Decisión Nº 3967-17 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 19-10-2017

Fecha19 Octubre 2017
Número de expediente3967-17
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesYORMAN GUTIERREZ VS. UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A)
Tipo de procesoDemanda De Nulidad Con Amparo Cautelar
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
207° y 158°

DEMANDANTE: YORMAN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.258.678.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OMER IVAN MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°175.993
DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A)
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR.

Se inicia la presente Demanda de Nulidad Con Amparo Cautelar por escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil diecisiete (2017), ante la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (URDD), por el ciudadano YORMAN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.258.678, debidamente asistido por el Abogado OMER IVÁN MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°175.993, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A).

En fecha 1° de Marzo de 2017, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 16 de Marzo de 2017, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró INCOMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar por el ciudadano YORMAN GUTIERREZ, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la convocatoria a concursos de oposición publicada en el diario “EL NACIONAL”, en fecha 16 de Septiembre de 2016, aprobado por el CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A). Asimismo DECLINÓ LA COMPETENCIA a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la región Capital competente en funciones de distribución a los fines legales pertinentes.
Realizada la distribución correspondiente por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Tribunal Distribuidor) en fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil diecisiete (2017), correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa y signado bajo el N° 3967-17.
En fecha 15 de Mayo de 2017, visto que la parte demandante no consignó los documentos en donde se fundamenta la pretensión, este juzgado ordenó consignar los mismos a los efectos de realizar el respectivo pronunciamiento.
En fecha 06 de junio de 2017, el ciudadano YORMAN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.258.678, debidamente asistido por el Abogado OMER IVAN MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°175.993, presentó diligencia a los fines de señalar que los documentos solicitados mediante Auto de fecha 15 de mayo de 2017, efectivamente fueron consignados anexos al libelo de la Demanda en la oportunidad de la introducción de la misma, según consta en Auto de fecha 31 de enero de 2017, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y dichos documentos fueron remitidos de manera errónea al Tribunal Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo, anexos al expediente AP-42-R-2017-00032, remitido a ese Despacho por distribución, por lo que solicitó a este Tribunal agotara las gestiones para la recuperación de los respectivos anexos.
Mediante Auto de fecha 21 de junio de 2017, este Tribunal vista la diligencia presentada por el ciudadano YORMAN GUTIERREZ, en fecha 06 de junio de 2017, señaló que el Recurso de Nulidad fue recibido en este juzgado sin los documentos fundamentales, tal como lo estipula el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se hace forzoso para este Tribunal pronunciarse en cuanto a la admisión del presente recurso por cuanto no consta en auto el documento fundamental, teniendo en cuenta que la carga del mismo le corresponde al recurrente.

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2017, el ciudadano YORMAN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.258.678, debidamente asistido por el Abogado OMER IVAN MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. N°175.993, presentó diligencia a los fines de DESISTIR de la acción y del procedimiento en la presente Demanda de Nulidad con Amparo Cautelar, interpuesta contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A).

Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, tenemos que la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no se admite el desistimiento tácito. Asimismo el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En razón de lo anterior, se hace necesario citar los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencias pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.

Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días…”.
En consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos anteriormente transcritos, pues la parte actora debidamente asistido, ha desistido de la acción y del procedimiento de la presente Demanda de Nulidad con Amparo Cautelar, antes de la citación de la parte demandada, resulta procedente homologar el desistimiento de la acción de Amparo cautelar en el caso de autos. Así se declara.
Ahora bien visto el desistimiento planteado por la parte actora, y que el mismo no afecta el orden público y las buenas costumbres, este órgano jurisdiccional de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento de la presente Demanda de Nulidad con Amparo Cautelar, ASÍ SE DECLARA.



DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento de la presente Demanda de Nulidad con Amparo Cautelar, en la causa interpuesta por el ciudadano YORMAN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.258.678, debidamente asistido por el Abogado OMER IVÁN MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°175.993, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A).

Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación
LA JUEZ,

FLOR CAMACHO.
EL SECRETARIO,

ANDRÉS SANTANA.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO.

ANDRÉS SANTANA




Exp. Nº 3967-17/FC/AS/er.

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