Decisión Nº 3996-17 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 10-10-2017

Número de expediente3996-17
Fecha10 Octubre 2017
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesVILMA BARAJAS DE BRICEÑO VS. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S)
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
205° y 156°
PRESUNTAMENTE AGRAVIADO: VILMA BARAJAS DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°V-28.303.906, actuando en este acto bajo su propio nombre y representación.
PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 11 de agosto del 2017, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia mediante la cual se declara Incompetente en razón de la materia y ordena declinar el conocimiento de la causa a los Juzgados Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 05 de octubre del 2017 es recibido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la presente acción Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana VILMA BARAJAS DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.303.906, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 05 de octubre del 2017, se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en esa misma fecha, signado bajo el Nº 3996-17
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante alega:
Que en fecha 30 de agosto del 2016, falleció su cónyuge y padre de sus hijos JORGE JOEL BRICEÑO BARAJAS y JULISA JUSMARY BRICEÑO BARAJAS, venezolanos, adolecentes de 17 años y 16 años de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-26.566.256 y V-27.087.551, respectivamente, según consta en la Partida de Nacimiento N° 117, expedida en fecha 08 de febrero de 1999, y en la partida de nacimiento N° 25, expedida en fecha 11/01/2000, por la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el ciudadano JESUS ARQUIMEDES BRICEÑO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.151.890, según consta en el Acta de Defunción N° 961, expedida el 30 de agosto del 2016, por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Que su conyuge estaba asegurado en el Seguro Social, y había cotizado un total de MIL TRECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1364), equivalente a 24 semanas de cotización, y debido a que ella y sus dos hijos son tres (3) herederos, tienen derecho a la Pensión de Sobrevivientes en partes iguales.
Que se encuentra discriminada por su edad, por lo establecido en el artículo 33 numeral 4 de la Ley de Seguro Social.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugna, entre otras valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a la igualdad, no puede haber discriminación de las personas por ningún motivo tales como raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión, política o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional.
Que en razón de lo anterior, la parte accionante interpone la acción de amparo constitucional, visto que se evidencia una vulneración de su derecho constitucional en cuanto al disfrute de la pensión de sobreviviente del Seguro Social, que le corresponde compartir con sus hijos hasta que ellos sean mayores de edad, y después que ellos alcancen la mayoría si debe consolidarse su derecho a obtener el pago del cien (100%) por ciento de la pensión de sobreviviente.
Que como medio probatorio consigna copia certificada del Acta de Matrimonio.
Que fundamenta su pretensión de acción de amparo constitucional de conformidad con los artículos 22, 23, 27, 32, 49 y 77, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, 13, 18, 22, 26 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que por todo lo antes expuesto interpone una acción de amparo constitucional, contra del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Gral. CARLOS ALBERTO ROTONDARO COVA, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad V-6.157.070, a quien pidió se notificara de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional.
Solicita además la desaplicación parcial del artículo 33 numeral 4 de la Ley de Seguro Social, ya que no es posible que se discrimine a la mujer cónyuge o concubina, viuda, por tener menos de 45 años de edad, ya que es viuda, y en la misma condición de desigualdad se encuentra el hombre cónyuge o concubina, viudo, al que se le exige tener sesenta (60) años de edad, o ser inválido para que se le reconozca el derecho a poder cobrar la pensión de sobrevivientes, como consecuencia de ello, solicita que se ordene el pago del cincuenta 50% por ciento de la pensión de sobreviviente, que como cónyuge del causante le corresponde.
Que se habilite todo el tiempo que sea necesario a los fines de admisión y tramitación del presente amparo constitucional, ya que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estable que materia de Amparo Constitucional todo el tiempo será hábil.
III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa, al respecto observa, que la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana VILMA BARAJAS DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°V-28.303.906, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), de conformidad con los artículos 22, 23, 27, 32, 49 y 77, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, 13, 18, 22, 26 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En atención de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia número 1.700 (caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”) y ratificado en sentencia mas reciente número 369 del 26 de abril de 2013, (caso: “Transporte Aéreo Venezuela, C.A.”) y la Sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, emanada de la Sala Constitucional, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, contra el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, donde se determinó que los tribunales competentes para conocer de las acciones de Amparo Constitucional afines con la materia administrativa, serán los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo. Este Tribunal se declara competente para conocer y decidir de la presente acción de Amparo Constitucional.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De seguidas pasa esta Juzgadora a decidir sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, y a tales efectos debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6, ubicado en el Titulo II de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.
La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han realizado esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario de la Acción. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia realizó una interpretación extensiva del ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que; (…cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…), referida en principio a, que el particular haya acudido a éstas vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la Acción de Amparo extendió ésta interpretación “...a que existe otra vía o medio procesal ordinario...”. Ello así, la acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.
La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al Amparo Constitucional, que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con la interpretación extensiva que la jurisprudencia ha realizado del ordinal 5, del articulo 6 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, ratifico el criterio sobre la inadmisibilidad de las Acciones de Amparos que se ejercen contra los actos administrativos, contenido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2012 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, y acotó:
“…Es de destacar que la Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.
En este orden de ideas, se aprecia que el amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales.

(…omisis…)

En consecuencia, el criterio que ha sostenido la Sala hasta el momento, a través del cual ha llegado a la conclusión de la inadmisibilidad del amparo contra actos administrativos ha sido que las acciones contencioso-administrativas constituyen vías judiciales idóneas, es decir breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello, aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el citado artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluido el cautelar; por lo que, dicho recurso se erige como la vía idónea para dilucidar los reclamos formulados…”
En relación a la sentencia parcialmente trascrita, se aprecia que las Acciones de Amparo Constitucional no constituyen la única vía procesal, mediante el cual pueden ser atacados o impugnados los Actos Administrativos, ya que existen otras vías judiciales idóneas, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1720 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil catorce (2014), con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, estableció:
“…En otro orden de ideas, también observa la Sala que se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

En relación con el artículo que se transcribió supra, esta Sala en fallo N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), dispuso lo siguiente:

“Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.

Así, conviene señalar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional los órganos jurisdiccionales deben revisar si fue agotada la vía judicial preexistente o si, existiendo ésta, no fueron ejercidos los recursos procesales correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo.

De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los mismos (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar). (…)”

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que la acción de amparo constitucional se considerará inadmisible en los casos que cumpla con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales pero la Sala determino que para evitar inconsistencia es necesario, no sólo inadmitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente
Así, estimo la Sala que ante la interposición de una acción de amparo constitucional los órganos jurisdiccionales deben revisar si fue agotada la vía judicial preexistente o si, existiendo ésta, no fueron ejercidos los recursos procesales correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los mismos (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar). (…)”
En el caso concreto se observa que Sala Constitucional determino que la accionante denunciaba, que la aplicación del artículo 33 numeral 4 de la Ley del Seguro Social efectúa una discriminación por la edad y el sexo para optar a la pensión de sobreviviente y en este sentido, el presunto agraviante es el ciudadano Gral. CARLOS ALBERTO ROTONDARO COVA, ya identificado, en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguro, al no otorgarle la pensión de sobreviviente del Seguro Social, por ser menor de 45 años de edad.
Ahora bien la doctrina y la jurisprudencia han sido conteste en señalar que la vía de hecho se puede configurar: 1) por flagrantes irregularidades llevadas a cabo durante la fase misma de ejecución de un acto válidamente dictado, 2) puede tener su origen en un abuso manifiesto y desproporcionado en el empleo de la fuerza, que afecte gravemente a la dignidad de las personas o a sus derechos fundamentales, reconocidos en la Constitución; 3) por la utilización equivocada e inadecuada de los medios de ejecución forzosa de los actos administrativos. Asimismo, concurrirá la vía de hecho cuando la ejecución se independice de la decisión que la origina, y no exista concordancia entre el supuesto de hecho que provoque el acto administrativo y la ejecución que pretende su materialización.
Siendo ello así, no hay lugar a dudas que de acuerdo a lo expuesto en el escrito libelar por la parte accionante y en el contenido de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaro Incompetente para conocer de la presente acción y declino la competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital, el hecho generador de la presunta violación de derechos constitucionales, es la discriminación que sufre la parte accionante, derivada de la aplicación del artículo 33 numeral 4 de la Ley del Seguro Social, que con lleva a la negativa de otorgamiento de la pensión de sobreviviente, por parte del ciudadano Gral. CARLOS ALBERTO ROTONDARO COVA, ya identificado, en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguro, al no otorgarle la pensión de sobreviviente del Seguro Social, por ser menor de 45 años de edad.
Visto lo anterior se hace necesario invocar el criterio establecido por la Sala Constitucional en la Sentencia N° 1409 de fecha 14 de agosto del 2008 caso: Inversiones Satle 2003 C.A que establece:

“De la doctrina que se transcribió se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

En el presente caso, la Sala verifica que la actuación denunciada como lesiva se enmarca en lo que la doctrina denomina una vía de hecho, susceptible de control jurisdiccional contencioso administrativo, lo cual evidencia que el demandante cuenta con una vía judicial idónea para satisfacer la pretensión incoada por vía del amparo, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar contra la referida actuación material de carácter administrativo (Vid. sentencia Nº 265 del 1 de marzo de 2001, caso: Henrique Capriles Radonski),

En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció, en la sentencia nº 82 del 1 de febrero del 2001 (caso: Amalia Bastidas Abreu) que: “…la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado…”.

Siendo ello así, debe precisarse que las accionantes no expusieron circunstancia alguna que permitiera a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial era el amparo y no el respectivo recurso contencioso administrativo (Vid. sentencia N° 171 del 7 de febrero de 2007, caso: Juegos y Entretenimientos Bahía Club, C.A.) y, por tanto, la acción propuesta debe inadmitirse de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se declara.

En virtud de la anterior declaratoria, esta Sala estima inoficioso efectuar cualquier pronunciamiento en relación a la medida cautelar solicitada conjuntamente con la acción de amparo constitucional, en virtud del carácter accesorio e instrumental que detenta respecto de la pretensión principal. Así se decide.” (Énfasis de este Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita se puede observar que la Sala Constitucional ratifica el criterio para el conocimiento procesal de las Vías de hechos y actuaciones materiales increpadas a la parte agraviada así, recordó que esta debía dirimirse en el recurso procedente establecido en ley y no atreves de la accionen de amparo.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece en su artículo 65 que las vías de hecho se tramitaran por el procedimiento breve previstos en los artículos 66 y siguientes ejusdem.
En el presente caso quedo verificado que la actuación denunciada como lesiva se enmarcaba en lo que la doctrina denomino vía de hecho y siendo que fueron increpadas por un organismo de la administración pública la hace susceptible del control jurisdiccional por parte de la Jurisdicción Contencioso Administraba, a través del procedimiento anteriormente reseñado establecido en la novísima ley especial, lo cual evidencia que el accionante cuenta una vía procesal idónea para satisfacer su pretensión, debe determinarse .
Al quedar demostrado la existencia de un medio procesal ordinario capaz de otorgarle la tutela judicial que el accionante aspira, en la cual puede impugnar la actuación discriminatoria increpada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), y solicitar la protección de sus derechos, estima ésta Juzgadora que la acción de amparo no resulta la vía idónea para atacar y enervar los efectos las actuaciones materiales y vías de hecho practicadas por la administración en consecuencia se encuentra subsumida en la interpretación extensiva realizada por la Sala Constitucional de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales. Así se decide.
Con base en las consideraciones anteriores, debe forzosamente esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente acción de Amparo.
V
DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante VILMA BARAJAS DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°V-28.303.906, actuando en este acto bajo su propio nombre y representación contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de octubre del dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ,

FLOR CAMACHO. EL SECRETARIO ACC.,


ANDRES SANTANA.
Exp. N° 3996-17/FC/AS/cl.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR