Decisión Nº 4039-18 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 14-11-2018

Número de sentencia010-2018
Número de expediente4039-18
Fecha14 Noviembre 2018
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Con Amparo Cautelar.
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL


Sentencia Interlocutoria
Expediente Nº 4039-18
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Visto el escrito de reformulación presentado en fecha 06 de noviembre de 2018, por el ciudadano D.A.M.A., titular de la cédula de identidad N° V-20.434.850, debidamente asistido para tal acto por el abogado J.I.A.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.305, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo (2°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal, para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrito a la Unidad Regional del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Guarenas- Guatire, mediante el cual interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con solicitud de A.C. y subsidiariamente solicitud de suspensión de los efectos de la “vía de hecho” hoy recurrida en virtud de la presunta suspensión sin goce de sueldo del hoy querellante del cargo de Oficial por parte del cuerpo de la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

Habiéndose realizado la distribución correspondiente del presente asunto en fecha 04 de octubre de 2018, se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en esta misma fecha, el cual le fue asignado el N° 4039-18, de la nomenclatura particular de este Despacho.

II
DE LA COMPETENCIA

Como premisa procesal, este Tribunal Superior debe analizar su competencia para conocer y decidir el caso de autos y, con tal propósito, se observa:
Entiende esta sentenciadora que se pretende por vía principal, la declaratoria jurisdiccional de nulidad de la vía de hecho que a decir del recurrente generó el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cuando en fecha “(…) 19 de septiembre del presente año, el funcionario en cuestión se presenta ante la División de Nomina (sic) en la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde una funcionaria que para ese día estaba atendiendo al público de manera verbal luego de buscar en el sistema le informa que el (sic) esta (sic) SUSPENDIDO SIN GOCE DE SUELDO, desde el 27 de agosto de 2018 que por ese motivo no había cobrado la quincena del 10 de septiembre de 2018), (…)”, solicitando se brinde protección cautelar -a través de la vía del amparo constitucional- peticionando además “(…) sea admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sea en definitiva declarado CON LUGAR revocándose de esta manera la Suspensión ilegal e injustamente aplicada en contra de mi asistido de cargo sin goce de sueldo, así (sic) su efectiva reincorporación al cargo del cual fue ilegalmente suspendido; asimismo, solicito (sic) que sean cancelados los salarios dejados de percibir, incluyendo su respectivo bono por nacimiento de hijos, que haya dejado de percibir desde la fecha de su suspensión hasta la fecha de su efectiva reincorporación(…)”.

Atendiendo al contenido de la pretensión, se evidencia que el reclamo efectuado va dirigido a la presunta vía de hecho perpetrada por parte de la Administración, lo cual a decir del recurrente ha constituido un daño irreparable, toda vez que disminuyó la capacidad económica de su defendido, como consecuencia de la Suspensión de Sueldo, existente desde el 27 de agosto de 2018, actuaciones que se trata en definitiva de una actuación de la Administración, propia de la gestión de la función pública en el seno del órgano administrativo querellado.
Es por ello que, conforme a lo preceptuado en el artículo 93.1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y su Disposición Transitoria Primera, este Juzgado Superior Estadal Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital es competente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la querella funcionarial de autos, y así se declara.
III
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Alegó la defensa de la parte querellante que la suspensión de sueldo del ciudadano D.A.M.A., se realizó sin un acto administrativo que acredite y llene los extremos de ley exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


Señaló que en fecha 19 de septiembre del presente año el querellante se presentó ante la División de Nomina en la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde de manera verbal luego le informaron que él estaba suspendido sin goce de sueldo, desde el 27 de agosto de 2018 y que por ese motivo no había cobrado la quincena correspondiente al 10 de septiembre de 2018.


Arguyó que dicha suspensión es nula de toda nulidad, pues no existen elementos, ni un acto motivado que valide la decisión de suspensión sin goce de sueldo, considerando la misma como una desmejora realizada a su núcleo familiar.


Fundamentó su pretensión en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


Finalmente solicitó: (…) sea admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sea en definitiva declarado CON LUGAR revocándose de esta manera la Suspensión ilegal e injustamente aplicada en contra de [su] asistido del cargo sin goce de sueldo, así su efectiva reincorporación al cargo del cual fue ilegalmente suspendido; asimismo, solicito que sean cancelados los salarios dejados de percibir, incluyendo su respectivo bono por nacimiento de hijos, que haya dejado de percibir desde la fecha de su suspensión hasta la fecha de su efectiva reincorporación(…)”.


Revisados los requisitos de Admisibilidad previstos en los artículos 36 de la Ley Orgánica de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al cual nos remite el Estatuto de la Función Pública en sus artículos 98 y 99, este Juzgado considera que la querella funcionarial propuesta no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad, en consecuencia se ADMITE la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con pretensión de a.c. y subsidiariamente solicitud de suspensión de los efectos por el ciudadano D.A.M.A., titular de la cédula de identidad N° V-20.434.850, debidamente asistido para tal acto por el abogado J.I.A.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 209.305, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo (2°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal, para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrito a la Unidad Regional del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Guarenas- Guatire, contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA; procédase a la citación del ciudadano Procurador General de la República a los fines que comparezca por ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación; luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que serán contados como días de despacho, según Sentencia Nº 00361, Exp.
Nº 2013-0218, de fecha 19 de Marzo de 2014, emanada de la Sala Político-Administrativa con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio. En tal sentido y en aras de garantizar la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le solicita al Procurador General de la República, sea remitido a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo de la querellante antes identificada, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, por la persona con la facultad para ello, sin que se presenten ningún tipo de tachadura, enmendadura o doble foliatura y en caso de tenerlo, las mismas deberán ser subsanadas, siendo testada y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación, dentro del término de la contestación de la querella. En este sentido se ordena la notificación del ciudadano Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y del ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines legales consiguientes. Líbrense los oficios, compúlsense y certifíquense las copias respectivas que irán anexas a las respectivas notificaciones. Entréguese al Alguacil para que practique las mismas.

IV
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
AL AMPARO CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER CAUTELAR

En el caso de autos se observa la tramitación procesal que debe brindársele a la pretensión de amparo constitucional de carácter cautelar incoado conjuntamente con la pretensión anulatoria que funge como juicio principal.

Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su Capítulo V, intitulado “Procedimiento de las Medidas Cautelares”, inscrito en el Título IV del conjunto normativo antes mencionado, denominado por el legislador como “Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, la pautas a seguir para la sustanciación y decisión de las medidas cautelares y, con aplicación para el caso que nos ocupa, interesa destacar el contenido del artículo 103 de la misma Ley que establece:
Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve
Como se observa, el legislador incluyó al amparo constitucional cautelar en el género de las protecciones cautelares del contencioso administrativo y, en razón de ello, su tratamiento procesal es uniforme con relación al resto de ellas.

En ese mismo sentido, el artículo 105 de la misma Ley, establece que “Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes”
Con relación a la operatividad de las mencionadas normas, y su aplicación a la institución de a.c., que presupone una protección expedita e inmediata de aquellos derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados que, en el ámbito contencioso administrativo, devienen de la actividad administrativa desplegado por los órganos, entes y sujetos que enumera el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el íter procesal antes descrito conlleva un considerable retardo, en perjuicio del justiciable, para la obtención del pronunciamiento que tutele, de ser el caso, la situación jurídico subjetiva o interés jurídico cuya titularidad esgrime, siendo ello así, se tiene que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reexaminó recientemente las anteriores normas y rescató, en resguardo de la tutela judicial efectiva que postula el artículo 26 constitucional, el criterio sentado en el fallo N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, con el fin de asegurar un pronunciamiento jurisdiccional oportuno y acorde con la naturaleza de la acción de amparo constitucional, el cual estableció en sentencia Nº 01124 del 11 de agosto de 2011, lo siguiente:
“(…) estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un a.c., el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional por lo que su examen debe realizarse de manera expedita, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, (…) respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.

En dicho fallo se estableció lo siguiente:‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.
En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.

En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.
Así se decide’.
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el a.c., corresponderá al Juzgado de Sustanciación.

Asimismo, en caso de decretarse el a.c. y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así se declara”. (Subrayado de este Tribunal)
Se desprende del fallo parcialmente citado que la intención de la prenombrada Sala del Tribunal Supremo de Justicia es la de hacer valer la efectividad de la institución de amparo constitucional, ejercida en forma cautelar, ponderando las notas de inmediatez y celeridad que le otorga el artículo 27 constitucional a este mecanismo procesal de tutela de derechos y garantías constitucionales.
Siendo lo anterior así, considera esta Juzgadora, que la reinterpretación efectuada privilegia la obtención de un pronunciamiento oportuno y expedito que satisface la eficacia de la tutela judicial que postula el artículo 26 de la Carta Magna, lo cual acoge este Juzgado y, en consecuencia, aplica en todo su contenido, por lo que pasa de seguidas a analizar la procedencia o no de la tutela cautelar invocada, atendiendo al análisis de sus requisitos de procedencia, de la siguiente manera:
V
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
DE CARÁCTER CAUTELAR

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, permite ejercer la acción de amparo constitucional contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración conjuntamente con la demanda de nulidad, o contra las conductas omisivas, según sea el caso.
Asimismo, dicho instituto cautelar puede ser ejercido conjuntamente con la acción contencioso administrativa funcionarial prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Correlativamente, el Parágrafo Único de la precitada norma releva al Juez Contencioso Administrativo de analizar los presupuestos relativos a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativo, en caso que la tutela cautelar prospere.
Dicho lo anterior, corresponde a esta Sentenciadora constatar, a los efectos de su procedencia, el cumplimiento concurrente de los requisitos propios de toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris o presunción grave o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman y, el periculum in mora o riesgo manifiesto que durante el proceso ocurran perjuicios que la sentencia definitiva no pueda reparar e inclusive que estos sean de difícil reparación.
Con relación a tales requisitos, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 266, del 23 de marzo de 2010, indicó con respecto a los requisitos para acordar la medida cautelar de amparo constitucional, lo siguiente:
“(…) Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, y en aras de proteger el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar en el caso de autos los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

En tal sentido debe analizarse, en primer término, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.

En segundo lugar, en lo que se refiere a la existencia del peligro en la mora o periculum in mora éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, según la jurisprudencia de esta Sala; toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación in límine de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos (…)”.

Ahora bien, este Tribunal debe verificar en el caso bajo análisis, si existen en autos elementos que permitan constatar la presencia del primero de los requisitos, a saber, fumus boni iuris, con el objeto de verificar si en el presente caso existió una violación o presunción grave de violación de los derechos constitucionales presuntamente lesionados y, en cuanto al segundo de los requisitos, el periculum in mora, se entiende que el mismo se determina por la sola constatación del requisito anterior.
Adicionalmente, el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa añadió como límites de la operación de juzgamiento la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, a los fines de evitar que dichas medidas “no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Como toda medida cautelar, la norma apunta a que mal puede por este mecanismo soslayarse el pronunciamiento de mérito que se dice en la causa, ni que la protección cautelar constituya situaciones jurídicas de forma definitiva, lo cual, por la propia concepción de las medidas cautelares, éstas deben ser temporales, accesorias, instrumentales y revocables, si hay una modificación de las circunstancias de hecho o el daño o perjuicio alegados han perdido, sobrevenidamente, la entidad suficiente para causar la lesión temida.

Por último, la tramitación a la oposición, como mecanismo de impugnación, deberá seguirse conforme al procedimiento recogido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por expresa remisión del artículo 106 de la citada Ley Orgánica.

Sobre la base de las anteriores premisas, se observa:
Que el apoderado judicial del querellante sustenta su petición cautelar en “(…) que existe el peligro que para el momento de la ejecución de la sentencia que produzca esta demanda, ya el ciudadano D.A.M.A., en los términos expuestos, se encuentran perjudicados los derechos fundamentales del trabajo, la protección familiar, que no sólo va dirigid a los trabajadores en estado de gravidez, sino que también corresponde a esa garantía de protección integral de las familias consagradas en nuestra Carta Magna, entendida que la familia como célula fundamental de la sociedad, pues el funcionario tiene un NIÑO de un mes de nacido, situación que se verifica con la partida de nacimiento anexada en el presente escrito indicada con la letra ‘C’”.
(Resaltado propio del escrito)

Con relación a los documentos fundamentales que acompañan la presente querella funcionarial, surge de autos:

1.
Signada con la letra A, copia simpe de Oficio de Notificación N°CPNB-RRHH-Nº AT-6183-16 de fecha 12 de julio de 2016, emanado de la Oficina de Recurso Humanos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cuyo contenido corresponde a la notificación para el reentrenamiento correspondiente al ingreso del hoy querellante. (ver folio 13 del expediente principal)

2.
Signada con la letra B, copia simple de los estados de cuenta de los meses de agosto y septiembre de 2018 del hoy querellante. (Ver folios del 14 al 20 del expediente principal)

3.
Signada con la letra C, copia simple del Registro de Nacimiento emitido por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San B.d.M.L.d.D.C., en fecha 25 de septiembre de 2018, bajo el número de Acta 6176, folio 176, del cual se identifica al ciudadano D.A.M.A., hoy querellante, como padre del niño presentado. (Ver folio 21 expediente principal)

Examinados adminiculadamente los argumentos del recurrente y las documentales antes mencionadas, concluye esta Sentenciadora, sobre la base de un juicio de verosimilitud y no de certeza sobre las conclusiones que arroja el examen preliminar de la causa funcionarial, que efectivamente para el momento de la suspensión de sueldo del hoy querellante, específicamente la suspensión de la última quincena correspondiente al mes de septiembre de 2018, el mismo se encontraba amparado por la inamovilidad en virtud del fuero paternal, toda vez que el día 04 de septiembre del presente año nació su menor hijo, configurándose de esta manera el fumus boni iuris y consecutivamente el periculum in mora dada la sola verificación de aquél, en tal sentido esta Juzgadora, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia y sin que constituya un adelanto de opinión de la decisión principal, debe forzosamente declarar PROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional cautelar, y en consecuencia ordenar al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA la inclusión del hoy querellante y de su hijo en la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), asimismo se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la presunta Suspensión del Sueldo hasta la referida fecha de culminación de la inamovilidad por fuero paternal, vale decir, hasta el 04 de septiembre de 2020, ello en aras de garantizar el “interés superior del niño” y la protección a la familia, derechos contenidos en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así se decide.
En cuanto a la petición de la parte actora, referida a la solicitud de: “la suspensión de efectos del acto administrativo de SUSPENSIÓN DE CARGO SIN GOCE DE SUELDO, fundamentándonos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena abrir cuaderno separado a los fines de sustanciar, tramitar y decidir la medida cautelar solicitada, para lo cual se le requiere a la parte interesada los fotostatos correspondientes para ello.


VI
DECISIÓN
Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con pretensión de a.c. y subsidiariamente solicitud de suspensión de los efectos.

SEGUNDO: Se ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con pretensión de a.c. y subsidiariamente solicitud de suspensión de los efectos por el ciudadano D.A.M.A., titular de la cédula de identidad N° V-20.434.850, contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.

TERCERO: Se declara PROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional cautelar formulada por el ciudadano D.A.M.A., titular de la cédula de identidad N° V-20.434.850, contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA conforme a los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

CUARTO: Como consecuencia del particular anterior se ordena al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA reincorporar al ciudadano D.A.M.A., antes identificado, en la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) y en consecuencia pagar los salarios dejados de percibir desde la presunta Suspensión sin Goce de Sueldo hasta la referida fecha de culminación del fuero paternal aquí otorgado de conformidad con la motiva de la presente decisión.

QUINTO: Se ordena abrir pieza por separado a los fines de de sustanciar, tramitar y decidir la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se requiere a la parte interesada los fotostatos correspondientes para ello, vale decir, copia del escrito libelar, sus anexos y de la presente Sentencia Interlocutoria.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los diez (14) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Suplente,
,
Dorelys Dayarí B.M..

La Secretaria Accidental,
Brixmar Monsalve.

En esta misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 010/2018.

La Secretaria Accidental,

Brixmar Monsalve.

Exp. N°4039-18
DDBM/bm /kg*.

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