Decisión Nº 3905 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 20-09-2018

Número de expediente3905
Número de sentencia34-2018
Fecha20 Septiembre 2018
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente N° 3905

I

Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 1997, el ciudadano JOSÉ ROMAN SANCHEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.123.061, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.702, actuando en su propio nombre y representación, interpuso por ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 650, de fecha 27 de septiembre de 1996, emanada del Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En decisión dictada el 5 de febrero de 2007, este juzgado declaró parcialmente con lugar la querella, recurriendo de la misma la parte accionada.

En virtud de la apelación de la institución querellada, conoció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual dictó sentencia el 8 de julio de 2009, revocando el fallo proferido por este Tribunal superior fechado 5 de febrero de 2007, y conociendo al fondo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ ZAMBRANO.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2012, previa solicitud de la parte actora, este Juzgado decretó la ejecución voluntaria de la decisión del 8 de julio de 2009 dictada por la referida Corte Segunda, librándose en esa misma fecha los oficios correspondientes.

Mediante diligencias de fecha 18 de junio de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado las notificaciones relacionadas con la ejecución voluntaria.

En fecha 9 de octubre de 2012, los abogados Yulimar Gómez Muñoz y Jonathan Pérez Ríos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.824 y 150.882, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, parte querellada, procedieron a consignar documentación relacionada con la reincorporación del actor.

Por auto de fecha 5 de junio de 2013, previas revocaciones de peritos antes designados, se procedió a investir a otro experto a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo, recayendo dicho nombramiento en el ciudadano Gerardo Emilio Duque, quien en fecha 28 de junio de 2013, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

Mediante escrito presentado en fecha 5 de febrero de 2015, el ciudadano Gerardo Emilio Duque, consignó el informe pericial correspondiente a la experticia complementaria del fallo.

En fecha 5 de marzo de 2015, las abogadas Yulimar Gómez Muñoz, María Escalona Guaithero y María Sánchez Carvajal, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.824, 41.902 y 181.428, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, parte querellada, consignaron escrito mediante el cual se opusieron a la experticia complementaria consignada en fecha 5 de febrero de 2015.

De igual modo, el ciudadano JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.123.061, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.702, actuando en su propio nombre y representación como parte actora, a través de escrito presentado el 11 de noviembre de 2015, procedió a impugnar la experticia complementaria el 05 de febrero de 2015.

II
De la Oposición a la Experticia

Examinadas como han sido las anteriores actuaciones procesales, este Órgano Jurisdiccional observa:

A.- En el escrito consignado en fecha 5 de marzo de 2015, la representación judicial del ente querellado alegó como fundamento de su oposición a la experticia complementaria del fallo, que la misma, en primer lugar, no se ajustaba a lo establecido en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 8 de julio de 2009 , por cuanto tomó otro período de tiempo y no el ordenado por ésta desde el 27 de septiembre de 1997 hasta la efectiva ejecución del fallo; en segundo lugar, la inexistencia de los montos percibidos por el actor como Registrador Subalterno del Municipio Jáuregui del Estado Táchira; y en tercer lugar, por existir, a su juicio, extralimitación, en virtud de los lapsos tomados por el experto para realizar el informe pericial.

B.- En fecha 11 de noviembre de 2015, la parte actora se opuso a la experticia complementaria del fallo, indicando que la misma “(…) se limitó (…) a tomar como base el último salario devengado al momento de mi ilegal destitución, tomando en cuenta los cambios de salario durante el lapso que duró la situación de despido, calculo (Sic) realizado solo con la información suministrada mediante oficio por el ente demandado, y no con un examen de nóminas, ni tampoco hubo el debido cotejo entre el pago dejado de percibir y el salario como tal devengado en mi condición de Registrador Público (…)”.

Asimismo, solicitó que las cantidades resultantes de la experticia complementaria del fallo debían ser indexadas.

Por último, peticionó que se aperturara una articulación probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- En el presente caso, la oposición de la parte accionada a la experticia complementaria del fallo versa en primer lugar, en que la misma no se ajustó a lo establecido en la sentencia dictada el 8 de julio de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; en segundo lugar, por la omisión de los monto relativos a los sueldos percibidos por el actor como Registrador Subalterno del Municipio Jáuregui del Estado Táchira; y en tercer lugar, por existir, a juicio de la parte querellada, extralimitación, en virtud de los lapsos tomados por el experto para realizar el informe pericial.

En este sentido, es pertinente citar el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“(…) En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. (…)”.

Dicha experticia debe sujetarse, indefectiblemente, al contenido del artículo 467 eiusdem, el cual establece:

“El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De ahí que, conforme a las normas citadas, es preciso señalar que el experto deberá implantar en el dictamen correspondiente, una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, así como los métodos o sistemas utilizados, ya que la experticia desde el punto de vista complementario del fallo, constituye un mecanismo al servicio de los jueces de mérito, para que éstos puedan precisar y determinar el alcance de la condenatoria establecida en el dispositivo de la decisión. En este sentido, cabe destacar que los peritos no pueden actuar como jueces y decidir qué conceptos no ordenados en el fallo deberán incluirse, por lo que la labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos conceptos, que deben estar limitados en la sentencia misma, para evitar así que se produzcan extra limitaciones en la experticia, y puedan generarse derechos nuevos no consagrados en la decisión del juez, lo que podría fomentar la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial.

Ahora bien, en el caso sub examine, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 8 de julio de 2009, en su parte motiva determinó lo siguiente:

“(…) Por consiguiente, una vez determinado el monto de los sueldos dejados de percibir por el querellante desde la fecha de su ilegal destitución -27 de septiembre de 1997- hasta la efectiva ejecución del presente fallo; al mismo se le deben reducir proporcionalmente las remuneraciones que haya percibido el ciudadano José Román Sánchez Zambrano como contraprestación a sus servicios prestados como Registrador Subalterno del Municipio el Jáuregui del Estado Táchira desde el 13 de marzo de 2001, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria al fallo; en el entendido de que, si la experticia ordenada arroja que el monto de los sueldos dejados de percibir es inferior al total de las remuneraciones que ha percibido el mencionado ciudadano durante el tiempo que ha prestado sus servicios como Registrador, no procederá ningún pago, visto que no se ha producido ningún daño que la Administración tenga que reparar. Así se decide.
En cuanto a la reincorporación del querellante al cargo de Comisario, visto que el querellante hoy día se desempeña como Registrador Subalterno del Municipio el Jáuregui del Estado Táchira, tal situación, queda al libre albedrío de este, de elegir entre uno y otro cargo, no pudiendo ejercer ambos, en virtud de la prohibición constitucional de ejercer dos destinos públicos remunerados prevista en el artículo en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Sic) parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, por el ciudadano José Román Sánchez, actuando en nombre y representación de sus propios derechos, contra el Instituto Autónomo de Policial del Estado Miranda Así se decide. (…)”.


De modo que, fijado lo anterior y de un examen pormenorizado de la referida experticia, se desprende que el perito tomó como inicio para el cálculo de lo adeudado septiembre de 1996, cuando, evidentemente, el fallo del 8 de julio de 2009 y su aclaratoria del 5 de octubre de 2010, establecieron como fecha de partida para determinar el monto de los sueldos dejados de percibir por el querellante, desde el 27 de septiembre de 1997, por lo que el experto se apartó indudablemente de lo ordenado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En lo referente al señalamiento de la parte querellada, sobre la inexistencia de los montos relativos a los sueldos percibidos por el actor como Registrador Subalterno, de una revisión exhaustiva y minuciosa del contenido de la experticia complementaria de fallo consignada en fecha 5 de febrero de 2015, se evidencia que el auxiliar de justicia en el indicado informe, omitió todo lo referente al monto del sueldo devengado por el actor en el cargo de Registrador Subalterno; la comparación cuantitativa con el sueldo del cargo de Comisario; y la especificación clara y precisa del diferendum que debió arrojar la operación matemática correspondiente.

Por último, en lo concerniente al alegato de la accionada acerca de la extralimitación en virtud de los lapsos tomados por el experto para realizar el informe pericial, se desprende de forma inequívoca que, el perito partió del mes de septiembre de 1996 para establecer los presuntos montos adeudados al actor, por lo que existe una extralimitación sobre lo ordenado por la Corte Segunda in comento, ya que la fecha establecida expresamente fue el 27 de septiembre de 1997 y no septiembre de 1996.

II.- Ahora bien, en relación con lo alegado por la parte actora, atinente a que la metodología utilizada por el experto, al tomar como base el último salario devengado por el querellante al momento de su destitución, le perjudicaba gravemente, y que la institución accionada fue la que le proporcionó la información sobre los sueldos devengados al perito, se observa que es la parte accionada la que debe suministrar tales datos al experto y este último debe tomar como base la fecha de su ilegal destitución – el 27 de septiembre de 1997- tal y como fue ordenado en la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 8 de julio de 2009, como antes se señaló.

En cuanto a la solicitud de aplicación de indexación sobre los sueldos dejados de percibir condenados a pagar por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la decisión in comento, efectuando dicha petición en la etapa de ejecución de la sentencia, es pertinente al caso el criterio expresado por la Sala Político Administrativa, en decisión N° 00271, de fecha 06 de abril de 2010 (Caso: Mercedes Arabia Ramírez de Dávila, exp. 2005-5673):

“… En tal sentido, verificada la nulidad del acto mencionado, esta Sala ordenó, entre otros aspectos y previa solicitud de la accionante, el pago de los sueldos básicos que dejó de percibir desde la fecha del acto recurrido, esto es desde el 2 de noviembre de 2005, hasta la publicación del fallo, es decir, al 5 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive.
En atención a lo expuesto y por cuanto esta Sala no acordó en la sentencia objeto de ejecución la indexación solicitada por la actora, es por lo que resulta improcedente su petición, pues acordar la corrección monetaria en los términos por ella expuestos conllevaría a modificar la decisión, lo cual está vedado en esta fase del proceso, máxime cuando la recurrente no solicitó su ampliación o aclaratoria en la oportunidad legal correspondiente. Así se establece.
Aunado a lo antes expuesto, esta Sala en sentencia de N° 01820 publicada el 16 de diciembre de 2009, se pronunció acerca de la petición de indexación formulada por la recurrente, declarándola improcedente toda vez que dicha solicitud no fue objeto de análisis en el fallo cuya ejecución se solicita.
En tal sentido y en virtud de que esta Sala no acordó en la decisión definitiva la indexación solicitada por la recurrente en los términos por ella expuestos, se ratifica la improcedencia de la corrección monetaria formulada. Así se decide….”.

De manera que, la Sala expuso que al no haber sido analizada la corrección monetaria en el fallo objeto de ejecución, dicha petición no resultaba procedente por cuanto acordarla comportaría una modificación de la decisión, lo cual está vedado en esa fase del proceso. Ello así, aplicando este criterio, mutatis mutandi, al caso presente, al no haber sido la indexación objeto de examen y análisis en el fallo en ejecución de fecha 8 de julio de 2009, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mal puede esta jurisdicente acordarla en la etapa de ejecución, por lo que resulta improcedente la petición de acordar la corrección monetaria en los términos expresados por el querellante y en tal sentido debe negarse, ya que ello implicaría alterar una decisión que se encuentra definitivamente firme, lo cual no está permitido en esta fase del proceso.

En lo concerniente a la solicitud del querellante de abrir de una articulación probatoria conforme al artículo 607 del la norma adjetiva, es preciso señalar que en los casos de impugnación de una experticia complementaria del fallo, el procedimiento a seguir en el estipulado en los artículos 249, 468 y 469 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencias N° 0168, de fecha 14 de junio de 2000, Sala de Casación Social/Tribunal Supremo de Justicia, caso: Venezolana de Cementos, C.A.; y N° 1745, de fecha 27 de julio de 2000, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Olimpia Tours and Travel C.A., vs Corpoturismo), motivo por el cual se desestima dicha solicitud por ser contraria a derecho. Así se decide.

Expresados los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior considera que existe extralimitación en la experticia de fecha 5 de febrero de 2015, consignada por el perito Gerardo Duque, al no sujetarse a los parámetros establecidos en la sentencia proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 8 de julio de 2009, incurriendo dicho auxiliar de justicia en una actuación fuera de los límites de lo ordenado en el fallo de marras, por lo cual se deberá proceder a instar al experto Gerardo Emilio Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.125.954, e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el N° 21.334, a que se ciña en su informe pericial, a lo establecido en la referida decisión, aclarando o ampliando su dictamen conforme a los parámetros de la decisión del 8 de julio de 2009, tal como lo dispone el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Procedente la impugnación de la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 5 de febrero de 2015, conforme a lo expuesto en la motiva de este fallo.

SEGUNDO: A los fines de dar cumplimiento a lo antes expuesto, se ordena la notificación del experto Licenciado Gerardo Emilio Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.125.954, e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el N° 21.334, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, aclare o amplíe el informe pericial en los términos ordenados en esta decisión.

TERCERO: Se NIEGA la petición del actor sobre la apertura de una articulación probatoria y la indexación a los posibles montos adeudados, de acuerdo a lo expresado en la motiva de esta sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA

ANA VICTORIA MORENO V.

EL SECRETARIO ACC.,

JUAN JOSÉ GONZÁLEZ.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registro la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC.,

JUAN JOSÉ GONZÁLEZ.


Exp. Nº 3905
AVM/lsb/jg.-

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