Decisión Nº 4038 de Corte de Apelaciones 1 (Caracas), 31-01-2017

Fecha31 Enero 2017
Número de expediente4038
EmisorCorte de Apelaciones 1
Tipo de procesoSin Lugar El Recurso De Apelación
PartesINTERPUESTO POR EL CIUDADANO ABG. JORGE NADYN MATA MEJÍAS, FISCAL PROVISORIO TRIGÉSIMO PRIMERO (31°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS YONDER ERNESTO RUÍZ FLORES, RONIERD JESÚS VEGA VIVAS Y ALBERT JOSÉ RIVERO FERNÁNDEZ Y NELSON ISRAEL FRÍAS HERNÁNDEZ
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 31 de enero de 2017
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº 4038
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el ciudadano ABG. JORGE NADYN MATA MEJÍAS, Fiscal Provisorio Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 430 en relación con el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de octubre de 2016, por parte del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los ciudadanos YONDER ERNESTO RUÍZ FLORES, RONIERD JESÚS VEGA VIVAS y ALBERT JOSÉ RIVERO FERNÁNDEZ y en cuanto al ciudadano NELSON ISRAEL FRÍAS HERNÁNDEZ, acordó su Libertad Plena y Sin Restricciones, ello durante la realización de la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual desestimo los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en relación con el articulo 163 numeral 5, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y admitió únicamente en cuanto a los ciudadanos YONDER ERNESTO RUÍZ FLORES, RONIERD JESÚS VEGA VIVAS y ALBERT JOSÉ RIVERO FERNÁNDEZ, el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver la controversia, previo a lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio noventa y uno (91) al ciento tres (103) del presente expediente, corre inserto acta de Audiencia Preliminar, en la cual se interpuso Recurso de Apelación por parte de la representación Fiscal en el folio ciento veintitrés (123) del referido expediente, del cual se lee:

““En razón de la decisión tomada por el ciudadano Juzgador, el Ministerio Publico en lo que atiende al Juis puniendi del Estado, ejerce en esta acto la apelación en efecto suspensivo establecido en el articulo 374 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en que existen suficientes elementos fundados para determinar la responsabilidad penal de los acusados de auto, como son el cruce de llamadas telefónicas, la experticia química que arrojo un peso de 1 kilo con 52 gramos de marihuana , la participación de los funcionarios en cuanto a la toma de entrevista y la participación en el referido procediendo policial, aunado a ello considera el Ministerio Publico en razón de que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad con una pena considerable por nuestro ordenamiento jurídico penal, cumple con todos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal para mantener una Medida Privativa Preventiva de Libertad es todo…”.(Sic)

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO

Por otra parte, se evidencia en las actuaciones del presente expediente, que el ciudadano ABG. RICHARD JOSE SILVA M., Defensor Público Sexto (61) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos YONDER ERNESTO RUÍZ FLORES, RONIERD JESÚS VEGA VIVAS y ALBERT JOSÉ RIVERO FERNÁNDEZ dieron contestación al Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Representante del Ministerio Público, tal como se evidencia desde los folios ciento veintidós (122) al ciento treinta y cinco (135) del presente asunto, del cual se lee:

“Todo lo contrario, continúa la representación del Ministerio Publico, realizando argumentaciones genéricas, ambiguas e imprecisas en su escrito de apelación. Ya que no explica como mis representados se encuentra inmerso en los supuestos de los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 236 del Código Adjetivo Penal, exige la concurrencia de los 3 numerales. Entre otras cosas, que haya fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada es autor o autora, o participe en la comisión del hecho punible. Además de que exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Así las cosas, es importante resaltar lo siguiente:
Que mis representados poseen arraigo en el país, son venezolanos, tiene su familia en el país, trabajan en la ciudad de Caracas, son unas personas humildes, de pocos recursos económicos, y no tiene ni intención ni posibilidad de abandonar el país.
Mis representados nunca habían tenido ningún problema con la justicia, ni habían estado sometidos a ningún proceso anterior a este.
Mis representados acuden por sus propios medios a ponerse a la orden de las autoridades una vez que son citados, ya que no tienen ninguna intención de sustraerse del proceso penal, debido a que no tienen responsabilidad alguna respectos a los hechos de la presente causa.
Mis representados nunca han tenido asignado ni armamento ni chalecos en sus labores como funcionarios, ya que por tener poco tiempo en la institución y ser unos de los más nuevos del grupo, realizaban trabajos de administración y limpieza en algunas áreas de la sede policial.

Es Importante resaltar, que en el Código Orgánico Procesal Penal, se describen una serie de principios entre los que podemos enfatizar: EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: El derecho que tiene toda persona procesada a ser considerado inocente, está debidamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, en primer término, a través del ordinal 2o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual tenor, el legislador patrio desarrolla dicho principio, mediante el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal

La incorporación expresa de la garantía a la inocencia en el ordenamiento jurídico venezolano, evidencia un sistema penal garantista, en donde debe privar el derecho
de ser juzgado en libertad, puesto que primariamente la inocencia no ha sido descartada.
EL PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LIBERTAD: La libertad es un valor superior en nuestro ordenamiento constitucional, tal y como lo prevé el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se encuentra desarrollado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tanto el constituyente como el legislador ratifican que las medidas de privación y las de restricción de libertad, deben en todo momento ser de carácter excepcional, extremo y que su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida.

EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: El cual se encuentra previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y la regulación que contiene este artículo apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad de la persona que se encuentra procesada, así como la imposición de una medida excesivamente gravosa para él, cuando dicha medida no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso, evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad se convierta en la imposición de una pena anticipada.

De modo que al acusado mientras es juzgado no se le puede privar de su libertad por el mero hecho de su procesamiento, no se debe mantener y utilizar la medida preventiva privativa de libertad como excusa para burlar la presunción de inocencia y el estado de libertad que debe prevalecer durante el proceso penal.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal mediante la Sentencia № 714, Expediente № A08-129 de fecha 16/12/2008, estableció lo siguiente:
"...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de este propósito o que resulte de un proceso trasgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad..."

Finalmente, respecto al control del escrito acusatorio, por parte del Juez de Control, plantea Urbano Martínez:
la conclusión a la que se llega es que un control de la acusación, entendido no solo como un control formal, sino también como un control de situaciones extremas que no tocan con su fundamento sustancial, no solo es legítimo sino también necesario: si bien la Fiscalía es titular del poder de acusar y este no está sometido a control judicial material, su ejercicio no supone la facultad de acusar con violación manifiesta de la estructura formal y conceptual del proceso y del derecho de defensa. Por eso, si deficiencias de esa índole están presentes en un escrito de acusación y el acusado, la defensa y los intervinientes no las evidencian, el juez puede hacerlo directamente y debe solicitar los correctivos del caso. (Urbano, 2013, p. 135)

V
PETITORIO

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente y tomando en consideración los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el Recurso de apelación interpuesto por los Abogados JORGE NADYN MATA MEJÍAS, JOSÉ GREGORIO VEGA GONZÁLEZ Y LUIS JAVIER SÁNCHEZ RÁNGEL, en su Carácter de FISCAL PROVISORIO Y FISCALES AUXILIARES INTERINOS TRIGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA PARA INTERVENIR EN LAS FASES INTERMEDIAS Y JUICIO ORAL EN MATERIA CONTRA LAS DROGAS, que declare SIN LUGAR el mismo y mantenga la decisión dictada en fecha 31 de Octubre del 2016, por el Tribunal Sexto (6o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual el Tribunal otorgo medida cautelar sustitutiva de libertad a mis representados, los ciudadanos YONDER ERNESTO RUIZ FLORES, RONIERD JESÚS VEGA VIVAS Y ALBERT JOSÉ RIVERO FERNANDEZ” (Sic)

Asimismo, se evidencia en las actuaciones del presente expediente, que el ciudadano ABG. ESPARTACO J. MARTINEZ BARRIOS, en su carácter de Defensor Privado de l ciudadano NELSON ISRAEL FRIAS HERNANDEZ dio contestación al Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Representante del Ministerio Público, tal como se evidencia desde los folios ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y ocho (148) del presente asunto, del cual se lee:

“Además, resulta ilógico y erróneo calificar la modalidad de TRÁFICO DE DROGA imputada a mi defendido, como AGRAVADA, conforme al artículo 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que tal agravante solo opera para "funcionarios públicos, miembros de la Fuerza Armada Nacional, organismos de investigaciones penales o seguridad de la Nación, o por quien usare documentos o credenciales otorgadas por instituciones públicas", y el Ministerio Público no probó que nuestro defendido fuese funcionario público, miembro de la Fuerza Armada Nacional o que formara parte de ningún organismos de investigaciones penales o seguridad de la Nación, pues el mismo es un ciudadano civil, un empresario.

Por estas razones, era lógico - y así lo consideró el Juez de Primera Instancia en funciones de Control - que la conducta de NELSON ISRAEL FRÍAS HERNÁNDEZ no podía encuadrarse dentro del delito de TRÁFICO DE DROGAS.

Por último, en lo que atañe al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y que fue correctamente DESESTIMADO por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en su AUTO de fecha 31 de octubre de 2016, el Ministerio Público hace valer una decisión de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar de fecha 3 de enero de 2013, en la cual se sostiene que en tal delito "solo basta la pertenencia" a la asociación criminal, y no su permanencia o duración. Cabe resaltar que el Ministerio Público no demostró la posible comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR por cuanto no aportó elementos que indicaran la existencia de un grupo delictivo de carácter permanente y en el que estuviese involucrado nuestro defendido. NUNCA SE PROBÓ QUE NUESTRO PATROCINADO FORMARA PARTE DE UNA ASOCIACIÓN DELICTIVA, Y MUCHO MENOS SE DEMOSTRÓ LA PERMANENCIA DE ALGUNA HIPOTÉTICA ORGANIZACIÓN CRIMINAL. Por tanto, era coherente el Juez A quo desestimara la imputación de tal delito, el cual exige la intervención de 3 o más personas de forma PERMANENTE. Así lo ha reiterado, no una Corte de Apelaciones, sino la Sala de Casación Penal del TSJ en sentencia número 100 de fecha 17 de marzo de 2011 (Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo), en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR: "baste citar al Maestro Hernando Grisanti Aveledo, quien en su " Manual de Derecho Penal", puntualiza: ....el delito implica el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común. Este acuerdo tiene carácter mediato, pues, como dice Soler,"no se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a
una asociación o a una banda destinada a cometerlos". Semín *»/ mfemn autnr " na»
que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá de atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación de la asociación, pues se trata de un concepto relativo a permanencia. Y, al Dr. Jorge Rogers Longa, establece: "La asociación para delinquir debe ser de carácter permanente y organizado, la perpetración de un hecho punible cometido por dos o más personas que se reunieron a ese sólo efecto no constituye asociación sino coparticipación o coautoría en la perpetración del delito de que se trate. ... De acuerdo a lo precedentemente trascrito, tanto de los criterios doctrinarios así como del precedente judicial y de lo establecido en la recurrida se tiene que yerra el juzgador a quo cuando establece la concurrencia del delito de Asociación para Delinquir por la circunstancia táctica de haberse cometido el delito de hurto calificado por la concurrencia de otra persona, situación que en modo alguno demuestra la asociación y permanencia que demanda el tipo penal. De allí que le asiste la razón al recurrente, en cuanto a este punto se refiere, en razón de lo cual la medida cautelar impugnada debe ser revocada con relación al tipo penal bajo análisis. Así se decide".

Y en otra sentencia, la número 519 de fecha 18 de diciembre de 2012 de la Sala de Casación Penal del TSJ (Ponencia Héctor Coronado), se afirma que:

la Asociación para Delinquir exige la actividad de varias personas en el tiempo (permanencia) para la comisión de varios delitos de los previstos en la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada: "...el delito de Asociación para Delinquir... es cometido por grupos de delincuencia organizada, entre cuyas características se encuentran: la transnacionalización de las actividades, la estructura de los grupos, el establecimiento de códigos de honor, variabilidad de las formas delictivas ejecutadas, plataforma económica, tecnológica y operacional, entre otras y que generalmente tienden los operadores de justiciaa confundirlo con el delito de agavillamiento, que también presupone la asociación para cometer delitos entre dos o más personas. Dentro de este contexto importante es referir la opinión de Granadino Colmenares (2009), en su Obra La Delincuencia Organizada en el Ordenamiento Jurídico venezolano, quien analiza el delito de Asociación para Delinquir tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y expresa...(omissis)... Ahora bien, el legislador en el Código Penal venezolano vigente hace referencia a cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, mientras que la Ley Orgánica in comento establece quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos; en ambos casos se sanciona la ASOCIACIÓN para delinquir, pero la diferencia de supuestos que contempla cada una de las normas in comento conduce a considerar que este artículo no domina


criterio podría considerarse correcta la aplicación del delito de asociación previsto en la Ley Orgánica y cuándo es aplicable el delito de agavillamiento previsto en el Código Penal venezolano vigente?. En tal sentido, hay que tener claro las características de cada delito para determinar en cuál de ellos es el aplicable, a continuación algunos supuestos: Si un delito ha sido cometido por una persona actuando en su propio interés (no hay agavillamiento ni asociación). Si ha sido ejecutado por una persona actuando como miembro de un grupo de delincuencia organizada (Asociación). Si ha sido cometido por dos personas que eventualmente se asociaron para la ejecución de un delito determinado (Agavillamiento). Si ha sido cometido por tres o más personas que forman un grupo permanente y organizado de delincuencia (asociación);...Tal como se va visto, cada caso arrojará los elementos particulares de la naturaleza asociativa bajo la cual obraron sus autores y ello nos diferencia cuándo un delito es calificado como Asociación y cuando es Agavillamiento, no obstante, hay similitud entre los dos tipos penales, y la doctrina nos ilustra en ese sentido y es que debe estar demostrado una asociación duradera en el tiempo a los efectos de la tipicidad".

Desconocer el criterio reiterado que mantiene la Sala de Casación Penal del TSJ sobre la necesidad de permanencia de la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, significa el riesgo de ir en contra de la jurisprudencia penal venezolana y la posibilidad de la casación sobre la decisión que vaya en contra de dicha jurisprudencia.

CAPITULO III PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho realizados por esta Defensa, solicito:
1.- DECLARE INADMISIBLE, o en su defecto, IMPROCEDENTE, el Recurso de Apelación de Autos introducido por los abogados JORGE MATA, JOSÉ VEGA y LUIS SÁNCHEZ, Fiscales Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del AUTO DE APERTURA A JUICIO emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de octubre de 2016 durante el curso de la Audiencia Preliminar de la causa 6°C-19.701-16, decisión judicial en la cual se decretó: 1) SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos YONDER RUIZ, RONIERD VEGA y ALBERT RIVERO, desestimando los delitos de TRÁFICO DE DROGAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, 2) SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano NELSON ISRAEL FRÍAS HERNÁNDEZ (mi defendido), desestimando los delitos de TRÁFICO DE DROGAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el 163 numeral 3 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 3) admitió la acusación fiscal y ordenó el paso a juicio en contra de los ciudadanos YONDER RUIZ, RONIERD VEGA y ALBERT RIVERO por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal”(sic)


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, la decisión objeto del presente Recurso de Apelación con efecto suspensivo, expone lo siguiente:

“…SEGUNDO: se acuerda la revisión de medida solicitada por la defensa publica de los ciudadanos YONDER ERNESTO RUIZ FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.234512, RONIERD JESUS VEGA VIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.623.394, ALBERT JOSE RIVERO FERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº V-2571522. De conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la oficina de presentación de imputado cada 15 días, así como la prohibición de salida del país. En cuanto al ciudadano NELSON ISRAEL FRIAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.438749, se acuerda la revisión de medida solicitada por la defensa y se le otorga LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por considerar que el mismo no se encuentra inmerso en ningún delito (Sic)...”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 4 de octubre de 2016, fue celebrada ante el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido por el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos YONDER ERNESTO RUIZ FLORES, RONIERD JESUS VEGA VIVAS, ALBERT JOSE RIVERO FERNANDEZ y ISRAEL FRIAS HERNANDEZ, oportunidad en la cual ratificó el contenido de la acusación interpuesta en contra de los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en relación con el articulo 163 numeral 5, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente en cuanto a los ciudadanos YONDER ERNESTO RUÍZ FLORES, RONIERD JESÚS VEGA VIVAS y ALBERT JOSÉ RIVERO FERNÁNDEZ, el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, solicitando además que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos acusados de autos, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto el Tribunal A quo al momento de dictar el pronunciamiento correspondiente admitió parcialmente el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, por cuanto consideró que la conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos se subsume en la presunta comisión de FALSA ATESTACION, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en cuanto a los ciudadanos YONDER ERNESTO RUIZ FLORES, titular de la cédula de Identidad Nº V- 25.234512, y RONIERD JESUS VEGA VIVAS, titular de la cédula de Identidad Nº V- 21.623394, ALBERT JOSE RIVERO FERNANDEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V- 25715229, y debido a y asimismo decretó a favor de los ciudadanos YONDER ERNESTO RUIZ FLORES, RONIERD JESUS VEGA VIVAS y ALBERT JOSE RIVERO FERNANDEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al ciudadano NELSON ISRAEL FRIAS HERNANDEZ, libertad Plena y Sin Restricciones por considerar el Juez A quo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición final segunda de acuerdo a la vigencia anticipada de la Ley Adjetiva Penal, se admite Parcialmente la Acusación Fiscal, por considerar que en cuanto a los tipos penales los mismos no se ajustan a los hechos objetos del proceso, por lo que desestimó el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRASNPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte en relación con el articulo 163 numeral 5 ambos de la ley orgánica de drogas, en virtud de que a estos ciudadanos en ningún momento se les incauto algún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y tampoco se encuentra demostrado en las actas que conforman la presente causa que los mencionados ciudadanos hayan comercializado ni distribuido este Tipo de sustancias, asimismo desestimó el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que tampoco queda demostrado la organización de estas personas para cometer un hecho delictivo. Circunstancia esta en la que ese Juzgado admitió el delito de FALSA ATESTACION, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en cuanto a los ciudadanos YONDER ERNESTO RUIZ FLORES, titular de la cedula de Identidad Nº V- 25.234512, y RONIERD JESUS VEGA VIVAS, titular de la cedula de Identidad Nº V- 21.623394, ALBERT JOSE RIVERO FERNANDEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V- 25715229.

En virtud de tal pronunciamiento la Representación Fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció el Recurso de Apelación con efecto suspensivo en contra de la precitada decisión, ratificando sus consideraciones respecto a los delitos por los cuales fueron acusados los mencionados ciudadanos por cuanto, a criterio del despacho Fiscal, no variaron las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a que existen los suficientes elementos de convicción para acreditar la autoría o participación de los ut supra en mención en la presunta comisión de los tipos penales esgrimidos por la Vindicta Publica.

Señalado lo anterior, el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público oralmente en la audiencia tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad de los acusados declarada por la Juez), igualmente dicha norma señala que la apelación suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Analizada la situación fáctica presentada en el caso sub examine, este Tribunal Colegiado estima oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del Recurso de Apelación con efecto suspensivo, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 592, de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), el cual respecto al alcance del recurso establecido por el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen…”

Como puede apreciarse del criterio antes citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de nuestra Constitución, al establecer la constitucionalidad del efecto suspensivo de la apelación ejercida conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció además el carácter instrumental y provisional del mismo pues su eficacia cesa cuando la Alzada profiere el pronunciamiento que corresponda en razón del recurso sometido a su conocimiento

Así las cosas, verificada la decisión recurrida, así como la pretensión del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, esta Alzada considera que del contenido de las presentes actuaciones se evidencia que para el momento procesal en que se encuentra la referida causa efectivamente han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron pie a la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación a los ciudadanos YONDER ERNESTO RUÍZ FLORES, RONIERD JESÚS VEGA VIVAS, ALBERT JOSÉ RIVERO FERNÁNDEZ y NELSON ISRAEL FRÍAS HERNÁNDEZ, tal y como lo explana el A quo; de igual manera resulta propicia la ocasión para señalar que el objetivo primordial del sistema penal es la realización de la Justicia por encima de la mera imposición de una pena, es por ello que, a la luz del Derecho, se logra concluir que efectivamente, a través de una fundamentación adecuada, el Juez A quo desestimó los ilícitos penales atribuidos por el Ministerio Público a los ciudadanos imputados de autos, así lo verifica esta Alzada a través de la revisión de las actuaciones que conforman la presente incidencia, se puede apreciar que no existen fundados elementos de convicción que, promovidos en la acusación, sustenten los tipos penales atribuidos a los ciudadanos de marras.

Para tal fin, considera necesario esta Alzada citar nuevamente las consideraciones realizadas por el Juez de la recurrida al momento de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así como la libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos acusados de autos, sobre este punto el mismo señaló:

“…SEGUNDO: se acuerda la revisión de medida solicitada por la defensa Publica de los ciudadanos YONDER ERNESTO RUIZ FLORES, titular de la cedula de Identidad N° V- 25.234512, y RONIERD JESUS VEGA VIVAS, titular de la cedula de Identidad N° V- 21.623394, ALBERT JOSE RIVERO FERNANDEZ, titular de la cedula de Identidad N° V- 25715229. De conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que y se le otorgo una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la oficina de presentación de imputados cada 15 días, así como la prohibición de salida del País. En cuanto al ciudadano NELSON ISRAEL FRIAS HERNANDEZ, titular de la cedula de Identidad N° V- 17.438749, se acuerda la Revisión de Medida solicitada por la defensa y se le otorga la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el mismo no se encuentra inmerso en ningún delito.…”.

Así las cosas, en cuanto a la facultad otorgada al Juez o Jueza por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…”

Es evidente que el articulo transcrito le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y analizar las circunstancias fácticas presentes en el caso concreto, frente a los supuestos exigidos por el artículo 236 adjetivo penal y los supuestos exigidos por el mismo Legislador para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre manteniendo en cuenta que cualquier medida de coerción personal es de carácter excepcional, sin importar la magnitud de la misma; sobre estos parámetros, a criterio de esta Alzada, la decisión proferida por parte del Juzgador de Instancia se encuentra ajustada a Derecho, pues el mismo ha apreciado de manera correcta que el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el caso sub examine resulta desproporcionada en relación, no sólo con el momento procesal en que nos encontramos, sino que además las circunstancias que dieron lugar en su momento a la imposición de la misma han variado y ello ha quedado expresado a través de una fundamentación clara, precisa y razonada, resultando ajustada a Derecho la desestimación de los tipos penales efectuada por el Juzgador A quo.

Denuncia además el recurrente “El hecho de que el Juez de Control haya sobreseído a los acusados de autos en relación a esos delitos, violenta flagrantemente derecho que tiene el Estado a través del Ministerio Publico, de demostrar fehacientemente la conducta antijurídica de los imputados(…) debido a que considera que le causa “un gravamen irreparable por cuanto al decretar el sobreseimiento finaliza el proceso y queda ilusoria la pretensión del Estado”.

Sobre este punto, con el fin de ahondar mas sobre la presente controversia esta Alzada primeramente pasa a considerar que, del contenido del escrito de apelación presentado por los recurrentes, efectivamente el mismo señala como infracciones del Juzgador A quo una serie de denuncias que a su vez asimilan como una flagrante violación al Debido Proceso, causando por ello un gravamen irreparable, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.242, de fecha 16 de agosto de 2013, la misma realizó una serie de consideraciones de importante significación en el punto que nos ocupa, a saber:
“Por otra parte, en respeto al debido proceso y con el propósito final de desentrañar la verdad de lo ocurrido y determinar a los posibles responsables, la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción de indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados.
De allí, que no le está permitido al Ministerio Público añadir información o elementos de convicción que no se desprendan de los medios de prueba ofrecidos, pues ello deviene en la inadmisibilidad de los mismos por inútiles y así debe ser declarado por el Juez de Control, quien debe verificar detenidamente las condiciones de pertinencia y utilidad de las pruebas ofertadas, así como la existencia de elementos de convicción que justifiquen la acusación y, en consecuencia, el enjuiciamiento de una persona.
(….)
Es por ello que no puede esta Sala dejar de ratificar que el Juez de Control debe verificar el cumplimiento de los requisitos del acto conclusivo o querella privada, en este caso, de la acusación fiscal, como lo exige la norma procesal penal y, a su vez, asegurar la necesidad y pulcritud del proceso, atendiendo el debido proceso, el respeto de los derechos a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, la observancia del principio de economía procesal, y verificando que la actuación de los sujetos procesales se ajusta a los principios de ética y buena fe en la búsqueda de la verdad, conforme lo previsto en los artículos 102 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces, reproducidos actualmente en los artículos 105 y 107 eiusdem, los cuales exigen a las partes actuar de buena fe y sin incurrir en abuso de las facultades concedidas y al juez velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe... “

En razón de lo anterior, observa esta Sala que, efectivamente, constituye una facultad del Tribunal en Funciones de Control, al momento de decretar el sobreseimiento de la causa, el realizar todas las consideraciones que estime pertinentes a modo de garantizar a las partes y al proceso una decisión debidamente motivada, pues lo contrario constituiría efectivamente una violación flagrante al Debido Proceso, tal como fue expuesto por la más Alta Instancia Judicial de nuestro país, el Juzgador con esta competencia le esta encomendado un importantísimo rol cuyo fin no es otro que el de garantizar la excelsitud del proceso, cuidando que se respete todas y cada una de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.
.
Ahora bien, en cuanto a la proporcionalidad de la medida a ser decretada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.859, de fecha 18 de diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, estableció:

“Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.”

Del anterior criterio estima esta Sala que efectivamente el carácter humanista que inspira, entre otros aspectos, el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, requiere del juzgador, en el caso específico de delitos referidos al tráfico de drogas, un análisis profundo y suficiente de las circunstancias propias del caso cuando se le es solicitada una medida de coerción personal, pues su decisión debe propender a un criterio de proporcionalidad entre los intereses del colectivo afectado por la comisión del delito que se acusa a los procesados de autos y su garantía de Juzgamiento en Libertad, requisito éste que ha cumplido el Juez de la recurrida mediante el análisis correcto de las circunstancias de hecho presentes en las actuaciones, así como las garantías constitucionales y legales que le asisten a los imputados y la proporcionalidad de la medida impuesta con el presunto daño cometido por los mismos.

En este mismo orden de ideas, conviene entonces señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 35, de fecha 2 de febrero de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, oportunidad en la cual la Sala estableció:

“Si el hecho ocurrido no reviste carácter penal, nunca existirá la acción penal, debido a que no es cualquier hecho el que otorga la facultad legal al Estado para su persecución, enjuiciamiento y sanción (ius puniendi), sólo el hecho típico establecido por ley penal previa a su perpetración.” (Omissis).

Es así como deja sentado la Sala que sólo compete a la jurisdicción penal el conocimiento de hechos que, establecidos previamente en una ley penal, otorgan facultad al Estado para su persecución, enjuiciamiento y sanción, por lo tanto debe concluirse que, fuera de esos hechos específicamente establecidos como delitos, nunca existirá sanción penal, a diferencia de lo señalado por el Representante del Ministerio Publico, considera esta Sala que lo decidido por el Juez de la recurrida no genera un gravamen irreparable en cuanto al proceso que se sigue en contra de los acusados de autos, ya que la facultad otorgada a un Juzgador de Instancia es velar y controlar la veracidad de la aplicación de la Justicia, y que dentro de todo proceso se encuentre la imparcialidad y una Tutela Judicial Efectiva y ello se manifiesta en el equilibrio de las garantías a ser resguardadas.

Por lo tanto, el respeto a las garantías citadas precedentemente importan al orden público pues, tal y como ha señalado la Sala de Casación Penal de manera reiterada, la Tutela Judicial Efectiva se encuentra estrechamente vinculada a la seguridad jurídica brindada a los sujetos inmersos en un proceso penal, situación fáctica esta que debe ser ponderada con la lógica y correcta aplicación de la norma y ello importa al Estado.

Señalado lo anterior y con el fin de ahondar mas en el presente caso, resulta propicia la ocasión para traer a colación el contenido del artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”

Sobre este punto es preciso señalar que el régimen de las nulidades comporta de Juzgador, no sólo el establecimiento de la anulabilidad o no del acto impugnado, sino también la necesidad de establecer la vía que permita el restablecimiento de la situación jurídica violentada a través del acto viciado, así las cosas, observa esta Sala que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 476, de fecha 22 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ÁNGULO FONTIVEROS, señaló:

“Es criterio de la Sala que anular un juicio o un procedimiento sin antes procurar subsanar la irregularidad, va en detrimento de la aplicación de la Justicia que debe ser oportuna y celera. Una recta interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal (derogado y en el vigente) permite concluir en que no existen nulidades “per se” porque deben subsanarse los vicios y siempre que no sean graves e inconstitucionales.”

Del criterio anterior surge la necesidad para esta Corte de Apelaciones de señalar, la decisión recurrida no debe ser objeto de nulidad absoluta, en virtud de concluir efectivamente que a través de la misma el Juez A quo no ha incurrido en una violación al principio de Tutela Judicial Efectiva, ya que el fallo proferido no se encuentra carente de motivación como señala el recurrente y ello se evidencia a través de la revisión de las actas que conforman la presente incidencia.

Sobre este último punto, nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nro. 1.516, de fecha 8 de agosto del año 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció:

“(…) Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.
De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. (Resaltado de esta Sala)

En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia legal que no puede ser pasada por alto ni relajada por los Jueces, la cual comporta que el Juez de Instancia en su decreto luego de haber realizado un análisis minucioso del asunto bajo su competencia, pueda dictaminar conforme a la ley, sin incurrir en decretar un fallo precipitado que favorezca a una de las partes, carente del debido análisis conforme a las reglas de la sana critica, y que por demás lo decidido no genere violaciones de principios o garantías constitucionales.

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha indicado que:

“(…) la motivación de la sentencia, no solo es una garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional.” (Vid. S.S.C. Nº 685 del 9 de julio de 2010). (Resaltado de esta Instancia)

Sobre la base de los parámetros antes citados, considera la Sala que no hay ausencia de argumentos objetivos en el fallo dictado por parte del Juez de Instancia, ya que se evidencia que se ha realizado el debido análisis de las actas cursantes en el presente expediente, del escrito de Acusación presentado por el Titular del Ejercicio de la Acción Penal e inclusive de la norma sustantiva penal.

Asimismo no debe dejar de observarse, que el delito acogido por el A quo establece una pena de tres (03) a nueve (09) meses de prisión, pena esta que no excede del limite máximo establecido por el Legislador Patrio, vale decir; igual o superior a diez (10) años de prisión, lo que conlleva a desvirtuar de este modo la existencia de presunción legal de peligro de fuga referente a los encausados, aun cuando tal acción no se observa evidentemente prescrita, debido a que las actas refieren que la ocurrencia de los hechos que se investigan son de reciente data.

En tal sentido, este Superior Despacho considera necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal establecen el estado de libertad durante el proceso y todas las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad deben interpretarse restrictivamente; sin embargo, la misma Constitución establece excepciones a ese principio, en efecto, el artículo 44 de la Carta Magna en la parte in fine del numeral 1 prevé: “…Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

Ergo, resulta propicio citar lo establecido en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”
“Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

De conformidad con los citados artículos, el derecho a la libertad personal no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias pueda ser restringido, como lo sería, la facultad que tiene un Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto implique violación alguna al Principio de Afirmación de la Libertad, ni de Presunción de Inocencia, tal como se ha hecho mención en oportunidades anteriores.

A tal efecto se permite considerar nuevamente este Órgano Jurisdiccional Superior que el Juzgador de instancia realizó la fundamentación precisa, clara, necesaria y ajustada a Derecho, al momento de realizar la desestimación de los tipos penales acusados por la Vindicta Pública y la admisión de un solo tipo penal, vale decir; el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, en virtud de concluir efectivamente que a través de la misma el Juez A quo no ha incurrido en ninguna violación al principio de Tutela Judicial Efectiva al proferir un fallo con su respectiva motivación, generando la confianza y la certeza requerida para la seguridad de los ajusticiados en el proceso penal que se les sigue y así lo ha constatado esta Sala.

En razón de lo anteriormente señalado y tomando en cuenta que efectivamente no se encuentran llenos los parámetros requeridos por el artículo 236 de la norma adjetiva penal, estima esta Sala que en el caso de marras lo procedente es la imposición de una medida de coerción personal en contra de los ciudadanos YONDER ERNESTO RUÍZ FLORES, RONIERD JESÚS VEGA VIVAS, ALBERT JOSÉ RIVERO FERNÁNDEZ, que garantice la sujeción de los mismos a las resultas del proceso, en tal sentido la medida que procede es la acordada por el Juez A quo, vale decir la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto considera este Órgano Colegiado que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el ciudadano ABG. JORGE NADYN MATA MEJíAS, Fiscal Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en Materia de Drogas, de conformidad con lo establecido por el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión proferida en fecha 31 de octubre de 2016 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los ciudadanos YONDER ERNESTO RUÍZ FLORES, RONIERD JESÚS VEGA VIVAS y ALBERT JOSÉ RIVERO FERNÁNDEZ y en cuanto al ciudadano NELSON ISRAEL FRÍAS HERNÁNDEZ, acordó su Libertad Plena y Sin Restricciones, ello durante la realización de la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual desestimo los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en relación con el articulo 163 numeral 5, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y admitió únicamente en cuanto a los ciudadanos YONDER ERNESTO RUÍZ FLORES, RONIERD JESÚS VEGA VIVAS y ALBERT JOSÉ RIVERO FERNÁNDEZ, el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en consecuencia se confirma la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto de conformidad con lo establecido por el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano ABG. JORGE NADYN MATA MEJÍAS, Fiscal Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en Materia de Drogas, de conformidad con lo establecido por el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión proferida en fecha 31 de octubre de 2016 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los ciudadanos YONDER ERNESTO RUÍZ FLORES, RONIERD JESÚS VEGA VIVAS y ALBERT JOSÉ RIVERO FERNÁNDEZ y en cuanto al ciudadano NELSON ISRAEL FRÍAS HERNÁNDEZ, acordó su Libertad Plena y Sin Restricciones, ello durante la realización de la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual desestimo los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en relación con el articulo 163 numeral 5, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y admitió únicamente en cuanto a los ciudadanos YONDER ERNESTO RUÍZ FLORES, RONIERD JESÚS VEGA VIVAS y ALBERT JOSÉ RIVERO FERNÁNDEZ, el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; SEGUNDO: Se ORDENA librar las correspondientes boletas de excarcelación dirigidas al Jefe del Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

LOS JUECES INTEGRANTES,



DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(Presidente-Ponente)




DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. JIMAI MONTIEL CALLES


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO
























CAUSA Nº 4038
JMC/EDMH/NMG/JY/RR




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 31 de enero de 2016
206° y 157°


El suscrito deja expresa constancia, de que en esta misma fecha el Dr. NELSON MONCADA GOMEZ, presentó ponencia para su discusión en la causa seguida por esta Alzada con el Nº 4038.
EL JUEZ PRESIDENTE.


DR. JIMAI MONTIEL CALLES



LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO









IMPUTADOS: JOSE RUBEN RONDON BRICEÑO, RAFAEL ANTONIO ALCALA SANCHEZ, HECTOR JOSE SERRANO SANCHEZ y JOSE DAVID BECERRA ZAMBRANO
CAUSA Nº 4038
JMC/EDMH/NMG/JY/RR

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