Decisión Nº 4005-17 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 24-11-2017

Número de expediente4005-17
Fecha24 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesRODRIGO JOSÉ PARRA GUARAPO VS. UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV)
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


EXP 4005-17




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: R.J.P.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.770.039.

ABOGADO ASISTENTE: A.J.M.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.658
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV)
MOTIVO: A.C. INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Mediante escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2017, por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en su carácter de Tribunal distribuidor), por el ciudadano R.J.P.G., titular de la cédula de identidad N° V-13.770.039, debidamente asistido por el abogado A.J.M.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.658, se interpone la presente acción de A.C.c. con medida cautelar innominada contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

Habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha 23 de noviembre de 2017 se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en esa misma fecha, signado bajo el Nº 4005 -17.

-I-
DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante alega:
Que interpone la Acción de A.C. contra la negativa de inclusión en el Acto de Grado Académico a efectuarse los días 04 y 05 de diciembre del año 2017, imputables al C.d.F.d.C.J. y Políticas de la Universidad Central de Venezuela por intermedio de la Dirección de Coordinación Académica, por lesionar palpable, fragante y groseramente sus Derechos y Garantías Constitucionales, previstos en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en cuanto a los requisitos de admisibilidad, competencia y otros de ley señala que el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías, en sus numerales del 1 al 8, prevé una serie de supuestos de hecho, para establecer cuando no ha de admitirse una Acción de A.C., pues en su caso no se dan ninguno de los supuestos previstos.

Que las pruebas que aporta y la realidad de los hechos preexistentes hoy día, hacen obvio que se mantienen las consecuencias de la violación a los derechos constitucionales que se denuncian.

Que los hechos que se denuncian violadores de los derechos y garantías constitucionales, son consecuencia de la actuación del Director de Coordinación Académica del C.d.F.d.C.J. y Política de la Universidad Central de Venezuela, por intermedio de la Secretaria Adscrita al Vicerrectorado Académico, y sus efectos persisten.

Que solo el Juez al restablecer el orden constitucional violado, hará cesar la violación de los derechos constitucionales, vulnerados por la actuación de la Universidad Central de Venezuela.

Que en primer término los hechos que se denuncian son violatorios del orden público, violatorios del estado social y además, no han sido consentidos por él, prueba de eso, es el ejercicio de la presente acción de tutela constitucional en tiempo oportuno.

Que no ha optado por vías judiciales distintas a la presente acción de tutela constitucional.

Que existe en su caso una decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

Que no existe hoy día en el país suspensión de Derechos o Garantías Constitucionales de acuerdo con lo previsto en el artículo 337 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que no hay decisión de amparo pendiente en la administración de justicia venezolana por los hechos que se denuncian.

Que de acuerdo con la competencia de la acción de A.C. en el caso de autos, el ciudadano R.J.P.G., actuando en su propio nombre y asistido de abogado, interpone ante este Juzgado Acción de A.C.C. con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, contra la decisión del C.d.F.d.D. de la Universidad Central de Venezuela, por intermedio del Director de Coordinación Académica, profesor J.C.A., donde lo excluyen de la lista de graduandos del acto de grado a celebrarse los días 4 e 5 de diciembre de 2017.

Que la competencia para conocer de las acciones de A.C. ejercidas de forma autónoma está determinada conforme lo dispone la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por los criterios material y orgánicos, este ultimo dado por la jerarquía de la autoridad o del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales.

Que el articulo 8 eiusdem, atribuye la competencia de la Sala Constitucional el conocimiento de las lesiones constitucionales cometidas por altas autoridades, tales como el Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.

Que la Acción de A.C., en el caso de marras, es ejercida contra el C.d.F.d.C.J. y Políticas de la Universidad Central de Venezuela como noción organizativa inscrita en la Ley de Universidades, la facultad constituye el órgano de realización de las funciones docentes y de investigación de la Universidad, a cada una de ellas correspondería según el artículo 47 de esa Ley, enseñar e investigar una rama particular de la Ciencia o de la Cultura.

Que el C.d.F. está integrado por el Decano, quien lo preside, siete representantes de los Profesores, un representante de los egresados elegido por el Colegio o Asociación Profesional correspondiente y dos representantes de los estudiantes elegidos por los alumnos regulares de la Facultad entre los alumnos regulares del último bienio de la carrera.

Que asimismo los Directores de las Escuelas y de los Institutos asistirán a las sesiones del Consejo y de la Facultad y sólo tendrán derechos a voz, de conformidad con los artículos 58 y 59 de la Ley de Universidades vigente.

Que de allí se puede afirmar que se está frete a un órgano colegiado inscrito en el estructura de un ente público corporativo, cual es la Universidad Central de Venezuela.

En tal sentido citó y transcribió las atribuciones contenidas en el artículo 62 de la Ley de Universidades.

Que el C.d.F. ejerce funciones de organización y decisión en el ámbito concreto de las Escuelas, Institutos y demás dependencias de carácter académico y administrativo que la integran.

Que ese ámbito reducido de actuación desde una perspectiva orgánica, permite afirmar que en el presente caso, el C.d.F. de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela no posee la jerarquía constitucional que permita subsumirla dentro del ámbito subjetivo contemplado en el mencionado artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en el artículo 25, cardinal 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Que con el propósito de determinar el órgano jurisdiccional competente para la tramitación y decisión en primer grado de jurisdicción de la Acción de A.C. que encabezan esas actuaciones, la Sala destaca la doctrina plasmada con carácter vinculante en relación con el régimen de competencias en materia de amparo que ostentan los tribunales del orden contencioso-administrativo.

Citó la sentencia N° 1.700 del 7 de agosto de 2007 caso C.M.C.E., respecto de la aplicación de los criterios orgánico y material frente al derecho de acceso a la jurisdicción, desde la perspectiva de acercamiento territorial del justiciables a los órganos del sistema de administración de justicia.

Que en razón de lo anterior la Sala determinó con apoyo en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que la competencia para el juzgamiento de la Acción de A.C. de autos corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia Contencioso Administrativa de la Región Capital.

Que del Estado social de Derecho y de Justicia se considera alguna de las consecuencias de su existencia a partir de finales del año 1999 cuando el pueblo venezolano se constituyó en Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos y el pluralismo político, derogando así el sistema de Estado Democrático, representativo, responsable y alternativo, que regía como lo consagraba el sistema constitucional desde 1961.

Que esa transformación tiene connotaciones en todas las ares del acontecer nacional, jurídico, político, económico, social y para todo el orden interno del país, entendiéndose la familia como núcleo básico de la sociedad y los derechos colectivos y difusos, por encima de las individuales que como personas naturales se les respetan y se hacen valer los derechos ínsitos a la condición humana.

Que antes esa nueva forma de Estado la legislación tiene que adaptarse a la misma, pero en lógica y derecho es imposible que la transformación suceda de inmediato ya que ello es un proceso constante te dinámico y evolutivo, no obstante las exigencias legislativas preexistentes aunque plasmadas y vigentes por no ser derogadas no pueden aplicarse de la manera y forma en que fueron concebidas, adaptarse y aplicarse bajo la nueva concepción.

Que el juez y los particulares no pueden obviar los derechos y garantías consagrados en la nueva forma de Estado, por ende debe adaptar su actuación al nuevo orden constitucional, en el espacial el Juez, no pudiendo alegar un garantismo legal si con ello viola derechos subjetivos, individuales, colectivo y /o difusos, en tal sentido o deja de aplicar una norma lesiva a la justicia o aplica otra sobre aquella que afecte esos derechos masivos.

Que en el caso de marras, los querellados atentan violatoriamente el principio fundamental consagrado en el artículo 2 de la constitución eiusdem, esto es, Estado social.

Que esa posición del sentido de aplicación del Principio de Justicia que deben observar tanto los jueces en ejercicio de sus funciones, como los administrados y abogados en el uso del derecho aplicable, ya ha sido recogido en diversas y variados pronunciamientos del Tribunal Supremo de Justicia.

Invocó la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional contenida en el expediente N° 01-1274 de fecha 24 de enero de 2005 bajo la ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera.

Que de la Sentencia identificada se recogen principios doctrinarios enseñados E.F. iniciados por Heller, el ultimo opone al Estado Social de Derecho al Estado liberal y formalista, para desembocar con aquel en el delineamiento del Estado social diferenciándolo del Estado Autoritario y Liberal de Derecho concluyéndose que el Estado Social debe adecuarse a lo que sea posible y oportuno en un momento determinado para ajustar la aplicación de normas preexistentes que no encajan para ese momento dentro de las formas legales que han de regir en ese modelo de Estado, de allí que ahora, como se observa en la carta magna, el principio Social sigue rigiendo en el contenido de las normas supremas programáticas contentivas de deberes y derechos en especifico, quedando el factor social como un calificativo que implica el deber de ajustar el actuar del Estado en todo orden, incluyendo el judicial para no violentar el Principio constitucional de la nueva forma de Estado, siendo la obligación social un contenido fundamental en el orden constitucional.

Que tratándose de la violación de una norma fundamental, su denuncia debería ir aparejada con una norma específica que contenga un supuesto de hecho violatorio del orden constitucional, lo cual así expresamente infra denuncian.

Denuncia la VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN citando los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el derecho a la educación es simultáneamente un derecho fundamental individual, social y político, constituyéndose en un símbolo de la indivisibilidad de los derecho, su fundamentación en la dignidad humana y su impacto como derecho subjetivo y parte del ordenamiento jurídico objetivo que vincula a todos e irradia todo el ordenamiento jurídico.

Que el derecho a la educación como derecho fundamental constituye un derecho de aplicación directa e inmediata como parte del ordenamiento jurídico básico y fundamental de la sociedad, el cual tiene un contenido esencial que no puede ser desconocido por ninguna autoridad u órgano constituido del Estado.

Que el Estado y sus órganos y agentes tiene como obligaciones inmediatas respecto del derecho a la educación como garantía, la de respetar el derecho que exige el Estado, evitar las medidas que obstaculicen o impidan el disfrute del derecho a la educación, la obligación de proteger el derecho que impone al Estado adoptar medidas que eviten que el derecho a la educación sea obstaculizado por terceros, la obligación de dar cumplimiento al derecho.

Que como norma general el Estado está obligado a dar cumplimiento al derecho concreto a la educación cuando un individuo o grupo no puede, por razones ajenas a su voluntad, poner en practicar el derecho por sí mismo con los recursos a su disposición.

Que es estudiante de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, perteneciente a la Promoción Dr. G.P.A., el cual culminó su carga académica dentro del cronograma de actividades del año lectivo 2016-2017, publicado por el Departamento de Registro y Control de Estudios, Escuela de Derecho, aprobado dicho cronograma por el Consejo de la Facultad en sesión N°20 de fecha 19 de septiembre de 2017, tal como consta en documental publicada por el Director Profesor F.P.Y.

Que la Ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.

Que las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva.

Que el derecho a la educación tiene simultáneamente el carácter de un derecho individual como un derecho social, derecho civil y político, ya que se sitúa en el centro de la realización plena y eficaz de esos derechos.

Que el derecho a la educación es el epítome de la indivisibilidad y la interdependencia de todos los derechos humanos, y que como todos los derechos fundamentales tiene un contenido esencial que constituye una base de aplicación directa e inmediata, que impide su desconocimiento o desnaturalización, en ese sentido el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que diversos atributos integrantes del derecho están asegurados por el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, el cual integra y enriquece el contenido del derecho constitucionalmente asegurado en una perspectiva favor homine o favor persona.

Citó y transcribió la Observación General N°13 párrafo 43 y la Observación General N° 132, respecto del derecho a la educación dictada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas.

Que de tal manera, en ningún caso podrá negarse ni posponerse la graduación de quien haya cumplido todos los requisitos académicos, la institución no puede oponerse a la entrega del respectivo diploma, pues, violaría el derecho a la educación, que implica no solo el acceso y la permanencia en un centro educativo, sino el reconocimiento al esfuerzo y a la culminación de una etapa, durante la cual se preparó con la intención de ser una persona más útil a la sociedad, ya que tal reconocimiento se materializa en la expedición del diploma correspondiente, en el caso sub judice, resulta demás injusto que se le niegue tal derecho.

Que considera el actor, que la conducta del Directos de Coordinación Académica, no estaba autorizada constitucionalmente pues debía estimarse incluido en el suministro integral de la educación el derecho al acto de grado en su oportunidad, por tanto, la prohibición de asistir al acto de grado en los días 04 y 05 de diciembre de 2017, desdibuja la función asignada por la Carta Magna a los centros de educación superior.

Que la atribución constitucional para regular todo lo concerniente al servicio público de educación es exclusiva del legislador a quien compete estableces aquellos criterios normativos básicos relativos a la naturaleza, extensión y cobertura del servicio, su carácter esencial o no, los sujetos encargados de su prestación, las condiciones para asegurar la regularidad, permanencia, constancia, calidad y eficiencia en su prestación, las relaciones con los usuarios en lo que atañe a sus deberes, derechos, al régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión, fiscalización y la manera como el Estado ejerce el control, la inspección y la vigilancia para asegurar su prestación eficiente.

Que en el Cronograma de Actividades, se estableció como fecha de aplicación de los exámenes finales, el lapso comprendido entre los días 09 al 27 de octubre de 2017, para los exámenes de reparación el lapso comprendido entre los días 06 de noviembre y 15 de noviembre de 2017, y como fecha límite para la consignación de notas, cinco (05) días continuos contados a partir de la aplicación del examen.

Que a partir de dicha fecha, se constituyó en cabeza de Dirección de Coordinación Académica la carga de publicar el listado de los alumnos que culminaron la carga académica, para que posteriormente el alumno realizara la formal solicitud de su Petición de Grado por ante la Oficina de Grado de la Secretaria de la Universidad y esta a su vez verificado el cumplimiento de los requisitos de Ley, incluirlo dentro de la lista de los graduandos para el Acto de Grado a celebrarse entre los días 04 y 05 de diciembre del años dos mil diecisiete (2017).

Que el Director de Coordinación Académica, Profesor J.C.A. de manera unilateral, inconsulta, arbitraria, sin motivación alguna y contraria a las disposiciones reglamentarias, procedió a enviar a la Oficina de Grado de la Secretaria una lista de posibles graduandos sin esperar la culminación del Periodo Académico aprobado por el C.d.F., en sesión 20 de septiembre de 2017, obviando incluir a los alumnos como es su caso, que culminaron su carga académica en el periodo de reparaciones, modificando con dicha conducta todo el cronograma de actividades del años lectivo 2016-2017, lesionando su derecho constitucional a la educación y al trato igualitario, excluyéndolo de recibir el título de abogado, con sus compañeros de la promoción Dr. G.P.A., a la cual pertenece.

Que la aptitud de las autoridades universitarias se convirtió en un obstáculo que indebidamente y de manera innecesaria inhibió la posibilidad de obtener su titulo de grado, no obstante haber cumplido con todos los requisitos de ley, ejerciendo así una acción contra la Constitución, cuando el derecho a la educación es de aplicación inmediata.

Que tal conducta también atenta contra los valores descritos en el Preámbulo de la Constitución, del cual se deriva el sentido de las normas del ordenamiento jurídico.

Denuncia la VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD citando y transcribiendo el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la igualdad ante la ley es pensada como una forma de tratar a todos y todas de la misma manera sin hacer distinciones, idea recogida por el artículo en cuestión al establecer la obligación del Estado de no hacer discriminaciones entre los habitantes.

Que la Constitución en el mismo lugar también asume un compromiso de orientación igualitarista obligándose a desmantelar, lo que implicaría también no ayudar a mantener las desigualdades injustas, a través de las llamadas acciones afirmativas, que básicamente consisten en dar preferencia a algún grupo estructuralmente marginado.

Que cualquier acto que produzca distinción deberá considerarse, en principio, como contradictorio al pacto fundamental, si el poder público quiere hacer diferencias está obligado a explicar cuáles son sus motivaciones y fines.

Que no puede construir intenciones a su antojo pues la Constitución ya ha fijado parámetros que guían las formas de proceder en esos casos.

Que R.P. en su trabajo sobre la materia, cuenta una estrategia que a partir de 1970 las orquestas estadounidenses aplicaban para evitar discriminaciones en su conformación, quien quería hacer parte de ellas tenía un audición detrás de un panel opaco que lo escondía completamente del jurado, de esa manera, no había otro elemento por juzgar más que el talento musical.

Que la actitud del Director de Coordinación Académica de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, creó un privilegio para los alumnos incluidos en la lista, creada artificial y virtualmente, donde se excluyeron como a su persona, a los alumnos que culminaron la carga académica dentro del cronograma aprobado por el C.d.F., creando un trato discriminatorio que atentó contra el Derecho de Igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo todo ello suficiente para declarar Con Lugar la Pretensión de Amparo sometida a conocimiento.

Con fundamento en lo antes expuesto, solicita que el presente escrito contentivo de la Acción de A.C. sea admitido, proveído, sustanciado y apreciado conforme a derecho, declarándolo CON LUGAR, ordenándose al Director de Coordinación Académica, Profesor J.C.A., incluya en el listado de los alumnos que culminaron la carga académica al accionante de la Tutela Constitucional, en consecuencia, se ordene a la Oficina de Grado de la Secretaria de la Universidad Central de Venezuela, reciba la petición de grado del solicitante en amparo y se incluya entre los alumnos a participar en el Acto de Grado a celebrarse los días 04 y 05 de diciembre del años dos mil diecisiete (2017), restableciendo de esa forma el orden jurídico lesionado.

-II-
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Con relación al decreto de medidas cautelares innominadas en el procedimiento especial de Amparo invocó y citó la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 24 de marzo de 2000,con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Corporación L´Hotels C.A., ratificada en sentencias N° 71 del 26 de enero de 2001, N° 330 del 12 de marzo de 2001, N° 561 del 18 de abril de 2001, N° 962 del 05 de junio de 2001, N° 1313 del 20 de julio de 2001, N° 1740 del 20 de septiembre de 2001 y N° 399 de 07 de marzo de 2002, de la misma Sala Constitucional, la cual reiteradamente ha sostenido que no se puede exigir el cumplimiento de los requisitos de procedencia.

Que el poder cautelar que ostenta el Juez Constitucional para garantizar la tutela judicial efectiva del derecho de los justiciables, debe verificarse si en determinado caso resultan vulnerados con la ejecución de la decisión presuntamente lesiva, dada la denuncia de violación de los derechos constitucionales del quejoso, al los fines de garantizar una tutela judicial efectiva mientras se tramita y decide el presente A.C., de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil considera necesario SOLICITAR SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y en consecuencia, ordene SUSPENDER EL ACTO DE GRADO establecido por la Oficina de Grado de la Secretaria de la Universidad de Venezuela, para los días 04 y 05 de diciembre del años dos mil diecisiete (2017), previo listado enviado por la Dirección de Coordinación Académica, hasta tanto sea decidida la presente Acción de A.C., se ordene participar la suspensión al C.d.E.d.D., a la Dirección de Coordinación Académica de la Oficina de Grado, a la Secretaria y a la Rectoría de la Universidad Central de Venezuela.

-III-
DE LA COMPETENCIA
Se observa del escrito libelar, que la presente acción se ejerce de conformidad los artículos 6, 7 y 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales por la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 102, 103 que consagran el derecho a la educación y 21 que consagra el derecho a la igualdad, contra el C.D.F. DE LA ESCUELA DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y el ciudadano J.C.A. Director de Coordinación Académica por la negativa de inclusión en el Acto de Grado Académico a efectuarse los días 04 y 05 de diciembre del año 2017
Siendo ello así de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional, número 1.700 (caso: “C.M.C.E.”) de fecha 7 de agosto de 2007 y ratificado en sentencia mas reciente número 369 del 26 de abril de 2013, (caso: “Transporte Aéreo Venezuela, C.A.”).
, este Juzgado se declara competente
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Determinada la competencia de este tribunal entra a verificar el cumplimiento, de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, observando esta Juzgadora, que se llenan los extremos de ley exigidos en el mencionado dispositivo para ser admitido.
Se hace la aclaratoria que esa apreciación no elimina la potestad del Juez para revisar los requisitos de admisibilidad, de acuerdo con los elementos que aporten las partes al proceso, razón por la cual SE ADMITE la presente Acción de A.C. en cuanto la medida cautelar este tribunal se pronunciara por auto separado.
-VI-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.
Su COMPETENCIA, para conocer y decidir la presente Acción de A.C..
2. ADMITE la presente Acción de A.C. interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, ejercida por el ciudadano R.J.P.G., titular de la cédula de identidad N° V-13.770.039, debidamente asistido por el abogado A.J.M.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.658, contra el C.D.F. DE LA ESCUELA DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y el ciudadano J.C.A., señalado como parte presuntamente agraviante.

Publíquese y regístrese la presente sentencia, y notifíquese a la ciudadana C.G.A., Rectora de la Universidad Central de Venezuela, a la Profesora L.W.R., Decano De La Facultad De Ciencias Jurídicas Y Políticas De La Universidad Central De Venezuela, al ciudadano J.C.A., Director de Coordinación Académica de la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al Profesor M.A., el Secretario del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, al Profesor A.B.G., Secretario de la Universidad Central de Venezuela

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
FLOR CAMACHO.
EL SECRETARIO.
A.A.S.T.
En esta misma fecha, siendo las diez y media post meridiem (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.,
A.A.S.T.

Exp. Nº 4005-17/FC/as/bm

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