Decisión Nº 4020 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 14-02-2017

Número de expediente4020
Fecha14 Febrero 2017
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoImprocedente La Solicitud De Aclaratoria
PartesSOLICITUD DE ACLARATORIA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA ABG. LUCÍA GÓMEZ DE DELGADO, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PRIVADA DE LOS CIUDADANOS CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC, ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC Y RAFAEL ÁNGEL CAMACHO MICHELANGELI
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 14 de febrero de 2017
205º y 157º

CAUSA Nº 4020
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: ACLARATORIA

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver la solicitud de aclaratoria interpuesta por la ciudadana ABG. LUCÍA GÓMEZ DE DELGADO, actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC, ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC y RAFAEL ÁNGEL CAMACHO MICHELANGELI, en contra de la decisión emitida en fecha 6 de diciembre de 2016, por esta Alzada, mediante la cual declaró INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la referida ciudadana en contra de la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2016, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de diciembre de 2016, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…UNICO: de conformidad con lo establecido en el literal “c” del articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 440 ejusdem, declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. LUCÍA GÓMEZ DE DELGADO, actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC, ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC y RAFAEL ÁNGEL CAMACHO MICHELANGELI, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2016, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal…”

Así las cosas, resulta importante traer a colación el contenido del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 160. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.”

Observa esta Sala que la ciudadana ABG. LUCÍA GÓMEZ DE DELGADO, actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC, ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC y RAFAEL ÁNGEL CAMACHO MICHELANGELI, consignó escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria en fecha 24 de enero de 2017, observando de igual manera que la Defensa se dio por notificada de la decisión in comento en fecha 19 de enero de 2017, presentando tal requerimiento al tercer (3°) día hábil siguiente, considerándose en tal sentido que la solicitud sub examine fue ejercida oportunamente. Y ASÍ SE DECLARA.

II
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

La ciudadana ABG. LUCÍA GÓMEZ DE DELGADO, actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC, ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC y RAFAEL ÁNGEL CAMACHO MICHELANGELI, interpuso la presente solicitud en los siguientes términos:

“Con vista a la motivación que sustenta la inadmisión de la referida apelación interpuesta, como va hemos dicho, contra la medida de prohibición de salida del país, esta defensa, respetuosamente, solicita se le aclare:
No comprende esta defensa de dónde deviene la certeza judicial de esta honorable Sala 1 de la Corte de Apelaciones, sobre que la intención de esta defensa era apelar de la admisión de la acción privada. La duda nos surge porque a lo largo de todo el escrito recursivo, se manifestó con exactitud contra qué pronunciamiento de la primera instancia se ejercía la impugnación (contra la medida cautelar de prohibición de salida del país sin autorización del tribunal), contenida en el mismo auto, pero en pronunciamiento separado; y bajo ningún concepto esta defensa hizo referencia alguna a vía de impugnación de la acción privada admitida.
Nuestra segunda duda sobre el contenido de la decisión, atiende a cómo entiende la Sala la norma contenida en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal . La duda nos surge en cuanto que a la letra sin mayor interpretación, el legislador establece la recurribilidad de las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar, bien de privación de libertad o sustitutiva. Sin embargo, pareciera que la Sala 1 ha fijado criterio en el cual, si tal pronunciamiento está contenido en el mismo auto (misma hoja física) que aquella que contenga "también" la admisión de la acusación privada, tal hecho pareciera cambiar el escenario procesal para no autorizar la apelación de las decisiones que admitan tales medidas cautelares, sin importar que el fin último del marco constitucional, es asegurar el acceso de los ciudadanos en condiciones de igualdad al sistema de administración de justicia. Y de ser ese el criterio Judicial de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, solicitamos expresamente se nos aclare cómo se asegura el órgano judicial de no haber creado un trato desigual entre el acusado y el acusador, negándole al primero la posibilidad de impugnar la medida cautelar de prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, lo que contraria el artículo 21 de la Constitución, así como el valor supremo del ordenamiento jurídico, de la igualdad de todos ante la Ley, principio cardinal y fundamental del estado de derecho en Venezuela.
Respetuosamente no entiende esta defensa, y por lo cual imploramos aclaratoria de esa honorable Sala, cómo puede neutralizarse el derecho a la doble instancia para la revisión del decreto de la medida de prohibición de salida del país, y en su lugar advertirse a esta defensa que el procedimiento que debió ser ejercido en el presente asunto era la impugnación a tales medidas cautelares mediante las excepciones establecidas en la Norma Adjetiva Penal, lo que implicaría de entrada igualar el decreto de una medida cautelar, al ejercicio de la acción penal.
Tenemos la duda de cómo se evitará el inminente riesgo de indefensión en que han quedado nuestros defendidos, con la inadmisión del recurso de apelación contra las medidas cautelares. En efecto, no nos queda claro dónde quedó el equilibrio de la tutela judicial efectiva, cuando se ha mermado el derecho de recurrir de una de las partes, derecho este intrigante del derecho a la Tutela Judicial Efectiva del justiciable.
Las dudas antes destacadas surgen porque era evidente, al menos para este defensa, que existiendo una norma como la contenida en el ordinal 40 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es taxativo el derecho de impugnar una medida de prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, independientemente que el juez de la causa haya hecho el pronunciamiento en la misma hoja del expediente en la cual pronunció la admisión de la acción penal. Y en esos términos fue entendida la situación por esta defensa, ya que esta disposición legal, que establece cuales son las decisiones recurribles ante la alzada, es norma reguladora de la competencia y, como tal, de orden público”.

III
ACLARATORIA

Dicho lo anterior, esta Sala deja constancia que en fecha 6 de diciembre de 2016 este Órgano Jurisdiccional Superior declaró INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. LUCÍA GÓMEZ DE DELGADO, actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC, ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC y RAFAEL ÁNGEL CAMACHO MICHELANGELI.

Ahora bien, arguye la Defensa Técnica como parte de sus puntos a ser aclarados de la referida decisión que:
“…No comprende esta defensa de dónde deviene la certeza judicial de esta honorable Sala 1 de la Corte de Apelaciones, sobre que la intención de esta defensa era apelar de la admisión de la acción privada. La duda nos surge porque a lo largo de todo el escrito recursivo, se manifestó con exactitud contra qué pronunciamiento de la primera instancia se ejercía la impugnación (contra la medida cautelar de prohibición de salida del país sin autorización del tribunal), contenida en el mismo auto, pero en pronunciamiento separado; y bajo ningún concepto esta defensa hizo referencia alguna a vía de impugnación de la acción privada admitida…” por lo que asevera como segundo punto a tratar “… el contenido de la decisión, atiende a cómo entiende la Sala la norma contenida en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal . La duda nos surge en cuanto que a la letra sin mayor interpretación, el legislador establece la recurribilidad de las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar, bien de privación de libertad o sustitutiva. Sin embargo, pareciera que la Sala 1 ha fijado criterio en el cual, si tal pronunciamiento está contenido en el mismo auto (misma hoja física) que aquella que contenga "también" la admisión de la acusación privada, tal hecho pareciera cambiar el escenario procesal para no autorizar la apelación de las decisiones que admitan tales medidas cautelares, sin importar que el fin último del marco constitucional, es asegurar el acceso de los ciudadanos en condiciones de igualdad al sistema de administración de justicia. Y de ser ese el criterio Judicial de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, solicitamos expresamente se nos aclare cómo se asegura el órgano judicial de no haber creado un trato desigual entre el acusado y el acusador, negándole al primero la posibilidad de impugnar la medida cautelar de prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, lo que contraria el artículo 21 de la Constitución, así como el valor supremo del ordenamiento jurídico, de la igualdad de todos ante la Ley, principio cardinal y fundamental del estado de derecho en Venezuela...”

Sobre este particular, resulta propicia la ocasión para traer a colación la sentencia proferida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, signada con el número 894, de fecha 25 de octubre de 2016, con ponencia de la Magistrada DRA. GLADYS MARÍA GUTÍERREZ ALVARADO, la cual es del tenor siguiente:

“En el proceso penal venezolano, este derecho se encuentra desarrollado en las normas y principios que estructuran lo que algunos autores han denominado la fase recursiva; la cual contiene una serie de disposiciones generales relativas a la interposición, admisibilidad y competencia del Tribunal ante el cual se recurre. Entre estos principios, a los efectos del thema decidendum, es oportuno destacar el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual al disponer que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, prevé que las decisiones judiciales sólo pueden ser impugnadas, de ser el caso, a través del tipo de recurso que de acuerdo a su naturaleza jurídica le corresponde (apelación de auto, de sentencia, recurso de revisión o reconsideración), y por el motivo que de acuerdo a cada tipo de recurso está previsto en la ley procesal penal. Se establece de esta manera, con el aludido principio un requisito general, propio del juicio de admisibilidad al que están sujetos los recursos ordinarios de apelación.
En este sentido la Sala ha precisado lo siguiente:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.
Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso.
Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre). En este contexto, los requisitos antes señalados deben ser adminiculados con las causales generales de inadmisibilidad de los recursos, previstas el artículo 437 eiusdem.
Entonces, en el supuesto que alguno de los cuatro presupuestos o requisitos antes reseñados no se configure en el caso concreto, el recurso deberá ser declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones, con base en alguna de la causales de inadmisibilidad previstas en la norma antes citada…”. (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias n.° 403/2005, n.° 1661/2008 y n.° 1.386/2008,).
Ahora bien, trasladadas esas consideraciones al asunto que ocupa la atención de la Sala en el presente caso, se observa que el aspecto medular en el que subyacen las distintas denuncias interpuestas por los apoderados del accionante versan sobre la inapelabilidad del auto que contiene al admisión de la querella, así como del decreto de las medidas preventivas que en éste fueron acordadas, como parte del contenido de sus pronunciamientos.
En este orden de ideas tenemos que, en relación a la querella como modo de inicio a la investigación en el procedimiento ordinario, el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Admisibilidad
Artículo 278. El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión de él o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.
(Negritas del fallo)
Asimismo, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula los motivos y las clases de decisiones que son impugnables a través de la apelación de sentencia, dispone en su numeral 3 lo siguiente:
Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
(Negritas del fallo)
De las normas transcritas ut supra se evidencia –como lo exponen las apoderadas del accionante–, que el ejercicio del recurso de apelación de autos, en lo que es el instituto procesal de la querella como uno de los modos de inicio a la investigación penal, sólo está concebido para el supuesto del rechazo de la misma, es decir, para los casos en que el Juez de Control haya decido rechazar la admisión de la querella por alguna de las causas que pauta la ley, pues ante el supuesto contrario, esto es, la admisión de la querella, el gravamen que este auto le pueda causar al querellado es atacable a través de la figura de las excepciones como obstáculo al ejercicio de la acción penal.
En este sentido esta Sala ha precisado lo siguiente:
“…De la norma transcrita supra se evidencia entonces que el acto de desgravamen -como lo sería la apelación- está establecido a favor del querellante sólo bajo el supuesto de que la querella haya sido rechazada, y es exclusivamente en este supuesto que se aplica la normativa establecida en el artículo 440 [hoy 439], lo que, por otra parte, demuestra que su aplicación no está habilitada por la norma contenida en el artículo 189 [hoy 156] del Código Orgánico Procesal Penal, como indebidamente lo señaló la apelada, sino por la misma norma contenida en el artículo 305 [hoy 278] eiusdem.
De tal manera, que el querellado dispone como único mecanismo procesal para cuestionar la admisión de la querella, la oposición mediante la proposición de las distintas excepciones establecidas en el artículo 27, ibidem, que dispone (...) …”. (Vid. Sentencia 1196/2002).
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con este criterio ha precisado:
“…Contra la admisión de la querella de la víctima, propuso recurso de apelación la defensa el acusado, por cuanto, en su criterio, dicha querella fue interpuesta extemporáneamente. En tal sentido expresa que la misma fue presentada veintinueve días después de haber sido notificada la víctima, o sea, según su criterio, fuera del lapso previsto en el artículo 327 [hoy 309] del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, reconoce la defensa que la víctima solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar, el cual fue acordado por el tribunal de control, fijando dicha audiencia para el día 21 de agosto de 2002 y la víctima presentó su querella el día 16 del mismo mes y año. Cabe señalar, que la referida audiencia, finalmente, se realizó, por otros diferimientos, el día 25 de octubre de 2002.
La Corte de Apelaciones, al conocer de la apelación propuesta por la defensa, declaró con lugar dicho recurso y desestimó la querella presentada por la víctima, por extemporánea.
Ahora bien, el artículo 447 [hoy 439] del Código Orgánico Procesal Penal, enumera los autos contra los cuales procede el recurso de apelación y entre los mismos no se encuentran aquellos que admitan la querella o la acusación privada de la víctima. Sólo son apelables las decisiones que desestimen dicha querella o acusación. Por consiguiente, la decisión del Juez de Control que admitió la querella presentada por los apoderados judiciales de la víctima, ciudadana (...) no era susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación …”. (Vid. Sentencia 422/2003).
Entonces, de la doctrina expuesta se deriva que contra el auto que admite la querella, como modo de inicio a la investigación penal en el procedimiento ordinario, resulta improcedente tanto el ejercicio del recurso de apelación, como del amparo constitucional, por cuanto es a partir de ese momento donde se inicia el proceso penal, pudiendo las partes, en especial el querellado, hacer uso de todos los medios y herramientas para defensa de sus derechos e intereses, como lo son, entre otras, las excepciones contra la persecución penal iniciada en su contra.
Ello es así pues el hecho que el querellado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la querella, no significa que éste se vea impedido de ejercer los medios de defensa que otorga el Código Orgánico Procesal Penal, para hacer valer los derechos que considere vulnerados con el auto que acuerda tal admisión, así como contra los pronunciamientos que dicho auto pueda encerrar.
Como se indicó, entre estos medios de defensa encontramos la figura de las excepciones (obstáculos al ejercicio de la acción penal), las cuales por imperio de la ley, están previstas para ser ejercidas desde los actos iníciales del proceso bajo los cuales transita la fase preparatoria o de investigación. Se trata de una institución procesal prevista como un medio bajo el cual se materializa el derecho a la defensa material del procesado, pues a través de ella se le otorga al sujeto perseguido penalmente un poder defensivo para impedir, la constitución o continuación de la relación jurídica procesal, por razones procesales; e igualmente cumple una función depuradora del proceso que impide la continuación de éste, cuando la acción penal que lo sustenta, no cumple con los presupuestos procesales de orden constitucional y legal para su conformación o seguimiento (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia No. 1.676/2007 del 3 de Agosto).
Así las cosas, estima la Sala que el uso de las excepciones como medio de defensa y depuración del proceso penal, previsto en el penúltimo aparte del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal; es lo que viene a justificar la inapelabilidad del auto que contiene la admisión de la querella y los pronunciamientos en ella contenidos, pues a través de esta figura el legislador otorga al querellado un medio idóneo de defensa, frente al inicio de persecuciones penales que no cuenten con los presupuestos constitucionales y legales para su constitución o continuación.
En este orden de ideas la doctrina de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al medio judicial para atacar la admisión de la querella ha puntualizado:
“…En este sentido, advierte esta Sala que en relación a la querella y su admisión, el artículo 296 [hoy 278] del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso” (Subrayado de la Sala).
De manera tal que, del referido artículo se desprende que las partes pueden oponerse a la admisión de la querella -bien sea ante el Juez de Control o ante el Tribunal competente-, invocando las excepciones contenidas en la ley penal adjetiva, toda vez que la finalidad de las mismas es corregir y subsanar los defectos que la parte pueda considerar presentes en la causa, en virtud de que, como lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, esta Sala considera oportuno revisar el contenido del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las excepciones, el cual señala que:
(...)
Destaca esta Sala que, dichas excepciones opuestas durante la fase preparatoria se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación, y aquellas que no hayan sido interpuestas durante esta fase pueden ser ejercidas en la fase intermedia, y en el caso de ser declaradas sin lugar pueden ser replanteadas en el juicio oral. Si la excepción es opuesta en la fase preparatoria y es desestimada, contra esta decisión la parte puede apelar. La decisión de segunda instancia es definitiva, de suerte que la excepción podrá ser opuesta en la fase intermedia por motivos distintos que los expuestos en la fase preparatoria, por los que fue rechazada…”. (Vid. Sentencia 258/2005).
En este sentido se debe resaltar una vez más que, si bien es cierto que el principio de la doble instancia implica un derecho al debido proceso garantizado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las leyes aprobatorias de convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14.5) y la Convención Americana de Derechos Humanos (Art. 8.2.h); no obstante, su ejercicio se encuentra supeditado a las excepciones y requisitos que establece la ley tal como así lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nro. 95/2000, n.° 2801/2002, n.° 655/2005, n.° 1726/2009 y n.° 809/2014).
Una de esas excepciones –entre otras- que limita el derecho al recurso, está dispuesta para los supuesto de admisión de la querella, lo cual se deduce del contenido del penúltimo y último aparte del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, que delimita de manera clara y categórica, cuáles son los medios judiciales para atacar, tanto la admisión como el rechazo de la querella.
Así las cosas, resulta claro que admitir y tramitar el recurso de apelación de autos contra las decisiones que admiten la querella, no sólo contraviene lo dispuesto en la citada norma, sino además conculca el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 423 eiusdem, el cual –como se precisó ut supra– es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios recursivos y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 1.303/2005, n.° 1529/2009, n.° 1895/2011, n.° 1201/2014 y 1738/2015), lo constituye una garantía, a su vez, del debido proceso y la tutela judicial efectiva. (negritas de esta Alzada)

En el mismo orden de ideas, es oportuno resaltar que de acuerdo a lo preceptuado en el Titulo VII -DEL PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS DE ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE-, específicamente en el artículo 397 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, establece que “Contra la decisión que declare la inadmisibilidad de la acusación privada, la víctima podrá ejercer recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación. Si la corte de apelaciones confirma la decisión, el Juez o Jueza de Juicio devolverá a la víctima el escrito y las copias acompañadas, incluyendo las decisiones dictadas”. En relación a ello, tal como se evidencia de la referida sentencia, se dejó sentado lo siguiente: “…Entonces, de la doctrina expuesta se deriva que contra el auto que admite la querella, como modo de inicio a la investigación penal en el procedimiento ordinario, resulta improcedente tanto el ejercicio del recurso de apelación, como del amparo constitucional, por cuanto es a partir de ese momento donde se inicia el proceso penal, pudiendo las partes, en especial el querellado, hacer uso de todos los medios y herramientas para defensa de sus derechos e intereses, como lo son, entre otras, las excepciones contra la persecución penal iniciada en su contra. Ello es así pues el hecho que el querellado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la querella, no significa que éste se vea impedido de ejercer los medios de defensa que otorga el Código Orgánico Procesal Penal, para hacer valer los derechos que considere vulnerados con el auto que acuerda tal admisión, así como contra los pronunciamientos que dicho auto pueda encerrar…”

Apartándonos un poco del tema en aclaración, resulta necesario acotarle a la Defensa Técnica, el criterio del cual parte esta Alzada, en relación a que el contenido emanado de las sentencias proferidas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, son poseedoras del carácter vinculante lo que resulta ajustado a derecho y así lo ha mantenido esta Alzada que todos los jueces de la Republica así como las Salas del Tribunal Supremo de Justicia deben seguir y acatar obligatoriamente sus contenidos, situación esta que resulta propicia aseverar de acuerdo al contenido emanado de la Sentencia Nº 202, de la Sala de Constitucional de fecha 01 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, la cual es del tenor siguiente:

“…Al respecto, debe esta Sala destacar que, conforme a lo previsto en los artículos 266 y 335 de la constitución, las interpretaciones que realice la Sala Constitucional, en ejercicio de esa jurisdicción, son de carácter vinculante para las otras Salas de este Supremo Tribunal y demás Tribunales de la Republica. Así lo ha señalado en su doctrina jurisprudencial de forma pacifica y reiterada (Vid. Sentencia Nº 01/2000)…”

Corolario de ello, se permite esta Sala plasmar el contenido establecido en el artículo 335 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“Artículo 335.- El Tribunal Supremo de Justicia garantizara la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y ultimo interprete de esta Constitución y velara por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculante para las otras Sala del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la Republica” (negrita de esta Alzada)

En tal sentido, para quienes aquí deciden es un precepto constitucional y resulta un deber ineludible, inmutable e irrevocable la aplicación del contenido de las jurisprudencias emitidas por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal

Ahora bien retomando la solicitud que nos atañe, la Defensa como uno de los puntos específicos, expuso lo siguiente:

“…de ser ese el criterio Judicial de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, solicitamos expresamente se nos aclare cómo se asegura el órgano judicial de no haber creado un trato desigual entre el acusado y el acusador, negándole al primero la posibilidad de impugnar la medida cautelar de prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, lo que contraria el artículo 21 de la Constitución, así como el valor supremo del ordenamiento jurídico, de la igualdad de todos ante la Ley…”

A tal efecto, el respeto a las garantías citadas por la solicitante importan al orden público pues, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de manera reiterada, la Tutela Judicial Efectiva se encuentra estrechamente vinculada a la seguridad jurídica brindada a los sujetos inmersos en un proceso penal, situación fáctica ésta que debe ser ponderada con la lógica y correcta aplicación de la norma y ello importa al Estado.

En este mismo orden de ideas y a fin de reforzar el criterio de esta Alzada es idónea la ocasión para extraer de la sentencia 894 anteriormente citada, lo siguiente: “por cuanto es a partir de ese momento donde se inicia el proceso penal, pudiendo las partes, en especial el querellado, hacer uso de todos los medios y herramientas para defensa de sus derechos e intereses, como lo son, entre otras, las excepciones contra la persecución penal iniciada en su contra. Ello es así pues el hecho que el querellado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la querella, no significa que éste se vea impedido de ejercer los medios de defensa que otorga el Código Orgánico Procesal Penal, para hacer valer los derechos que considere vulnerados con el auto que acuerda tal admisión”. en tal sentido la misma denota que no existe vulneración alguna a las garantías constitucionales relativas a la igualdad de las partes, puesto a que no se impide que los accionantes ejerzan los medios de defensa que otorga el Código Orgánico Procesal Penal, como los son las excepciones en fase preparatoria.

Así las cosas, continúa la defensora argumentando que:

“…no entiende esta defensa, y por lo cual imploramos aclaratoria de esa honorable Sala, cómo puede neutralizarse el derecho a la doble instancia para la revisión del decreto de la medida de prohibición de salida del país, y en su lugar advertirse a esta defensa que el procedimiento que debió ser ejercido en el presente asunto era la impugnación a tales medidas cautelares mediante las excepciones establecidas en la Norma Adjetiva Penal, lo que implicaría de entrada igualar el decreto de una medida cautelar, al ejercicio de la acción pena” a su vez similarmente explana como ultimo punto a ser aclarado que “Tenemos la duda de cómo se evitará el inminente riesgo de indefensión en que han quedado nuestros defendidos, con la inadmisión del recurso de apelación contra las medidas cautelares. En efecto, no nos queda claro dónde quedó el equilibrio de la tutela judicial efectiva, cuando se ha mermado el derecho de recurrir de una de las partes, derecho este intrigante del derecho a la Tutela Judicial Efectiva del justiciable…”

Así las cosas, se permite afirmar esta Alzada de la sentencia cuya aclaratoria se solicita, en la cual se fundamenta el criterio adoptado, lo siguiente:

“…Así las cosas, estima la Sala que el uso de las excepciones como medio de defensa y depuración del proceso penal, previsto en el penúltimo aparte del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal; es lo que viene a justificar la inapelabilidad del auto que contiene la admisión de la querella y los pronunciamientos en ella contenidos, pues a través de esta figura el legislador otorga al querellado un medio idóneo de defensa, frente al inicio de persecuciones penales que no cuenten con los presupuestos constitucionales y legales para su constitución o continuación…” (Negrita de la Sala)

Ergo, el contenido establecido en el artículo 278 de la Norma Adjetiva Penal, establece lo siguiente:

“El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso” (Negrita de esta Alzada)

Establecida la matriz de la decisión dictada, así como la ratificación del criterio acogido, se permite esta Sala citar el contenido del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“Artículo 160. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.”

A la luz del dispositivo anteriormente transcrito, se evidencia de manera clara las circunstancias por las cuales procede la aclaratoria de sentencia, esto es, la necesidad de corrección de un error material o la necesidad de suplir una omisión cometida anteriormente en el fallo cuya aclaratoria se solicita; esto es así en razón de que cualquier otro cambio que se produzca en razón de la aclaratoria podría producir variaciones sustanciales en el fallo, redundando en consecuencia en una suerte de inseguridad jurídica producto de dos fallos en una misma causa donde se explanen dos criterios que no siendo opuestamente diferentes logren causar en el justiciable una sensación de incertidumbre respecto al criterio explanado por el Juzgador.

En el caso que nos ocupa, no observa esta Sala la presencia de errores materiales a ser subsanados, menos aún de omisiones que requieran ser aclarados, por el contrario, ha querido esta Sala, a través de las consideraciones expresadas supra, ratificar el criterio por el cual se declaró INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la hoy solicitante, pues, como se señaló también, las consideraciones expresadas en fecha 6 de diciembre de 2016 por esta Corte de Apelaciones obedecen a criterios expresados por la Sala Constitucional que son de carácter vinculante y a tal efecto debe esta Alzada expresar su acatamiento como se señaló precedentemente; es en virtud de ello que observa esta Sala que la solicitud de aclaratoria de sentencia interpuesta resulta inadmisible, toda vez que no se evidencia la presencia de las causales taxativas expresadas por el artículo 160 de la norma adjetiva penal.

Como corolario de los anteriormente señalado, no comparte esta Sala lo expresado por la solicitante en el sentido de considerar que la decisión proferida en fecha 6 de diciembre de 2016 produzca en sus defendidos un estado de indefensión, por el contrario, es esa misma sentencia la que establece de manera clara a los recurrentes los medios correctos por los cuales se debe atacar el fallo recurrido, aceptar lo contrario implicaría la subversión del orden procesal establecido con las consecuencias que de ello deriven, por tal motivo se ratifica que el procedimiento a tomar en este tipo de casos, es el de oposición, tal como lo expresa la referida norma citada o, en su defecto, de acuerdo a la jurisprudencia antes mencionada, las excepciones previstas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son consideradas como las vías idóneas que mantienen garante el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y sobre todo la aplicación de una Tutela Judicial Efectiva como salvaguarda de los justiciables, por ser éstas las formas de extinción de la prosecución penal cuando se trata de la admisión de la querella o la acusación privada, no resultando en consecuencia procedente la solicitud de aclaratoria interpuesta por la ciudadana ABG. LUCÍA GÓMEZ DE DELGADO, actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC, ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC y RAFAEL ÁNGEL CAMACHO MICHELANGELI, de conformidad con lo establecido por el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrarse la misma dentro de las causales taxativas expresadas en el referido artículo. Y ASÍ SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria interpuesta por la ciudadana ABG. LUCÍA GÓMEZ DE DELGADO, actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC, ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC y RAFAEL ÁNGEL CAMACHO MICHELANGELI, en virtud de la decisión emitida en fecha 6 de diciembre de 2016, por esta Alzada, mediante la cual declaró INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la referida Defensa, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2016, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decisión mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese a las partes a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

LOS JUECES INTEGRANTES



DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(Presidente-Ponente)





DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. JIMAI MONTIEL CALLES



LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


NMG/EDMH/JMC/JY/RR
Causa Nº 4020

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