Decisión Nº 4000-17 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 27-09-2018

Número de expediente4000-17
Fecha27 Septiembre 2018
Número de sentencia003-2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR SÉPTIMPO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. Nº 4000-2017

Visto los escritos de impugnación presentados en fecha 09 de agosto de 2018, por el abogado Gendry González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.143, actuando en carácter de Defensor Público de la ciudadana GLENDA JANETH ACEVEDO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.988.671, mediante los cuales impugnó por diligencias separadas tanto las documentales promovidas por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, contenidas en el mismo del folio sesenta y uno (61) hasta el ochenta y uno (81) por considerar que “(…) no fueron consignadas en original o en su defecto en copia certificada expedida por el funcionario competente (…)” (Ver folio 83 del expediente principal), así como la impugnación relativa al “expediente administrativo consignado por la representación del Organismo querellado, agregado en autos el día ocho (08) de agosto de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no cumple con los requisitos para la certificación de los expedientes administrativos (…)” (Véase folio 84 del expediente judicial)
En atención a las referidas impugnaciones planteadas por la defensa de la parte querellante, este Órgano Jurisdiccional observa lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, y fotostáticas por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especia producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuara mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstara para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

Coligiéndose de la norma supra trascrita que cuando se incorpore una documental en copia simple, la parte contraria podrá impugnarla al momento de la contestación, si se produjeron con el libelo o dentro de los cinco (05) días siguientes si han sido producidas con posterioridad a su introducción.

Así pues, visto que las impugnaciones a las documentales presentadas por la representación judicial de la parte querellante, son tempestivas, este Juzgado observa en relación a la primera de las impugnaciones concerniente a las documentales que rielan insertas en autos del folio sesenta y uno (61) hasta el folio ochenta y uno (81) del expediente judicial, que las mismas aparecen en copia certificada insertas a los folios 160, 161, 162, 163, 167, 168, 169, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 183, 184, 186, 187, 188, 189, 191 del expediente administrativo consignado en autos por la abogada Raquel Mendoza De Pardo, en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA mediante diligencia presentada por ante este Juzgado Superior en fecha 08 de agosto de 2018 (Ver folio 82 del expediente judicial), razón por la cual al existir y haberse presentado los originales de las copias simples impugnadas por la defensa de la parte querellante, y por considerar que la misma no constituye el medio idóneo para desechar del proceso las documentales que rielan en autos del folio 61 al folio 81 del expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la primera de las impugnaciones planteada.

En relación a la segunda de las impugnaciones planteadas por el Abogado Gendry González, antes identificado, correspondiente a la totalidad del expediente administrativo en virtud de haber considerado “(…) que no cumple con los requisitos para la certificación de los expedientes administrativos (…), este Órgano Jurisdiccional observa que consta en la página uno (01) del expediente administrativo nota suscrita por la ciudadana María Francia Rojas Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-16.617.690, en su carácter de Superintendente de Tributos Municipales del Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria, titulada CERTIFICACIÓN, mediante la cual certifica: “ (…) La autenticidad de las presentes copias fotostáticas, las cuales son fiel y exacta de los originales que reposan en el Archivo de la Coordinación de Recursos Humanos del SEDAT. Consta de doscientos veintidós (222) folios (…)”, concatenados con los sellos húmedos estampados al reverso de cada uno de los folios que conforman el expediente disciplinario de la ciudadana GLENDA JANETH ACEVEDO, parte querellante en la presente causa, razón por lo que se determina con meridiana precisión que al tratarse la referida impugnación sobre instrumentos administrativos emanados de un funcionario público investidos con las facultades de Ley, y no habiendo sido tachado de falso el mismo tal y como lo prevé el Capítulo V del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la impugnación planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Resueltas como han sido las impugnaciones propuestas por la defensa de la parte querellante, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el resto de las pruebas promovidas y a tal efecto se tiene:
En relación al Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Abogado Gendry González, antes identificado, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana Glenda Janeth Acevedo Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-14.988.671, parte querellante, en el Capítulo I referido a las pruebas documentales, promueve lo siguiente:
a) Marcada “A”, correspondiente a la Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda N° 588-A-10/2016 Extraordinario, publicada en fecha veintiuno (21) de octubre de 2016, mediante la cual se observa el Decreto N° 006-10, donde se evidencia la creación del Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria.
Con relación a la documental descrita anteriormente, este Órgano Jurisdiccional la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en referencia al escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Raquel Mendoza De Pardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.543, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, este Juzgado observa:
Que en el Capítulo I denominado de las Documentales, promueve y hace valer las indicadas con los números 1, 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.7, 1.8 y 1.9, y signadas con las letras A, B, C, D, E y F cursantes a los folios 61 al 81 ambas inclusive.-
Con relación a las documentales descritas anteriormente, este Órgano Jurisdiccional las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, ello de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

El SECRETARIO TEMPORAL,
DORELYS DAYARÍ BLANCO MALAVÉ.

GERARDO FELICHE LIONE PEDRA.

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.003/2018.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,


GERARDO FELICHE LIONE PEDRA.

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