de competencia. En esa misma fecha se acuerda librar Oficio N° 549-16, dirigido al Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de solicitar la totalidad de las actuaciones originales contentivas de la presente causa.

El 15 de noviembre de 2016, se realizo llamada telefónica al Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de obtener información del requerimiento realizado por este Tribunal Colegiado, a lo que manifiesta la secretaria adscrita al referido Juzgado que de la revisión efectuada a los libros de causas, se evidencio que no cursa ninguna información relacionada con dicha causa.

En virtud de la información suministrada por el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de noviembre de 2016 se solicitó información a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos sobre la causa requerida por esta Alzada, manifestando que dicha causa fue remitida al Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se acuerda librar Oficio N° 632-16, dirigido dicho Tribunal con el objeto de solicitar información sobre el estado en que se encuentra la presente causa.

El 25 de noviembre de 2016 se recibió oficio procedente del Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informa que la causa seguida en contra del ciudadano Jhonny José Vielma Cárdenas, fue recibida el 23 de febrero de 2011, dictándose sentencia absolutoria el 26 de octubre de 2011, información esta que no concuerda con la apelación que cursa ante esta Alzada que data del 23 de enero de 2015.

Vista la información suministrada por el Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se procedió a realizar llamada telefónica a la Coordinación de Defensores públicos con la finalidad de conocer que Defensor Público le fue asignado al precitado ciudadano, manifestando que corresponde su conocimiento a la Defensoría Septuagésima Octava Penal, por lo que se realizo llamada telefónica a dicha defensora la cual informo que la presente causa cursa ante el Tribunal Primero (01°)de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por lo que se acuerda librar oficio al referido Juzgado en Funciones de Ejecución a fin de que informan sobre el estado de la misma.

El 20 de abril de 2017 es recibido oficio N° 1266-2017, procedente del Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Tengo el honor de dirigirme a usted en la oportunidad de dar respuesta a su Oficio N° 845-16 de fecha 28-03-2016 en el cual solicita información relativa al ciudadano JHONNY JOSÉ VIELMA CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.148.788: al respeto le informo que se le sigue causa N° 1°EJ-2690-15; la cual ingreso a este Juzgado en fecha 16-12-2015 causa procedente del Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que el mismo fue condenado a cumplir pena de cinco (05) años de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal: posteriormente en fecha 17-09-2015 se recibe causa seguida al ut supra mencionado por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, toda vez que fue condenado por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; quedando en definitiva a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, actualmente se encuentra recluido en INTERNADO JUDICIAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS (LOS PINOS), y opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto.” (Negrillas nuestras)

Ahora bien, como podemos observar, el imputado JHONNY JOSÉ VIELMA CÁRDENAS actualmente posee la condición de penado en virtud de haber sido sentenciado conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la pena de trece (13) años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA establecido en el Código Penal; por lo que estima esta Alzada que en el caso subexamine ha operado una pérdida del interés procesal que dio origen a la presente incidencia recursiva, como lo fue la de impugnar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad inicialmente impuesta al penado, mientras gozaba de la cualidad de imputado.

La conclusión anterior la estima esta Sala, toda vez que la Medida de Coerción Personal inicialmente decretada en contra del penado de autos, cesó con la sentencia condenatoria dictada en su contra.

Tal situación incuestionablemente obedece a la circunstancia de que durante la fase de ejecución no se dictan, no existen, ni subsisten medidas de coerción personal dictadas con anterioridad a la mencionada fase procesal, pues éstas tienen una naturaleza instrumental, netamente asegurativa de las resultas del proceso, por lo que una vez definitivamente firme la sentencia que resuelva la absolución o como ocurre en este caso la condena del penado, las Medida de Coerción Personal anteriormente decretadas desapareen de pleno derecho.

En tal orientación, la Sala Constitucional en decisión Nro. 1459 de fecha 01 de julio de 2005, ha precisado lo siguiente:
“…Observa la Sala, que el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente: (…) En el presente caso, el Juzgado Segundo de Ejecución… declaró improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva presentada por la parte actora en virtud de que en fase de ejecución del procedimiento penal no se decreta ningún tipo de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sino medidas alternativas de cumplimiento de pena. Aprecia la Sala, que el mencionado Juez de Ejecución actuó conforme a derecho, pues se apegó al dispositivo del transcrito artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En consecuencia, una decisión de esta Corte sobre el fondo del recurso en cuestión, resultaría INOFICIOSA, dado que, en la fase de ejecución se inician las fórmulas de cumplimiento de pena propias del sistema penitenciario, dejándose atrás las medidas cautelares decretadas en la fase de cognición del proceso, de manera que, no tendría fin práctico revisar una medida cautelar frente la vigencia de las fórmulas de cumplimiento de pena, por lo cual resulta forzoso concluir en una declaratoria sin lugar del presente recurso de apelación interpuesto.

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de alzada determina INOFICIOSO entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JHONNY JOSE VIELMA CARDENAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de enero de 2015, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, toda vez que, atendiendo a una sana hermenéutica procesal se ha verificado una pérdida del interés procesal que dio origen a la interposición del recuso interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera INOFICIOSO entrar a conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JHONNY JOSE VIELMA CARDENAS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de enero de 2015, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, toda vez que, atendiendo a una sana hermenéutica procesal se ha verificado una pérdida del interés procesal que dio origen a la interposición del recuso interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
Provéase lo conducente a los fines de la remisión de las actuaciones, a la brevedad posible.
LOS JUECES;


DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
PRESIDENTE




DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PONENTE
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO
JMC/EDMH/NMG/JY/VM.-
EXP. Nro. 3903

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