Decisión Nº 4037-18 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 25-09-2018

Fecha25 Septiembre 2018
Número de sentencia001-2018
Número de expediente4037-18
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMPO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva
Exp. Nº 4037-2018
En fecha 09 de agosto de 2018, el abogado Rodolfo Ursicio Rojas Caseres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 214.845, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HORACIO JOSÉ CARAO RUSO, titular de la cédula de identidad N° V-11.230.203, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS (SUNAVI), habiendo reformulado el referido escrito en fecha 05 de septiembre de 2018, toda vez que “(…) el procedimiento aplicado en la tercera Audiencia Conciliatoria efectuada por Funcionarias adscritas a la Dirección de Conciliación de la Superintendencia Nacional de la Vivienda, [menoscaba], el Derecho Constitucional de obtener una respuesta oportuna y adecuada a las peticiones realizadas (…)”, por considerar que: “(…) Conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente Amparo Constitucional se ejerce contra la omisión o abstención (falta de oportuna y adecuada respuesta) por parte de las Funcionarias adscritas a la Dirección de Conciliación de la SUNAVI (sic) quien con su conducta como funcionaria Público (sic) violó a mi Defendido (sic) el Derecho Constitucional al debido proceso (…)”, incurriendo el presunto agraviante a decir del recurrente, en la violación del derecho a la vivienda, así como el derecho de obtener una respuesta oportuna y adecuada contemplado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando -a su decir- en vulnerabilidad el Derecho Legítimo que tiene su Defendido a la Preferencia Ofertiva establecido en el artículo 131 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda sobre un inmueble ubicado en la Calle El Carmen, Vereda 3, Barrio José Felix Ribas. Parroquia Petare del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.
Previa distribución efectuada en fecha 20 de septiembre de 2018, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Séptimo Estadal Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha quedando asignada con el número 4037-2018.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, lo cual hace en los siguientes términos.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Señaló el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada en su escrito recursivo entre otros aspectos, lo siguiente:
Que, la Familia Carao Fuentes domiciliada en “la Calle El Carmen de la Zona 4, Vereda 3, Barrio José Félix Ribas, Parroquia Petare, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda”, ve violado sus derechos a obtener una respuesta oportuna y adecuada a las peticiones realizadas ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS (SUNAVI), en virtud de no recibir respuesta de las peticiones que dirigió al mismo con ocasión a la presunta venta del inmueble que ocupa su defendido.
Que busca hacer valer el Derecho de Petición como mecanismo que tienen las personas y comunidades para solicitar información ante los entes del Estado quienes se encuentran obligados a dar respuestas oficiales oportunas y adecuadas ante las solicitudes realizadas.
Arguye que, “(…) La no respuesta oportuna y adecuada de la SUNAVI (SIC) a [su] derecho de petición a la Preferencia Ofertiva, afecta los intereses de [sus] defendidos como familia unidas (sic) de hecho y al resguardo de la seguridad social de sus hijos menores de edad”.
Indicó que, no solo le fue violado a su defendido el derecho a obtener una oportuna y adecuada defensa y respuesta a las peticiones ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS (SUNAVI), sino que en cuanto al derecho de petición solicitado, a su decir “se inclinó la balanza a favor del Propietario (…)”, dejando acéfalas de vivir en una vivienda libre de desalojos arbitrarios a su representado.
Esgrimió que, “(…) en fecha 20 de julio del año en curso, el ciudadano Héctor Villanueva (hijo) supuesto comprador del inmueble, irrumpió la tranquilidad de [sus] defendidos, procediendo a colocar cadenas y cambio de cilindro a la primera reja de entrada; posterior a esto, desinstaló la segunda reja principal de la vivienda (…), materializando así su pretensión de desalojar forzosamente del inmueble a la familia Carao Fuentes”.
Alegó que como consecuencia del presunto desalojo forzoso por parte del ciudadano Héctor Villanueva, solicitó el restablecimiento “del derecho a la vivienda”, a través de la Policía de Miranda.
Esgrime, que su defendido se presentó en fecha 03 de agosto del presente año por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS (SUNAVI), para asistir a la Audiencia Conciliatoria fijada, con el fin de hacer valer su Derecho a la Preferencia Ofertiva, sin que la misma fuera a favor de su defendido.
Denunció que, no le fueron recibidas las documentales exhibidas en la Audiencia Conciliatoria celebrada en fecha 03 de agosto de 2018 relativas a la demostración del hecho que su defendido ocupaba el bien inmueble objeto de la presente acción, en virtud de haber considerado el presunto agraviante, a decir del recurrente que “(…) se acept[ó] la del Sr. Andrés Escobar por ser de una fecha más antigua, el cual pierde el derecho a la preferencia Ofertiva por no residir en la vivienda, la que (…) tiene carecen (sic) de veracidad”, denunciando igualmente que a pesar de haber presentado una constancia de residencia expedida por el Registro Municipal-Consejo Nacional Electoral y Consejo Comunal, no se le dio importancia.
De igual manera arguye que en fecha 06 de agosto de 2018, su representado se dirigió a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS (SUNAVI), con el fin de solicitar la defensa en contra de los desalojos arbitrarios, siendo informado que no se podía iniciar ya que debía esperar el desalojo solicitado por el propietario del inmueble, Sr. Héctor Villanueva; en la misma oportunidad se le negó, a su decir, la explicación en cuanto al derecho de solicitar un “ (…) nuevo contrato con su respectivo canon de arrendamiento”.
En virtud de lo anterior, la parte recurrente denunció la violación de derechos fundamentales consagrados en los artículos 2, 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 16 y 17 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como el incumplimiento previo a las demandas por desalojo y violación al derecho a la Preferencia Ofertiva e inobservancia de los requisitos para la misma, establecidos en los artículos 94, 131 y 132 de la precitada Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA ACCIONANTE

La parte presuntamente agraviada señala que consigna las siguientes pruebas:
- Signada con la letra “B”, Copia simple del Informe de Inspección Ocular, realizada por la Coordinación de Inspección y Fiscalización de la Dirección de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos, de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda acompañada del registro fotográfico, solicitada por el ciudadano Andrés Escobar, titular de la cédula de identidad N° 9.575.521, presunto propietario de una casa identificada con el N° 7, ubicada en la Calle El Carmen, Vereda 3, Barrio José Félix Ribas. Petare. (Ver folio 12 y 13 del expediente judicial)
- Copia simple, marcada con la letra “C”, titulada como Acta Conciliatoria, presuntamente levantada en fecha 16 de mayo de 2018, en la Casa de Justicia de Petare, sin fecha, ni sello alguno, presuntamente relativa al Primer Acto Conciliatorio entre los ciudadanos Brenda Contreras y Héctor Villanueva León, titulares de la cédula de identidad Nos V-26.038.245 y 24.277.394, respectivamente, con Horacio José Carao Ruso, titular de la cédula de identidad N° V-11.230.203. (Ver folio 14 del expediente judicial)
- Copias simples de impresiones fotográficas, marcadas con la letra “D”. (Véase folios 15 al 18 del expediente judicial)
- Copia simple del Acta Conciliatoria celebrada en fecha 13 de marzo de 2018, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda. (Ver folios 19 y 20 del expediente judicial)
III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Rodolfo Ursicio Rojas Cáceres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 214.845, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HORACIO JOSÉ CARAO RUSO, titular de la cédula de identidad N° V-11.230.203, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS (SUNAVI).
De los argumentos expuestos por el accionante en su escrito libelar, se constata que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por presunta trasgresión del contenido de los artículos 2, 26, 49 numeral 1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en el presente caso nos encontramos que se denuncia la supuesta violación de derechos constitucionales como el derecho a la vivienda, y con ello se trasgrede a decir del recurrente, el derecho al debido proceso como consecuencia del incumplimiento en un procedimiento que a su decir no respetó la preferencia Ofertiva de su representado sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, y siendo que la presunta agraviante es un organismo sujeto al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el numeral 1° del artículo 7, el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios e igualmente conforme al criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00400 del 20 de marzo de 2014, que resolvió el conflicto negativo de competencia planteado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por cuanto se desprende del libelo contentivo de la acción de amparo constitucional, la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien decide que los preceptos de los artículos denunciados son normas constitucionales que en el caso bajo análisis, se insertan dentro de una relación jurídica que constituye el ámbito de competencia natural de este Tribunal.

En razón de ello, siguiendo además los criterios contenidos en las sentencias de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán) y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire) ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que la situación y la naturaleza de los derechos denunciados son afines con esta jurisdicción especial y en virtud del lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente amparo constitucional, se concluye, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia, que este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital es competente para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:

En el presente caso los argumentos esgrimidos por la representación judicial del accionante hacen referencia a una presunta abstención por parte de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS (SUNAVI), toda vez que “(…) el procedimiento aplicado en la tercera Audiencia Conciliatoria efectuada por Funcionarias adscritas a la Dirección de Conciliación de la Superintendencia Nacional de la Vivienda, [menoscaba], el Derecho Constitucional de obtener una respuesta oportuna y adecuada a las peticiones realizadas (…)”, por considerar que: “(…) Conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente Amparo Constitucional se ejerce contra la omisión o abstención (falta de oportuna y adecuada respuesta) por parte de las Funcionarias adscritas a la Dirección de Conciliación de la SUNAVI (sic) violó a mi Defendido (sic) el Derecho Constitucional al debido proceso (…)”, incurriendo en consecuencia el presunto agraviante en la violación del derecho a la vivienda y el derecho de petición así como el respeto a la Preferencia Ofertiva que a su decir ostenta su representado sobre el bien inmueble objeto del presente asunto, por lo que solicitó: “(…) el cumplimiento de los artículos 2, 26 y 49 núm. 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
En este orden y en referencia al caso de marras, concuerda este Tribunal con criterios reiterados contenidos en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas una de fecha de fecha 05 de Octubre de 2001, Nº. 1865 y otra de fecha 30 de julio de 2002, Nro. 1719 que precisaron: “…que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada…”.

Así, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual consagra:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…omissis…)”

Respecto a dicho artículo, ha establecido la jurisprudencia patria, que para garantizar el carácter extraordinario del amparo constitucional, no puede entenderse dicha norma, como aplicable únicamente al caso que efectivamente se haya utilizado algún medio judicial preexistente, sino también para el caso de que el agraviado tenga la posibilidad de recurrir a la vía ordinaria por contar ésta con algún “medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la protección constitucional.

En razón de lo anterior, aplicando los criterios antes transcritos, este Tribunal observa que en el caso de marras se ha intentado una acción de amparo constitucional y aún cuando ha sido invocada la supuesta vulneración de derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que la pretensión del amparo está dirigida al pronunciamiento respecto a la supuesta abstención por parte de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI) por presuntamente negarse entre otros aspectos a dar respuesta oportuna a las peticiones formuladas en cuanto a la Preferencia Ofertiva que su representado presuntamente ostenta sobre un bien inmueble ubicado en la Calle El Carmen, Vereda 3, Barrio José Félix Ribas. Petare, objeto de la presente acción, así como en virtud de la negativa por parte del ente presuntamente agraviante de negarse a dar una “explicación” referida a solicitar un nuevo contrato con su respectivo canon de arrendamiento, vulnerando con ello a su decir el contenido de los artículos 131, 135 y 138 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con lo cual se incurrió, a juicio del accionante, en la presunta violación del derecho de petición amparado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que estaría generando lesiones a sus derechos constitucionales relativos a la protección de la familia y el hogar de su representado.

En estos términos se verifica que, efectivamente a través de la vía de amparo constitucional, el accionante pretende un pronunciamiento respecto a la supuesta abstención cometida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI); ello, permite concluir que dicha solicitud va más allá de la restitución de una situación jurídica infringida, por cuanto no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de amparo constitucional al existir una vía idónea para dirimir conflictos que surjan con ocasión de las presuntas abstenciones ocasionadas por los órganos que se encuentran bajo el control de esta Jurisdicción señalados en el numeral 1° del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que de conformidad con el artículo 65 y siguientes de la referida Ley, corresponden a las demandas que se tramitan por el procedimiento breve, pudiendo ser ejercidas de manera conjunta con una medida de carácter cautelar para evitar daños irreparables por el transcurso del tiempo del juicio principal, incluyendo el mismo amparo constitucional pero con carácter cautelar.

En tal sentido, en el presente caso teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional para ventilar las controversias que devienen de las presuntas abstenciones consumadas por los órganos que se encuentran bajo el control de esta Jurisdicción y visto que el accionante no demostró circunstancia alguna que permitiera llevar al convencimiento de quien decide que el medio idóneo para lograr que la efectiva tutela judicial era el amparo constitucional y no otra vía, en consecuencia, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE, para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta.
2.- INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Rodolfo Ursicio Rojas Cáceres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 214.845, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HORACIO JOSÉ CARAO RUSO, titular de la cédula de identidad N° V-11.230.203, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS (SUNAVI).
Publíquese, registre y notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Fiscal General de la República, al Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda y a la parte accionante.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
El SECRETARIO TEMPORAL,

DORELYS DAYARÍ BLANCO MALAVÉ.
GERARDO FELICHE LIONE PEDRA.

En esta misma fecha, siendo las __________________________ (_______) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nro.__________.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

GERARDO FELICHE LIONE PEDRA.
EXP. Nº 4037-2018


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