Decisión Nº 3913-16 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 14-08-2017

Fecha14 Agosto 2017
Número de expediente3913-16
PartesARIANA CONCEPCIÓN BATISTA DA SILVA VS. DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoPrestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINITRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° Y 158°
Parte Querellante: A.C.B.D.S., titular de la cédula de identidad N° V-19.391.890, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 222.181
Representación Judicial de la Parte Querellante: B.L., abogada inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.136.

Organismo Querellado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Mediante escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2016, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), por la ciudadana A.C.B.D.S., venezolana, mayor de edad, , titular de la cédula de identidad N° V- V-19.391.890, debidamente asistida por la ciudadana B.L., abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 195.136, interpone Querella Funcionarial por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

En fecha 18 de octubre de 2016, se realizó la distribución correspondiente de la acción, siendo asignada en la misma fecha a este Juzgado, la cual fue recibida en esa misma fecha y anotada en el libro de causas bajo el Nº 3913-16
En fecha 20 de Octubre de 2016, este Juzgado Superior admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenando citación al Procurador General de la República y notificación al Director Ejecutivo de la Magistratura.

En fecha 31 de mayo de 2017, la Dra.
F.C., Juez Titular del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de junio de 2017, tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante actuando en su propio nombre y representación y de la incomparecencia de la parte querellada, ante esa circunstancia se declaro imposible la conciliación, asimismo se dejó constancia que la parte querellante solicito la apertura del lapso probatorio.


Que en fecha 31 de julio de 2017, se celebró la Audiencia Definitiva y se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, por lo cual se declaró desierto el acto, y se difirió la publicación del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha.

En fecha 8 de agosto de 2017, éste Juzgado publicó el dispositivo del fallo, el cual declaró CON LUGAR la querella.

Cumplida todas las formalidades del procedimiento éste Tribunal pasa a publicar sentencia en los siguientes términos:
I
TÉRMINO EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS
El apoderado judicial de la parte querellante solicitó:

Se declare CON LUGAR, la querella funcionarial por pago de prestaciones sociales y otros derivados de la relación de trabajo y se condene a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), a cancelar las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral que se le adeudan a la querellante, para lo cual solicitó que dichos conceptos sean determinados y ajustados mediante experticia complementaria del fallo.

Para sustentar su petitorio, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 1 de julio de 2010, su apoderada comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), con el cargo de Asistente de Tribunal I (Grado 4), adscrito al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal como se evidencia de la notificación de ingreso y con motivo de su ingreso a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura procedió a cumplir con su obligación de presentar la Declaración Jurada de Patrimonio ante la Contraloría General de la República, como se comprueba en el certificado electrónico que adjunto al escrito libelar (marcado con la letra c).

Que en fecha 01 de enero de 2012, se aprobó su clasificación a grado 6 para el cargo de Asistente de Tribunal, en notificación de fecha 01 de marzo de 2012, posteriormente fue ascendida al cargo de Abogado Asistente (Grado 10), adscrito al referido Juzgado, resultando autorizada por la Jueza Rectora del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de realizar suplencia en el cargo de Secretaria de Tribunal, adscrita al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, tal como se demostró del oficio Nº 2228-2014 de fecha 19 de septiembre de 2014.

Que encontrándose activa en el desempeño del referido cargo de Abogado Asistente (Grado 10), y ejecutando la suplencia temporal que le fue encomendada, la funcionaria fue notificada de su traslado-ascenso al cargo de Abogado Asociado I (Corte) (Grado 13), adscrita al Despacho II de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fecha a partir del 16 de noviembre de 2016.

Que dicha relación funcionarial se mantuvo estable y continúa en el tiempo, desde que inició, en fecha 01 de julio de 2010, hasta el día 18 de julio de 2016, cuando le fue aceptada la renuncia presentada en fecha 18 de julio de 2016, por razones de índole personal, al cargo que venía desempeñando en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual fue recibida y aceptada por su Jefe Directo, el ciudadano F.V.B., en su carácter de Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y de oficio remitido a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

Que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no le ha cancelado a la ciudadana A.C.B.D.S., las Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, que legalmente le corresponden conforme al tiempo que duró la respectiva relación funcionarial, siendo de seis (06) años y diecisiete (17) días, tiempo este que debe computarse en su totalidad a los efectos del cálculo de la antigüedad de demás conceptos laborales, de conformidad con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

Que en razón de lo antes expuesto, demandó a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), para que convenga en pagarle a la ciudadana A.C.B.D.S., las Prestaciones Sociales y Otros Conceptos derivados de la Relación de Trabajo, que se derivan de la relación de trabajo funcionarial que legalmente le corresponden, con arreglo a las disposiciones pertinentes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras y II convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (2005-2007), depositada y homologada en fecha 09 de junio de 2005, por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, del hoy Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., o en su defecto, sea condenado por el Tribunal a pagar los siguientes conceptos:
1.
Antigüedad Acumulada desde el 01 de julio de 2010 hasta el 18 de julio de 2016, por tal concepto afirma que le corresponde el monto mayor que resulte de conformidad con el literal D del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya sea a razón de 30 días por año trabajado o fracción superior de 6 meses, o de quince (15) días de salario por cada trimestre trabajado, calculado con base al último salario integral diario devengado en cada trimestre. Siendo que el derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara al trabajador dos (02) días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, de conformidad con los literales A y B del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. El salario integral diario antes mencionado, debe obtenerse luego de sumar el último sueldo básico devengado, las compensaciones, así como la P.d.P.U. y de la Antigüedad más las alícuotas diarias tanto del bono vacacional como de la bonificación de fin de año.

Que de la noción del salario se encuentra descrita en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual expresa por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al Trabajador o Trabajadora por la prestación de su servicio y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda, por ende, los conceptos antes descritos componen el salario y deben ser tomados en cuenta para el cálculo de los pasivos laborales a corresponderle a la querellante.


Solicita el monto por concepto de antigüedad sea calculado mediante experticia complementaria de fallo, una vez que la sentencia quede definitivamente firme desde el 01/07/2010 hasta el 18/07/2016.


2. Diferencia de Intereses (FIDEICOMISO) sobre la prestación de antigüedad acumulada desde el 01 de julio de 2010 hasta el 18 de julio de 2016: solicita que sea fijado y ajustado mediante experticia complementaria del fallo, una vez que la sentencia quede definitivamente firme desde el 01/07/2010 hasta el 18/07/2016, deduciendo lo que haya recibido la funcionaria durante la vigencia de la relación de trabajo funcionarial, mediante depósito en la cuenta corriente Nº 0175-0490-87-0071904475, que mantiene en la institución bancaria Banco Bicentenario del pueblo, de la clase obrera, mujer y comunas. Banco Universal C. A, siendo que debe ser determinado con los diferentes porcentajes de las tasas activas señaladas por el Banco Central De Venezuela, aplicadas mensualmente para calcular los intereses que genere la prestación de antigüedad acumulada, en dicho período de tiempo, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establece que en el caso que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos anualmente; la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales banco del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en dicha ley.
Respecto a los intereses (fideicomiso), argumento que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 0509, publicada en fecha 12 de mayo de 2011, dictaminó que si los mismos no se pagan al trabajador en la oportunidad legal prevista, los intereses causados deben capitalizarse, ya que una interpretación en contrario traería en consecuencia un perjuicio patrimonial para el trabajador, tomando en consideración que este no puede disponer de ellos, por la negligencia e incumplimiento de su patrono de acreditarlos o depositarlos mensualmente y pagarlos al trabajador al cumplir cada año de servicio; razón por la cual es el patrono quien debe asumir tal perjuicio y no al trabajador, quien se encuentra expuesto ante una desigualdad económica frente a su patrono, por tal razón, solicita la capitalización de los mismos, mediante experticia complementaria del fallo ya que no fueron pagados oportunamente.


3. El pago de las Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado, del período 01/01/2016 al 18/07/2016 que se adeudan a la querellante, así como también los Cesta Tickets período vacacional fraccionado, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, que indica que cuando el patrono no cumpla este beneficio deberá cancelarlo en dinero, en efectivo con base a la unidad tributaria vigente para el momento de pago, monto este que adeuda la administración demandada por beneficio de alimentación (cesta ticket) a la querellante de conformidad con los artículos 2 parágrafo segundo, 5 parágrafo primero y 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente al momento de la renuncia de la funcionaria, en concordancia con el numeral 5 de la cláusula Nº 32 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente y los artículos 6 y 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, dichas normas antes mencionadas preceptúan el presente beneficio, estableciendo que en los períodos vacacionales debe ser pagado dicho beneficio.

4. La cancelación de los Intereses de Mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, en concordancia con el artículo 142 literal F, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establece que dicha mora, genera intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, los mismos deberán ser calculados desde la fecha de finalización de la relación funcionarial hasta la fecha del efectivo pago de las sumas condenadas, con base a la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos pretendidos y señalados.

5. La Indexación Judicial o Corrección Monetaria, para el momento de sentenciar la presente causa, se tome en consideración la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario y la pirámide inflacionaria desatada en el país, y se ordene la corrección monetaria (INDEXACIÓN JUDICIAL), referente al monto de la demanda y condenado por este Tribunal, conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación funcionarial (18 de julio de 2016) hasta el momento de la definitiva cancelación de las diferencias adeudadas por concepto de prestaciones sociales, antes demandas, todo de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 391, de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, la procedencia de la corrección monetaria o indexación judicial en materia funcionarial. De igual manera solicitando que los cálculos definitivos de los montos a corresponderle a la querellante sean fijados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por este Tribunal.
Por otra parte, se observa que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) no dio contestación a la presente Querella Funcionarial.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que el objeto de la presente querella se circunscribe a la solicitud del pago de las prestaciones sociales, constituidos por los conceptos de antigüedad acumulada, diferencia de intereses (FIDEICOMISO) sobre la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionada correspondientes al período del 01 de enero de 2016 al 18 de julio de 2016, cesta ticket del período vacacional fraccionado del 01 al 16 de septiembre de 2015, intereses de mora y la indexación o corrección monetaria; para el cálculo respectivo exigió una experticia complementaria del fallo, para determinar los montos de los intereses moratorios y la indexación de las Prestaciones Sociales desde la fecha de admisión de la presente querella hasta la ejecución de la sentencia, y por un solo experto designado por este Tribunal.

La parte querellante solicitó el pago de los siguientes conceptos laborales:
ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 01 DE JULIODE 2010, HASTA EL 18 DE JULIO DE 2016, afirma que por tal concepto le corresponde el monto mayor que resulte de conformidad con el literal D del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya sea a razón de 30 días por año trabajado o fracción superior de 6 meses, o de quince (15) días de salario por cada trimestre trabajado, calculado con base al último salario integral diario devengado en cada trimestre, pues el derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara al trabajador dos (02) días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, de conformidad con los literales A y B del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. El salario integral diario antes mencionado, debe obtenerse luego de sumar el último sueldo básico devengado, las compensaciones, así como la P.d.P.U. y de la Antigüedad más las alícuotas diarias tanto del bono vacacional como de la bonificación de fin de año.
DIFERENCIA DE INTERESES (FIDEICOMISO) SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 01 DE JULIO DE 2010, HASTA EL 18 DE JULIO DE 2016, deduciendo lo que haya percibido por tal concepto durante la relación funcionarial mediante deposito en la cuenta corriente Nº 0175-0490-87-0071904475, que mantiene en la Institución Bancaria Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas.
Banco Universal, C. A., siendo que ese concepto debe ser determinado con los diferentes porcentaje de las tasas activas señaladas por el Banco Central de Venezuela, aplicadas mensualmente para el calcular los intereses que genere las Prestaciones de Antigüedad Acumulada, en dicho periodo, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establece que en el caso que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos anualmente; la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales banco del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en dicha ley.
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERÍODO 01/01/2016 AL 18/07/2016, Y LOS CESTA TICKETS PERÍODO VACACIONAL FRACCIONADO, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, que indica que cuando el patrono no cumpla este beneficio deberá cancelarlo en dinero, en efectivo con base a la unidad tributaria vigente para el momento de pago, monto este que adeuda la administración demandada por beneficio de alimentación (cesta ticket) a la querellante de conformidad con los artículos 2 parágrafo segundo, 5 parágrafo primero y 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente al momento de la renuncia de la funcionaria, en concordancia con el numeral 5 de la cláusula Nº 32 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente y los artículos 6 y 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, dichas normas antes mencionadas preceptúan el presente beneficio, estableciendo que en los períodos vacacionales debe ser pagado dicho beneficio.

INTERESES DE MORA, el cual solicitó de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, en concordancia con el artículo 142, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, donde establece que dicha mora, generará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, los cuales deberán ser calculados desde la fecha de finalización de la relación funcionarial hasta la fecha del efectivo pago de las sumas condenadas, con base a la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos aquí pretendidos y antes señalados.

INDEXACIÓN O CORRECIÓN MONETARIA, por la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario y la pirámide inflacionaria del país, conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación funcionarial hasta el momento de la definitiva cancelación de las diferencias adeudadas por concepto de prestaciones sociales y que los cálculos definitivos de los montos a corresponderle sean fijados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por éste Tribunal.

Por otra parte verifica éste Juzgado que la presente querella no fue contestada en su oportunidad por la Procuraduría General de la República, la querella se entenderá como contradicha en todas sus partes, a tenor de la prerrogativa prevista -a favor del ente querellado en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La novísima Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, (que entró en vigencia el 1 de mayo del 2012), en el numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, dispone:
“… 2.
El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el trascurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario…”.(Subrayado de este Tribunal).
En consecuencia, al culminar la relación laboral por formal renuncia al cargo de Abogado Asociado I (Corte) (Grado 13), en fecha 18 de julio de 2016, ésta Ley se encuentra aplicable al presente caso, en virtud de lo cual la querella incoada habrá de ser decidida con fundamento a la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras .

Previo a resolver el asunto debatido considera pertinente este Juzgado, realizar las siguientes consideraciones:
Las prestaciones sociales, se entienden como un derecho inalienable, imprescriptible e irrenunciable de todo trabajador que ha prestado sus servicios a la Administración Pública; además constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte de éste, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales establecidas en la Ley y posee rango Constitucional, consagrado como un derecho en el artículo 92 de la Carta Magna.

El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral, en el caso de un eventual retardo en el pago de aquellas por parte del ente que se encuentre obligado a ello, se generen los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación, la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
En razón de ello, es un derecho del trabajador y una obligación para la Administración la cancelación de forma inmediata el monto acumulado, por ese concepto posee el trabajador, una vez terminada la relación laboral, y siempre debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Ahora bien, se evidencia que la parte querellante, a los fines de demostrar la procedencia de los conceptos reclamados consignó notificación de ingreso cursante al folio 09 del presente expediente judicial, contenida en el Oficio Nº 5477, de fecha 01 de julio de 2010, en el cual se observa la fecha de ingresó de la hoy querellante a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para desempeñar el cargo de Asistente de Tribunal I (4) en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.

Al folio 10 del expediente judicial, riela Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio Nº 416858, ante la Contraloría General de la República, con motivo de su ingreso al organismo para cumplir con su obligación.

Al folio 11 del expediente judicial, cursa notificación de calificación, del cargo para asistente (grado 6), de la ciudadana A.B.D.S.d. fecha 01 de marzo de 2012, adscrita al Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emanado por el Director General de Recursos Humanos (E).

Al folio 12 del expediente judicial, cursa Oficio Nº 2228-2014 de fecha 19 de septiembre de 2014, suscrito por la ciudadana M.A., Jueza Rectora del Área Metropolitano de Caracas, dirigido a la cuidada M.C., Jueza Coordinadora Temporal de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se autoriza a la ciudadana A.B.D.S., titular de la cédula de identidad Nº 19.391.890, a realizar la suplencia en el cargo de Secretaria, en virtud del reposo post-natal de la funcionaria D.M., desde el 19 de agosto hasta que la secretaria se reincorpore.

Al folio 13 del expediente judicial, cursa Ascenso-Traslado al cargo de Abogado Asociado I (CORTE) (GRADO 13), otorgada a la ciudadana A.B.D.S., adscrito al Despacho II de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con vigencia 16 de noviembre de 2015, emanado por el Director Ejecutivo de la Magistratura (E).

Al folio 14 del expediente judicial, riela Renuncia de la ciudadana A.B.D.S., hoy querellante, de fecha 18 de julio de 2016, al cargo de Abogado Asociado I (grado 13), adscrito al Despacho II de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que venía desempeñando desde el 16 de noviembre de 2015, en el Juzgado anteriormente referido.

Al folio 15 del expediente judicial, cursa aceptación de renuncia por el Abogado F.V.B., en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, interpuesta por la ciudadana A.B.D.S., el cual desempeñaba funciones como Abogado Asociado I, adscrito a la Vicepresidencia del Referido Órgano Jurisdiccional, la cual se hace efectiva a partir del 19 de julio de 2016.

Se observa que la querellante ingreso a la Administración Judicial en el cargo de Asistente de Tribunal I (Grado 4), adscrito al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, posteriormente se aprobó su calificación como Asistente (Grado 6), en referido Juzgado; luego fue autorizada por la Jueza Rectora del Área Metropolitana de Caracas para realizar la suplencia en el cargo de Secretaria de Tribunal, en el mismo Juzgado; seguidamente se le notifico de su traslado-ascenso al cargo de Abogado Asociado I (Corte) (Grado 13), adscrita al Despacho II de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, evidenciándose así su inicio como funcionario de Carrera Judicial en fecha 01 de julio de 2010 hasta el 18 de julio de 2016, en el cual se encontraba enmarcada la relación de trabajo.

Vista la inexistencia de documentos que demuestren la cancelación de las prestaciones sociales correspondientes al querellante por tal periodo, o algún elemento probatorio del cual se pueda constatar que se realizo el efectivo pago de ese derecho, y como quiera que el beneficio a las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, «Norma aplicable por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública» estima ésta Juzgadora que al querellante le asiste el derecho reclamado.

La querellante reclama la antigüedad acumulada comprendida entre el período 01 de julio de 2010 hasta el 18 de julio de 2016, afirma que por tal concepto le corresponde el monto mayor que resulte de conformidad con el literal D del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en razón de 30 días por año trabajado o fracción superior de 6 meses, o de quince (15) días de salario por cada trimestre trabajado, calculado con base al último salario integral diario devengado en cada trimestre, pues el derecho a este depósito se adquiere desde el momento del iniciar del trimestre; adicionalmente después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara al trabajador dos (02) días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, de conformidad con los literales A y B del artículo 142 ejusdem, Asimismo el salario integral diario antes mencionado, debe obtenerse de la sumar del último sueldo básico devengado, las compensaciones, así como la P.d.P.U. y de la Antigüedad más las alícuotas diarias tanto del bono vacacional como de la bonificación de fin de año.
Para pronunciarse al respecto éste Juzgado debe realizar las siguientes consideraciones:
La antigüedad puede ser definida como el tiempo acumulado por el trabajador en función de la prestación de sus servicios; de este modo, el derecho a percibir una remuneración por el tiempo acumulado durante los años de servicio, es un reconocimiento que compensa la continuidad en el desempeño de las funciones o labores de un trabajador.

Así, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras prevé en su artículo 142, a tenor del literal “a” establece el modo de calcular la antigüedad, esto es, quince (15) días por cada trimestre, calculados en base al último salario integral devengado al momento de culminar el trimestre respectivo, esto debe ser calculado desde la fecha de ingreso a la Administración Pública como funcionario de carrera, esto es el 01 de noviembre de 2010, hasta la fecha de egreso 16 de septiembre de 2015, mas los dos (02) días adicionales por cada año de servicio, que prevé el literal “b” de dicho artículo, al cumplirse el primer año de servicio, acumulativos hasta un máximo de treinta (30) días de salario integral.

Igualmente la referida Ley ordena realizar el cálculo de las prestaciones sociales previsto en el literal “c” eiusdem, con base a treinta (30) días de salario integral por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses calculada al último salario, y la cantidad que resulte mayor de los dos cálculos antes ordenados, será el monto que efectivamente deberá pagársele al actor por concepto de prestaciones sociales, ello de conformidad con lo previsto en el literal “d” del mencionado artículo.

Visto que se comprobó la inexistencia de algún elemento probatorio del cual se pudiere constatar que se realizó el pago efectivo de éste concepto (prestación de antigüedad), éste Tribunal considera que es dable la procedencia del pago de dicho concepto y ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el pago de la cantidad que corresponda a la ciudadana A.C.B.D.S., titular de la Cédula de Identidad Nro.
V-19.391.890, por concepto de prestación de antigüedad, el cual deberá ser calculada desde su fecha de ingreso a la Administración Pública como funcionario de carrera judicial, esto es, desde el 01 de julio de 2010 hasta el día 18 de julio de 2016, mas los dos (02) días adicionales por cada año de servicio, que prevé el artículo 142 del literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así decide.
El representante judicial de la parte querellante solicitó el pago de la diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad acumulada (Fideicomiso) desde el 01 de julio de 2010 al 18 de julio de 2016, deduciendo lo que haya recibido la funcionaria durante la vigencia de la relación de trabajo funcionarial, depositado en la cuenta corriente Nº 0175-0490-87-0071904475, que mantiene en la Institución Bancaria Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas.
Banco Universal, C. A., el cual a su decir debe ser determinado con los diferentes porcentaje de las tasas activas señaladas por el Banco Central de Venezuela, aplicadas mensualmente para el calculo de los intereses que genere las Prestaciones de Antigüedad Acumulada, en dicho periodo, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establece que en el caso que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos anualmente; la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales banco del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en dicha ley.
Al respecto, éste Juzgado observa que la parte querellante admitió recibir parte de los intereses sobre las prestaciones de antigüedad acumulada durante la relación funcionarial, y siendo que no existe alguna prueba aportada por el organismo querellado tendentes a demostrar el pago de este concepto, se hace forzoso para este Tribunal declarar la procedencia de la diferencia de intereses sobre las prestaciones de antigüedad acumulada (FIDEICOMISO).
En consecuencia se ordena el pago de intereses sobre la prestaciones de antigüedad acumulada correspondiente al período comprendido entre el 01 de junio de 2010 hasta el 18 de julio de 2016, de conformidad con lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y parágrafo cuarto del artículo 143 ejusdem, descontando lo que haya recibido por este concepto durante la relación funcionarial los cuales fueron depositados en cuenta corriente Nº 0175-0490-87-0071904475. Así decide.
De seguidas se pasa éste Juzgado a analizar la procedencia de los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional y cesta ticket (período vacacional fraccionado), intereses de mora e indexación o corrección monetaria reclamados por la parte querellante, en los siguientes términos:
La parte querellante solicitó el pago de vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado correspondientes al período comprendido entre el 01 de enero de 2016 hasta el 18 de julio de 2016, que se adeudan a la querellante así como también los cesta tickets generado en ese periodo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y los artículos 2 párrafo segundo, 5 párrafo primero y 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente al momento de la renuncia de la funcionaria, en concordancia con el numeral 5 de la cláusula N° 32 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, y los artículos 6 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 196 establece lo siguiente:
“Artículo 196.
- cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.”
De la norma antes transcrita se evidencia que una vez terminada la relación laboral o funcionarial antes del año de servicio, aunque fuere durante el primer año, tendrá este el derecho que se le pague el equivalente a la remuneración que hubiere causado dicha relación.

Ahora bien, al realizar una revisión exhaustiva del presente expediente, no consta en autos ninguna probanza que compruebe que la hoy querellante a percibido el pago de las vacaciones fraccionas, por lo que se ordena el pago el referido concepto correspondiente a la fecha desde el 01 de enero de 2016 hasta el 18 de julio de 2016, de conformidad con el artículo 196 de La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así decide.
Referente al bono vacacional fraccionado correspondiente al último año en que la querellante laboró a la Administración, por el cual dicho concepto le es adjudicadle a su representado según lo establecido en el literal b), del numeral 6 de la cláusula Nº 23 de la Convención Colectiva de Trabajo de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura vigente y los artículos 6 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y al revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia un medio de prueba que demuestra que la Administración hubiere realizado la cancelación de dicho concepto que por derecho le corresponde a la querellante, el cual efectivamente se origina en las normativas señaladas y de conformidad con el literal “c” razón por la cual debe éste Juzgado acordar el pago por concepto de bono vacacional fraccionado, previo cálculo en la experticia complementaria del fallo.
Así se decide.
Se observa que las condiciones y mecanismos pautados para el pago del beneficio de alimentación del hoy querellante al momento de su egreso de la Administración, estaban contemplados en el Artículo 7 de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.773, de fecha 23 de octubre de 2015, y del cual se desprende:
“Artículo 7.
Cuando el beneficio a que se refiere este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, se cumpla mediante la entrega de cupones, tickets, tarjetas electrónicas de alimentación o en dinero en efectivo o su equivalente conforme a las excepciones previstas en el artículo 5, el trabajador o trabajadora percibirá mensualmente, como mínimo, el equivalente a una unidad Tributaria y medía (1,5 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo el equivalente a cuarenta y cinco Unidades Tributarias (45 U.T.) al mes, salvo que resulte procedente el descuento en los términos del artículo siguiente .
Cuando medien razones de interés social que así lo ameriten, el Ejecutivo Nacional podrá Decretar variaciones en cuanto a la modalidad, término y modo aplicables al cumplimiento del beneficio
Cuando en las convenciones colectivas, acuerdos o contratos individuales de trabajo vigentes existiesen beneficios sociales con carácter similar a los establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los empleadores y las empleadoras sólo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones aquí previstas, si aquellos fuesen menos favorables.

Las facturas, constancias, estados de cuentas o informes que expiden las entidades de trabajo emisoras de tarjetas electrónicas de alimentación, así como los contratos que éstas celebren con la entidad de trabajo, constituirán prueba del cumplimiento de las obligaciones de los empleadores y las empleadoras bajo este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que se le reconozca como tal en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajos.”
(Negrilla de este Tribunal)
De la norma antes transcrita se analiza que al cancelar el beneficio de cesta tickets en cantidades de dinero o su equivalente, debe ser como mínimo 1,5 unidad tributarias y máximo 45 unidad tributaria, por día a razón de treinta días, al igual establece que cuando los convenios colectivos, acuerdos o contratos individuales de trabajo vigente existan beneficios con el mismo carácter a los establecidos en esa norma estarán obligados al ajuste aquí previsto, si aquellas es menos favorable.

Con relación al beneficio de alimentación pendiente al momento de la terminación laboral se observa que en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y Las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial N° 40.112, de fecha 18 de febrero de 2014, establece lo siguiente:
“Artículo 34º Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.”
(Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
Del precitado artículo se observa que el pago de beneficio de Alimentación se puede realizar a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas de alimentación, suministrará (1) cupón o una (1) carga (según sea la modalidad de otorgamiento de dicho beneficio por parte del empleador) por cada día laborado cuyo valor será en base a la unidad tributaria vigente al momento que se verifique el cumplimiento.
Asimismo establece que si el beneficio fuera cancelado en efectivo o a su equivalente, estaría sujeto a las mismas condiciones en cuanto al valor de asignación por día laborado.
Por otro lado el Reglamento establece en el caso de que la relación laboral hubiera terminado por cualquier causa sin haberse comprobado por parte del empleador, el pago de este beneficio al trabajador, le corresponderá a éste, a título indemnizatorio, el pago de lo adeudado, es decir, el pago de los días laborados y no cancelados, en dinero en efectivo.
Asimismo establece que el pago de la cantidad que represente la deuda será con base a la unidad tributaria vigente al momento que se constate el cumplimiento del mismo.
Ahora bien, al analizar el presente expediente, no consta en autos que el Beneficio de Alimentación hubiere sido cancelado por la Administración a la hoy querellante, por lo que se ordena el pago del referido concepto correspondiente a la fecha desde el 01 de enero de 2016 hasta el 18 de julio de 2016, de conformidad con el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
Así decide.
La parte querellante solicitó los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la relación laboral; por mandamiento expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos generan intereses.
Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2012-1258 de fecha 27 de junio de 2012, con ponencia del juez Alexis Crespo Daza, determinó lo siguiente:
… En este orden de ideas, es oportuno señalar que, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía.
El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago gen era intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal
Ello así, se evidencia de la norma antes citada, que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

De este modo, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos, un derecho constitucional no disponible, irrenunciable cuyo pago y cumplimiento son de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende atenuar, la demora excesiva en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan.
(Subrayado de este Tribunal)
Del citado extracto jurisprudencial debe determinarse, que los intereses moratorios se generan por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que nace desde el momento de la extinción de la relación laboral; debido a que, para el trabajador se origina el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo que transcurra desde de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

Visto que la Administración no demostró la cancelación de las prestaciones sociales que por derecho le corresponden a la hoy querellante, por la cual surge para el trabajador, en el presente caso, el derecho a cobrar los intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de la mencionada obligación.
Con base a ello, se verifica que la hoy querellante no sólo tiene el derecho a percibir las prestaciones sociales como recompensa por la antigüedad en el servicio, sino también el pago de los intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.
Establecido lo anterior, éste Tribunal acuerda el pago de intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena al organismo querellado incluir en el cálculo de las prestaciones sociales los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales del querellante causados, y visto que hasta la presente fecha, las prestaciones sociales no le han sido pagadas a la querellante, se debe concluir el pago de los intereses moratorios según lo establecido en el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (tasa activa será determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país), debidamente computado desde la fecha en la cual al querellante le nació el derecho a exigir el pago de sus prestaciones sociales, es decir, desde su efectiva renuncia en fecha 18 de julio de 2016, hasta la fecha en la cual suceda el efectivo pago de las mismas.
Así decide.
Por otro lado, se observa que la querellante solicitó la indexación o corrección monetaria de sus prestaciones sociales, desde el momento de su renuncia, en fecha 18 de julio de 2016, hasta el efectivo pago de sus prestaciones sociales.

Al respecto, considera quien decide necesario traer a colación la sentencia No. 391 de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó el carácter de orden público a dicho concepto en los siguientes términos:
(…) Al respecto, la Sala observa que, efectivamente, (…) declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De igual modo, (…) esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.
…omissis…
En este sentido, (…) esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
…omissis…
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…).
(Negrillas de éste Tribunal).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se estableció que la indexación o corrección monetaria es un mecanismo que resulta necesario en el proceso de cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, bien sea que estos pertenezcan al sector público o privado, y más aún cuando en la actualidad se evidencia un alto nivel de ingreso de trabajadores a la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en uno de los mayores empleadores en el territorio nacional y el primero en dar el ejemplo de ser garante de los principios de la no discriminación e igualdad ante la Constitución y en las Leyes.

Asimismo establece que la corrección monetaria debe ir más allá de los principios por los cuales se rigen las relaciones funcionariales establecidas entre la Administración y sus trabajadores, puesto que la indexación es consecuencia del hecho de la pérdida de valor adquisitivo de nuestra moneda al transcurrir del tiempo y su finalidad no es más que perseguir el mayor grado de justicia social, para garantizar una v.d. para todos por igual y la promoción del trabajo come el medio ideal para la construcción sólida de una sociedad.

Es por ello, que Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales anteriormente señalados y en aras de la aplicación de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador y en el caso concreto del pago de prestaciones sociales, determino la procedencia de la corrección monetaria para los funcionarios al servicio de la Administración Pública.

Visto que el concepto bajo análisis -indexación- constituye una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, y verificado como ha sido que la parte querellante solicitó dicho concepto encontrándose vigente el criterio jurisprudencial anteriormente mencionado, y que a la presente fecha aún no han sido pagadas las prestaciones sociales a la ciudadana A.C.B.D.S., hoy querellante, este Tribunal acogiendo el criterio trascrito, y ante el infranqueable elemento de orden público que le imprime de manera categórica la Sala Constitucional al concepto bajo análisis, ordena la corrección monetaria o indexación de las prestaciones sociales adeudadas a la ciudadana antes citada, para lo cual, conforme a lo previsto en el referido fallo, deberá ser calculada desde la fecha de la admisión de la demanda 20 de octubre de 2016, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendido esto último ejecución de Sentencia , como la fecha del efectivo pago.

Dicho cálculo será realizado conforme a los parámetros establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; esto es, con base a los Índices Inflacionarios del Banco Central de Venezuela acaecidos entre el período de la admisión de la presente querella hasta la fecha del efectivo pago, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Así se decide.
Ahora bien, a los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante, por concepto que se declara su procedencia, este Juzgado ordena igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deberán ser calculados conforme a lo establecido en los artículos 128 y 142, literal “F” de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, Ley ésta a la cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así se decide., conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así declara.
Por las consideraciones precedentes, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, debe declarase Con Lugar, como en efecto se hará en la decisión de este fallo.
Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, éste Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la Abogada B.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.136, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.C.B.D.S., contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTARURA (D.E.M.), por pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.
En consecuencia, ordena:
PRIMERO: El PAGO de antigüedad acumulada desde su ingreso a la administración como funcionario de carrera, es decir, desde el 01 de julio de 2010 hasta la fecha de su efectiva renuncia, esto es, 18 de julio de 2016.

SEGUNDO: El PAGO de Diferencia de Intereses (FIDEICOMISO) sobre la Prestación de Antigüedad acumulada de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 142 y artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales deberán ser calculadas en el lapso comprendido entre el 01 de julio de 2010 hasta el 18 de julio de 2016, descontando lo que haya recibido por este concepto durante la relación de trabajo funcionarial los cuales fueron depósitos en cuanta corriente Nº 0175-0490-87-0071904475.

TERCERO: El PAGO de Vacaciones Fraccionadas del período 01 de enero de 2016 al 18 de julio de 2016.

CUARTO: El PAGO de Bono Vacacional Fraccionado del período 01 de enero de 2016 al 18 de julio de 2016.

QUINTO: El PAGO del beneficio de alimentación correspondientes al 01 de enero de 2016 al 18 de julio de 2016.

SEXTO: El PAGO de Intereses Moratorios del periodo 18 de julio de 2016 hasta el efectivo pago del monto adeudado, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y literal “f” del artículo 142 y artículo 128 de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras.

SÉPTIMO: ORDENA la corrección monetaria o indexación de las prestaciones sociales adeudadas a la ciudadana A.C.B.D.S., desde la fecha de admisión de la demanda 20 de octubre de 2016 hasta la fecha del efectivo pago de los montos adeudados, conforme a los parámetros establecidos en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citada
OCTAVO: ORDENA la realización de experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de realizar los cálculos ordenados en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO, tal como fue establecido en la parte motiva del presente fallo.


Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia al Procurador General de la República y al Director Ejecutivo de la Magistratura.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los 14 días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ,

F.C..
SECRETARIO TEMPORAL.,

A.S..

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

SECRETARIO TEMPORAL.,

A.S..




Exp. 3913-16 /FC/AS/cg.

















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