Decisión Nº 4042-18 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 27-11-2018

Fecha27 Noviembre 2018
Número de expediente4042-18
Número de sentencia012-2018
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Sentencia Interlocutoria Exp. 4042-18 Visto el escrito presentado ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el ciudadano LUIS ALEXANDER TORRES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.885.401, debidamente asistido para tal acto por el abogado Edgar Rivero Zafra inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 255.488, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo (2°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal, para los Funcionarios y Funcionarias Policiales adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en el cual interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 0510 de fecha 23 de mayo de 2018 dictada por el Director del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, debidamente notificado en fecha 08 de agosto de 2018 mediante oficio CPNB-DN-N°1666-2018 suscrito por el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como solicitud de pago de las prestaciones sociales. Habiéndose realizado la distribución correspondiente del presente asunto en fecha 30 de octubre de 2018, se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en esa misma fecha, el cual le fue asignado el N° 4042-18 de la nomenclatura de este Juzgado. En fecha 05 de noviembre se dictó auto ordenando a la parte querellante reformular el escrito libelar, a los fines que determinó de forma clara y precisa el acto contra el cual ejerció el presente recurso, asimismo se ordenó la consignación del acto administrativo cuya nulidad se solicita, todo ello de conformidad con el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En fecha 21 de noviembre de 2018, la parte querellante consignó reformulación del escrito libelar.
Ahora bien, visto el escrito de reformulación presentado por el ciudadano Luís Alexander Torres González, antes identificado, debidamente asistido para tal acto por el abogado Edgar Rivero Zafra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 255.488, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo (2°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal, para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso interpuesto conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes: I DE LA COMPETENCIA Como premisa procesal, este Tribunal Superior debe analizar su competencia para conocer y decidir el caso de autos y, con tal propósito, se observa: Entiende esta sentenciadora que se pretende por vía principal, la declaratoria jurisdiccional de nulidad de la Providencia Administrativa 0510-18 dictada por el Director de Policía Nacional Bolivariana, notificada mediante oficio N° CPNB-DN-N°:1666-2018 en fecha 08 de agosto de 2018, suscrito por el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se le notificó que: “(…) mediante providencia administrativa N° 0510 de fecha 18 de mayo de 2018, ha declarado procedente la aplicación de la Medida de Destitución en su contra, con ocasión a la causa disciplinaria ID-RC-1538-17, instruida por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, por la inasistencia injustificada al trabajo por más de tres días hábiles continuos en un mes o abandono del trabajo que se verificó a partir del día 28/11/2017, prevista como falta grave establecida en el numeral 8 del artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial (2015) (…)”. Solicitando en consecuencia entre otros aspectos lo siguiente: a) Sea admitido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y se declare la nulidad de la Providencia administrativa 0510-18 de fecha 18 de Mayo de 2018; b) Pago de salarios caídos, vacaciones y utilidades de Ley; c) El pago de Prestaciones Sociales de Ley, entre otros tal como la protección cautelar a través de la vía del amparo cautelar. Atendiendo al contenido de la pretensión, se evidencia que el reclamo efectuado está relacionado con un asunto relativo a la sanción de Destitución impuesta, lo cual a decir del querellante le impidió percibir el pago de los salarios y disfrutar de todos los beneficios socio-económicos, como consecuencia de la Providencia Administrativa 0510-18 de fecha 18 de mayo de 2018, dictada por el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y visto que se trata en definitiva de un acto normal de administración propio de la gestión de la función pública en el seno del ente administrativo querellado, es por lo que, conforme a lo preceptuado en el artículo 93.1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y su Disposición Transitoria Primera, este Juzgado Superior Estadal Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital es competente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la querella funcionarial de autos, y así se declara.
II DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL Alega la parte querellante que se le inició un Procedimiento Disciplinario de Destitución, signado con el numero ID-EC-1538-17, del cual no fue notificado, asimismo, señaló que en fecha 08 de agosto de 2018, se le notificó mediante oficio N° CPNB-DN-N° 1666-2018 suscrito en fecha 23 de mayo de 2018 por el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual se le notifica la procedencia de la aplicación de la medida de destitución al cargo de Oficial que venía desempeñando dentro de la Institución Policial hoy querellada, en virtud de la inasistencia injustificada al trabajo por más de tres días hábiles continuos en un mes. Posteriormente ejerció Recurso de Reconsideración ante la Dirección General de Supervisión Disciplinaria de Cuerpos de Policía (DIGESUDI), la cual en fecha 13 de agosto de 2018 se le notificó según Providencia Administrativa N° 1144, que dicha Dirección convalidó la procedencia de la aplicación de la medida de destitución al cargo como funcionario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, impuesta a través de la Providencia Administrativa N° 0510 de fecha 18 de mayo de 2018. Finalmente, solicitó “(…) sea admitido la (sic) presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, y que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa 0510-18 de fecha 18 de Mayo de 2018, (…) que se ordene la cancelación de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de su írrita destitución hasta la fecha que se haga efectiva la reincorporación del cargo.(…) el pago de SALARIOS CAÍDOS, VACACIONES Y UTILIDADES DE LEY, el pago de prestaciones sociales de Ley (…) que se requiera el expediente personal y administrativo de destitución (…) solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva (…) la realización de una experticia complementaria del fallo y Se ordene la reincorporación inmediata el cargo que desempeñaba (…) Se oficie al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), ordenando la Evaluación Medica Legal (Psiquiátrica) del ciudadano: LUIS ALEXANDER TORRES GONZALEZ (…) Solicito sirva Ordenar la Evaluación Medico Psiquiátrica de mi defendido en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (…) Solicito Pensión por Incapacidad Laboral (Incapacidad Medica) al ciudadano: DARWIN ENRIQUE QUINTERO HERNANDEZ (…)”.
Revisados los requisitos de Admisibilidad y por cuanto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar, suspensión de los efectos y subsidiariamente solicitud de pago de prestaciones sociales, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley, sin perjuicio de revisar nuevamente las mismas en la sentencia definitiva y en atención a lo establecido en el artículo 101 de Ley del Estatuto de la Función Pública este Juzgado ADMITE dicho recurso en cuanto a derecho se refiere de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Procédase a la citación del ciudadano Procurador General de la República a los fines que comparezca por ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación; luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales serán contados como días de despacho, según Sentencia Nº 00361, Exp. Nº 2013-0218, de fecha 19 de Marzo de 2014, emanada de la Sala Político-Administrativa con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio. En tal sentido de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le solicita al Procurador General de la República, sea remitido a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo del querellante antes identificado, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, por la persona con la facultad para ello, sin que se presenten ningún tipo de tachadura, enmendadura o doble foliatura y en caso de tenerlo, las mismas deberán ser subsanadas, siendo testada y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación, dentro del término de la contestación de la querella. En este sentido se ordena la notificación del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, así como la del DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. Líbrense los oficios pertinentes y anéxense las copias respectivas. Entréguese al Alguacil para que practique la citación. Cúmplase. III DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE AL AMPARO CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER CAUTELAR En el caso de autos se observa como punto de preliminar pronunciamiento lo relativo a la tramitación procesal que debe brindársele a la pretensión de amparo constitucional de carácter cautelar incoado conjuntamente con la pretensión anulatoria que funge como juicio principal. Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su Capítulo V, intitulado “Procedimiento de las Medidas Cautelares”, inscrito en el Título IV del conjunto normativo antes mencionado, denominado por el legislador como “Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, la pautas a seguir para la sustanciación y decisión de las medidas cautelares y, con aplicación para el caso que nos ocupa, interesa destacar el contenido del artículo 103 de la misma Ley que establece: “Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve” Como se observa, el legislador incluyó al amparo constitucional cautelar en el género de las protecciones cautelares del contencioso administrativo y, en razón de ello, su tratamiento procesal es uniforme con relación al resto de ellas.
En ese mismo sentido, el artículo 105 de la misma Ley, establece que “Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes” Con relación a la operatividad de las mencionadas normas, y su aplicación a la institución de amparo cautelar, que presupone una protección expedita e inmediata de aquellos derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados que, en el ámbito contencioso administrativo, devienen de la actividad administrativa desplegado por los órganos, entes y sujetos que enumera el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el íter procesal antes descrito conlleva un considerable retardo, en perjuicio del justiciable, para la obtención del pronunciamiento que tutele, de ser el caso, la situación jurídico subjetiva o interés jurídico cuya titularidad esgrime, siendo ello así, se tiene que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reexaminó recientemente las anteriores normas y rescató, en resguardo de la tutela judicial efectiva que postula el artículo 26 constitucional, el criterio sentado en el fallo N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, con el fin de asegurar un pronunciamiento jurisdiccional oportuno y acorde con la naturaleza de la acción de amparo constitucional, el cual estableció en sentencia Nº 01124 del 11 de agosto de 2011, lo siguiente: “(…) estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional por lo que su examen debe realizarse de manera expedita, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, (…) respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad. En dicho fallo se estableció lo siguiente: „…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible. Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional. Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares. Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado. (…omisis…) Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar. De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico. En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide‟. De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación. Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara”. (Subrayado de este Tribunal)
Se desprende del fallo parcialmente citado que la intención de la preindicada Sala del Tribunal Supremo de Justicia es la de hacer valer la efectividad de la institución de amparo constitucional, ejercida en forma cautelar, ponderando las notas de inmediatez y celeridad que le otorga el artículo 27 constitucional a este mecanismo procesal de tutela de derechos y garantías constitucionales. Siendo lo anterior así, considera esta Juzgadora, que la reinterpretación efectuada privilegia la obtención de un pronunciamiento oportuno y expedito que satisface la eficacia de la tutela judicial que postula el artículo 26 de la Carta Magna, lo cual acoge este Juzgado y, en consecuencia, aplica en todo su contenido, por lo que pasa de seguidas a analizar la procedencia o no de la tutela cautelar invocada, atendiendo al análisis de sus requisitos de procedencia, de la siguiente manera: IV DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER CAUTELAR El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, permite ejercer la acción de amparo constitucional contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración conjuntamente con la demanda de nulidad, o contra las conductas omisivas, según sea el caso. Asimismo, dicho instituto cautelar puede ser ejercido conjuntamente con la acción contencioso administrativa funcionarial prevista en la Ley del estatuto de la Función Pública. Correlativamente, el Parágrafo Único de la precitada norma releva al Juez Contencioso Administrativo de analizar los presupuestos relativos a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativo, en caso que la tutela cautelar prospere. Dicho lo anterior, corresponde a esta Sentenciadora constatar, a los efectos de su procedencia, el cumplimiento concurrente de los requisitos propios de toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris o presunción grave o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y el periculum in mora o riesgo manifiesto que durante el proceso ocurran perjuicios que la sentencia definitiva no pueda reparar e inclusive que estos sean de difícil reparación. Con relación a tales requisitos, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 266, del 23 de marzo de 2010, indicó con respecto a los requisitos para acordar la medida cautelar de amparo constitucional, lo siguiente: “(…) Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, y en aras de proteger el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar en el caso de autos los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.
En tal sentido debe analizarse, en primer término, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión. En segundo lugar, en lo que se refiere a la existencia del peligro en la mora o periculum in mora éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, según la jurisprudencia de esta Sala; toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación in límine de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos (…)”. Ahora bien, este Tribunal debe verificar en el caso bajo análisis, si existen en autos elementos que permitan constatar la presencia del primero de los requisitos, a saber, fumus boni iuris, con el objeto de verificar si en el presente caso existió una violación o presunción grave de violación de los derechos constitucionales presuntamente lesionados y, en cuanto al segundo de los requisitos, el periculum in mora, se entiende que el mismo se determina por la sola constatación del requisito anterior. Adicionalmente, el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa añadió como límites de la operación de juzgamiento la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, a los fines de evitar que dichas medidas “no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. Como toda medida cautelar, la norma apunta a que mal puede por este mecanismo soslayarse el pronunciamiento de mérito que se dice en la causa, ni que la protección cautelar constituya situaciones jurídicas de forma definitiva, lo cual, por la propia concepción de las medidas cautelares, éstas deben ser temporales, accesorias, instrumentales y revocables, si hay una modificación de las circunstancias de hecho o el daño o perjuicio alegados han perdido, sobrevenidamente, la entidad suficiente para causar la lesión temida. Por último, la tramitación a la oposición, como mecanismo de impugnación, deberá seguirse conforme al procedimiento recogido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por expresa remisión del artículo 106 de la citada Ley Orgánica. Sobre la base de las anteriores premisas, se observa: Que el querellante sustenta su petición cautelar en virtud que “(…) al momento de la destitución [su] primogénito (…) contaba con 11 meses de edad (…)”, razón por la que considera que se le vulneró el contenido del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, de igual manera denunció el vicio de violación al debido proceso establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación del derecho a la familia dispuesto en los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Carta Magna.
En relación a los documentos fundamentales que acompañan la presente querella funcionarial, se evidencia en autos:
-Copia simple de la Providencia Administrativa N° 1141 inserta al folio 19 y 20 del expediente judicial. -Copia simple de comunicación dirigida al Comisionado Agregado (CPNB) Valentin Hernández, mediante la cual el Oficial (CPNB) Luis Alexander Torres González expresa su preocupación y angustia por la vida de su madre y la de él. (Folio 21 del expediente judicial). -Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Luis Alexander Torres González, titular de la cédula de identidad número V-19.885.401, así como copia simple de la credencial del referido ciudadano. (Folio 22 del expediente judicial). - Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Julimar, Perera Noguera titular de la cédula de identidad número V-20.956.163. (Consta en el folio 23 del expediente). -Copia simple del Registro de Nacimiento emitido por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de septiembre de 2017, bajo el número de Acta 1.681, folio 181, del cual se identifica al ciudadano Luis Alexander Torres González, hoy querellante, como padre del niño presentado. (Folio 24 del expediente). -Signado con la letra A, oficio N° CPNB-DN-N°1666-2018 suscrito por Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana mediante el cual se le notificó al querellante de la Providencia Administrativa N°0510 de fecha 18 de mayo de 2018, que declaró procedente la Medida de Destitución del ciudadano Luís Alexander Torres González. Ahora bien, examinados adminiculadamente los argumentos del recurrente y las documentales antes mencionadas, concluye esta Sentenciadora, sobre la base de un juicio de verosimilitud y no de certeza sobre las conclusiones que arroja el examen preliminar de la causa funcionarial, que efectivamente para el momento de la notificación del acto administrativo hoy recurrido en nulidad, el querellante se encontraba amparado por fuero paternal, lo cual se denota del registro de nacimiento que corre inserto en autos al folio 24 del presente expediente judicial, configurándose de esta manera el fumus boni iuris y consecutivamente el periculum in mora dada la sola verificación de aquél, en tal sentido esta Juzgadora, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia y sin que constituya un adelanto de opinión de la decisión principal, debe forzosamente declarar PROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional cautelar, y en consecuencia ordenar al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA la inclusión del hoy querellante y de su hijo en la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), asimismo se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la destitución hasta la fecha de culminación de la inamovilidad por fuero paternal, vale decir, hasta el 05 de septiembre de 2019 ello en aras de garantizar el “interés superior del niño” y la protección a la familia, derechos contenidos en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En cuanto a la petición de la parte actora, referida a la solicitud de: “la suspensión de efectos del acto administrativo (…)”, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena abrir cuaderno separado a los fines de sustanciar, tramitar y decidir la medida cautelar solicitada, para lo cual se le requiere a la parte interesada los fotostatos correspondientes para ello. V DECISIÓN Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial incoada conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar subsidiariamente con medida de suspensión de efectos y solicitud de pago de prestaciones sociales por el Abogado Edgar Rivero Zafra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 255.488, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo (2°) con competencia en Materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para las Funcionarias y Funcionarios Policiales del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano LUIS ALEXANDER TORRES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.885.401 contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. SEGUNDO: Se ADMITE la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar subsidiariamente con medida de suspensión de efectos y solicitud de pago de prestaciones sociales por el Abogado Edgar Rivero Zafra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 255.488; actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Segundo (2°) con competencia en Materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para las Funcionarias y Funcionarios Policiales del Área Metropolitana del ciudadano LUIS ALEXANDER TORRES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.885.401 contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. TERCERO: Se declara PROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de carácter cautelar peticionada por el Abogado Edgar Rivero Zafra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 255.488, actuando en su carácter de de Defensor Publico Provisorio Segundo (2°) con competencia en Materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para las Funcionarias y Funcionarios Policiales del Área Metropolitana del ciudadano LUIS ALEXANDER TORRES GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° 19.885.401, en los términos expuestos en la presente decisión. CUARTO: Se ordena al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA la inclusión del hoy querellante y de su hijo en la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), hasta el 05 de septiembre de 2019. Se ordena la publicación de la presente sentencia en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. La Juez Suplente, Dorelys Dayarí Blanco Malavé. La Secretaria Accidental, Brixmar Monsalve. En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. 012/2018.- La Secretaria Accidental, Brixmar Monsalve. Exp.4042-18/DDBM/bm /df. En ésta misma fecha se libró Oficio de citación N° TSSCA- -2018 al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y al DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, las cuales serán practicadas previa consignación de los fotostatos correspondientes.
La Secretaria Accidental,
Brixmar Monsalve.
Exp.4042-18 DDBM/bm /df.

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