Decisión Nº 3998-17 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 31-10-2017

Fecha31 Octubre 2017
Número de expediente3998-17
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesLORIANNY DEL VALLE JIMENES GUERRA VS. CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B)
Tipo de procesoAmparo Constitucional. Admisión.
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°
PRESUTAMENTE AGRAVIADO: LORIANNY DEL VALLE JIMENES GUERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-20.063.453.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL AGRAVIADO: RICHARD JOSÉ SILVA MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°88.770.

PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B)

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de octubre del dos mil diecisiete (2017), ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), por la ciudadana LORIANNY DEL VALLE JIMENES GUERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-20.063.453, debidamente asistida por el abogado RICHARD JOSÉ SILVA MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°88.770, se interpone la presente acción de amparo contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B).

Realizada la distribución por el mencionado Juzgado en fecha 24 de octubre del 2017, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, la cual fue recibida el día 25 de octubre del 2017, siendo anotada en el libro de causas bajo el Nº 3998-17.
Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del presente Amparo Constitucional solicitado, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante alega:
Que en fecha 16 de septiembre del 2016, fue notificada del Acto Administrativo, mediante la cual resuelven la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE DESTITUCION, contenido de comunicación CPNB-DN-N°5348-15, de fecha 29 de septiembre del 2015, donde se señala que fue Destituida del Cargo de Oficial que ejerciera en dicha Institución por subsumirse su conducta dentro de las causales previstas en los numerales 2°,4° y 10° del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como se desprende en el documento anexo con la letra “B”,
Que, para el momento de su notificación de la decisión que acordó su destitución se encontraba en estado de gestación única con ocho (08) semanas, como consta en el Informe Ecográfico de fecha nueve (09) de junio del 2016, realizado por la Dra. Mayrena Ramos, en el CENTRO DIAGNOSTICO INTEGRAL BARRIO ADENTRO FÉ Y ALEGRIA, ubicado en la Av. Rotaria Cumana Estado Sucre, igualmente consta en Informe Medico de fecha veinticinco 25 de septiembre de 2017, emitido por el ambulatorio Inavi de Barrio Adentro, ubicado en Cumana Estado Sucre.
Que en fecha 24 de septiembre del 2016, nace su pequeña hija, según consta acta de nacimiento N° 2082, folio 82, tomo 09, de fecha veintisiete (27) de octubre del 2016, emitida por el Registro Civil, de la Parroquia Valentín Valiente del Estado Sucre.
Que ejerce Amparo Constitucional contra el acto Administrativo Contentivo en la Comunicación CPNB-DN-N°5348-15, de fecha veintinueve 29 de septiembre del 2015, a través del cual el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, la destituye del cargo de Oficial que Ejerciera en dicha Institución, a los fines que sean suspendidos sus efectos durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la evidente violación de normas de rango constitucional al gozar la misma de fuero maternal al momento de dictarse el írrito acto de destitución.
Que la pretensión de esta acción de amparo constitucional, es impedir la ejecutoria del Acto Administrativo de fecha 29 de septiembre del 2015, emanado de la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB) del Distrito Capital, suscrito por el Director Nacional MGB. JUAN FRANCISCO ROMERO FIGUEROA, mediante Comunicación CPNB-DN-N°5348-15, donde se destituye del Cargo de Oficial de Policía, pues no se objeta el acto administrativo el cual se considera válido, sino su eficacia, ya que la Ejecutoria del mismo lesiona el Derecho Constitucional de la Maternidad, previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y en particular del Fuero Maternal, previsto en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores.
Que al respecto considera oportuno destacar la naturaleza del amparo constitucional, para lo cual invoco y transcribió el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial N° 34.060 de Fecha 27 de septiembre de 1988.
Que en virtud de lo antes esbozado, solita que se declare procedente la acción de amparo constitucional a los fines de que sean suspendidos los efectos de la decisión CPNB-DN-N°-5348-15, de fecha veintinueve 29 de septiembre del 2015, que fue notificada y recibida en fecha 16 de febrero del 2016.
Que dada la situación planteada invoca el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, solicita el amparo constitucional, por la vulneración a la Protección a la Familia Consagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, al momento de dictarse el írrito e ilegal acto de “remoción” (sic) por parte del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), la accionante se encontraba protegida bajo fuero maternal y por lo tanto, amparada bajo la protección constitucional y legal que establece el ordenamiento jurídico.
Que no cuenta con otra vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, dada a la naturaleza de los derechos violados, cuya amenaza persiste ya que fue destituida encontrándose bajo la protección foral.
Que la Acción de amparo constitucional es la vía más oportuna y explicita para garantizar la protección de sus derechos dada a su situación, ya que fue destituida de manera arbitraria y no cuenta con otro sustento para garantizar los cuidados, tratamientos, citas medicas que amerita el nacimiento de su hija.
Que como fundamento a su pretensión se consignan exámenes realizados por la ciudadana LORIANNY DEL VALLE JIMENES GUERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-20.063.453, los cuales son:
1) Ecosonograma Obstétrico realizado por su médico tratante Dra. Mayrena Ramos, de fecha 09 de junio del 2016, marcado con la letra “C” los cuales constan en los folios 14 y 15 del expediente principal.
2) Ecosonograma Obstétrico de fecha 09 de agosto del 2016, marcado con la letra “D” los cuales consta en los folios 17 y 18 del expediente principal.
3) Informe Medico de fecha 25 de septiembre del 2017, marcado con la letra “E”. el cual consta en el folios 19 del expediente principal
4) Acta de Nacimiento N° 2082, Folio 82, tomo 09, de fecha 27 de octubre del 2016, emitida por el Registro Civil, de la Parroquia Valentín Valiente del Estado Sucre, marcado con la letra “F” el cual consta en el folios 20 del expediente principal
Finalmente ratifica que la presente acción sea declarado con lugar por la violación de lo consagrado en los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 17), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 10.1), Instrumentos Internacionales que reconocen a la Familia como unidad natural y fundamental de la sociedad, por tanto, se debe conceder la más amplia protección y asistencia posible, a su vez solicitó la reincorporación de su defendida al cargo que desempeñaba para el momento de su remoción o en otro de similar jerarquía y remuneración, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal egreso hasta su efectiva reincorporación, y todos los beneficios socio-económicos que de haber estado activa hubiera disfrutado.

III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa, al respecto observa, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por la ciudadana LORIANNY DEL VALLE JIMENES GUERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-20.063.453, debidamente asistida por el abogado RICHARD JOSÉ SILVA MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°88.770, en su condición de Defensor Publico Provisorio Sexto con competencia en materia Administrativa, Contencioso Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales de Caracas facultad que consta en Resolución N°DDPG-2015-152 de fecha 16 de mayo de 2015 de conformidad con los artículos 25, 27, 49 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contra la decisión administrativa de destitución N°532-15, dictado por los integrantes del concejo disciplinario y suscrito por el ciudadano MGB. JUAN FRANCISCO ROMERO FIGUEROA del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B), en la comunicación CPNB-DN-N° 5348-15 de fecha 29 de septiembre de 2015 notificada en fecha 16 de febrero de 2016, de conformidad con el 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la evidente violación de normas de rango constitucional señaladas en los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo contemplado en la Convención Americana de Derechos Humanos artículo 17, la Declaración Universal de los Derechos Humanos artículo 10.1 siendo ello así de conformidad con la Sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, emanada de la Sala Constitucional, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, contra el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, donde se determinó que los tribunales competentes para conocer de las acciones de Amparo Constitucional afines con la materia administrativa, serán los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, Este Tribunal se declara competente para conocer y decidir de la presente acción de Amparo Constitucional, y así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De seguidas pasa esta Juzgadora a decidir sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, y a tales efectos debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6, ubicado en el Titulo II de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.
La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han realizado esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario de la Acción. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia realizó una interpretación extensiva del ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que; (…cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…), referida en principio a, que el particular haya acudido a éstas vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la Acción de Amparo extendió ésta interpretación “...a que existe otra vía o medio procesal ordinario...”. Ello así, la acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.
La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al Amparo Constitucional, que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con la interpretación extensiva que la jurisprudencia ha realizado del ordinal 5, del articulo 6 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, ratifico el criterio sobre la inadmisibilidad de las Acciones de Amparos que se ejercen contra los actos administrativos, contenido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2012 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, y acotó:
“…Es de destacar que la Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.
En este orden de ideas, se aprecia que el amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales.

(…omisis…)

En consecuencia, el criterio que ha sostenido la Sala hasta el momento, a través del cual ha llegado a la conclusión de la inadmisibilidad del amparo contra actos administrativos ha sido que las acciones contencioso-administrativas constituyen vías judiciales idóneas, es decir breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello, aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el citado artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluido el cautelar; por lo que, dicho recurso se erige como la vía idónea para dilucidar los reclamos formulados…”
En relación a la sentencia parcialmente trascrita, se aprecia que las Acciones de Amparo Constitucional no constituyen la única vía procesal, mediante el cual pueden ser atacados o impugnados los Actos Administrativos, ya que existen otras vías judiciales idóneas, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1720 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil catorce (2014), con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, estableció:
“…En otro orden de ideas, también observa la Sala que se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

En relación con el artículo que se transcribió supra, esta Sala en fallo N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), dispuso lo siguiente:

“Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.

Así, conviene señalar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional los órganos jurisdiccionales deben revisar si fue agotada la vía judicial preexistente o si, existiendo ésta, no fueron ejercidos los recursos procesales correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo.

De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los mismos (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar). (…)”

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que la acción de amparo constitucional se considerará inadmisible en los casos que cumpla con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales pero la Sala determino que para evitar inconsistencia es necesario, no sólo inadmitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente
Así, estimo la Sala que ante la interposición de una acción de amparo constitucional por ante los órganos jurisdiccionales se deben revisar si la parte agotó la vía judicial preexistente o si, existiendo algún, recurso procesal correspondiente para resolver el caso en concreto esta no los ejerció o agoto los recursos ordinarios para el restablecimiento de la situación jurídica la cual considera lesionada, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los mismos (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar). (…)”
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la acción de amparo constitucional, va dirigida contra el acto Administrativo Contenido en la Comunicación CPNB-DN-N°5348-15, de fecha veintinueve 29 de septiembre del 2015, a través del cual el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, destituye la accionante del cargo de Oficial que Ejerciera en dicha Institución, a los fines que sean suspendidos sus efectos durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la evidente violación de normas y derechos de rango constitucional referidos a la maternidad y paternidad pues esta gozaba de fuero maternal previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV)al momento de dictarse el írrito acto de destitución y de impedir la ejecutoria del Acto Administrativo lesivo, pues no se objeta el acto administrativo el cual considera válido, sino su eficacia, ya que la Ejecutoria del mismo lesiona el Derecho Constitucional de la Maternidad, previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores.
Visto las circunstancia del caso se evidencia una reclamación de contenido funcionarial que puede ser resuelta por el recurso establecido en la ley especial que no es otro que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el cual puede ser interpuesto con una medida cautelar pa solicitar la protección de los derechos constitucionales de la accionante que resulta expedita e idónea.
Siendo eso así estima este Juzgado que la Acción de Amparo Constitucional no resulta la vía idónea para atacar los efectos del acto administrativo que vulneran los derechos Constitucionales referidos a la maternidad y paternidad, pues se desnaturalizaría la esencia misma de la acción.
En consecuencia, ante la existencia de medios procesales ordinarios para tramitar y satisfacer la pretensión de la parte, se determina que la presente acción de amparo constitucional, se encuentra subsumida en la interpretación extensiva realizada por la Sala Constitucional de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reiteradamente por la jurisprudencia. Así se decide.
Con base en las consideraciones anteriores, debe forzosamente esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional.
V
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana LORIANNY DEL VALLE JIMENES GUERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-20.063.453, debidamente asistida por el abogado RICHARD JOSÉ SILVA MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°88.770, contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B), por destitución.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ,

FLOR CAMACHO.
EL SECRETARIO.,


ANDRES SANTANA.









Exp. N° 3998-17/FC/AS/cl.

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