Decisión Nº 4022 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 17-01-2017

Fecha17 Enero 2017
Número de expediente4022
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoInadmisible La Recusación
PartesLOS ABOGADOS AMÍLCAR GUILLERMO ÁQUINO TORRES Y JESET ALEXÁNDER GARCÍA HERNÁNDEZ, ACTUANDO EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORES PRIVADOS DEL CIUDADANO ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ, EN CONTRA DE LA PROFESIONAL DEL DERECHO JOSEPLINE FLORES ALGARIN, JUEZ DÉCIMA (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 17 de enero de 2017
206° y 157°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 4022.

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad de la recusación planteada por los profesionales del derecho AMÍLCAR GUILLERMO ÁQUINO TORRES y JESET ALEXÁNDER GARCÍA HERNÁNDEZ, actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ, en contra de la profesional del derecho JOSEPLINE FLORES ALGARIN, Juez Décima (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad a lo establecido en el articulo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir, observa lo siguiente:
I
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Cursa a los folios uno (01) al diez (10) de la presente pieza, el escrito de recusación antes descrito, del cual se extraen los siguientes alegatos:

“…Ocurrimos ante su competente y digna autoridad con sujeción a lo establecido 26, 30, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículos 96 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de RECURSARLA, en su condición de Jueza a cargo del tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que se encuentra incursa en las causales previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 89 ejusdem codex, lo cual motivamos de la forma siguiente:

Este Tribunal de instancia a cargo de la Jueza recusada, en fecha 26 de agosto de de 2016, previa solicitud de “revocación” del Representare de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, declara la NULIDAD ABSOLUTA de la apertura de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 25 de noviembre de 2015, así como las continuaciones de fecha 12 de julio de 2016, la del 20 de julio de 2016 y 5 de agosto de 2016, todas esta última realizadas en presencia de la ciudadana Jueza recusada, según la cual expreso

(…)

Conforme a lo antes citado, podemos observa que la ciudadana Jueza, anula sus propias decisiones con respecto a incidencias plateadas en el curso de la audiencia preliminar, tales como la de fecha 12 de julio de 2016, en la que resolvió una solicitud de las partes y ordenó la separación de la causa, con relación al ciudadano Luis Alejandro Ojeda Pérez, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido la ciudadana Jueza hoy recusada, realizó por tanto un acto de reflexión, análisis y conclusión sobre este particular el cual le fue expuesto en su debida oportunidad y que hoy en vista de la nulidad decretada es sometido nuevamente a su evaluación, conociéndose de antemano ya sus razonamientos y posición, lo cual crean la condición de prejuzgamiento y adelanto de opinión al respecto por parte de la ciudadana jueza JOPSELINE FLORES y así pedimos se declare.

De la misma forma, en una de las denominadas “audiencia de continuación de la preliminar” en especifico la de fecha 5 de agosto de 2016, la Jueza JOPSELINE FLORES, resolvió solicitud hecha en ese acto por la Representación del Ministerio Público, la cual ratificada lo previamente solicitado mediante escrito interpuesto por la defensa del ciudadano Wilfredo Urbaez, con relación al otorgamiento de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia la Juzgadora emitió su decisión a la luz de la revisión de los presupuesto del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, en el caso concreto que le ocupaba y acordó la procedencia de la Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del referido del referido artículo y Ley; siendo pues que esa decisión igualmente fue anulada por la misma Jueza que la produjo y se repuso al estado de su nuevo análisis y discusión sin que se traten de nuevas solicitudes o variaciones en las circunstancias que se exponen a la Jueza debemos entender que estaríamos en presencia de un delante de opinión por parte de la Jueza JOPSELINE FLORES, maxime cuando el contenido de dicha decisión que ya produjo y anulo, es uno de lo asuntos que deberá resolver al finalidad la audiencia preliminar tal como es dispuesto en el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha, igualmente resolvió declarar sin lugar la solicitud hecha por la defensa del ciudadano Víctor Sánchez, sobre la aplicación del efecto extensivo del beneficio de la medida cautelar sustitutiva que le fuera otorgada a uno de los co-acusados, por lo que queda expuesto de igual manera su opinión con respecto a ese asunto; todo lo cual traen como un hecho objetivo el adelanto de opinión de la Jueza JOPSELINE FLORES, por cuanto resolvió incidencias y asuntos de fondos propios de la audiencia preliminar que luego anulo y ordenó reponerla estado de reanudar el conocimiento de estos particulares sobre los cuales ya se pronuncio previamente, por lo que conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal RECUSAMOS mediante al presente escrito de manera formal a la ciudadana JUEZA JOPSELINE FLORES, por haber emitido opinión de forma adelantada sobre los hechos que hoy se debaten en audiencia preliminar.

Aunado al adelanto de opinión antes expuesto, considera esta representación de la defensa, que la ciudadana Jueza Jopseline Flores, en el conocimiento del presente expediente y en virtud de encontrarse ya de pleno en la realización de la audiencia preliminar –hoy anuladaza por ella misma -, realizó un análisis cognitivo que le permitió valorar la información plena de la totalidad de hechos fácticos y procesales que la hacen desmerecedora de los principios de inmediación y concentración previstos en el artículo 16 y 17 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que, con dicho proceso valorativo la ciudadana Jueza perdió igualmente la integridad con l a que debe ser iniciado el debate de los puntos abordados en la audiencia preliminar, más aún cuando observamos que las audiencia de fechas 12 de julio de 2016, 20 de julio de 2016, y 5 de julio de 2016, se oyó plenamente la exposición Fiscal, acarreando de esta forma un indudable perjuicio a la igualdad entre las partes y por tanto una presunción razonable a la afectación de la imparcialidad de la Jueza recusada conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la lectura del contenido de las actas de la audiencia preliminar, se puede observar la cantidad de juicios de valores emitidos por parte de la Jueza JPSELINE FLORES, que si bien es cierto no son referidos al fondo del asunto tampoco lo es la preliminar no es menos cierto que se dirigieron a resolver conflictos y peticiones de las partes que hoy se encuentran retrotraídas al estado de su existencia y como agregado a su nuevo conocimiento ante la misma Juez y Tribunal que antes se pronunció…

(…)

En razón de todo lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en los artículos 96 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSAMOS a la ciudadana JOPSELINE FLORES, en su condición de Jueza a cargo del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que se encuentra incursa en la causales previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 89, de la Ley Adjetiva Penal, y a tal efecto ofrecemos como pruebas de los motivos fundados de la presente recusación copias de las actas de audiencia preliminar que se iniciaron en fecha 25 de noviembre de 2015, muy en especial las realizadas los días 12 y 20 de julio de 2016 y 05 de agosto de 2016, así como la decisión de nulidad absolutaza de fecha 26 de agosto de 2016, suscriptas por la referida Jueza recusada en las cuales se observan las circunstancias que ameritan la duda sobre la imparcialidad de la Jueza y los nutridos juicios de valor u decisiones dictada sobre asuntos e incidencia de las cuales nuevamente presente pronunciarse…
II

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

De conformidad con lo dispuesto en los artículo 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, debe considerar las siguientes variables: legitimidad de los recusantes, la presentación del escrito debidamente fundado y la oportunidad procesal en la que se plantea dicha recusación, por lo cual procedemos a determinar sobre los mismos de la siguiente manera:

Verificadas las actas que rielan al presente cuaderno de incidencia, se observa que los abogados recusantes se encuentran legitimados para interponer dicha recusación, tal como lo establece el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser parte en el presente proceso, toda vez que consta en las actas de la Incidencia, que los mismos ejercen la defensa del ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ, imputado de autos.

Con respecto a la recusación, resulta pertinente para este Tribunal Colegiado recordar que esta institución está destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión de éste del conocimiento de una causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. Es decir, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar de buena fe (art. 105 del Código Orgánico Procesal Penal), el legislador impone como carga procesal a quien alega, el deber de probar lo alegado, basado en los principios de necesidad y carga de la prueba.

En consonancia con lo anterior, es oportuno acotar que el artículo 89 establece ocho (08) causales para poder separar a un funcionario del conocimiento de un asunto, las cuales son del siguiente tenor:

Artículo 89. Los jueces profesionales, los fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Abundando un poco más en los requisitos exigidos por el Legislador Patrio en cuanto a la recusación, es imperioso para esta Sala traer a colación el contenido de los artículos 95 y 96 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en los cuales se establece:

Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.

Artículo 96. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible el recusado o recusada, en el día siguiente informará ante el secretario o secretaria. Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.

En atención a los contenidos legales antes esbozadas, y de la revisión efectuada a la incidencia planteada esta Alzada Penal observa que los abogados AMÍLCAR GUILLERMO ÁQUINO TORRES y JESET ALEXÁNDER GARCÍA HERNÁNDEZ, presentaron por escrito la recusación que plantean en contra de la abogada JOSEPLINE FLORES ALGARIN, Juez Décima (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; expresando que el motivo en cual fundan la recusación, es el siguiente: “…DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la apertura de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 25 de noviembre de 2015, así como las continuaciones de fecha 13 de julio de 2016, la del 20 de julio de 2016 y 5 de agosto de 2016, todas estas última (SIC) realizadas en presencia de la Jueza recusada…”Asimismo se evidencia que la recusación fue propuesta en la fase intermedia, toda vez que la primera fijación para la celebración de la audiencia preliminar se efectuó el día 25 de noviembre de 2015, siendo hasta el día 31 de octubre de 2016, que los defensores privados plantean la presente incidencia.

Ante tal situación, es clara que la incidencia que hoy se presenta fue interpuesta en tiempo distinto al establecido en el artículo 96 de nuestra norma adjetiva penal, toda vez que se evidencia del escrito de recusación como del informe presentado por la ciudadana JOSEPLINE FLORES ALGARIN, Jueza Décima (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que la circunstancia que motiva a los abogados AMÍLCAR GUILLERMO ÁQUINO TORRES y JESET ALEXÁNDER GARCÍA HERNÁNDEZ, a interponer la recusación es la decisión de fecha “26 de agosto de 2016”, en la cual a su decir la Jueza de Primera Instancia “…realizó por tanto un acto de reflexión, análisis y conclusión sobre este particular el cual le fue expuesto en su debida oportunidad y que hoy en vista de la nulidad decretada es sometido nuevamente a evaluación, conociéndose de antemano ya sus razonamientos y posición, lo cual crean la condición de prejuzgamiento y adelanto de opinión al respecto por parte de la ciudadana Jueza JOPSELINE FLORES...”.

En este contexto, es conveniente destacar, que según criterio de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, la recusación está concebida “…como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia... La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”. (Sentencia N° 3709 del 6 de diciembre de 2005).
En lo atinente a la imparcialidad nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en jurisprudencia reiterada en Sala Constitucional, en sentencia de 144 del 24 de marzo del año 2000, lo siguiente:
“…una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”.
En el caso en particular es preciso señalar que, con respecto al requisito de fundamentación que debe poseer toda recusación, tenemos que la institución de la recusación es un acto procesal que debe basarse en las causales taxativas establecidas en la ley, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez del asunto sometido a su conocimiento, no siendo sólo suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante, sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretos en las cuales estén incursos los sujetos procesales objetos de recusación y, en la causa que nos ocupa se señala que el Juez Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió opinión o juicio previo en la causa, al resolver la “Solicitud de revocación del Representante de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela” en decisión emitida según los recusantes en fecha “05 de agosto de 2016”.
Como corolario de lo expuesto, tenemos que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 18, de fecha 19 de marzo de 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, estableció lo siguiente:
“…La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos…”.

Asimismo reitera la Sala la doctrina establecida en el fallo número 290 del 30 de octubre de 2001 (Caso: Antonio Aspite y otros), donde señaló:
“Con respecto al primer alegato, esta Sala observa que el auto por el cual se decidió la recusación de la juez asociada Blanca Cecilia González, no tiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal Superior, en el mencionado auto, se limita a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por la parte demandada al considerarla extemporánea. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso…”.
De las transcripciones anteriores se concluye que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente el criterio para que procedan tanto las inhibiciones como las recusaciones de los operadores de justicia, debiendo existir fundamentos reales y suficientes, lo que no sucede en el presente caso, siendo que, la recusación formalizada contra la jueza carece del fundamento legal, en virtud de que la jueza recusada, con su actuación, no está emitiendo opinión o juicio en la causa con conocimiento de ella, no existiendo en consecuencia motivos graves que afecten su imparcialidad tal y como lo afirman los recusantes.

No obstante, es importante acotar a los recusantes que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto. Por ende, este Tribunal Colegiado considera pertinente señalar parte de la sentencia Nº 736, emitida por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en cual se dejo sentado que: “…además de la vía procesal preexistente cuya disponibilidad por el quejoso fue señalado por el a quo, éste disponía de la apelación que el Código Orgánico Procesal Penal regula…”.

Con merito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho declarar INADMISIBLE la Recusación interpuesta por los defensores privado del ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ, abogados AMÍLCAR GUILLERMO ÁQUINO TORRES y JESET ALEXÁNDER GARCÍA HERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana JOSEPLINE FLORES ALGARIN, Juez Décima (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien visto que ha sido declarada inadmisible la presente recusación, considera esta Alzada que no es necesaria la evacuación de las pruebas promovidas y, en tal sentido no las admite por no ser necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y a los criterios jurisprudenciales aquí descritos. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara INADMISIBLE, el escrito de recusación presentado por los abogados AMÍLCAR GUILLERMO ÁQUINO TORRES y JESET ALEXÁNDER GARCÍA HERNÁNDEZ, actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ MARTÍNEZ, en contra de la profesional del derecho JOSEPLINE FLORES ALGARIN, Juez Décima (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad a lo establecido en el articulo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.

LOS JUECES;


DR. NELSON MONCADA GOMEZ
PRESIDENTE



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PONENTE


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO
NMG/ JMC/EDMH/ JY/cl.-
EXP. Nro. 4022.-



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