Decisión Nº 3986-17 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 17-10-2017

Fecha17 Octubre 2017
Número de expediente3986-17
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesVICTOR JULIO GONZALEZ ALTUVE VS. MINISTERIO PÚBLICO
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Con Amparo Cautelar.
TSJ Regiones - Decisión







Exp. 3986-17
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 158º
PARTE QUERELLANTE: VICTOR JULIO GONZALEZ ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.205.829, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.804, actuando en este acto bajo su propio nombre y representación.
ORGANISMO QUERELLADO: MINISTERIO PÚBLICO

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL CON AMPARO CAUTELAR

Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) julio del dos mil diecisiete (2017), ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), por el ciudadano VICTOR JULIO GONZALEZ ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.205.829, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.804, actuando en este acto bajo su propio nombre y representación, se interpone la presente Querella Funcionarial con Amparo Cautelar contra el MINISTERIO PÚBLICO, por remoción y retiro.
Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en fecha 25 de julio del 2017, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, la cual fue recibida por este juzgado en esta misma fecha, siendo anotada en el libro de causas bajo el Nº 3986-17.
En fecha 26 de julio de 2017 este Tribunal admitió la presente querella funcionarial ejercida conjuntamente con amparo cautelar, declaró procedente la medida solicitada, en consecuencia se suspendieron los efectos del acto administrativo de fecha 10 de julio de 2017, dictado por la ciudadana Fiscal General de la República, y se ordenó la reincorporación al cargo que venía desempeñando o uno similar o de superior jerarquía con el consiguiente pago de todos los conceptos salariales, y demás beneficios que le correspondan a la querellante desde la fecha de la separación del cargo hasta la efectiva reincorporación, en esa misma fecha se ordenó la práctica de las notificaciones correspondientes.
En fecha 04 de octubre de 2017 la parte querellante presentó diligencia mediante la cual consignó copia simple de la Resolución N° 759 de fecha 27 de septiembre del 2017, dictada por el ciudadano Fiscal General de la República, mediante la cual dejó sin efecto el acto administrativo contenido en la Resolución N°932, de fecha 29 de mayo del 2017, donde se ordeno la remoción y retiro del cargo de FISCAL PROVISORIO, en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas y competencia plena, consignación que se efectuó a los fines que sea dictada la decisión correspondiente.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL CON AMPARO CAUTELAR
La parte querellante expuso:
Que mediante resolución N°932, suscrita en fecha 29 de mayo del 2017, por la Fiscal General de la República, notificada en esa misma fecha, se decidió removerlo y retirarlo del cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por considerar “…que no ingresó por concurso público de oposición a la carrera del Ministerio Público”.
Que el acto fue dictado por la ciudadana Fiscal General, quien dirige el organismo desde la ciudad de Caracas, se le atribuye desde el punto de vista material y territorial la competencia en lo contencioso administrativo, ubicados en la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme con lo preceptuado en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Que de una simple sumatoria se evidenció, que el acto impugnado fue dictado el 29 de mayo del 2017 y fue notificado en esa misma fecha, por lo que, para la presente fecha no se han vencido los tres (03) meses preceptuados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que opere la caducidad de la acción, del mismo modo tomando en cuenta los presupuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente acción no acumula pretensiones que se excluyan o que se tramiten por procedimientos diferentes; por su naturaleza funcionarial no amerita el agotamiento previo del antejuicio administrativo; se acompaña con los documentos indispensables; no existe cosa juzgada; no contiene conceptos irrespetuosos; ni es contraria al orden público, a las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley.
Que en fecha 01 de septiembre del 2006, mediante Resolución N° 696 de fecha 23 de agosto del 2006, fue nombrado Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y posteriormente en fecha 14 de julio del 2008, mediante Resolución N° 698, fue designado Fiscal Provisorio en la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda y luego mediante Resolución N° 784 del 25 de mayo del 2016, fue designado Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de dicha Circunscripción Judicial, con vigencia a partir del 02 de mayo del 2016.
Que encontrándose en pleno cumplimiento de sus funciones y de forma sorpresiva, la ciudadana Fiscal General de la República, mediante acto administrativo contenido en la Resolución N° 932 de fecha 29 mayo del 2017, decide removerlo y retirarlo del cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por considerar que no ingresó por concurso público de oposición a la Carrera del Ministerio Público, lo cual violentó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la carrera Fiscal previsto en los artículos 49,146 y 286 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo conducente para asegurar la estabilidad de los Fiscales del Ministerio Público, mediante el cumplimiento del respectivo concurso de oposición, a los fines de optar a la titularidad correspondiente.
Que en efecto, el mandato constitucional de proveer los cargos de la Administración Pública mediante la apertura de concurso público, previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y el asenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
Que por su parte, el artículo 286 Constitucional contempla que la Ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento del Ministerio Público en los ámbitos municipales, estadales y nacionales y proveerá lo conducente para asegurar la idoneidad, probidad y establecerá las normas para garantizar un sistema de carrera para el ejercicio de su función.
Que de los preceptos citados, se evidencia en principio, que constituye una exigencia para ser funcionario público de carrera participar y superar exitosamente el concurso público cuya apertura se regirá bajo los términos y condiciones impuestas en los correspondientes instrumentos normativos, así como cualquier otro requisito que considere la Administración al respecto, y su efecto inmediato generará la estabilidad de los fiscales que resulten acreditados en los correspondientes concursos.
Que no obstante a ello, en este caso en particular, el artículo 99 de Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.647 de fecha 19 de marzo del 2007, impone una obligación a la ciudadana Fiscal General de la República de convocar al concurso público de credenciales y de suplentes, en el cual deben participar incluso aquellos fiscales designados previamente sin cumplir tal requerimiento, hecho este que supone una carga que debe ser cumplida por el organismo recurrido por medio de la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público, quien a nuestro criterio, es la encargada de cumplir con cada una de las fases del concurso de oposición, conforme a lo señalado en el artículo 3 de las Normas del Concurso Público de Credenciales y de Oposición para el Ingreso a la Carrera Fiscal.
Que dicho concurso público está contemplado con el ánimo de exaltar condiciones de justicia en términos de igualdad de oportunidades para todos los aspirantes que pretenden llenar las vacantes dentro del Ministerio Público y en función de ello, reestructurar y depurar los mecanismos de ingreso, supeditado a un sistema de méritos, soportados en conocimientos teóricos, dogmáticos, pragmáticos, formales y periciales; los cuales fueron cumplidos a cabalidad por su persona, al haber sido designado para ocupar los cargos de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas.
Que es por ello, que la Fiscal General de la República debía ceñirse a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 146 y 286 y desarrollar los mecanismos de ingreso de sus funcionarios a dicho mandato; situación que en el presente caso no ocurrió.
Que así las cosas, el 28 de agosto del 2008 fue publicado en Gaceta Oficial el Reglamento Interno de la Escuela de Fiscales del Ministerio Público, que estableció una fórmula o plan de capacitación de aquellos abogados que tengan las intenciones de ingresar a la carrera fiscal, tal y como fue recogido en el numeral 11 de dicho Reglamento, al establecer como función principal de la referida Escuela “ Planificar y ejecutar las actividades relativas a la evaluación de los aspirantes a participar en el Plan de formación para el ingreso a la carrera Fiscal del Ministerio Público”.
Que dicho programa o plan de formación y capacitación a la carrera fiscal, estará erigido sobre la base de tres programas : 1) programa de formación para el ingreso a la carrera Fiscal; 2) programa de actualización; 3) programa de especialización, tales programas en su conjunto, tendrán como objeto la formación de aquellos profesionales del derecho que tengan aspiraciones de ingresar a la carrera fiscal, de modo de facilitar los conocimientos necesarios para su participación en los concursos públicos de oposición; asimismo, procura el reforzamiento y actualización de los conocimientos de forma continua del Ministerio, específicos y especializados en el marco de su competencia citados en los artículos 24 y 25 del Reglamento Interno de la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público.
Que el artículo 25 del referido Reglamento establece dentro del programa de formación para el ingreso a la carrera Fiscal, como requisito indispensable para participar en el concurso público y que la aprobación de este programa tendrá carácter obligatorio para todo aquel que desee ingresar a la carrera fiscal, con excepción de los que aspiren a concursar como fiscales con competencia indigenista y adicionalmente y lo establecido expresamente en el artículo 41 de dicho Reglamento anteriormente señalado.
Que en las disposiciones reglamentarias, existe una condición o exigencia necesaria para participar en el concurso público de oposición a lo cual está obligado la Fiscal General como máxima autoridad del Ministerio Público, a los fines de proveer a los profesionales del derecho los cargos de Fiscales, afianzándose la obligatoria participación y aprobación del programa o plan de formación, respondiendo el procedimiento antes indicado.
Que el mandato constitucional de proveer los cargos de carrera mediante la apertura de un concurso, el cual está alineado funcional y operativamente con un programa o plan de formación, que permita a los aspirantes adquirir conocimientos teóricos y prácticos, especializados, periciales, actualizados y referidos a la materia de su competencia, ya que la participación y aprobación de dicho plan o programa de formación, constituye a priori un condicionante que permita la participación en el concurso de oposición.
Que dicho concurso no se reproduce bajo un simple y único llamado a concursar, por el contrario, el mismo opera como un sistema que contiene y proyecta, tantos planes o programas de formación, con una duración o período estimado, así que la verificación y realización del concurso público de oposición, al construir un mandato constitucional, el Ministerio Público debió dar inicio al mismo, a los fines que pudiera optar a la titularidad del cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, hecho éste que en modo alguno desconoce las fases que componen el referido mecanismo de ingreso, sino que, se insiste, supone el cumplimiento de un imperativo de carácter constitucional.
Que adicionalmente a ello, es menester indicar que el artículo 35 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, prevé la designación de Fiscales de manera provisoria o interina para ocupar cargos, hasta que se realice el respectivo concurso de oposición, lo que denota el derecho a permanecer en el cargo hasta tanto se cumpla el requisito mencionado a los fines de proveer el mismo de titular, lo cual se insiste, supone una carga que debe ser cumplida por el organismo recurrido por medio de la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público y que dicho planteamiento se afianza en el criterio expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2007-1768 de fecha 27 de julio del 2007, caso: Fiscalía General de la República.
Que mal puede la ciudadana Fiscal General de la República pretender hacer valer el carácter transitorio o provisional con el cual fue nombrado en los cargos de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y posteriormente como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de dicha Circunscripción Judicial, pretendiendo desconocer la estabilidad temporal que me otorga los artículos 49,146 y 286 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, hasta que convocara y celebrara el concurso de oposición correspondiente; no pudiendo removerlo y retirarlo del último de los cargos antes indicado, sin previa aplicación del régimen disciplinario descrito en los artículos 108 y siguientes del Estatuto de Personal del Ministerio Público, de existir alguna razón para ello, encontrándose viciado el acto administrativo impugnado de nulidad absoluta, conforme a lo preceptuado en los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denuncia el vicio de desviación de poder que se detecta en el acto administrativo de remoción y retiro contenido en la resolución N° 932 de fecha 29 de mayo del 2017, toda vez que actuación de la ciudadana Fiscal General de la República, no se ajustó a los parámetros legales, sino por el contrario respondió a intereses personales derivados de algunos opiniones que han manifestado algunos de los Fiscales del Ministerio Público, al reprochar la conducta que mantuvo frente a la situación de violencia que vive el país, que no se corresponde con las funciones propias del cargo de Fiscal General.
Que de lo anteriormente señalado es evidente la violación de su derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de legalidad constitucional, derivado el desconocimiento de la estabilidad temporal que me otorga los artículos 146 y 286 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, respecto a la convocatoria y celebración del concurso de oposición correspondiente, con base en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Solicito finalmente la declaratoria de PROCEDENCIA del amparo cautelar solicitado, CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia, la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución N° 1184 de fecha diez (10) de julio del 2017; se ordene su reincorporación al cargo de Fiscal Ministerio Público o a otro de idénticas condiciones de la misma o mayor jerarquía, con el pago de su remuneración y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir dejados de percibir durante la separación del cargo; así como los pagos de los bonos de complemento salarial acordados por el Ministerio Público para los funcionarios de igual categoría tales como, bono vacacional, aguinaldos, bonos especiales acordados, bono de evaluación y cualquier otro beneficio laboral como aumentos de sueldo y otras variaciones que se hayan experimentado en cuanto a la prima de profesionalización y prima de antigüedad correspondiente.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el Fiscal General de la República dictó Resolución N°759 en la cual se -----resolvió dejar sin efecto la Resolución N°932 de fecha 29 de mayo de 2017, mediante la cual se resolvió remover y retirar del Ministerio Público, del cargo de FISCAL PROVISORIO, de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas y competencia plena, ordenó realizar los trámites administrativos ante la Dirección de Recursos Humanos para garantizar la continuidad administrativa del referido ciudadano, ratificó la Resolución N°233 de fecha 28 de agosto de 2017 mediante la cual fue designado el ciudadano Abogado VICTOR JULIO GONZALEZ ALTUVE, titular de la cédula de identidad N° 6.205.829, para ocupar el cargo de DIRECTOR en la DIRECCIÓN CONTRA LAS DROGAS del Ministerio Público, adscrita a la Dirección General de Actuación Procesal, a partir del 28 de agosto de 2017, cargo de libre nombramiento y remoción , de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 3 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, y ratificó la Resolución N°235 de fecha 28 de agosto de 2017, mediante la cual fue designado el ciudadano Abogado VICTOR JULIO GONZALEZ ALTUVE, titular de la cédula de identidad N° 6.205.829, para ocupar el cargo de DIRECTOR en la DIRECCIÓN TÉCNICO CIENTÍFICA Y DE INVESTIGACIONES del Ministerio Público, adscrita a la Dirección General de Apoyo a la Investigación Penal, a partir del 28 de agosto de 2017, cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 3 del Estatuto del Personal del Ministerio Público.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 15 de febrero de 2011, destacó el criterio del decaimiento del objeto:
(…) En el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide” (Resaltado de la Corte).”

Del criterio previamente esgrimido queda claramente establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República que el decaimiento del objeto de la causa procede evidentemente cuando la entidad que ha emitido un acto posteriormente lo revoca totalmente.

A mayor abundamiento, con relación al decaimiento del objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: Azuaje & Asociados, S.C), señaló lo siguiente: “[…] la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso[…]

Del extracto parcialmente trascrito, se observa que la figura del decaimiento del objeto se configura por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, cuando el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió, con lo cual la continuación del proceso carece de utilidad práctica por ende trae su extinción.
Ahora bien, al analizar las actas que componen el expediente judicial se observa que constan a los folios 29 al 32 copia simple de la Resolución N°759 dictada por el Fiscal General de República en fecha 27 de septiembre de 2017 mediante la cual resolvió remover y retirar al querellante del Ministerio Público, del cargo de FISCAL PROVISORIO, en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas y competencia plena, ordenó realizar los trámites administrativos ante la Dirección de Recursos Humanos para garantizar la continuidad administrativa del referido ciudadano, ratificó la Resolución N°233 de fecha 28 de agosto de 2017 mediante la cual fue designado el ciudadano Abogado VICTOR JULIO GONZALEZ ALTUVE, titular de la cédula de identidad N° 6.205.829, para ocupar el cargo de DIRECTOR en la DIRECCIÓN CONTRA LAS DROGAS del Ministerio Público, adscrita a la Dirección General de Actuación Procesal, a partir del 28 de agosto de 2017, cargo de libre nombramiento y remoción , de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 3 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, y ratificó la Resolución N°235 de fecha 28 de agosto de 2017, mediante la cual fue designado el ciudadano Abogado VICTOR JULIO GONZALEZ ALTUVE, titular de la cédula de identidad N° 6.205.829, para ocupar el cargo de DIRECTOR en la DIRECCIÓN TÉCNICO CIENTÍFICA Y DE INVESTIGACIONES del Ministerio Público, adscrita a la Dirección General de Apoyo a la Investigación Penal, a partir del 28 de agosto de 2017, cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 3 del Estatuto del Personal del Ministerio Público.
Del escrito libelar se evidencia que las pretensiones establecidas por la parte querellante fueron la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución N°932 de fecha 29 de mayo de 2017, la reincorporación al de Fiscal Ministerio Público o a otro de idénticas condiciones de la misma o mayor jerarquía, con el pago de su remuneración y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir dejados de percibir durante la separación del cargo; así como los pagos de los bonos de complemento salarial acordados por el Ministerio Público para los funcionarios de igual categoría tales como, bono vacacional, aguinaldos, bonos especiales acordados, bono de evaluación y cualquier otro beneficio laboral como aumentos de sueldo y otras variaciones que se hayan experimentado en cuanto a la prima de profesionalización y prima de antigüedad correspondiente.
Visto que el acto cuya nulidad se solicitó fue DEJADO SIN EFECTO por el Fiscal General de la República TAREK WILLIANS SAAB, ordenó realizar los trámites administrativos ante la Dirección de Recursos Humanos para garantizar la continuidad administrativa del referido ciudadano, ratificó la Resolución N°233 de fecha 28 de agosto de 2017 mediante la cual fue designado el ciudadano Abogado VICTOR JULIO GONZALEZ ALTUVE, titular de la cédula de identidad N° 6.205.829, para ocupar el cargo de DIRECTOR en la DIRECCIÓN CONTRA LAS DROGAS del Ministerio Público, adscrita a la Dirección General de Actuación Procesal, a partir del 28 de agosto de 2017, cargo de libre nombramiento y remoción , de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 3 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, y ratificó la Resolución N°235 de fecha 28 de agosto de 2017, mediante la cual fue designado el ciudadano Abogado VICTOR JULIO GONZALEZ ALTUVE, titular de la cédula de identidad N° 6.205.829, para ocupar el cargo de DIRECTOR en la DIRECCIÓN TÉCNICO CIENTÍFICA Y DE INVESTIGACIONES del Ministerio Público, adscrita a la Dirección General de Apoyo a la Investigación Penal, a partir del 28 de agosto de 2017, cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 3 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, se observa que se ha cumplido en sede administrativa el objeto principal del presente recurso, pues la autoridad manifestó la voluntad de derogar el Acto Administrativo lesivo, restituyéndose así la situación jurídica infringida del querellante, lo que irremediablemente pudiera producir una pérdida de interés procesal de la parte para continuar con la causa, lo que configuraría el decaimiento del objeto en la presente causa y por ende la extinción del proceso.
Siendo ello así este Tribunal forzosamente debe declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO. Así se decide.

IV
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la presente Querella Funcionarial con amparo cautelar, interpuesta por el ciudadano VICTOR JULIO GONZALEZ ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.205.829, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.804, actuando en este acto bajo su propio nombre y representación contra el MINISTERIO PÚBLICO por remoción y retiro. Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (17) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA,

FLOR CAMACHO
EL SECRETARIO.
ANDRES SANTANA.

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.
EL SECRETARIO.
ANDRES SANTANA


Exp. 3986-17/FC/AS/bm.

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