Decisión Nº 3957-17 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 27-09-2018

Número de expediente3957-17
Número de sentencia002-2018
Fecha27 Septiembre 2018
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SÉPTIMPO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. Nº 3957-2017


Visto el escrito de oposición presentado en fecha 14 de agosto de 2018, por el abogado Nelson González Ulloa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.831, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexander Antonio García Noriega, titular de la cédula de identidad N° V-10.118.484, mediante el cual hace formal oposición a la contestación de la presente querella funcionarial, en los siguientes términos: “(…) en la oportunidad de hacer Oposición de la Contestación de la Presente (sic) querella funcionarial Por Falta de Cualidad de la Representación de la Sindicatura Municipal. Asimismo hago constar que el folio 61 del Presente (sic) expediente se Demuestra (sic) la convocatoria a la (sic) Instituto Municipal de Crédito Popular a Contestar (sic) la querella, como se demuestra en la Gaceta Municipal del 13 de junio de 1994 donde se establece, que el Instituto tendrá (sic) Personalidad Jurídica Propia y (sic) Independiente del Fisco Municipal y Representado por la Consultoría Jurídica y Sometido a la Ley General de Bancos, motivo por el cual Solicito la Falta de Cualidad de la Representación de la Sindicatura(…)”(Ver folio 221 del expediente principal)
Ahora bien, este Juzgado en relación a la oposición supra planteada aclara que la oposición formulada versa sobre la presunta falta de cualidad de la representante de la Síndicatura del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital para contestar el presente recurso funcionarial, fundamentando tal alegato en el contenido de la Gaceta Municipal de fecha 13 de junio de 1994, señalando que el Instituto Municipal de Crédito Popular tiene Personalidad Jurídica y Patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal, y como consecuencia de ello considera que la contestación de la querella debía ser presentada por la Presidenta del Instituto Municipal de Crédito Popular y no por la representación de la Sindicatura Municipal.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional advierte a la representación judicial de la parte querellante que el Instituto Municipal de Crédito Popular se encuentra inmerso en la esfera político territorial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital la cual a su vez pertenece a la Alcaldía de Caracas del mencionado municipio, por lo que sus intereses se ven representados y/o resguardados a través de la Sindicatura Municipal quien posee plena facultad para intervenir en las demandas o procesos en los cuales se encuentren involucrados los intereses patrimoniales del Municipio Bolivariano Libertador, esto por ser la figura jurídica idónea creada para representar en juicio los intereses de un Municipio y a sus vez velar por el buen funcionamiento de una Alcaldía, lo que va de la mano con la estructura del Poder Público Municipal.
Ahora bien, estando ante un Instituto Municipal, como lo es hoy el ente querellado perteneciente como ya se mencionó a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así como al hecho incontrovertiblemente cierto que junto al emplazamiento del Instituto Municipal de Crédito Popular, se ordenó igualmente la notificación del Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador, habiendo sido debidamente practicadas las mismas y consignadas en el expediente judicial en fecha 14 de febrero de 2018 (ver folio 60 al 63 del expediente judicial), y aunado al hecho cierto que tal oposición a juicio de quien decide nada aporta al proceso, dado que el fin obtenido sería el mismo logrado por la representación de la Alcaldía de Caracas (contradecir la demanda), máxime cuando la doctrina y la jurisprudencia patria han destacado que las únicas vías para oponerse a la veracidad de las pruebas en autos lo constituyen los alegatos de las partes relativos a que estas sean impertinentes, inconducentes o manifiestamente ilegales, por lo que al no haber prohibición legal expresa para que la Síndicatura Municipal del Municipio Bolivariano Libertador represente los intereses de uno de sus entes “Municipales”, este Juzgado Superior declara IMPROCEDENTE la oposición planteada, de conformidad con el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Resuelta como ha sido la oposición planteada por la parte querellante corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el resto de las pruebas promovidas y a tal efecto observa:
En relación al Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Abogado Nelson González Ulloa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.831, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexander Antonio García Noriega, titular de la cédula de identidad N° V-10.118.484, en su Capítulo Primero titulado: “Del Principio de la Comunidad de la Prueba, de la Reproducción y Ratificación del Merito Favorable de Los Autos”, lo cual promovió de la siguiente manera:
1.-Reproduce el merito favorable de autos que se desprende del acto administrativo N° P211/16 de fecha 14 de noviembre de 2016, suscrito por el Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP), mediante el cual se destituyó a su representado del cargo de Liquidador de Crédito III, adscrito a la Gerencia de Operaciones del (IMCP), cursante en el libelo de demanda.
Al respecto esta Juzgadora estima que por cuanto se promueve el merito favorable de documentos que rielan insertos a los autos, debe forzosamente aplicarse el criterio establecido en la Sentencia Nº 96-861, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual señala:
“(…) al promover como prueba el merito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese merito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad(…)”. (Subrayado de este Juzgado)
De donde se colige claramente que resulta inoficioso manifestarse sobre esta expresión de estilo, por ser reiterado por la jurisprudencia patria que no constituyen un medio probatorio para demostrar las afirmaciones de los hechos.
En cuanto al Capítulo Segundo titulado: “De la Prueba, que viola la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, en el cual promueve y hace valer las documentales cursantes del folio 100 al 167 del “expediente DISCIPLINARIO”, específicamente las documentales signadas por el promovente con las letras C, D, F,H, I, J, K y M, así como la referida al Memorando dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos Junta Interventora del Instituto Municipal de Crédito Popular y el Acta de Convenio donde aduce que hace valer las cláusulas 6 y 8, este Órgano Jurisdiccional las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducendes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Por último observa este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la parte querellante en el Capítulo Tercero del escrito de promoción de pruebas, denuncia la presunta violación del derecho al debido proceso, advirtiendo quien decide que tal promoción resulta a todas luces inconducente dada la naturaleza del mismo, en consecuencia y por constituir un argumento de fondo el vicio denunciado este Juzgado se pronunciará al respecto en la sentencia definitiva, apercibiendo a la representación judicial del querellante que en futuras ocasiones mejore las técnicas probatorias y argumentativas empleadas en las descripción de los medios de prueba a promover.
Ahora bien, en relación al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 07 de agosto de 2018 por la abogada Sugey Centeno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°118.292, actuando en carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, este Juzgado observa que la referida representación Municipal en el Capítulo I denominado “Documentales”, promueve lo siguiente: Original del expediente disciplinario signado con el N° GRHH-PDD-NOM-253-2016; Solicitud de apertura de procedimiento disciplinario del ciudadano Alexander Antonio García Noriega, titular de la cédula de identidad N° V-10.118.484 de fecha 2 de septiembre de 2016, así como las documentales descritas en los numerales 1, 2 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, y 18.
En relación a las documentales descritas anteriormente las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398, del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

El SECRETARIO TEMPORAL,
DORELYS DAYARÍ BLANCO MALAVÉ.

GERARDO FELICHE LIONE PEDRA.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.002/2018.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

GERARDO FELICHE LIONE PEDRA.
EXP. Nº 3957-2017


Exp. 3957-17
DBM/bm.

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