Decisión Nº 3963 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 13-02-2017

Número de expediente3963
Fecha13 Febrero 2017
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoCon Lugar El Recurso De Apelación
PartesINTERPUESTO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO GLADYMAR PRADERES, DEFENSORA PÚBLICA CUADRAGÉSIMA OCTAVA (48°) PENAL, ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO FRANK JESUS GONZÁLEZ VILLARROEL
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA

Caracas, 13 de febrero de 2017
206° y 157°
EXPEDIENTE: 3963
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal, actuando en representación del ciudadano FRANK JESUS GONZÁLEZ VILLARROEL, en contra de la decisión dictada el 27 de mayo de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

En razón a ello, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa desde el folio trece (13) al quince (15) del presente cuaderno, decisión emanada del Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decretó lo siguiente:

“SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ: OÍDAS LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES ESTE JUZGADO CUADRAGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Oída la exposición de las partes y revisadas las actas que conforman el presente expediente, aunado al hecho de que es evidente la necesidad de practicar otra diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos y dado que así lo solicitó el Ministerio Público y la defensa, este Tribunal acuerda la continuación por la vía del procedimiento Ordinario, se insta a la defensa a coadyuvar con las pruebas que considere oportunas y que el Ministerio Publico considere si son útiles, necesarias y pertinentes, SEGUNDO: Vista la precalificación dada a los hechos por él Ministerio Publico en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, este Tribunal acoge dicha precalificación, haciendo la observación que dicha precalificación es provisional, la cual pudiera varias en el transcurso de la investigación. TERCERO: Vista la solicitud que ha hecho el Ministerio Publico en cuanto a la imposición de una cautelar de la tipificada en el artículo 242 numerales 3o y 4o del. Código Orgánico Procesal Pena, a la cual se opone la defensa solicitando la libertad sin restricciones en razón a la insuficiencia de elementos que permitan acreditar contra su defendido la participación en los hechos de marras, considera esta juzgadora que las resultas del proceso se pueden asegurar imponiendo al ciudadano FRANK JESÚS GONZÁLEZ VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° V-11.408.764, de una Medida Cautelar Sustitutiva tipificada en el artículo 242 numeral 3o y 4 que consiste en presentaciones periódicas por cada treinta (30) días por ante el Sistema de; Presentaciones del Palacio y no podrá salir de la Gran Caracas sin autorización del Tribunal, así mismo se le participa al imputado que el no cumplimiento de la medida dará derecho a la revocatoria de la misma. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal….”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa desde el folio uno (01) al nuevo (09) del presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal, actuando en representación del ciudadano FRANK JESUS GONZÁLEZ VILLARROEL, mediante el cual señaló como argumentos lo siguiente:

“(…)
Llama poderosamente la atención a la Defensa que no están claras la circunstancias de como aparentemente ocurrió el hecho, toda vez refieren que siendo el día 25-05-16 en labores de investigación en el Barrio El Estanque Sector Plan B, vía pública Coche, avistaron a una persona quien supuestamente al notar la presencia policial tomo actitud nerviosa y esquiva y al momento de interceptarlo supuestamente tomo actitud hostil contra la comisión policial, sin embargo los mismos no se hicieron acompañar de testigos que avalasen la actuación policial, por lo que no se justifica que siendo un sitio populoso y de suma concurrencia de personas como lo es la vía publica del Barrio El estanque Coche, no se hayan hecho acompañar de testigos que avalasen la misma.
Aunado a ello no cursa en autos inspección técnica del lugar del suceso, a saber, del lugar donde ocurre aparentemente la aprehensión de mi defendido en las supuestas circunstancias vagamente referidas por los funcionarios actuantes.
Por lo que la solicitud de la Defensa obedeció a la insuficiencia de elementos de convicción en la supuesta comisión del hecho punible objeto de estudio, no encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numeral 2 de la ley adjetiva penal en cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o partícipe en la supuesta comisión del hecho punible precalificado por el ministerio público como de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
CAPITULO II
DEL DERECHO
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente: “…”
De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 236 de la ley adjetiva penal específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente al ciudadano FRANK JESÚS GONZÁLEZ VILLARROEL, responsable en la supuesta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Asimismo, refiere el artículo 242 de la ley adjetiva penal: “…”
Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, lo único sobre lo cual basó la representación fiscal su pretensión de solicitar la medida de coerción personal en referencia, y sobre lo cual el juez a-quo acordó la misma fue el acta policial de aprehensión, la cual no es avalada por ningún otro elemento que pueda ser considerado de convicción, a fin de constatar la actuación policial, en cuanto a que supuestamente mi defendido tomo actitud hostil y por ende se resistió a la aprehensión ya que del contenido del acta policial in comento, ni siquiera consta que el procedimiento policial practicado haya ido presenciado por terceras personas ajenas a la situación, ello a fin de constatar si la precalificación dada al caso de marras se ajusta a los hechos suscitados en fecha ut supra o no, por lo que no existiendo elemento alguno que pudiera considerarse de convicción para acreditarle a mi representado el delito de marras, no cursan en autos suficientes como para considerarse fundados elementos de convicción y por ende acordar una medida de coerción personal contra mi defendido, es por lo que la Defensa se opuso a la solicitud de la fiscalía la cual fue acogida por el tribunal.
De lo antes expuesto podemos observar la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mi defendido en el supuesto hecho acaecido en fecha la fecha ut supra, y sobre los cual el fue decretada medida de coerción personal por la supuesta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que los elementos cursantes en autos no son suficientes para considerar responsable a mi representado en el ilícito de marras.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN DEL A-QUO
Una vez oída las partes, el juzgado a-quo dictó decisión mediante la cual acordó decretar la medida de coerción personal a mi representado ciudadano FRANK JESÚS GONZÁLEZ VILLARROEL, por la supuesta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por encontrarse a criterio del juzgador, llenos los extremos del articulo 236, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 de la ley adjetiva penal, acogiendo la precalificación fiscal.
Sin embargo, considera la Defensa que el artículo 236 de la ley adjetiva penal debe satisfacerse en sus tres numerales, observándose en el caso de marras que el numeral 2 relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que el defendido ha sido autor o partícipe en la supuesta comisión de un hecho punible no se encuentra acreditada su existencia, toda vez que a pesar de constar en autos el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes la misma no es avalada ni corroborada por ningún otro elemento que pudiese ser considerado de convicción para así acreditarle a mi defendido participación alguna en el ilícito penal precalificado por el ministerio público y acogido por el tribunal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ya que no consta que mi defendido se haya resistido a su aprehensión.
Podemos evidenciar del caso de marras, que las exigencias del articulo 218del Código Penal, no se adecuan a las circunstancias acaecidas en los hechos donde resultase aprehendido mi representado, toda vez que es requisito indispensable para que se configure y materialice la comisión del ilícito en referencia que HAYA USADO VIOLENCIA O AMENAZA PARA HACER OPCJÍCION A ALGÚN FUNCIONARIO PUBLICO EN EL CUMPLIMIENTO DE SU DEBER,. sin embargo no se configura de las actuaciones que mi defendido haya tenido la misma ya que el único elemento en su contra es la propia acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes, la cual como único elemento no puede ser considerada como suficiente para involucrarlo en el ilícito penal de marras.
Refiere el tribunal la existencia de elementos de convicción que según su criterio evidencian la participación de mi defendido en el caso de marras, a saber el acta policial, el único elemento el cual a su entender, constituye fundamento serio de imputación contra mi defendido en el ilícito de marras, no siendo ello así, ya que si bien es cierto qué según lo referido por el tribunal, le es dada credibilidad a los funcionarios policiales por ser funcionarios públicos que deben actuar apegados a la ley, no es menos cierto reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia que refiere que los funcionarios policiales no pueden ser testigos de sus propios procedimientos, por lo que aplicando la misma al caso de marras, no es suficiente para acreditar responsabilidad penal a mi defendido, por lo que al no configurarse los supuestos de la referida norma, mal puede ser precalificado y a su vez acogida por el tribunal la norma penal en referencia y a pesar de cursar de autos declaraciones de tres ciudadanos, ninguno de ellos presencio la revisión corporal por lo que no avalan ni corroboran la actuación policial.
No habiendo por tanto declaraciones unísonas de personas que puedan corroborar la actuación policial, es por lo que no puede considerarse que el numeral 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal se encuentra satisfecho para así considerar que existen fundados elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad de mi representado en el ilícito de marras tantas veces mencionado.”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal del mismo, versa en la impugnación de la decisión proferida por el Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de mayo de 2017, en el transcurso de la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, del ciudadano FRANK JESUS GONZÁLEZ VILLARROEL, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Al respecto la Sala para decidir aprecia lo siguiente:

Del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que la recurrente señala que en el presente caso no se encuentra satisfecho el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referente a los suficientes elementos de convicción que deben existir para que proceda el decreto de una medida de coerción personal, por cuanto los elementos cursantes en actas no son suficiente para considerar al imputado como presunto responsable de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente, estos jurisdicentes estiman oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental, siendo esta el derecho a permanecer en libertad durante el proceso –regla por excelencia-; sin embargo, por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones, surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculen con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

Del análisis de la decisión recurrida, observa esta Sala que la Juez a quo, consideró la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano FRAN JESUS GONZÁLEZ VILLAROEL en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, tomándolos como suficientes para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad.

Con respecto a los medios de convicción que constan en autos, tenemos una serie de elementos que fueron tomados por la Jueza en consideración para emitir su decisión, los cuales fueron:

1. Acta policial del 25 de mayo de 2016, emanada de la sub. Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios tres (03) al cuatro (04) de la pieza original, mediante la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se llevó a cabo la aprehensión del precitado imputado.


2. Acta de inspección técnica de fecha 25 de mayo de 2016, N° 0443, emanada de la Sala técnica de la sub. Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante desde el folio (06) al ocho (08) de la pieza original, consistente en la experticia y fijación fotográfica del lugar donde ocurrieron los hechos.
3. Reporte del Sistema integrado de información policial de fecha 25 de mayo de 2016cursante al folio nueve (09) de la pieza original.

Es necesario precisar que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la fase de presentación de imputado, son pertinentes a los fines de que el juez de control analice la precalificación jurídica, y si existen fundadas razones para decretar una medida de coerción personal o la libertad a una persona, por lo que deben ser examinados cuidadosamente por el juez de primera instancia. En el presente caso esta Sala observa que la precalificación dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Publico fue RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, tomando como base para presumir la comisión del delito un acta de investigación policial y la fijación fotográfica del lugar donde ocurrieron los hechos.

Siendo ello así, observa esta Alzada que la Representación Fiscal al momento de imputar el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, al ciudadano FRAN JESUS GONZÁLEZ VILLAROEL, no presentó suficientes elementos de convicción para establecer la relación del referido imputado con las conductas que configuran el delito precalificado; en virtud que solo cursan en el presente expediente un acta de investigación policial donde se deja constancia que el procedimiento por el cual fue aprehendido el ciudadano FRAN JESUS GONZÁLEZ VILLAROEL, tuvo su inicio en virtud a un recorrido de investigación realizado por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en el Barrio El Estanque, sector plan B, vía publica, parroquia Coche, Municipio Libertador, Caracas; cuando avistaron a un ciudadano con actitud nerviosa y esquiva motivo por el cual interceptaron a dicho ciudadano quien tomo una actitud hostil, agrediendo e intentando desarmar a los funcionarios; sin existir algún otro indicio, como reconocimiento medico legal de las supuesta agresiones físicas sufridas, ni algún testigo que avale lo referido por los funcionarios policiales.

Ahora bien, dentro del Código Penal se encuentra tipificado el delito de resistencia a la autoridad, específicamente en el artículo 218, por lo que estos juzgadores consideran citar el artículo antes mencionado, en el cual se describe la conducta criminal de la siguiente manera:

“Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.
2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.
Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.
3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.”

Del artículo antes transcrito referente al delito de Resistencia a la Autoridad, se puede observar que el tipo penal se acreditará cuando el sujeto activo use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario publico en el cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo.

Este Órgano Colegiado, al analizar los hechos ha observado, como se dijo anteriormente, que no se puede adecuar la anterior conducta descrita al imputado, ya que no constan suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el mismo haya agredido física o verbalmente a los funcionarios policiales para imputarle el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y así se puede desprender de todas las actuaciones que reposan en el presente expediente.

Es por lo que, se evidencia que no se encuentran llenos los requisitos exigidos para que proceda el decreto de una medida de coerción personal establecidos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo expreso la recurrente en su escrito de apelación, a saber:

“1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.”

Esta Sala estima oportuno y necesario hacer algunas consideraciones acerca de la garantía a la libertad personal, trayendo a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad aparece como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Estiman importante destacar los integrantes de esta Alzada, que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, y se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo pueda ejercer esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

Aunado a ello, resulta menester mencionar que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El autor José Tadeo Saín, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, Pág. 139, expone lo siguiente:

“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).

Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”.

Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 727, de fecha 5 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…” (Destacado de la Sala)

Visto lo anterior tenemos, que el derecho a la libertad se constituye como un límite frente al poder, su contenido excluye la posibilidad de privar injustificadamente de ese derecho a cualquier persona. Ese origen garante y natural para las personas exige para su restricción la determinación y comisión de un hecho punible.

Hechas las anteriores consideraciones referente a la libertad personal que debe gozar toda persona y en vista que en el presente caso no se encuentra acreditado el numeral 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal, actuando en representación del ciudadano FRANK JESUS GONZÁLEZ VILLARROEL, en contra de la decisión dictada el 27 de mayo de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.; se REVOCA la Decisión dictada el 27 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia, se ordena la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano FRANK JESUS GONZÁLEZ VILLARROEL, con fundamento al artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal, actuando en representación del ciudadano FRANK JESUS GONZÁLEZ VILLARROEL, en contra de la decisión dictada el 27 de mayo de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: se REVOCA la Decisión dictada el 27 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano FRANK JESUS GONZÁLEZ VILLARROEL de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal

TERCERO: se ordena la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano FRANK JESUS GONZÁLEZ VILLARROEL, con fundamento al artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;


DR. NELSON MONCADA GOMEZ
PRESIDENTE



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

JMC/EDMH/NMG/JY/VM.-
EXP. Nro. 3963

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