Decisión Nº 4027 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 19-01-2017

Fecha19 Enero 2017
Número de expediente4027
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoSin Lugar El Recurso De Apelación
PartesINTERPUESTO POR LAS ABOGADAS LUCIA GÓMEZ Y MAGALY GODOY, INSCRITAS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO, BAJO LOS NÚMEROS 11.914 Y 41.705, RESPECTIVAMENTE; EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORAS PRIVADAS DE LOS CIUDADANOS ANA MIROSLAVA NAGEL MARCOVIC Y CARLOS ALBERTO NAGEL MARCOVIC
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de enero de 2017
206° y 157°



CAUSA Nº 4027-2016

JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADOS: RAFAEL CAMACHO MICHELANGELI, CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC, ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC.
DELITO: DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.


Corresponde a ésta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación, interpuesto por las abogadas LUCIA GÓMEZ y MAGALY GODOY, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 11.914 y 41.705, respectivamente; en su condición de defensoras privadas de los ciudadanos ANA MIROSLAVA NAGEL MARCOVIC y CARLOS ALBERTO NAGEL MARCOVIC, titulares de las cédulas de identidad V-12.454.228 y V-6.403.895, respectivamente; contra la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2016, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, decretó sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por las profesionales del derecho prenombradas en contra del decisorio que admitió la acusación privada interpuesta por el abogado David Alberto Pérez Esqueda actuando en representación del ciudadano David Carlos Alexander Armas López.

Ahora bien encontrándonos en la oportunidad para decidir se hace en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa del folio 01 al folio 12 del presente cuaderno de incidencia, escrito de apelación, interpuesto por las abogadas LUCIA GÓMEZ y MAGALY GODOY, mediante el cual exponen lo siguiente:
“…Omissis…

DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA
LA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 12 de agosto de 2016, esta defensa técnica juramentada de ANA MIROSLAVA NAGEL MARCOVIC Y CARLOS ALBERTO NAGEL MARCOVIC, presentó escrito para solicitar a este Despacho Judicial, revisara la interposición y aplicación de la legalidad ordinaria en su auto de admisión de la acusación privada, para comprobar su razonabilidad y si la interpretación estuviese infundada; y, de ser el caso, reconociera que el acto había sido cumplido en contravención e inobservancia de las condiciones previstas en el Código Adjetivo Penal; habida cuenta que:

1. Que, no expresa el escrito de acusación privada que nos ocupa, los elementos de convicción en los cuales basa su acción, ni mucho menos presenta los fundamentos de la imputación enunciados con la necesaria interrelación que debe existir entre cada uno de ellos que le permita “en sana conciencia” al Juzgador de Juicio formarse un criterio exacto de lo ocurrido.

2. Que, el juzgador en función del principio iura novit curia, aplica el derecho con independencia de las apreciaciones e invocaciones de las partes.

3. Que, el auto de admisión de la acusación privada, es pieza fundamental dentro del esquema procesal previsto en el ordenamiento vigente, ya que presenta una concreción del pliego de cargos del acusador privado al acusado, para que de ellos se defienda en el juicio.

4. Que el auto de admisión de la acusación privada que nos ocupa, dictada en fecha 11 de julio de 2016, no tiene análisis propio que enlace con nuestros defendidos las circunstancias narradas del hecho, ni con los “supuestos” elementos de convicción que soportan la acusación; y se limita a trascribir en estrictamente once líneas, el puntual señalamiento de la cuatro misivas privadas en fotocopias simples; sin reparar que de las mismas no se desprende vinculación de nuestros defendidos CARLOS ALBERTO NAGEL MARCOVIC ni ANA MIROSLAVA NAGEL MARCOVIC, con los hechos objeto de la acusación; y, respectivamente, resaltó esta defensa, que esa es justamente una de las mayores deficiencias del auto de admisión dictada por el Despacho Judicial, referida a su inapropiada fijación de los cargos, por ambiguos, débiles, y que no siquiera tocan de forma tangencial un indicio (ni uno sólo) que explique dónde, cuándo, cómo o por qué se afirma la existencia de conductas reprochables a estos acusados.

TERCERO
DE LA DECISIÓN QUE ES OBJETOP DE APELACION

En fecha 17 de agosto de 2016, este despacho judicial declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por esta defensa; con base a los fundamentos que extractamos seguidamente:

1. Que en el auto de admisión de fecha 11 de julio de 2016, cursante al folio 13 del expediente, al momento de verificar los requisitos previstos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, verificó uno a uno sus ordinales, haciéndose plena expresa referencia al delito acusado, la relación de los hechos y elementos de convicción que indica la representación de la víctima; se destaca también la notificación enviada por el tribunal.

2. Qué el juez de primera Instancia está facultado para recibir acusaciones privadas por delitos dependientes de instancias de parte, debiendo emitir pronunciamiento de admisibilidad o no; lo cual constituye un auto de mero trámite, por lo cual la defensa debió ejercer Recurso de Revocación conforme al artículo 436 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. Que la petición de nulidad no constituye per se un medio de impugnación y es viable solo cuando un acto procesal afecta la asistencia y representación del imputado o genera la vulneración de un derecho fundamental;

4. Que el control de la acusación privada a los efectos del auto de admisión es meramente formal y que la pretensión de la defensa es un control material incluyendo aspectos que necesariamente deberán ser objeto de pronunciamientos en etapas posteriores del proceso.

CUARTO
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

Basamos nuestra impugnación en los siguientes elementos:

1. Pareciera desprenderse de la exigua motivación de la recurrida que la función del juez de juicio se limita a constatar la eventual presencia de un requisito del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, sin ponderar el alcance del cumplimiento efectivo del mismo a los efectos de la acción privada el interés que se tutela es el de la víctima, quien tiene la titularidad de la acción penal, toda vez que los intereses envueltos afectan sólo su esfera jurídica; no es menos cierto que, dentro del conjunto de garantías que conforma la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, debe observarse la legalidad de las formas procesales, porque atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado.

2. El legislador establece en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos formales, para la admisión de la acusación privada; ¿Por qué son formales? Son formales porque los mismos deben cumplirse completamente para que la acusación privada pueda ser admitida, ya que en este tipo de procedimiento al juez admitirla, está dándole al ciudadana en contra de quien se interpone la acción, la cualidad de Acusado.

3. A la lectura de la motivación del pronunciamiento emitido para rechazar la solicitud de nulidad absoluta instado por esta defensa. Es obvio que no se apreció el núcleo de nuestra queja; no se trata de que si en el auto de admisión de la acusación privada, el juez de juicio constató o no la existencia de los señalamientos del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal; se trata, si, que si bien es cierto en dicho auto se hizo mención a los requisitos fijados por el legislador en tal artículo, el juez de la causa lo hizo de modo periférico, automatizado, sin dar razón o fundamento del porqué consideraba que la acción interpuesta cumplía con los requisitos de ley, es decir, no hubo un razonamiento lógico o exposición de las razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión. En palabras llanas, respetuosamente, da la sensación de haber pasado simplemente una simple lista de chequeo sobre las secciones que comprenden la redacción del escrito contentivo de la acusación privada.

4. no se trata de haber realizado un examen acucioso sobre la antijurícidad y/o culpabilidad d nuestros defendidos, porque no es, obviamente, la etapa procesal para ello; pero sí correspondía al juez de juicio, dentro de la esfera de la constatación de la satisfacción o no de la formalidad prevista en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, verificar que en la acción ejercida no existe nada que enlace a nuestros defendidos con las circunstancias narradas del hecho, ni con los “supuestos” elementos de convicción que soportan la acusación; respetuosamente, debe resaltar esta defensa, esa es justamente una de las mayores deficiencias del auto de admisión dictado por este Despacho Judicial, referida a su inapropiada fijación de los cargos, por ambiguos, débiles, y que ni siquiera toca de forma tangencial a un indicio (ni uno sólo) que explique dónde, cuándo, cómo o por qué se afirma la existencia de conductas reprochables de estos acusados; de modo que no existe certidumbre sobre la acusación (¿Qué elementos de convicción la justifican?), con lo que se impide en grado sumo la defensa de los acusados, y que viola las formas propias del juzgamiento, y por lo tanto, ese auto de admisión de la acusación privada deviene en nulo de nulidad absoluta, por ser ajeno a toda razón que pueda vincular esos citados elementos de convicción con nuestros defendidos, y en consecuencia, lo arbitrario y que permite invocar la nulidad absoluta, será todo aquello carente de vínculo natural con la realidad.

5. (…)

6. Continuando con los fundamentos de esta apelación, vale resaltar que la juez de juicio en si exigua motivación trata de justificar si falta de examen en los requisitos formales del artículo 392 del COPP, en el hecho de que la admisión de la acusación privada es un auto de mera sustanciación, para concluir que es inapelable y que ha debido ejercerse en el peor de los casos el recurso de revocación, porque la nulidad no es un recurso per se.

7. Antes de continuar, es menester significar en primer lugar, que esta defensa no está ejerciendo recurso de impugnación directamente contra el auto de admisión de la acusación privada; nada más lejos. Estamos, ahora sí, apelando, pero del pronunciamiento con el cual se negó nuestra solicitud de declaratoria de nulidad absoluta de la admisión de la acusación privada, lo cual es procesalmente una situación muy distinta; en segundo lugar, conviene aclarar que la pretendida nulidad no fue alegada como mera impugnación frente alzada alguna, sino precisamente, por no ser una vía recursiva, tuvimos el ciudadano procesal de plantearla mediante solicitud directa ante el juez de la causa, porque la nulidad absoluta puede ser invocada en todo momento y en cualquier estado y grado de la causa y ante el mismo Tribunal que produjo el vicio denunciado.

8. por otra parte: El hecho de traer como fundamento de la declaratoria sin lugar de nuestra solicitud de nulidad, que la admisión de la acusación privada es un auto de mera sustanciación, en nada desdice de la procedencia de nuestra petición original, porque precisamente, el juzgador de juicio está aceptando que no le alcanzaba la prohibición de reforma que consagra el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto podía conocer de nuestra solicitud y proceder a declarar la nulidad absoluta (que no relativa) de un acto dictado por el propio tribunal. Por ello, nuestro petitorio versó en que solicitamos expresamente, se revisara la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria e implicación constitucional en su auto de admisión de la acusación privada, para comprobar su razonabilidad y si la interpretación era infundada, reconociese que el acto había sido cumplido en contravención e inobservancia de las condiciones previstas en el Código Adjetivo Penal respecto de la satisfacción de los requisitos exigibles para la admisión de la acusación privada; revisión y declaratoria de nulidad invocadas con atención a las disposiciones legales contenidas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

9. Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al trámite procedimental, no contiene decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir en principio gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. No obstante, esta premisa posee una excepción, y ello obedece a que a pesar un auto de mera sustanciación no debería causar gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite incluso podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción (Sentencia nº 3255 de la Sala Constitucional del TSJ, del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro).

10. Volviendo a prestar atención a los términos en que se dictó la recurrida, observa con preocupación esta defensa que el pronunciamiento dictado confunde qué tipo de auto comporta; porque, si bien es cierto, el auto de admisión de la acusación privada es de mero trámite (lo que nunca deberá interpretarse que exime el juzgador de analizar el cumplimiento de los requisitos del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal); no es menos cierto que, en cambio, el auto mediante el cual se conoció de la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta, no lo es; es decir, este último no es de mera sustanciación sino de los llamados autos fundados, de aquellos que se dictan para resolver sobre cualquier incidente. Siendo así, ha debido el tribunal de juicio entrar a analizar el fondo de nuestra solicitud (detallada líneas arriba y damos aquí por reproducida) en torno a la no satisfacción constitucional de los requisitos formales para la admisión de la acusación privada más allá de la mencionada lista de chequeo. En consecuencia, la aquí recurrida, esto es, el pronunciamiento sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta (y no el auto de admisión de la acusación), no tocó el núcleo de la queja y produjo una decisión periférica e inmotivada, anclada en que la defensa pretendía que ejerciera el control material sobre la acusación al momento de la admisión.

11. Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio;933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, de 29 de noviembre, todas de la Sala Constitucional del TSJ).

12. Vale acotar que, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que estas formalidades han sido establecidas –precisamente- como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.

13. En el caso que nos ocupa, no estamos hablando de cualquier defecto irrelevante al momento de dictar la admisión de la acusación, que haga exagerado y fuera de lugar invocar una nulidad absoluta. Hablamos de que los acusados desconocen el por qué se les instaura el proceso; como ya se dijo, el auto de admisión de la acusación privada que nos ocupa, dictado en fecha 11 de julio de 2016, no tiene análisis propio que enlace con nuestros defendidos las circunstancias narradas del hecho, ni con los “supuestos” elementos de convicción que soportan la acusación privada presentada en su contra; esa es justamente una de las mayores deficiencias del auto de admisión dictado por este Despacho Judicial, referida a su inapropiada fijación de los cargos, por ambiguos, débiles, y que ni siquiera toca de forma tangencial a un indicio (ni uno sólo) que explique dónde, cuándo, cómo o por qué se afirma la existencia de conductas reprochables a estos acusados.

14. ¿Qué defensa pueden establecer en esas circunstancias? ¿Acaso eso no trae consigo la vulneración de una derecho fundamental como lo es el derecho a la defensa?

15. Cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable. Tanto así que el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, consagra normativamente estos preceptos constitucionales, al establecer la forma en que debe impartirse y administrarse justicia. (…).

Pero resulta, que la juez en la recurrida nada dice sobre si existe o no la violación invocada como fundamento de la nulidad solicitada y prevista en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. Simplemente consideró que el análisis sobre el efectivo cumplimiento de los requisitos previstos por el legislador patrio en el artículo 392 del mismo Código es meramente formal y además en los términos en que ya lo hizo la juzgadora, interpretando que el control material de la admisión que pretende esta defensa, deberán ser objeto de pronunciamiento en otras etapas del proceso (es decir, no ahora) y con eso cerró su motiva para desechar la petición sin conocer el fondo.

En consecuencia ante esta errónea interpretación por parte de la Jueza de juicio que se traduce en “FALTA DE MOTIVACIÓN” deber ser declarada con lugar esta apelación por la alzada, ya que el no existir respuesta lógica y clara por parte del juzgador de lo planteado, o pueden los acusados ejercer su derecho a la defensa y no se cumple la garantía a una adecuada respuesta (Art. 26, y 51. CRBV). Y ASÍ SOLICITAMOS SEA DECLARADO EXPRESAMENTE.

En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1654 de l 25 de julio 2005 (…).

DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:

En continua ilación, deben destacar quienes suscriben que, la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el fondo de este recurso, debería pronunciarse en razón de los vicios procedímentales que de por hallados, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto contra una decisión que declaró Improcedente la solicitud de Nulidad Absoluta del auto de fecha 11 de julio de 2016, donde se configuro una falta de fundamentación en la constatación de la satisfacción o no de la formalidad prevista en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí se pretende que la presente apelación se declare CON LUGAR en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se ANULE por inmotivada la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 17 de agosto de 2016, mediante la cual a su vez, declaró Improcedente la Solicitud de Nulidad Absoluta planteada por esta defensa, en contra del Auto de fecha 11/07/2016 en la cual se admitió la acusación privada interpuesta por el abogado DAVID PEREZ ESQUEDA, procediendo en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSE ALEXANDER ARMAS LOPEZ; ordenándose como corolario de la declaratoria con lugar de la apelación, la redistribución de la presente causa a un Juez de Primera Instancia en Funciones de juicio, con sede en este circuito, distinto a la que emitiera el fallo anulado, a los fines de que se pronuncie acerca de la Solicitud de Nulidad Absoluta planteada por esta defensa; siendo que para ello el juez debe previamente analizar:

a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad fijada por el legislador y que esta defensa denuncia como violada;

b) constatar que esté legalmente establecida en el dispositivo contenido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal,

c) que examine si existe o no posibilidad de convalidarla en este momento;

d) que examine si existe proporcionalidad ente la consecuencia jurídica de afirmar someramente su incumplimiento y la consecuencia para la defensa material de los acusados de ir a proceso sin haber podido fijar ni los hechos que se les imputa ni los elementos de convicción que los involucra personalmente.

Y finalmente, en caso que el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos deberá contraponer el incumplimiento de dicha formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los acusados, para desechar o inadmitir la pretensión en los términos en que está planteada. Y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO EXPRESAMENTE.

PRUEBAS

Finalmente, promovemos como pruebas para acreditar los fundamentos del presente recurso las siguientes:

1. Copia certificada de escrito contentivo de la Acusación Privada que encabeza el presente proceso, con todos sus anexos.

2. Copia certificada del auto dictado en fecha 11 de julio de 2016, mediante el cual se admitió la acusación privada en contra nuestros defendidos CARLOS ALBERTO NAGEL y MARCOVIC ANA MIROSLAVA NAGEL MARCOVIC.

3. Copia certificada de nuestra solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del auto dictado en fecha 11 de julio de 2016, mediante el cual se admitió la acusación privada en contra nuestros defendidos CARLOS ALBERTO NAGEL y MARCOVIC ANA MIROSLAVA NAGEL MARCOVIC.

4. Copia de la decisión dictada el 17 de agosto de 2016, mediante la cual el juzgador de juicio declaró sin lugar nuestra solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del auto de admisión de la acusación privada que nos ocupa.

(…).

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto solicitamos se admita la presenta (sic) apelación y se le declare CON LUGAR en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se ANULE la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 17 de agosto de 2016, mediante la cual a su vez, declaró Improcedente la Solicitud de Nulidad Absoluta planteada por esta defensa, en contra del Auto de fecha 11/07/2016 en la cual se admitió la acusación privada interpuesta por el abogado DAVID PEREZ ESQUEDA, procediendo en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSE ALEXANDER ARMAS LOPEZ; ordenándose como corolario de la declaratoria con lugar de la apelación, la redistribución de la presente causa a un Juez de Primera Instancia en Funciones de juicio, con sede en esta ciudad, distinto al que emitiere el fallo anulado, a los fines de que se pronuncie acerca de la Solicitud de Nulidad Absoluta planteada por esta defensa…”

II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

En fecha 10 de noviembre de 2.016, el abogado DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, en su condición de apoderado judicial, del ciudadano CARLOS JOSÉ ALEXANDER ARMAS LÓPEZ, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
“…Omissis…

Es el caso ciudadanos Magistrados, que la representación judicial de los acusados de autos, interpuso primariamente una solicitud de nulidad en contra del auto de admisión de la acusación privada, sobre la base de cito sic: “el auto de admisión de la acusación privada no tiene análisis propio que enlace con nuestros defendidos las circunstancias narradas en el hecho… Alegando además que existe una inapropiada fijación de los cargos y que ni siquiera tocan ni un indicio o elemento de convicción respecto a sus defendidos.
Al respecto conviene significar que no invocó la parte que solicitaba la declaratoria de nulidad ninguna violación de orden constitucional atinente a la intervención, asistencia y representación de los imputados en el proceso penal, lo cual conforme al art. 175 del COPP son los supuestos que motivan la interposición de un recurso de nulidad contra un acto en el proceso penal o una decisión judicial.

Lo anterior deja claro que se interpuso una solicitud de nulidad absoluta infundada y no acorde a los supuestos que motivan dicho pedimento, pues pretendía la contraparte que el órgano jurisdiccional estableciera prima facie elementos de convicción en contra de los acusados de autos, ello contrariamente a lo que exponen los hoy apelantes si vendría a constituir una lesión al derecho a la presunción de inocencia de los acusados, a quienes desde el auto de admisión mal se les puede establecer responsabilidad penal o hacerle “fijación de cargos” (tomando los mismos términos de los representantes de los acusados.

Aunado a lo anterior debe valorarse de forma concomitante que hasta el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha establecido la irrecurribilidad de la admisión de la acusación privada (véase sentencia del 19/112003, (sic) dictada por la Sala de Casación Penal del TSJ, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, recaída en el exp: 03-0085 (…).

Lo antes expuesto en tato y en cuanto, el auto de admisión per se no implica la violación de derechos constitucionales de acusado, ni implica la admisión de la acusación un agravio que pueda ser objeto de apelación. Siendo así deviene en inapelable el auto de admisión de la acusación privada y sólo es posible pedir su nulidad cuando ciertamente se genera una lesión a los derechos de intervención en el proceso de los acusados y no como ocurre en el caso que nos ocupa, siendo que en el caso de marras se verifica de los autos, que se ha dado muestra por parte del órgano jurisdiccional del debido proceso a favor de las partes, sin preferencias ni desigualdades, cumpliéndose con los trámites procesales establecidos en el COPP, entre ellos la citación de los acusados a los fines del nombramiento de sus abogados, quienes tienen oportunidades procesales para exponer los alegatos que erróneamente por la vía de la nulidad pidieron fueren examinados.

Asimismo pareciera pasar inadvertido el apelante que existe la declaratoria de oficio de la nulidad de las decisiones judiciales cundo así lo estimara el propio Tribunal, para el caso de constatar alguna lesión constitucional en que hubiere podido incurrir, pero es el caso que mal se le podía pedir al tribunal reconozca una supuesta nulidad del auto de admisión dictado, cuando éste último es apegado a derecho, máxime si la declaratoria de nulidad se pretendía por supuestos distintos a los establecidos en la ley y creados a caprichos por los solicitantes y no acordes a las previsiones del art. 175 del COPP.

Por todas las consideraciones anteriores, es de advertir que es totalmente apegada a derecho la declaratoria de inadmisibilidad de la nulidad absoluta pues la apelación corre la misma suerte que la solicitud de nulidad, es inmotivada e incongruente, ya que aunado a ello debe valorarse que en el petitorio de la nulidad se pedía “NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACCIÓN ADMITIDA” lo cual causa incertidumbre procesal y es atentatorio a la seguridad jurídica pues no se sabía ni se sabe que lo que realmente pretendía el solicitante si atacar la acusación privada per se o atacar la decisión judicial, pues conforme al petitorio lo que se solicitaba era la nulidad de la acusación privada O DE LA ACCIÓN ADMITIDA más no del AUTO DE ADMISIÓN, de allí que o se entiende si la inconformidad de los acusados radica en la acusación incoada en su contra o si interponía una nulidad o si se interpone un medio recursivo de apelación a capricho por mera inconformidad en contra de una decisión judicial que por demás motivada y apegada a Derecho, y así pido sea valorado y declarado por esta Corte para declarar SIN LUGAR esta apelación.

Así las cosas por todo lo antes expuesto así como son incongruentes y contradictorios los argumentos que sirvieron de base para solicitar la nulidad igualmente son ambiguos, contradictorios, inmotivados e imprecisos los puntos recurridos en apelación en contra de la decisión de declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta formulada, y así pido sea valorado por esta Corte de apelaciones, a fin de declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en esta causa…”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa del folio 34 al folio 37, del presente cuaderno de apelación, decisión dictada en fecha 17/08/2016, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en la cual señala:
“…Omissis…

En el escrito de la Defensa de fecha 12 de Agosto de 2016 y objeto de la presente decisión judicial, se expone un capítulo primero, intitulado “De los Antecedentes”, en donde hacen referencia a la relación de los hechos indicados por la representación judicial de la parte actora y producen argumentos e impugnan los elementos de convicción que indica el libelo acusatorio; de igual forma invocan el principio de Intimación; señalan que el auto de admisión cuya nulidad se solicita, ha debido señalar que elementos de convicción le fueron presentados por el acusador privado; argumentan de igual forma que el auto de admisión, no tiene análisis propio y la acción admitida deviene en nula al utilizar elementos de convicción que les son ajenos a sus defendidos.

En vista de lo solicitado, se procede a realizar una revisión exhaustiva del auto de admisión de fecha 11 de julio de 2016, cursante al folio 13 del expediente, en el cual se observa que este Tribunal procedió a analizar si el libelo acusatorio cumple con los ordinales del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a verificar uno a uno de los ordinales, se hace expresa referencia al delito acusado, la relación de los hechos y elementos de convicción que indica la representación legal de la parte actora; de igual forma se destaca que el tribunal adjuntó a la notificación de los querellados, copias certificadas del libelo acusatorio.

En efecto, en el auto de admisión dictado por este Tribunal, se hace referencia al presunto delito acusado por el particular quien argumenta tener el carácter de víctima, se indican los hechos acusados y se hace mención a los elementos de convicción que aporta la parte actora, todo ello en fiel cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, está facultado para recibir acusaciones privadas por delitos dependientes de instancia de parte, como en este caso, debiendo emitir un pronunciamiento de admisibilidad o no de la acción privada, se trata fundamentalmente de una revisión del cumplimiento de supuestos formales y esenciales descritos en los ordinales del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal y constituye un auto de mero trámite y por el cual, conforme al principio de impugnabilidad objetiva, en el caso que la defensa tuviera al intención de impugnar tal pronunciamiento, debió ejercer el Recuero de Revocación, mediante condiciones, términos y requisitos descritos en los artículos 436 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal y como nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado de diversas oportunidades, la petición de nulidad absoluta no constituye per sé un medio de impugnación y solo es viable cuando un acto procesal afecta la asistencia y representación del imputado o genera la vulneración de un Derecho Fundamental siendo inconvalidable y solo subsanable mediante la repetición de la situación jurídica infringida.
El control de la acusación privada a los efectos del auto de admisión, es meramente formal, en los términos como ha realizados (sic) este tribunal; ahora bien, la pretensión de la defensa, es la realización de un control material de la misma, incluyendo aspectos que necesariamente deberán ser objeto de pronunciamiento en etapas posteriores del procedimientos, (sic) tomando en consideración los argumentos de todas las partes, garantizándose de tal forma el ejercicio equilibrado y en condiciones de equidad del derecho a la defensa y del principio de contradicción antes invocado.

A pesar de lo antes expuesto y con la finalidad de garantizar el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, se destaca especialmente, que nos encontramos en uno de los procedimientos especiales que contempla el Código Orgánico Procesal Penal y es relativo al procedimiento en los delito de acción dependiente de instancia de parte, caracterizado por ser un procedimiento de carácter privado, en donde rige muy especialmente el principio contradictorio, mediante el cual la intervención de las partes con sus argumentos y contra-argumentos, el darán el correspondiente impulso al proceso; entre otros principios relativos al debido proceso que este tribunal ha velado y velará integralmente durante el desarrollo del procedimiento, en donde la defensa contará con todas las oportunidades que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, para presentar todas (sic) sus argumentos, los cuales serán objeto de análisis objetivo e imparcial por esta Juzgadora.

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia Estadal, en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y pro autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta, interpuesta por las ciudadanas abogadas. LUCÍA GÓMEZ DE DELGADO, y MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, ambas debidamente inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número de matrícula 11.914 y 41.705, respectivamente, las cuales ostentan en este acto, su cualidad de Defensoras Privadas, de los ciudadanos ANA MIROSLAVA NAGEL MARCOVIC y CARLOS ALBERTO NAGEL MARCOVIC, ampliamente identificados en autos…”


IV
MOTIVA

La Sala para decidir previamente observa:

Que las recurrentes cuestionan el pronunciamiento proferido en fecha 17 de agosto de 2016, por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, interpuesta en fecha 12 de agosto de 2016, por las profesionales del derecho, LUCIA GÓMEZ y MAGALY GODOY, en su condición de defensoras privadas de los ciudadanos ANA MIROSLAVA NAGEL MARCOVIC y CARLOS ALBERTO NAGEL MARCOVIC, por cuanto en su criterio la misma adolece del vicio de inmotivación.

Asevera la defensa en su escrito recursivo, que la Juzgadora en el pronunciamiento emitido para rechazar la solicitud de nulidad, no apreció el núcleo de sus quejas, toda vez que a criterio de ellas habría sido realizado de modo periférico, automatizado, sin dar razón o fundamento de por que consideraba que la acción interpuesta cumplía con los requisitos de ley.

Asimismo señalaron que le correspondía al Juez de juicio verificar que en la acción ejercida no existiera nada que enlazara a sus defendidos con las circunstancias narradas en los hechos, ni con los supuestos elementos que soportan la acusación, considerando que el acto de admisión de la acusación privada deviene en nulo de nulidad absoluta por no poder vincularlos con elementos que soportan la referida acusación privada.

Continúan señalando que la a quo produjo una decisión inmotivada anclada en que la defensa pretendia que ejerciera el control material sobre la acusación al momento de la admisión, cuando no era así, dado que lo pretendido era que mediante un razonamiento lógico, expusiera las razones de hecho y de derecho que sustentaron su decisión y así sus defendidos conocieran los motivos por los cuales se les instauraba este proceso, ello así solicitaron se declarara con lugar el presente recurso de apelación y se anule el decisorio cuestionado.

En fecha 29 de junio de 2016, es recibida por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, Acusación Privada, inserta del folio 01 al folio 08 de la pieza I, del expediente original, interpuesta por el abogado David Pérez Esqueda, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Carlos José Alexander Armas López, quien funge como víctima en la presente causa.

El día 11 de julio de 2016, la Juez del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, mediante auto separado, admitió en su totalidad la acusación privada incoada por el abogado David Pérez Esqueda, y decretó medida de coerción personal contenida en el numeral 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal sobre los ciudadanos Ana Miroslava Nagel Marcovic y Carlos Alberto Nagel Marcovic.

Asimismo de los folios 53 al 60, constatamos escrito de solicitud formal de declaratoria de nulidad absoluta del auto de admisión de la acusación privada, inserto de los folios 53 al 60, interpuesta por las profesionales del derecho Lucia Gómez y Magaly Godoy, en su condición de defensoras privadas de los ciudadanos Ana Miroslava Nagel Marcovic Y Carlos Alberto Nagel Marcovic.

Sobre la predicha solicitud, el Tribunal A quo se pronunció en los términos siguientes:
“…Omissis…

En el escrito de la Defensa de fecha 12 de Agosto de 2016 y objeto de la presente decisión judicial, se expone un capítulo primero, intitulado “De los Antecedentes”, en donde hacen referencia a la relación de los hechos indicados por la representación judicial de la parte actora y producen argumentos e impugnan los elementos de convicción que indica el libelo acusatorio; de igual forma invocan el principio de Intimación; señalan que el auto de admisión cuya nulidad se solicita, ha debido señalar que elementos de convicción le fueron presentados por el acusador privado; argumentan de igual forma que el auto de admisión, no tiene análisis propio y la acción admitida deviene en nula al utilizar elementos de convicción que les son ajenos a sus defendidos.

En vista de lo solicitado, se procede a realizar una revisión exhaustiva del auto de admisión de fecha 11 de julio de 2016, cursante al folio 13 del expediente, en el cual se observa que este Tribunal procedió a analizar si el libelo acusatorio cumple con los ordinales del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a verificar uno a uno de los ordinales, se hace expresa referencia al delito acusado, la relación de los hechos y elementos de convicción que indica la representación legal de la parte actora; de igual forma se destaca que el tribunal adjuntó a la notificación de los querellados, copias certificadas del libelo acusatorio.

En efecto, en el auto de admisión dictado por este Tribunal, se hace referencia al presunto delito acusado por el particular quien argumenta tener el carácter de víctima, se indican los hechos acusados y se hace mención a los elementos de convicción que aporta la parte actora, todo ello en fiel cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, está facultado para recibir acusaciones privadas por delitos dependientes de instancia de parte, como en este caso, debiendo emitir un pronunciamiento de admisibilidad o no de la acción privada, se trata fundamentalmente de una revisión del cumplimiento de supuestos formales y esenciales descritos en los ordinales del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal y constituye un auto de mero trámite y por el cual, conforme al principio de impugnabilidad objetiva, en el caso que la defensa tuviera al intención de impugnar tal pronunciamiento, debió ejercer el Recuero de Revocación, mediante condiciones, términos y requisitos descritos en los artículos 436 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal y como nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado de diversas oportunidades, la petición de nulidad absoluta no constituye per sé un medio de impugnación y solo es viable cuando un acto procesal afecta la asistencia y representación del imputado o genera la vulneración de un Derecho Fundamental siendo inconvalidable y solo subsanable mediante la repetición de la situación jurídica infringida.
El control de la acusación privada a los efectos del auto de admisión, es meramente formal, en los términos como ha realizados (sic) este tribunal; ahora bien, la pretensión de la defensa, es la realización de un control material de la misma, incluyendo aspectos que necesariamente deberán ser objeto de pronunciamiento en etapas posteriores del procedimientos, (sic) tomando en consideración los argumentos de todas las partes, garantizándose de tal forma el ejercicio equilibrado y en condiciones de equidad del derecho a la defensa y del principio de contradicción antes invocado.

A pesar de lo antes expuesto y con la finalidad de garantizar el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, se destaca especialmente, que nos encontramos en uno de los procedimientos especiales que contempla el Código Orgánico Procesal Penal y es relativo al procedimiento en los delito de acción dependiente de instancia de parte, caracterizado por ser un procedimiento de carácter privado, en donde rige muy especialmente el principio contradictorio, mediante el cual la intervención de las partes con sus argumentos y contra-argumentos, el darán el correspondiente impulso al proceso; entre otros principios relativos al debido proceso que este tribunal ha velado y velará integralmente durante el desarrollo del procedimiento, en donde la defensa contará con todas las oportunidades que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, para presentar todas (sic) sus argumentos, los cuales serán objeto de análisis objetivo e imparcial por esta Juzgadora.

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia Estadal, en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y pro autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta, interpuesta por las ciudadanas abogadas. LUCÍA GÓMEZ DE DELGADO, y MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, ambas debidamente inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número de matrícula 11.914 y 41.705, respectivamente, las cuales ostentan en este acto, su cualidad de Defensoras Privadas, de los ciudadanos ANA MIROSLAVA NAGEL MARCOVIC y CARLOS ALBERTO NAGEL MARCOVIC, ampliamente identificados en autos.


Como observamos, las recurrentes peticionaron la nulidad del auto que admitió la acusación privada en contra de sus representados, resolviendo la juez de instancia declarar sin lugar la misma, en virtud que consideró que en el análisis efectuado al libelo acusatorio este cumplía con los supuestos contenidos en el articulo 392 de la Norma Adjetiva Penal, así como que había dejado expresamente señalado el delito acusado, la relación de los hechos y los elementos de convicción que indicó la representación legal de la parte actora.

De igual forma señaló la recurrida que en su decisorio tildado de invalidado, se emitió un pronunciamiento en el que revisó el cumplimiento de las condiciones formales y esenciales descritos en la norma, y no como lo pretenden hacer ver los recurrentes, las cuales procuraron que en la decisión se incluyeran aspectos que necesariamente deben ser objetos de señalamientos en etapas posteriores.

Ello así, tenemos que el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 392. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.

2. Los datos de identificación y ubicación con lo que cuente del acusado o acusada.

3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.

4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito.

6. La justificación de la condición de víctima.
7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial.”

A mayor abundamiento, es importante señalar sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual, nos ilustra en cuanto al thema decidendum; en los términos siguientes:

“…Los delitos de acción privada son aquellos hechos punibles respecto de los cuales la Ley se aparta de su postulado general sobre la naturaleza pública de la acción para la promoción del enjuiciamiento y eventual condena de aquéllos cuya responsabilidad quede establecida en el proceso…” (Sent. Nro. 474. Fecha 28-03-08).

“…Los delitos de acción privada son enjuiciables mediante el ejercicio directo de la misma, por parte del titular (víctima) y a través de las normas del procedimiento especial que describe el Código Orgánico Procesal Penal, desde su artículo 400 (Sent. Nro. 474. Fecha 28-03-08).

Igualmente, la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en Sentencia número 460, de fecha 02-08-07, dejó sentado que:

“…Para los procedimientos a instancia de parte, El COPP establece como requisito de procedibilidad la interposición de la acusación privada y, una vez interpuesta, se impulsa la acción la cual demanda el inmediato control jurisdiccional por parte del Juez…”


En este tenor la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1958, de fecha 17-07-2003, dejo sentado que:

“…Toda acusación privada, que procure iniciar el procedimiento en los delitos de acción dependiente de parte, deberá formularse por escrito directamente ante el Tribunal de juicio…”

De modo que la acusación privada pertenece a uno de los modos de proceder en el proceso, en la cual, el particular o víctima, sea ésta natural o jurídica, de manera potestativa, podrá constituirse en acusador privado, con el fin de ejercer la acción penal derivada de los delitos de acción dependientes de instancia de parte, la cual, deberá formularse por escrito, directamente ante el Tribunal de Juicio, y contener entre otros requisitos, una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, así como el o los delitos que se imputa, el lugar, día y hora aproximada de su perpetración, lo que permite al juez o jueza de juicio, analizar si los hechos imputados se subsumen en el o los delitos señalados en el escrito acusatorio. Una vez dilucidada ésta circunstancia podrá admitirse dicha acusación privada, si se tratare de delito de acción privada.

Ahora bien, como sabemos este procedimiento se caracteriza por carecer de fase preparatoria e intermedia, pues el mismo comienza con la presentación de la acusación directamente ante el Tribunal de juicio, sin embargo en este procedimiento existen actos destinados al control de la acusación, los cuales se realizan antes de convocar a las partes al juicio oral y público, de modo que en primer lugar el Juez una vez reciba la acusación deberá realizar una revisión de la misma a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, y de cumplir con todos los requisitos formales deberá ser irremediablemente admitida.

En el caso de autos vemos pues que la Juzgadora en su decisorio constató que la acusación privada interpuesta por el abogado David Alberto Pérez Esqueda actuando en representación del ciudadano David Carlos Alexander Armas López en contra de los ciudadanos Ana Miroslava Nagel Marcovic y Carlos Alberto Nagel Marcovic, cumplía con las previsiones contenidas en el artículo 392 del Código Adjetivo Penal, dejando asentado en este sentido lo siguiente:
“ Visto el escrito suscrito por el ciudadano Abg. DAVID PEREZ ESQUEDA, titular de la cédula de identidad número V-13.639.235, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO) bajo el número 94.086, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSE ALEXANDER ARMAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad V- 8.049.106, quien funge como presunto agraviado de los hechos, mediante la interpuso Acusación Privada incoada contra los ciudadanos: RAFAEL ANGEL CAMACHO MICHELANGELI, titular de la cédula de identidad V-7.969.955, CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC, titular de la cédula de identidad V- 6.403.895 y ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, titular de la cédula de identidad V-12.454.228, respectivamente, por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente en concordancia con el articulo 99 ejusdem, en razón de ello, este tribunal pasa a analizar el escrito acusatorio de acuerdo a cada una de las formalidades requeridas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son los siguientes: Articulo 392 del Código Orgánico Procesal Penal:
1º.-El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el numero de cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.
Nombre de la QUERELLANTE: CARLOS JOSE ALEXANDER ARMAS LOPEZ, Edad: 50 años, Estado Civil: Soltero, Profesión u oficio: Militar, en el grado de General de Brigada del Ejército de la República Bolivariana de Venezuela, Domicilio o Residencia: Caracas, Venezuela, No tienen ningún parentesco con los Querellados.
2°.-Los datos de identificación y ubicación con los que cuente el acusado o acusada.
Nombre de los QUERELLADOS: RAFAEL ANGEL CAMACHO MICHELANGELI, Nacionalidad: Venezolano, Mayor de edad,, Estado Civil: Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.969.955, Profesión: Abogado, representante legal de la empresa BLINDADOS OESTE, C.A, Domiciliado en: Colinas de Santa Mónica. Calle Principal, Vista de Oro, Torre A, Piso 1, Apartamento 7, Caracas. Distrito Capital.
CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC, Nacionalidad: Venezolano, Mayor de edad, Estado Civil: Divorciado, titular de la cédula de identidad N° V- 6.403.895, Profesión: Licenciado en Ciencias y Artes Militares, Domiciliado en: Calle A1, Quinta Los Alisos, al frente del Club La Lagunita. Contrv Club.
ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, Nacionalidad: Venezolana, Mayor de edad, Estado Civil: Divorciada, titular de la cédula de identidad N° V- 12.454.228, Profesión: Economista, Presidenta de la Empresa Blindados Oeste, C.A, Domiciliado en: Calle L7, Quinta Cerro Mar, Urbanización_La I aqunita, Contrv Club,
3º.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración
Delito: difamación AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 442 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artíuclo 99 ejusdem.
“En fecha 3 de mayo de/ año 2016, el ciudadano MICHELANGELI ya identificado, en su carácter de representante legal de la empresa BLINDADOS OESTE, C.A, y procediendo por instrucciones de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC y ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC antes identificado quienes son accionistas de dicha empresa procedió a interponer escritos dirigidos al Capital Diosdado Cabello Rondón y otro del mismo tenor, ambos fechados 29 de abril de 2016, dirigido al General en Jefe Vladimir Padrino López, Ministro de la Defensa, igual que al ciudadano: Mayor General JUAN DE JESUS GARCIA TOUSSANT Comandante General del Ejercito Bolivariano, así como al Mayor General Pedro Miguel Castro Rodríguez, viceministro de los Servicios Personal y Logística del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante los cuales aseveran que mi representado General de Brigada CARLOS JOSE ALEXANDER ARMAS LOPEZ, ya identificado, en su carácter de Director General de Armas y Explosivos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela, se negaba a otorgar permiso a la empresa BLINDADOS OESTE, C.A, que hasta tanto la referida empresa no blindara un supuesto vehículo que según sus dichos se encontraba en las instalaciones de la empresa; dejando entrever un presunto delito de extorsión, el cual sin prueba alguna atribuyen deliberadamente a mi patrocinado.
Tanto así que del texto de la misma carta se desprende lo siguiente: “el General de Brigada CARLOS JOSE ALEXANDER ARMAS LOPEZ, Director del DAEX, no firma nuestra autorización aun cuando tiene conocimiento que nuestra empresa ha cumplido bien y fielmente con todos los tramites e inspecciones requeridas sino le blindamos un vehículo el cual se encuentra actualmente en nuestras instalaciones donde se evidencia el intento de extorsión, (anexo2) foto del carro que debe ser blindado y del cual desconocemos su propietario".
4º. Una relación especifica de todas las circunstancias esenciales del hecho.
... El tipo penal es agravado pues se perpetra mediante escritos presentados ante cuatros funcionarios de Alta Jerarquía o Rango En Las Fuerzas Armadas v es continuado por cuanto en fechas 19 de mayo del año 2016 Y 30 de mayo del 2016 procede a interponer por ante el Viceministro de Servicio Personal y Logística del Ministerio de Poder Popular para la Defensa ante el Mayor General Pedro Castro Rodríguez otras cartas mediante las cuales el mismo ciudadano abogado RAFAERL ANGEL CAMACHO MICHELANGELI, ya identificado actuando igualmente como representante de la empresa BLINDADOS OESTE, C.A., mediante palabras y frases ofensivas alertan a investigar supuestos hechos de corrupción en los que estaría según sus dichos incurso mi representado y en el cual la hacen referencia nuevamente al supuesto vehículo y señalando personas distintas a mi representado con respecto al mismo.
Adicional a lo anterior es de advertir que respecto a la fecha de otorgamiento del permiso en trámite por ante el DAEX, la misma carta es paradójicamente ya que evidencia que el permiso es de fecha anterior al escrito contentivo de las especies difamatorias fechado 29 de abril de 2016”
5º Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito.

1- Carta dirigida al ciudadano Capitán: Diosdado Cabello Rondón, fechada 29/04/2016, constante de quince (15) folios útiles.
2- Carta dirigida al ciudadano General en Jefe, Vladimir Padrino López, Ministro del Poder Popular para la Defensa, fecha 29/04/2016, constante de dieciséis (16)
3- Carta dirigida al ciudadano Comandante General del Ejercito, Juan de Jesús García Toussaintt, fecha 29/04/2016, constante de dieciséis (16) folios útiles.
4- Carta dirigida al ciudadano Vice-Ministro de Servicio Personal y Logística, Mayor General Pedro Castro Rodríguez, fechada 30-05-216, constante de veinte (20) folios útiles.

6º La justificación de la condición de la Victima Del folio 05 al 08 de las presentes actuaciones se encuentra anexado el poder debidamente juramentado por el Profesional de Derecho Abg DAVID PEREZ ESQUEDA por el ciudadano CARLOS JOSE ALEXANDER ARMAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad N V- 8.049.106.
7° La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial.
Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez o jueza para ratificar su acusación. El secretario o secretaria dejara constancia de este acto procesal.
En un mismo proceso no se admitirá mas de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por si o por medio de una sola representación.
En fecha siete (07) de julio de 2016, compareció hasta la sede de este Juzgado Trigésimo Primero (31) de Primera Instancia en Funciones de Juicio el ciudadano CARLOS JOSE ALEXANDER ARMAS LOPEZ, titular de la cedula de identidad V-8.049.106, quien funge como acusador privado, en compañía de su apoderado judicial abogado DAVID PEREZ ESQUEDA, titular de la cédula de identidad número V-13.639.235, a los fines de dar cumplimiento a la ratificación personal de la acusación privada todo ello de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha ocho (08) de julio de 2016, se recibe escrito por parte del ciudadano abogado DAVID PEREZ ESQUEDA, titular de la cédula de identidad número V- 13.639.235, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO) bajo el número 94.086, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSE ALEXANDER ARMAS LOPEZ, en el cual solicita con el auto de admisión de la acusación privada, la imposición de una medida cautelar contenida en el articulo 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a la Prohibición de Salida del País, a los ciudadanos querellados, todo ello en la necesidad de garantizar la comparecencia de los mismos a los actos convocados por el tribunal.
Este tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la admisión o no del escrito de Acusación Privada impetrado por el por el abogado DAVID PEREZ ESQUEDA, titular de la cédula de identidad número V-13.639.235, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO) bajo el número 94.086, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSE ALEXANDER ARMAS LOPEZ, en virtud de que el mismo contiene la identificación completa del acusador privado y la manifestación de no relación de parentesco con los acusados; señalo los datos de identificación de los acusados; así como indica el delito que le imputa a los acusados, expresando el lugar, los días y la hora aproximada de su perpetración; e hizo una relación especificada de las circunstancias esenciales del hecho; y señalo los elementos de convicción en que funda la participación de los acusados en el hecho imputado, justifico su condición de víctima y suscribió el escrito acusatorio, por lo que es de concluir que cumple con todos y cada uno de los requisitos de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal procede a decidir en los siguiente términos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación Privada incoada por el abogado DAVID PEREZ ESQUEDA, titular de la cédula de identidad número V-13.639.235, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO) bajo el numero 94 086 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSE ALEXANDER ARMAS LOPEZ, titular de la cédula de jdent'dad V- 8.049.106, contra de los ciudadanos: contra los ciudadanos RAFAEL ANGEL CAMACHO MICHELANGELI, titular de la cédula de identidad V-7.969.955, CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC, titular de la cédula de identidad V- 6.403.895 y ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, titular de la cédula d identidad V-12.454.228, respectivamente, por la comision del delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal vigente en concordancia con el articulo 99 ejusdem, en consecuencia téngase en lo adelante al acusador ya identificado como parte querellante y a la acusada antes identificada como parte querellada; así mismo, se acuerda citar personalmente a los acusados para que designen defensor o defensora, en la siguiente dirección: RAFAEL ANGEL CAMACHO MICHELANGELI, Nacionalidad: Venezolano, Mayor de edad, Estado Civil: Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.969.955, Profesión: Abogado, representante legal de la empresa BLINDADOS OESTE, C.A, Domiciliado en: Colinas de Santa Mónica. Calle Principal, Vista de Oro, Torre A, Piso 1, Apartamento 7. Caracas, Distrito Capital, CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC, Nacionalidad: Venezolano, Mayor de edad, Estado Civil: Divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-6.403.895, Profesión: Licenciado en Ciencias y Artes Militares, Domiciliado en: Calle A1, Quinta Los Alisos, al frente del Club La Laqunita, Contry Club y ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, Nacionalidad: Venezolana, Mayor de edad, Estado Civil: Divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-12.454.228, Profesión: Economista, Presidenta de la Empresa Blindados Oeste, C.A, Domiciliado en: Calle L7. Quinta Cerro Mar. Urbanización La Laqunita. Contry Club.: y se acuerda remitir copia certificada de la Acusación interpuesta por el Apoderado Judicial Abg. DAVID PEREZ ESQUEDA y copia certificada de la Admisión de la querella, todo esto de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, provéase lo conducente; SEGUNDO: En cuanto a las medidas cautelares solicitadas por apoderado judicial tantas veces nombrado, este Tribunal acuerda la contenida en el numeral 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; vale deci/ la prohibición de salida del país, a los fines de garantizarle a la víctima, que se lleVe a cabo la audiencia de conciliación y las resultas del Proceso. En/cuanto a las presentaciones periódicas establecidas en el numeral 3º del artículo arriba mencionado; este Juzgado lo niega, toda vez que con la del numeral 4º, será suficientes para asegurar la comparecencia de los acusados, así mismo se niega la del numeral 9º del mismo artículo por ser ambigua. TERCERO: En consecuencia de ello se acuerda librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) a los fines de garantizar la medida impuesta, contra los acusados RAFAEL ANGEL CAMACHO MICHELANGELI, titular de la cédula de identidad V-7.969.955, CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC, titular de la cédula de identidad V- 6.403.895 y ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, titular de la cédula d identidad V-12.454.228. Es todo....”

De forma que, distinto a lo expuesto por las recurrentes, la Juez dejó asentado, nombre, apellido, edad, estado civil, profesión, domicilio del acusador privado, número de cédula de identidad y su relación de parentesco con los querellados, así como datos de identificación y ubicación de los acusados, el delito que se le imputa, lugar, día, hora de su perpetración, y una relación especificada de todas las circunstancia esenciales del hecho.

De esta forma estima esta Alzada, que la motivación dada a la solicitud nulidad planteada en el presente caso satisface los requerimientos exigidos para considerar la validez de su existencia, por cuanto no se exige una exhaustividad en la motivación. Para materializarse el vicio de inmotivación, la decisión debe carecer en absoluto de fundamentos, no debiéndose confundir la escasez, o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, pues la motivación exigua no constituye inmotivación, de este modo, para que se configure el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el o la Juez como fundamento, no permita el control de la legalidad, lo cual se encuentra presente en el caso de marras.

Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de la República, en sentencia número 1397 de fecha 17 de julio de 2006, expresó que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución o respuesta que el Órgano Jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación, así las cosas, la Sala ha dejado sentado lo siguiente:
“…La Sala ha establecido (…) que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…”.


De lo apreciado en la decisión hoy recurrida, le permite a esta Alzada arribar a la conclusión que el Juzgado A quo, sí realizó un análisis (aunque exiguo) de la pretensión efectuada por la defensa privada, toda vez que el fallo que admitió la querella cumplió con los presupuestos contenidos en el 392 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, al hilo de las consideraciones que anteceden, se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, incoado por las abogadas LUCIA GÓMEZ y MAGALY GODOY, en su condición de defensoras privadas de los ciudadanos ANA MIROSLAVA NAGEL MARCOVIC y CARLOS ALBERTO NAGEL MARCOVIC, titulares de las cédulas de identidad V-12.454.228 y V-6.403.895, respectivamente en contra la decisorio proferido en fecha 17 de agosto de 2016, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, decretó sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por las referidas profesionales del derecho y se confirma la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2016, por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por las abogadas LUCIA GÓMEZ y MAGALY GODOY, en su condición de defensoras privadas de los ciudadanos ANA MIROSLAVA NAGEL MARCOVIC y CARLOS ALBERTO NAGEL MARCOVIC, titulares de las cédulas de identidad V-12.454.228 y V-6.403.895, respectivamente; contra la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2016, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, decretó sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por las referidas profesionales del derecho. SEGUNDO: se confirma la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2016, por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y asimismo instrúyase a la Secretaria para que en su oportunidad legal correspondiente proceda a la remisión de las actuaciones originales al Juzgado de origen

EL JUEZ PRESIDENTE,



DR. NELSON MONCADA GÓMEZ.

LA JUEZ,
(PONENTE)


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

EL JUEZ,

JIMAI MONTIEL CALLES.



LA SECRETARIA,


ABG. JOHANA YTRIAGO.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. JOHANA YTRIAGO.


CAUSA Nº 4027-2016.
JMC/EDM/NMG/JY/dv.-

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